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LEY 42 DE 1993

(enero 26)

Diario Oficial No. 40.732, de 27 de enero de 1993

Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

TÍTULO I.

DEL CONTROL FISCAL : SUS PRINCIPIOS, SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS.

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS Y SISTEMAS.

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 9o. <Ver Notas de Vigencia> Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.

ARTÍCULO 10. <Ver Notas de Vigencia> El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General.

ARTÍCULO 11. <Ver Notas de Vigencia> El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.

ARTÍCULO 12. <Ver Notas de Vigencia> El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.

ARTÍCULO 13. <Ver Notas de Vigencia> El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.

ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.

ARTÍCULO 15. <Ver Notas de Vigencia> Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.

ARTÍCULO 16. <Ver Notas de Vigencia> El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.

No obstante lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 17. <Ver Notas de Vigencia> Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el juicio fiscal.

ARTÍCULO 18. <Ver Notas de Vigencia> La evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.

El Contralor General de la República reglamentará los métodos y procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.

ARTÍCULO 19. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

CAPÍTULO II.

MODALIDADES DE CONTROL FISCAL.

ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 21. <Ver Notas de Vigencia> La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8o., de la presente Ley.

Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal.

PARÁGRAFO 1o. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 22. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 27. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Nacional del Café, sus inversiones y transferencias, así como las de otros bienes y fondos estatales administrados por la Federación Nacional de Cafeteros, será ejercida por la Contraloría General de la República mediante los métodos, sistemas y procedimientos de control fiscal previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 31. Los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas serán escogidas por concurso de mérito en los siguientes casos:

a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no le permitan al órgano de control ejercer la vigilancia fiscal en forma directa.

b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados.

c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República determinará las condiciones y bases para la celebración del concurso de méritos, así como las calidades que deban reunir las empresas colombianas para el ejercicio del control fiscal pertinente.

Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente. La información que conozcan y manejen estos contratistas será de uso exclusivo del organismo de control fiscal contratante.

ARTÍCULO 32. Los órganos del control fiscal podrán conocer y evaluar, en cualquier tiempo, los programas, labores y papeles de trabajo de las empresas contratadas en su jurisdicción y solicitar la presentación periódica de informes generales o específicos. Las recomendaciones que formulen los órganos de control fiscal respectivos al contratista, serán de obligatorio cumplimiento y observancia.

En todo caso los órganos de control fiscal podrán reasumir la vigilancia de la gestión fiscal en cualquier tiempo, de acuerdo a las cláusulas del contrato.

ARTÍCULO 33. El Contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas. En caso de encontrar observaciones, deberá remitirlas con todos sus soportes, para que en el respectivo órgano de control fiscal adelante el proceso de responsabilidad fiscal si es del caso.

ARTÍCULO 34. El hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III.

DE LA CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA, REGISTRO DE LA DEUDA, CERTIFICACIONES, AUDITAJE E INFORMES.

ARTÍCULO 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera conforme a derecho.

ARTÍCULO 36. La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones de gastos y de pagos.

Para configurar la cuenta del tesoro se observarán, entre otros, los siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.

ARTÍCULO 37. El presupuesto general del sector público está conformado por la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan, de los particulares o entidades que manejen fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o con autorización de esta.

Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser auditados por los órganos de control fiscal, respectivos.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto.

ARTÍCULO 38. El Contralor General de la República deberá presentar a consideración de la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento, a más tardar el 31 de julio, la cuenta general del presupuesto y del tesoro correspondiente a dicho ejercicio fiscal.

Esta deberá estar debidamente discriminada y sustentada, con las notas, anexos y comentarios que sean del caso, indicando si existe superávit o déficit e incluyendo la opinión del Contralor General sobre su razonabilidad.

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de presentación a la Cámara de Representantes de la cuenta a que se refiere el presente artículo, ésta no hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá que la misma ha sido aprobada.

ARTÍCULO 39. La cuenta general del presupuesto y del tesoro contendrá los siguientes elementos:

a) Estados que muestren en detalle según el decreto de liquidación anual del Presupuesto General de la Nación, los reconocimientos y los recaudos de los ingresos corrientes y recursos de capital contabilizados durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón y los aumentos y disminuciones con respecto al cálculo presupuestal;

b) Estados que muestren la ejecución de los egresos o ley de apropiaciones, detallados según el decreto de liquidación anual del Presupuesto General de la Nación, presentando en forma comparativa la cantidad apropiada inicialmente, sus modificaciones y el total resultante, el monto de los gastos ejecutados, de las reservas constituidas al liquidar el ejercicio, el total de los gastos y reservas y los saldos;

c) Estado comparativo de la ejecución de los ingresos y gastos contemplados en los dos primeros literales del presente artículo, en forma tal que se refleje el superávit o déficit resultante. Esta información deberá presentarse de manera que permita distinguir las fuentes de financiación del presupuesto;

d) Detalle de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinde, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior;

e) Los saldos de las distintas cuentas que conforman el tesoro.

PARÁGRAFO. El Contralor General de la República hará las recomendaciones que considere pertinentes a la Cámara y al Gobierno e informará además el estado de la deuda pública nacional y de las entidades territoriales al finalizar cada año fiscal.

ARTÍCULO 40. Será función del Contralor General de la República refrendar las reservas de apropiación que se constituyan al cierre de cada vigencia y que le debe remitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines relacionados con la contabilidad de la ejecución del presupuesto.

ARTÍCULO 41. Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

1. Ingresos y gastos totales.

2. Superávit o déficit fiscal y presupuestal.

3. Superávit o déficit de tesorería y de operaciones efectivas.

4. Registro de la deuda total.

5. Resultados financieros de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios.

La certificación ira acompañada de los indicadores de gestión y de resultados que señale la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente artículo se entiende por Estado las Ramas de Poder Público, los organismos autónomos e independientes como los de control y electorales, las sociedades de economía mixta y los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal.

PARÁGRAFO 2o. El Contralor General de la República prescribirá las normas de forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría General en los casos que así lo considere conveniente. La no remisión de dichos informes dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 42. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las operaciones financieras de la Nación ni sobre estadística fiscal del Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos que, antes de su publicación, hubiere sido autorizado por la misma.

Las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas.

ARTÍCULO 43. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3o., del artículo 268 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el orden a que pertenezcan y de las de carácter privado cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora.

Con el fin exclusivo de garantizar el adecuado registro de la deuda pública, todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República.

PARÁGRAFO. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de control fiscal deberán llevar el registro de la deuda pública de las entidades territoriales y sus respectivos organismos descentralizados.

ARTÍCULO 44. Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto expida el Contralor General.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo sólo se aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el empréstito.

ARTÍCULO 45. El Contralor General de la República, o su delegado, presenciará los actos de emisión, retiro de circulación e incineración de moneda que realice el Estado. Hecha la emisión, se levantarán las actas de destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el efecto, las cuales deberán ser firmadas por el Contralor o su delegado.

ARTÍCULO 46. El Contralor General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo beneficio sobre conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte oportuno a la Contraloría.

ARTÍCULO 47. Antes del 1o de julio de cada año, la Contraloría General de la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.

ARTÍCULO 48. <Artículo reformado por el artículo 1o. de la Ley 644 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>  <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 1o. CONDICIONALMENTE exequible> El Contralor General de la República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste en la asignación de los miembros del Congreso de la República.

a) La ponderación sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden;

b) No se tendrá en cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los trabajadores oficiales, y el número de empleados según la escala correspondiente de remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal;

c) <CONDICIONALMENTE exequible> El reajuste no excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año fiscal.

TÍTULO II.

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS.

CAPÍTULO I.

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL CONTRALOR GENERAL.

ARTÍCULO 49. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 50.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 51.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 52.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 53.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>

ARTÍCULO 54.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 56.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 57. <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 58.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>

ARTÍCULO 59. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 60.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 61.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 62.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 63.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

ARTÍCULO 64.  <Artículo derogado por el artículo 87 del Decreto 267 de 2000>.

CAPÍTULO II.

DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPALES Y SUS CONTRALORES.

ARTÍCULO 65. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 66. En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa, y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas.

ARTÍCULO 67. Los contralores de las entidades territoriales tomarán posesión del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesión del respectivo gobernador o alcalde.

PARÁGRAFO. Las personas que aspiren al cargo de contralor en las entidades territoriales, deberán acreditar ante los organismos que formulen su postulación que reúnen las calidades exigidas.

ARTÍCULO 68. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior, a dos años.

ARTÍCULO 69. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 70. La vigilancia de la gestión fiscal contratada con empresas privadas en el ámbito territorial se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la presente Ley.

ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

CAPÍTULO III.

EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 74. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>

CAPÍTULO IV.

JURISDICCIÓN COACTIVA.

ARTÍCULO 90. <Ver Notas del Editor> Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.

ARTÍCULO 91. Los contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree para este efecto.

ARTÍCULO 92. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

ARTÍCULO 93. El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente:

1. El funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días para decidir sobre las excepciones propuestas.

2. El funcionario competente, recibido el escrito que propone las excepciones, decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de diez (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las excepciones propuestas.

3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C.P.C.

4. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición.

6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.

ARTÍCULO 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

ARTÍCULO 95. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para el efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, las cuales estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a las contralorías, allegando copia de la declaración juramentada sobre los bienes del ejecutado presentada al momento de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a multa.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000.>  

ARTÍCULO 96. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

ARTÍCULO 97. Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, las contralorías podrán solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho, (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa.

1. Los de disposición a título gratuito.

2. El pago de deudas no vencidas.

3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.

4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.  

5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente de un treinta por ciento (30%) o más del capital.

6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.

7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.

ARTÍCULO 98. Las acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del circuito del domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso verbal que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.

El Juez dará prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora.

CAPÍTULO V.

SANCIONES.

ARTÍCULO 99. <Ver Notas de Vigencia> Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores.

ARTÍCULO 100. <Ver Notas de Vigencia> Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 9o., de la presente Ley, así como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.

PARÁGRAFO. Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control fiscal.

ARTÍCULO 101. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal, cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 102. <Ver Notas de Vigencia> Los contralores, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal, solicitarán la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.

ARTÍCULO 103. <Ver Notas de Vigencia> A petición del contralor el servidor público que resultare responsable, en un proceso fiscal deberá ser sancionado por la autoridad nominadora de acuerdo con la gravedad de la falta. La negativa del nominador a dar aplicación a la sanción se reputará, como causal de mala conducta.

ARTÍCULO 104. <Ver Notas de Vigencia> Las multas impuestas por las Contralorías serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, con base en la correspondiente resolución debidamente ejecutoriada, la cual presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 105. Los resultados del control fiscal serán comunicados a los órganos de dirección de la entidad respectiva, al despacho Ejecutivo al cual se halle adscrita o vinculada y a las autoridades a quienes esté atribuida la facultad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas correspondientes.

ARTÍCULO 106. El Contralor General de la República y los contralores regionales comunicarán a la opinión pública, por los medios idóneos para ello, los resultados de su gestión. Y cuando lo consideren necesario, solicitarán a los organismos y autoridades correspondientes el acceso a espacios en la radio y la televisión.

ARTÍCULO 107. Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten.

ARTÍCULO 108. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 109. <Artículo derogado por el artículo 166 del  Decreto Ley 403 de 2020>

ARTÍCULO 110. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la Ley 58 de 1946; el Decreto-ley  3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA G.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., enero 26 de 1993.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

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