DECRETO <LEY> 403 DE 2020
(marzo 16)
Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 113, 117 y 119 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República es un órgano de control, autónomo e independiente, que tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración;
Que el 18 de septiembre de 2019 el Congreso de la República promulgó el Acto Legislativo 04 de 2019, “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, en el que se modificaron los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política de Colombia;
Que el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, modificó el artículo 267 de la Constitución Política en los siguientes aspectos: i) amplió las competencias de la Contraloría General de la República señalando que le corresponde la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos; ii) el control fiscal además de ser posterior y selectivo, podrá ejercerse de manera preventiva y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público; iii) igualmente el control preventivo y concomitante será de carácter excepcional y no implicará coadministración, deberá realizarse en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno; y se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público cuyo ejercicio y coordinación del control corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas; iv) el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales; v) la Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley; vi) el control jurisdiccional de fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público, y su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley;
Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, modificó el artículo 268 de la Constitución Política otorgando, entre otras, las siguientes facultades al Contralor General de la República: i) exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos; ii) advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados; iii) dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal; iv) intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales, lo cual podrá ser solicitado por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una Comisión Permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley; v) imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo, a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, vi) establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación, vii) ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades;
Que el artículo 3o del Acto Legislativo 04 de 2019 modificó el artículo 271 de la Constitución Política estableciendo que los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad Fiscal adelantados por las Contralorías, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente;
Que el artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2019 modifica el artículo 272 de la Constitución Política, señalando que: i) la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República, ii) la Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia; iii) el control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente;
Que los artículos constitucionales antes de la modificación efectuada por el Acto Legislativo 04 de 2019, se encuentran desarrollados, entre otras, en las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011, en el marco del modelo de vigilancia y control fiscal posterior y selectivo, por lo cual se hace necesario ajustar dichas disposiciones al nuevo modelo de vigilancia y control fiscal al que hacen referencia los considerandos anteriores, que incluyen el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y seguimiento permanente al recurso público, el ejercicio del control fiscal preventivo y concomitante, complementario del posterior y selectivo, así como el ejercicio concurrente y prevalente de las competencias de la Contraloría General de la República frente a las atribuidas a las contralorías territoriales;
Que el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 04 de 2019, señala que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, razón por la cual en el presente decreto se desarrolla el acceso de los órganos de control fiscal a las bases de datos que administran las entidades y organismos del Estado, proceso en el cual se debe garantizar el régimen de protección de datos personales y el derecho fundamental del hábeas data;
Que con el fin de armonizar el marco normativo que rige la materia del control fiscal y para garantizar la protección de los recursos públicos, el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, otorgó precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para: i) la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; ii) equiparar la asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; iii) crear el régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, iv) ampliar la planta de personal e incorporar a los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad; v) modificar la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas, las cuales se deben ejercer exclusivamente para efectos de lo señalado en el citado parágrafo y para el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019;
Que de conformidad con lo expuesto, en el presente decreto ley se ejercen las facultades para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Por medio del presente Decreto Ley se desarrollan las disposiciones de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, para el fortalecimiento del control fiscal, en especial, las siguientes materias: i) principios, sistemas, procedimientos y funciones de vigilancia y control fiscal, incluidas aquellas relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal y su cobro coactivo, ii) el control concomitante y preventivo, iii) el seguimiento permanente al recurso público, iv) la aplicación del control de resultados, el control de gestión y el control financiero, v) el acceso a la información, vi) las facultades sancionatorias y de policía judicial, vii) las competencias entre la Contraloría General de la República y contralorías territoriales, viii) la función de certificación de la Auditoría General de la República, ix) la intervención de la Contraloría General de la República en las funciones de las contralorías territoriales, x) la prelación de la jurisdicción coactiva y de los créditos derivados del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y xi) el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente decreto ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.
El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley.
Objeto de vigilancia y control: Se entienden por objeto de vigilancia y control, las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, acto o hecho, y los demás asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gestión fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos públicos, así como el uso, explotación, exploración, administración o beneficio de los mismos.
Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos.
Órganos de Control Fiscal: Son la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, las contralorías distritales, las contralorías municipales y la Auditoría General de la República, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gestión fiscal, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL. La vigilancia y el control fiscal se fundamentan en los siguientes principios:
a) Eficiencia: En virtud de este principio, se debe buscar la máxima racionalidad en la relación costo-beneficio en el uso del recurso público, de manera que la gestión fiscal debe propender por maximizar los resultados, con costos iguales o menores.
b) Eficacia: En virtud de este principio, los resultados de la gestión fiscal deben guardar relación con sus objetivos y metas y lograrse en la oportunidad, costos y condiciones previstos.
c) Equidad: En virtud de este principio, la vigilancia fiscal debe propender por medir el impacto redistributivo que tiene la gestión fiscal, tanto para los receptores del bien o servicio público considerados de manera individual, colectivo, o por sector económico o social, como para las entidades o sectores que asumen su costo.
d) Economía: En virtud de este principio, la gestión fiscal debe realizarse con austeridad y eficiencia, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos públicos, procurando el más alto nivel de calidad en sus resultados.
e) Concurrencia: En virtud de este principio, la Contraloría General de la República comparte la competencia de la vigilancia y control fiscal sobre los sujetos y objetos de control fiscal de las contralorías territoriales en los términos definidos por la ley.
f) Coordinación. En virtud de este principio, el ejercicio de competencias concurrentes se hace de manera armónica y colaborativa, de modo que las acciones entre la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal resulten complementarias y conducentes al logro de los fines estatales y, en especial, de la vigilancia y el control fiscal.
g) Desarrollo sostenible: En virtud de este principio, la gestión económico-financiera y social del Estado debe propender por la preservación de los recursos naturales y su oferta para el beneficio de las generaciones futuras, la explotación racional, prudente y apropiada de los recursos, su uso equitativo por todas las comunidades del área de influencia y la integración de las consideraciones ambientales en la planificación del desarrollo y de la intervención estatal.
Las autoridades estatales exigirán y los órganos de control fiscal comprobarán que en todo proyecto en el cual se impacten los recursos naturales, la relación costo-beneficio económica y social agregue valor público o que se dispongan los recursos necesarios para satisfacer el mantenimiento de la oferta sostenible.
h) Valoración de costos ambientales: En virtud de este principio el ejercicio de la gestión fiscal debe considerar y garantizar la cuantificación e internalización del costo-beneficio ambiental.
i) Efecto disuasivo: En virtud de este principio, la vigilancia y el control fiscal deben propender a que sus resultados generen conciencia en los sujetos a partir de las consecuencias negativas que les puede acarrear su comportamiento apartado de las normas de conducta que regulan su actividad fiscal.
j) Especialización técnica: En virtud de este principio, la vigilancia y el control fiscal exigen calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio, mediante el conocimiento de la naturaleza de los sujetos vigilados, el marco regulatorio propio del respectivo sector y de sus procesos, la ciencia o disciplina académica aplicable a los mismos y los distintos escenarios en los que se desarrollan.
k) Inoponibilidad en el acceso a la información. En virtud de este principio, los órganos de control fiscal podrán requerir, conocer y examinar, de manera gratuita, todos los datos e información sobre la gestión fiscal de entidades públicas o privadas, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones sin que le sea oponible reserva alguna.
l) Tecnificación: En virtud de este principio, las actividades de vigilancia y control fiscal se apoyarán en la gestión de la información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles, como inteligencia artificial, analítica y minería de datos, para la determinación anticipada o posterior de las causas de las malas prácticas de gestión fiscal y la focalización de las acciones de vigilancia y control fiscal, con observancia de la normatividad que regula el tratamiento de datos personales.
m) Integralidad: En virtud de este principio, la vigilancia y control fiscal comprenderá todas las actividades del respectivo sujeto de control desde una perspectiva macro y micro, sin perjuicio de la selectividad, con el fin de evaluar de manera cabal y completa los planes, programas, proyectos, procesos y operaciones materia de examen y los beneficios económicos y/o sociales obtenidos, en relación con el gasto generado, los planes y sus metas cualitativas y cuantitativas, y su vinculación con políticas gubernamentales.
n) Oportunidad. En virtud de este principio, las acciones de vigilancia y control fiscal, preventivas o posteriores se llevan a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido, esto es, cuando contribuyan a la defensa y protección del patrimonio público, al fortalecimiento del control social sobre el uso de los recursos y a la generación de efectos disuasivos frente a las malas prácticas de gestión fiscal.
o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente decreto ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten. En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República.
p) Selectividad: En virtud de este principio, el control fiscal se realizará en los procesos que denoten mayor riesgo de incurrir en actos contra la probidad administrativa o detrimento al patrimonio público. Así mismo, en virtud de este principio, el control fiscal podrá responder a la selección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades, que lleve a obtener conclusiones sobre el universo respectivo.
q) Subsidiariedad. En virtud de este principio, el ejercicio de las competencias entre contralorías debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, sin perjuicio de que, por causas relacionadas con la imposibilidad para ejercer eficiente u objetivamente, la Contraloría General de la República pueda intervenir en los asuntos propios de las contralorías territoriales en los términos previstos en el presente decreto ley.
COMPETENCIAS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES.
DISPOSICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE LAS CONTRALORÍAS.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; en forma concurrente con la Contraloría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en las disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
En todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, de manera prevalente, la vigilancia y control fiscal de los recursos de la Nación transferidos a cualquier título a entidades territoriales, así como las rentas cedidas a estas por la Nación, competencia que ejercerá de conformidad con lo dispuesto en normas especiales, en el presente decreto ley en lo que corresponda, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
ARTÍCULO 5o. INDEPENDENCIA TÉCNICA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES. Las actividades, acciones y objetos de control serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas.
Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales.
ARTÍCULO 6o. DEL EJERCICIO PREVALENTE DE LA VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos:
a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente.
b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal.
c) Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacof).
d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías.
e) Intervención funcional de oficio.
f) Intervención funcional excepcional.
g) Fuero de atracción.
h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.
PARÁGRAFO. El ejercicio de los mecanismos establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en cualquier tiempo, desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República cuando corresponda, sin que ello implique el vaciamiento de las competencias de aquella.
VIGILANCIA FISCAL CONCURRENTE INTEGRAL O SELECTIVA, TRANSITORIA O PERMANENTE.
ARTÍCULO 7o. DE LA VIGILANCIA FISCAL CONCURRENTE. La Contraloría General de la República podrá ejercer vigilancia de la gestión fiscal a los sujetos u objetos de control de las contralorías territoriales, de manera permanente o transitoria, integral o selectiva en los términos que defina el Contralor General de la República.
PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 8o. PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República definirá las actividades de control mediante la elaboración del Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal, de acuerdo con los principios, lineamientos, sistemas y procedimientos establecidos en el presente decreto ley y con los procedimientos de unificación y estandarización dictados por el Contralor General de la República.
El Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal podrá contar con los siguientes componentes: i) el plan de actividades de control de corto plazo; ii) el plan de actividades de control de mediano plazo; iii) el plan indicativo de objetivos y resultados de corto, mediano y largo plazo; iv) sujetos u objetos de control fiscal, incluidos aquellos sobre los cuales se ejercerá la competencia prevalente y v) los demás que determine el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO. Cuando en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República se incluyan sujetos u objetos de control fiscal de competencia de las contralorías territoriales, estas serán desplazadas en su competencia por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 9o. EFECTOS DEL PLAN NACIONAL DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. El Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República y sus modificaciones o adiciones tiene carácter vinculante.
En caso de incluirse en el Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal de la Contraloría General de la República un sujeto de control de competencia de las contralorías territoriales, a las actividades de control que se encuentren en curso se les aplicarán los mismos efectos de la intervención funcional oficiosa o excepcional.
ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN. El Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal se definirá, entre otros, con base en los siguientes criterios:
a) Las competencias definidas en la Constitución y la ley para la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales.
b) Impacto económico, social o ambiental del objeto o sujeto de control.
c) La especialización técnica en el objeto o sujeto de control.
d) Acceso y disponibilidad de información previa.
e) Eficiencia y eficacia en ejercicios de control fiscal anteriores sobre el mismo asunto, o ausencia prolongada de los mismos.
ARTÍCULO 11. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS SUJETOS DE CONTROL FISCAL. La creación, fusión, escisión, liquidación o cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la República que modifique su régimen jurídico, deberá ser informado dentro de los treinta (30) días siguientes a la novedad, por el representante legal de la entidad o, ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal de la entidad que los administre. Para tal efecto, la Contraloría General de la República habilitará en su sitio de internet un formulario que permita realizar el registro, cargue de los documentos soporte y posterior sectorización de control, previa autenticación para el acceso.
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL (SINACOF).
ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN. El Sistema Nacional de Control Fiscal (Sinacof) es el conjunto de políticas, principios, normas, métodos, procedimientos, herramientas tecnológicas, instancias y mecanismos, estructurados lógicamente, que permiten a los órganos de control fiscal del orden nacional y territorial la planeación, armonización, unificación y estandarización del ejercicio de la vigilancia y control fiscal, y la evaluación y análisis sobre su gestión y resultados.
ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DEL SINACOF. El Sinacof estará dirigido por el Contralor General de la República, con el apoyo de la Auditoría General de la República.
ARTÍCULO 14. OBJETIVO GENERAL DEL SINACOF. El objetivo general del Sinacof es servir como instancia de gestión sistémica del control fiscal a nivel nacional, que incremente el desempeño y los resultados de los órganos de control fiscal que lo integran, a través de la armonización de los sistemas de control fiscal, la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal, permitiendo la medición y optimización de los recursos de sus entidades integrantes, la obtención de resultados con valor público, y el cumplimiento de las finalidades del control fiscal, promoviendo el control social y la articulación con el control interno.
ARTÍCULO 15. CONSEJO NACIONAL DEL SINACOF. Créase el Consejo Nacional del Sinacof para su coordinación y operación, integrado por:
a) El Contralor General de la República o su delegado, quien lo preside.
b) El Auditor General de la República o su delegado.
c) Los contralores Distritales, Departamentales y Municipales, o sus delegados.
El Contralor General de la República definirá las reglas generales de funcionamiento del Consejo Nacional del Sinacof.
PARÁGRAFO 1o. La Contraloría General de la República contará con un Grupo o Unidad de Apoyo Técnico al Sinacof adscrito al Despacho del Contralor General de la República.
Así mismo, la Contraloría General de la República implementará el Observatorio de Control Fiscal Ambiental (OCFA), para la gestión de conocimiento en torno a las políticas públicas ambientales y de desarrollo sostenible, que sirva como herramienta para el análisis de las políticas públicas ambientales en el país, e instrumento de apoyo para el desarrollo de las funciones propias del Consejo Nacional de Sinacof.
PARÁGRAFO 2o. La financiación de las actividades del Sinacof correrá por cuenta de las entidades que lo integran a través de las apropiaciones presupuéstales correspondientes y de los mecanismos de cooperación o colaboración que se determinen en el marco del sistema.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional del Sinacof podrá invitar a sus sesiones a servidores públicos o particulares expertos en materias específicas de control fiscal, quienes participarán con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES GENERALES DEL CONSEJO NACIONAL DEL SINACOF. El Consejo Nacional del Sinacof tendrá las siguientes funciones generales:
1. Servir de instancia consultiva del Contralor General de la República, cuando lo requiera, para dictar las normas generales de armonización de los sistemas de control fiscal del país, para la dirección del Sinacof y la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.
2. Servir de instancia consultiva del Auditor General de la República en las materias de sus competencias.
3. Proponer la actualización de la normativa en materia de vigilancia y control fiscal y el desarrollo de instrumentos, metodologías, técnicas y prácticas que permitan cumplir la finalidad del control fiscal y promover su transferencia, asimilación y uso.
4. Proponer metodologías unificadas y estandarizadas en el marco de las Normas Internacionales de Auditoría y las Normas Internacionales para Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI) y las buenas prácticas de gestión pública.
5. Proponer lineamientos para la unificación y articulación de los criterios y sistemas de rendición de cuenta.
6. Proponer lineamientos para mejorar la calidad y cobertura de la vigilancia y control fiscal.
7. Identificar y promover programas y actividades de formación, capacitación, actualización y entrenamiento del personal que ejerce el control fiscal, en el marco de una estrategia de asistencia técnica, desarrollo profesional, de competencias y habilidades en coordinación con el Centro de Estudios Fiscales de la Contraloría General de la República y las instancias competentes de la Auditoría General de la República.
8. Promover la adaptación de los órganos de control fiscal a las exigencias del entorno, que su labor se apoye en tecnología e innovar en canales de interacción con la ciudadanía y demás actores interesados.
9. Promover la unificación y estandarización en el desarrollo del control social a lo público, en su interacción con el control fiscal; así como definir estrategias de comunicación que fortalezcan el control social y faciliten su ejercicio.
10. Promover la coordinación y las sinergias necesarias con las oficinas de control interno de las entidades públicas, para un efectivo control multinivel de la gestión pública.
11. Gestionar y canalizar recursos financieros, tecnológicos y humanos, con el fin de fortalecer la capacidad del Sinacof.
12. Proponer al Contralor General de la República las reglas generales de funcionamiento del Consejo Nacional del Sinacof.
13. Las demás que se definan en el seno del Consejo Nacional del Sinacof por los órganos que lo conforman.
PARÁGRAFO. La Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) de la Contraloría General de la República encargada, entre otras funciones, de identificar el ciclo integral de los bienes, fondos o recursos públicos, del orden nacional y territorial, desde su fuente hasta su ejecución, prestará apoyo al Consejo Nacional del Sinacof, a través de la identificación de gastos indebidos, buenas o malas prácticas, riesgos, patrones o tendencias relacionadas con la gestión fiscal, que sirvan como insumo para los ejercicios de vigilancia y control fiscal que se adelanten por parte de los diferentes organismos de control fiscal.
ACCIONES CONJUNTAS ENTRE CONTRALORÍAS.
ARTÍCULO 17. ACCIONES CONJUNTAS. Las contralorías podrán adelantar acciones conjuntas y coordinadas de vigilancia y control fiscal cuando el sujeto, objeto o actividad de control lo amerite, con el fin de potenciar la vigilancia y control fiscal a practicar. El Contralor General de la República definirá los criterios, procedimientos y metodologías aplicables.
PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República podrá solicitar en cualquier momento el apoyo de cualquier contraloría territorial para la realización de actividades de vigilancia y control fiscal sobre objetos de interés mutuo. Para ello coordinará la disponibilidad de recursos humanos, operativos y técnicos con la contraloría territorial correspondiente.
INTERVENCIÓN FUNCIONAL DE OFICIO.
ARTÍCULO 18. INTERVENCIÓN FUNCIONAL OFICIOSA. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales de manera oficiosa, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las reglas de lo dispuesto en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 19. CRITERIOS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL OFICIOSA. La Contraloría General de la República podrá ejercer la intervención funcional oficiosa en asuntos concretos a cargo de las contralorías territoriales, con el objeto de garantizar la observancia de los principios de la vigilancia y control fiscal, y su debido ejercicio, con base en alguno de los siguientes criterios:
a) Objetos de control que, por su trascendencia o impacto social, ambiental, económico o político en el ámbito nacional, regional o local, ameriten el conocimiento de la Contraloría General de la República.
b) Falta de capacidad técnica, operativa o logística de la contraloría territorial para la vigilancia y control fiscal de los asuntos a intervenir. Esta se presumirá por la carencia de personal especializado, de tecnologías o equipos técnicos para realizar acciones de control fiscal de alta complejidad, o por bajo nivel de avance en los ejercicios o investigaciones correspondientes.
c) Por decisión del Contralor General de la República que consulte criterios técnicos de pertinencia, eficiencia, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad.
PARÁGRAFO. Para decidir sobre el ejercicio de la intervención funcional oficiosa, el Contralor General de la República podrá ordenar la práctica de visitas fiscales a la contraloría territorial respectiva para examinar el asunto en cuestión y requerir la información que sea pertinente y el acceso a los sistemas de información de la respectiva contraloría. También podrá solicitar los conceptos que considere necesarios a las dependencias de la Contraloría General de la República. Con los resultados de las visitas y los conceptos emitidos se conformará un expediente preliminar de la intervención funcional oficiosa.
ARTÍCULO 20. REGLAS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL OFICIOSA. La intervención funcional oficiosa se regirá por las siguientes reglas de actuación:
a) Deberá ser ordenada por el Contralor General de la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o definidos.
c) Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control fiscal, incluyendo auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal.
d) No afecta el ámbito funcional de la contraloría territorial respecto del sujeto de control. e) No procede respecto de procesos de responsabilidad fiscal con fallo ejecutoriado.
f) La intervención se extenderá hasta la culminación de la actuación correspondiente incluyendo la decisión de fondo sobre la responsabilidad fiscal y el cobro coactivo correspondiente.
g) Si en el curso de la intervención funcional desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que le dieron origen, mediante acto motivado el Contralor General de la República retornará el conocimiento del asunto a la contraloría territorial correspondiente.
PARÁGRAFO. El Contralor General de la República designará el funcionario o dependencia que adelantará las actividades derivadas de la intervención funcional de oficio, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República. El seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención funcional oficiosa se realizará por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la contraloría territorial también realice el seguimiento respectivo.
ARTÍCULO 21. EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL OFICIOSA. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional oficiosa producirá los siguientes efectos:
a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o de procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos.
b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo.
c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal.
d) Las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren, siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno.
e) No se verán alterados los términos de caducidad o prescripción.
PARÁGRAFO. El retorno de la competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos procesales señalados en los literales a), b), d) y e) del presente artículo.
INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL.
ARTÍCULO 22. INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados:
a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo.
b) La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.
c) Una comisión permanente del Congreso de la República.
d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley.
e) El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto.
f) El Auditor General de la República.
g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces.
h) El Procurador General de la Nación.
i) El Fiscal General de la Nación.
j) El Defensor del Pueblo.
k) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la ley.
PARÁGRAFO. Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud, la cual deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista. Si la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma.
El informe previo y detallado que debe presentar el congresista a la Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República deberá contener la información prevista en los literales b), c) y d) del artículo 23 del presente decreto ley.
ARTÍCULO 23. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de intervención funcional excepcional deberá constar por escrito y cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser presentada por las personas o autoridades facultadas para ello, mencionando el nombre, documento de identidad y la dirección de nomenclatura urbana o electrónica donde recibirá notificaciones.
b) Identificar con precisión el objeto de control, la vigencia fiscal correspondiente, y el proceso de responsabilidad fiscal en curso en la contraloría territorial cuando sea procedente.
c) Expresar una o varias de las razones o circunstancias objetivas que se señalan a continuación: i) duda de la imparcialidad u objetividad de la contraloría territorial, ii) considerar que existe mora injustificada, iii) falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial, iv) presiones o injerencias que puedan afectar sus acciones de vigilancia y control, v) incumplimiento manifiesto a los reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República, o vi) posibles actos de corrupción.
d) La relación de los documentos que se allegan para iniciar el trámite y las pruebas que tenga en su poder o la indicación de las mismas y de las dependencias en las que reposan cuando sea de su conocimiento, que permitan sustentar los requisitos anteriormente mencionados.
e) Anexar documentos de constitución y/o representación en los casos en que proceda.
f) Anexar certificación expedida por el Secretario de la respectiva comisión constitucional permanente del Congreso en la que se indique que la proposición respectiva fue aprobada por la mayoría absoluta de sus integrantes y que la misma no ha sido negada por la Comisión dentro del año anterior a su presentación, cuando la solicitud provenga del Congreso.
g) Anexar la certificación en donde conste que la solicitud fue aprobada por mayoría absoluta de los miembros de la asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectiva, cuando la solicitud provenga de dichos órganos colegiados.
h) Anexar certificado de inscripción ante autoridad competente, copia de los estatutos o reglamento de funcionamiento, certificada por el Secretario de la Veeduría y manifestación expresa de que los veedores no están incursos en las causales de impedimento previstas en el artículo 19 de la Ley 850 de 2003, cuando las solicitudes de intervención funcional excepcional provengan de las veedurías ciudadanas.
ARTÍCULO 24. VERIFICACIÓN PREVIA PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. El Contralor General de la República, una vez recibida la solicitud de intervención funcional excepcional, podrá ordenar la práctica de visita fiscal a la contraloría territorial respectiva, requerir la información que sea pertinente y el acceso a los sistemas de información de la respectiva contraloría, así como solicitar los conceptos que considere necesarios a las dependencias de la Contraloría General de la República, para efectos de verificar:
a) La existencia de indicios de falta de imparcialidad u objetividad del órgano de control fiscal territorial.
b) La existencia de indicios de mora injustificada en el cumplimiento de sus funciones, o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial.
c) La existencia de indicios sobre presiones o injerencias que puedan afectar las acciones de vigilancia y control fiscal de la contraloría territorial.
d) La abierta inobservancia por parte de la contraloría territorial de los reglamentos de armonización, unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal dictados por la Contraloría General de la República, o
e) La falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial.
f) La identificación de hallazgos que involucren posibles actos de corrupción.
ARTÍCULO 25. TRÁMITE Y TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN. El trámite de la solicitud de intervención funcional excepcional se regirá por las reglas establecidas en este decreto ley y en lo no previsto por las normas que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los derechos de petición en interés particular ante autoridades públicas. El Contralor General de la República deberá decidir sobre la procedencia de la solicitud dentro del mes siguiente a la radicación de la misma.
ARTÍCULO 26. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. El Contralor General de la República, mediante acto administrativo discrecional, aprobará o negará la solicitud de intervención funcional excepcional, bajo criterios de capacidad técnica y operativa, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y conveniencia, informando lo correspondiente al solicitante. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
En caso de aprobar la intervención funcional excepcional, el acto administrativo correspondiente deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Delimitación del objeto de control.
b) Asignación de competencia a la dependencia de la Contraloría General de la República que adelantará la acción de vigilancia y control fiscal, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta su especialización sectorial, competencia territorial, de conformidad con la distribución de competencias internas.
c) Comunicación de la decisión a la respectiva contraloría territorial para que se abstenga de adelantar o continuar el ejercicio de control fiscal a partir de la fecha de comunicación, y cumplimiento de los demás efectos derivados de la aprobación.
d) Las medidas de coordinación sectorial o intersectorial que sean necesarias para el adelantamiento del trámite, su seguimiento e informes periódicos y la producción del informe final.
ARTÍCULO 27. REGLAS PARA LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. La intervención funcional excepcional se regirá por las siguientes reglas:
a) Deberá ser ordenada por el Contralor General de la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno.
b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o definidos.
c) Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control fiscal, incluyendo auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal.
d) No afecta el ámbito funcional de la contraloría territorial respecto del sujeto de control.
e) No procede respecto de procesos de responsabilidad fiscal con fallo ejecutoriado.
f) La intervención se extenderá hasta la culminación de la actuación correspondiente, incluyendo la decisión de fondo sobre la responsabilidad fiscal y el cobro coactivo correspondiente.
g) Si en el curso de la intervención funcional excepcional desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho que le dieron origen, mediante acto motivado el Contralor General de la República retornará el conocimiento del asunto a la contraloría territorial correspondiente.
PARÁGRAFO. El seguimiento de los planes de mejoramiento derivados de la intervención funcional excepcional se realizará por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la contraloría territorial también realice el seguimiento respectivo.
ARTÍCULO 28. EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos:
a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos.
b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo.
c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal.
d) Las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren, siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo operador fiscal. La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno.
e) No se verán alterados los términos de caducidad o prescripción.
PARÁGRAFO. El retorno de la competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos dispuestos en los literales a), b), d) y e) del presente artículo.
FUERO DE ATRACCIÓN.
ARTÍCULO 29. FUERO DE ATRACCIÓN POR COFINANCIACIÓN. Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías, se seguirán las siguientes reglas de competencia:
a) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, esta última ejercerá de manera prevalente la competencia en caso de que los recursos del orden nacional sean superiores al 50% de la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal.
b) Cuando en el objeto de control fiscal confluyan fuentes de financiación sujetas a la vigilancia y control fiscal por parte de diferentes contralorías territoriales, tendrá competencia prevalente aquella de la jurisdicción que tenga mayor participación en la financiación total, en caso de que los porcentajes de participación en la financiación sean iguales, la competencia se ejercerá a prevención por orden de llegada o de inicio del respectivo ejercicio de vigilancia y control fiscal.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de las demás actuaciones prevalentes que se ejerzan por parte de la Contraloría General de la República.
CERTIFICACIÓN ANUAL DE GESTIÓN DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES.
ARTÍCULO 30. CERTIFICACIÓN ANUAL DE LAS CONTRALORÍAS. La Auditoría General de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales de vigilancia y control fiscal, realizará la certificación anual de todas y cada una de las contralorías territoriales, a partir de la evaluación de indicadores de gestión que permitan medir y calificar las capacidades de estas para el cumplimiento objetivo y eficiente de sus funciones.
Corresponde al Auditor General de la República fijar los indicadores que serán objeto de medición y calificación, atendiendo a variables de orden cualitativo y cuantitativo de la gestión y a los resultados de todas las contralorías territoriales del país. Para ello podrá establecer criterios diferenciados con miras a tener en cuenta las particularidades y ámbito de actuación de cada contraloría territorial.
Una vez expedida la certificación anual, esta deberá ser remitida al Contralor General de la República dentro de los cinco (5) días siguientes para lo de sus competencias constitucionales y legales.
PARÁGRAFO 1o. La certificación debe expedirse dentro del primer trimestre siguiente a la finalización del plan general de auditorías respectivo. Se practicarán evaluaciones parciales trimestrales, que servirán como insumo para que las contralorías territoriales adopten medidas tendientes a superar las falencias evidenciadas.
PARÁGRAFO 2o. La primera certificación anual se expedirá en el primer trimestre del año 2021.
ARTÍCULO 31. ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Auditoría General de la República podrá acceder sin restricción a la información de las contralorías y por su intermedio a la de sus sujetos vigilados, en las condiciones establecidas en el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en virtud de lo establecido en los artículos 3o y 21 del Decreto Ley 272 de 2000 y los principios constitucionales de colaboración armónica y coordinación.
La Auditoría General de la República podrá obtener la información sobre los procesos auditores, los procesos de responsabilidad fiscal, sancionatorios administrativos fiscales y de cobro coactivo, adelantados por todas las contralorías territoriales, sin excepción u oponibilidad, para medir los resultados de su gestión o cuando se presuma que en la misma pudo haber ocurrido daño patrimonial.
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.
GENERALIDADES DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN Y ALCANCE. La intervención administrativa es la potestad constitucional del Contralor General de la República, en virtud del principio de subsidiariedad, para asumir temporal y parcialmente las competencias atribuidas a las Contralorías Territoriales, en materia administrativa y misional, en los casos y bajo las condiciones previstas en el presente decreto ley, con el fin de garantizar la objetividad y/o la eficiencia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control fiscal a nivel territorial.
En ejercicio de esta potestad, el Agente Interventor designado por el Contralor General de la República asumirá la dirección de las atribuciones de la Contraloría Territorial objeto de intervención, en lo relacionado directa o indirectamente con los hechos que configuraron la causal de intervención y con el objetivo de superar las causas que le dieron origen.
Todos los demás asuntos y funciones de la contraloría territorial intervenida que no sean objeto de intervención continuarán bajo la dirección del respectivo Contralor Territorial.
PARÁGRAFO. La facultad de decidir sobre la intervención administrativa es exclusiva del Contralor General de la República y es de carácter indelegable.
ARTÍCULO 33. FINALIDAD. La intervención administrativa tiene por objeto que la contraloría territorial intervenida alcance condiciones que permitan el desarrollo adecuado del ejercicio de sus competencias de la vigilancia y el control fiscal, y las administrativas; o, en su defecto, recomendar lo que considere pertinente a los órganos competentes.
ARTÍCULO 34. CAUSALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA. Corresponde al Contralor General de la República ordenar la intervención administrativa sobre una contraloría territorial, cuando del análisis de la certificación anual de la Auditoría General de la República se concluya la configuración de alguna de las siguientes causales:
a) Bajo rendimiento de la gestión y/o de los resultados en los procesos misionales y/o administrativos.
b) Insuficiencia de capacidad operativa o de capacidad instalada para cumplir sus funciones eficientemente.
c) Inobservancia de las directrices de unificación y estandarización de procedimientos de vigilancia y control, dictadas por el Contralor General de la República.
d) Incumplimiento de los planes de mejoramiento que hayan sido formulados como resultado de las acciones de control realizadas por la Auditoría General de la República.
e) Identificación de hallazgos que involucren posibles actos de corrupción.
TRÁMITE DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 35. ACTUACIONES PREVIAS DE VERIFICACIÓN. Una vez recibida la Certificación expedida por la Auditoría General de la República, la Contraloría General de la República podrá iniciar las actuaciones que estime conducentes con miras a verificar la configuración de alguna de las causales y la necesidad y pertinencia de la intervención administrativa, incluyendo visitas fiscales, comisiones verificadoras, requerimientos, recaudo, análisis y acceso irrestricto a la información pertinente sin que le sea oponible la reserva de los procesos o de cualquier otra información.
Para el efecto, el Contralor General de la República comisionará un equipo de servidores de la entidad, el cual deberá rendir un informe dentro del mes siguiente a su designación. El informe describirá las evidencias, análisis y condiciones encontradas, así como su recomendación sobre la intervención administrativa, el cual no será vinculante.
ARTÍCULO 36. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE INTERVENCIÓN. Con base en la Certificación Anual de la Auditoría General de la República, en el informe de las actuaciones previas y demás información disponible, bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el Contralor General de la República decidirá sobre la intervención administrativa.
En caso de determinar que se cumplen los requisitos y de decidir intervenir administrativamente una contraloría territorial, el Contralor General de la República expedirá un acto administrativo debidamente motivado en el cual se ordene la intervención administrativa y en el mismo designará el agente interventor, fijará el tiempo de la intervención y señalará los asuntos administrativos y/o misionales que serán objeto de la medida.
Contra el acto administrativo por medio del cual se ordena la intervención administrativa no procede recurso alguno y deberá ser comunicado al respectivo Contralor Territorial, al Auditor General de la República y a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.
En caso de determinar que no se cumplen los requisitos y de decidir no intervenir administrativamente una contraloría territorial, el Contralor General de la República expedirá un acto administrativo motivado que no será susceptible de recurso, el cual deberá comunicarse a la Auditoría General de la República, a la contraloría territorial, a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan efectuarse las recomendaciones que se consideren pertinentes para superar las falencias detectadas.
ARTÍCULO 37. TEMPORALIDAD DE LA INTERVENCIÓN. La intervención administrativa será ordenada hasta por el término de un (1) año, prorrogable por igual periodo, mediante acto administrativo motivado.
No obstante, el Contralor General de la República podrá decidir sobre la terminación de la intervención administrativa en cualquier tiempo, comunicando lo pertinente al Auditor General de la República, al contralor territorial respectivo y a la Asamblea Departamental o Concejo municipal o distrital correspondiente.
ARTÍCULO 38. AGENTE INTERVENTOR. Es el servidor público de la Contraloría General de la República del nivel directivo, asesor o ejecutivo, designado en comisión de servicios como agente interventor por el Contralor General de la República para dirigir y coordinar la intervención administrativa a una contraloría territorial.
A partir de la comunicación de la designación, el servidor público designado como agente interventor se separará temporalmente de las funciones ordinarias de su empleo y ejercerá exclusivamente aquellas relacionadas con la intervención administrativa correspondiente, continuará devengando el salario y prestaciones correspondientes a su empleo y estará sujeto a las situaciones administrativas propias del mismo.
PARÁGRAFO. El Contralor General de la República podrá reubicar o comisionar servidores públicos de la Contraloría General de la República, o de ser necesario contratar particulares, para que conformen una Comisión de Intervención a disposición del Agente Interventor, para apoyar las labores que se realicen y las decisiones que se adopten en los asuntos que configuran el objeto de la intervención.
ARTÍCULO 39. PLAN DE ACCIÓN DE LA INTERVENCIÓN. Dentro del mes siguiente a su designación, el Agente Interventor presentará un plan de acción que permita superar las causales que dieron lugar a la intervención, para aprobación o modificación del Contralor General de la República. Cualquier modificación del plan de acción en el curso de la intervención administrativa deberá ser autorizada por el Contralor General de la República.
ARTÍCULO 40. FACULTADES DEL AGENTE INTERVENTOR. El agente interventor desplazará en sus competencias al contralor territorial en relación con las funciones administrativas y misionales establecidas en el plan de acción, dentro de las cuales podrán incluirse, entre otras, las siguientes:
a) Dirigir, ejecutar y evaluar el proceso de ordenación del gasto en materia de contratación en asuntos claramente identificados en el plan de acción aprobado.
b) Ejercer la representación legal en asuntos claramente identificados en el plan de acción aprobado.
c) Presentar proyectos de acuerdo u ordenanza sobre estructura orgánica de la contraloría.
d) Distribuir, reubicar o trasladar cargos o servidores entre las diferentes dependencias.
e) Ejercer la facultad nominadora.
f) Modificar el manual de procedimientos de auditoría con el fin de armonizarlo con los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República.
g) Revisar y aprobar los informes que por ley debe presentar la contraloría territorial.
h) Revisar y aprobar la información que se reporte a la Auditoría General de la República.
i) Ejercer control sobre los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal, pudiendo reasignarlos o asumir su conocimiento directamente, conforme a las competencias del contralor territorial.
j) Ejercer control sobre los procesos de cobro coactivo y tomar las medidas que considere pertinentes para el debido recaudo de las sumas correspondientes.
k) Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales.
l) Asumir directamente el ejercicio del control micro y macro.
m) Expedir reglamentaciones internas.
n) Las demás que se establezcan en el plan de acción correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de actuaciones administrativas, de control fiscal micro y macro, y procesos de responsabilidad fiscal, comprendidos dentro de las materias intervenidas, se suspenderán los términos desde la firmeza del acto que ordena la intervención administrativa hasta la fecha en la que el Contralor General apruebe el plan de acción propuesto por el Agente Interventor.
Las órdenes del Agente Interventor tendrán carácter vinculante para el Contralor Territorial y los servidores de la respectiva contraloría, quienes deberán prestar de manera eficiente y oportuna todo el apoyo necesario para la ejecución de las actividades previas a la intervención y las que se desarrollen en su ejecución.
La contraloría territorial intervenida no quedará exenta de cumplir con todas sus obligaciones constitucionales y legales, incluyendo la atención de las auditorías, el reporte de información y la rendición de cuentas a la Auditoría General de la República.
PARÁGRAFO 2o. El Agente Interventor podrá asignar precisas funciones y competencias de los servidores de la respectiva contraloría territorial al equipo que conforma la Comisión de Intervención, conforme a las facultades del respectivo contralor territorial. En todo caso, el conocimiento de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, solo podrá asignarse a integrantes de la Comisión de Intervención que hagan parte de la planta de personal de la Contraloría General de la República en el nivel profesional o asesor; la sustanciación y apoyo de estos asuntos se podrá adelantar con servidores de la propia contraloría territorial, o con servidores o contratistas de la Comisión de Intervención.
PARÁGRAFO 3o. Las decisiones que tome el agente interventor tendrán la misma naturaleza legal de aquellas que toma el contralor territorial respectivo en desarrollo de sus funciones y serán objeto de vigilancia y control por parte de la Auditoría General de la República.
ARTÍCULO 41. INFORMES PERIÓDICOS DEL AGENTE INTERVENTOR. El Agente Interventor presentará informes periódicos al Contralor General de la República con la temporalidad que se indique en el acto que ordena la intervención administrativa, en el cual dará cuenta de su gestión, avances, necesidades, requerimientos, recomendaciones y demás asuntos concernientes o que sean solicitados por el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO. Por recomendación del Agente Interventor, el Contralor General de la República podrá ordenar que actuaciones del control fiscal micro y del proceso de responsabilidad fiscal, sean directamente asumidos por la Contraloría General de la República en ejercicio de la facultad de intervención funcional oficiosa.
ARTÍCULO 42. INFORME FINAL DEL AGENTE INTERVENTOR. Con al menos diez (10) días de antelación a la finalización del término de la intervención, el Agente Interventor rendirá un informe técnico, financiero y jurídico al Contralor General de la República, el cual, como mínimo, deberá contener lo siguiente:
a) Diagnóstico inicial.
b) Plan de acción y sus modificaciones, si las hubo.
c) Informe de ejecución y nivel de cumplimiento de las actividades previstas en el plan de acción.
d) Detalle de los presupuestos, programas, estudios y proyectos de la contraloría territorial durante el periodo de intervención, sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
e) Relación de los informes de ley presentados durante la intervención administrativa, sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
f) Informe sobre las actividades de vigilancia y control fiscal micro, macro, procesos de responsabilidad fiscal y cobro coactivo adelantadas por la contraloría territorial durante la intervención administrativa, sin perjuicio de que no estuvieran a su cargo.
g) Diagnóstico comparativo sobre el estado general administrativo y misional inicial de la respectiva contraloría territorial frente al estado final.
h) Recomendaciones, entre otras, sobre la necesidad de prorrogar la medida, aspectos presupuestales, reestructuración orgánica o funcional de la entidad, modificación de planta de personal, proyectos de reglamentación, inicio de actuaciones disciplinarias, penales o fiscales.
i) Las demás informaciones que considere pertinentes o sean solicitadas por el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO. El Contralor General de la República remitirá copia de los informes parciales del agente interventor a la Auditoría General de la República, a la asamblea departamental o al concejo distrital o municipal y al contralor territorial respectivo para lo de sus competencias, dentro de los diez (10) días siguientes a su emisión.
Así mismo, el Contralor General de la República remitirá copia del informe final del Agente Interventor a la Auditoría General de la República, a la Asamblea Departamental o al Concejo Distrital o Municipal y al contralor territorial, formulando las recomendaciones que estime pertinentes dentro de los treinta (30) días siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 43. TERMINACIÓN O PRÓRROGA DE LA INTERVENCIÓN. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del informe presentado por el Agente interventor y antes de la terminación del plazo de intervención, el Contralor General de la República decidirá sobre su prórroga.
En caso de prórroga se le solicitará al agente interventor un nuevo plan de acción y se continuará con el trámite en los términos establecidos en este decreto ley, sin perjuicio del deber de continuar desarrollando la intervención con base en los resultados del informe final, mientras el Contralor General de la República aprueba el nuevo plan de acción.
Si el Contralor General de la República da por terminada la intervención, ordenará al agente interventor que realice la entrega al contralor territorial, mediante acta que relacione los bienes, procesos y todos los asuntos puestos a su disposición o conocimiento a efectos de la intervención administrativa.
Cumplido lo anterior, el contralor territorial asumirá los asuntos que fueron objeto de la medida, en el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 44. INTERVENCIÓN FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y PREVENTIVA. En todo caso, el Contralor General de la República podrá ordenar la intervención funcional y administrativa con fines preventivos, a solicitud de cualquier sujeto facultado para solicitar intervención funcional excepcional, cuando no se haya expedido la certificación anual de la respectiva vigencia y se evidencie alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de imparcialidad u objetividad del órgano de control fiscal territorial.
b) Mora injustificada en el cumplimiento de sus funciones, o falta de eficiencia o efectividad en las acciones de vigilancia y control fiscal por parte de la contraloría territorial.
c) Cuando la contraloría territorial inobserve abiertamente los reglamentos de armonización y estandarización de la vigilancia y control fiscal, dictados por la Contraloría General de la República.
d) Falta de capacidad técnica, operativa o logística de la contraloría territorial, para la vigilancia y control fiscal.
PARÁGRAFO. En este evento, se tendrán en cuenta las evaluaciones parciales trimestrales existentes expedidas por la Auditoría General de la República y se seguirá en lo pertinente y aplicable el procedimiento definido en este capítulo.
SISTEMAS DE CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 45. SISTEMAS DE CONTROL FISCAL. <Artículo INEXEQUIBLE> Para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en el presente título.
Los sistemas de control podrán aplicarse en forma individual, combinada o total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente aceptado.
PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.
ARTÍCULO 46. CONTROL FINANCIERO. <Artículo INEXEQUIBLE> El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General.
ARTÍCULO 47. CONTROL DE LEGALIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE> El control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son aplicables.
ARTÍCULO 48. CONTROL DE GESTIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE> El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad.
ARTÍCULO 49. CONTROL DE RESULTADOS. <Artículo INEXEQUIBLE> El control de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración, en un período determinado.
ARTÍCULO 50. REVISIÓN DE LAS CUENTAS. <Artículo INEXEQUIBLE> La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones.
Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.
El Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas en materia fiscal y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello.
No obstante, lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República.
Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal si hay lugar a ello.
ARTÍCULO 51. EVALUACIÓN DEL CONTROL INTERNO. <Artículo INEXEQUIBLE> La evaluación de control interno es el análisis de los sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.
El Contralor General de la República reglamentará los métodos y procedimientos para llevar a cabo esta evaluación, para lo cual tendrá en cuenta los lineamientos de política en materia de control interno.
PARÁGRAFO. Para efectos de la evaluación del control fiscal interno primarán los lineamientos impartidos por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 52. APLICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL FISCAL EN SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN ESTATAL. <Artículo INEXEQUIBLE> La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios de la gestión fiscal.
Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal.
En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo.
PARÁGRAFO 1o. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el artículo 94, 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, se hará teniendo en cuenta si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se aplicará lo previsto en inciso primero del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de la revisoría fiscal que se ejerce en ellas.
El informe del revisor fiscal a la asamblea general de accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.
CONTROL FISCAL POSTERIOR Y SELECTIVO.
ARTÍCULO 53. CONTROL POSTERIOR Y SELECTIVO. Se entiende por control posterior la fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, con el fin de determinar si las actividades, operaciones y procesos ejecutados y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado. Este tipo de control se efectuará aplicando el principio de selectividad.
Para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, la vigilancia fiscal podrá realizarse a través del seguimiento permanente del recurso público por parte de los órganos de control fiscal, mediante el acceso irrestricto a la información por parte de estos.
CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 54. CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO. El control fiscal concomitante y preventivo es excepcional, no vinculante, no implica coadministración y corresponde a la potestad de la Contraloría General de la República formular advertencia a los sujetos vigilados y de control cuando sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, a fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes.
El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República.
ARTÍCULO 55. FINALIDAD DEL CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO. El control fiscal concomitante y preventivo tiene por finalidad garantizar la defensa y protección del patrimonio público a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los bienes, fondos o recursos públicos, que permita evaluar un conjunto de hitos de control pertenecientes a un proceso en curso, de forma ordenada, sucesiva e interconectada y eventualmente advertir sobre la posible ocurrencia de daños al patrimonio público.
El control concomitante y preventivo se regirá por los principios y sistemas de la vigilancia y control fiscal, teniendo en cuenta la calidad, consistencia y razonabilidad en su ejercicio, mediante el conocimiento de la naturaleza de los sujetos vigilados, el marco regulatorio del respectivo sector y de sus procesos, la ciencia o disciplina académica aplicable a los mismos y los distintos escenarios en los que se desempeña.
ARTÍCULO 56. SEGUIMIENTO PERMANENTE A LOS RECURSOS PÚBLICOS. La vigilancia y seguimiento permanente de los bienes, fondos y recursos públicos en el marco del control concomitante y preventivo se realizará en tiempo real y oportuno a través del acceso a la información y el acompañamiento a la gestión fiscal en todas sus etapas o ciclos de manera presencial o mediante el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de observar a los sujetos de control mientras estos realizan sus procesos o toman sus decisiones, sin que la Contraloría General de la República pueda interferir en aquellos o tener injerencia en estas, de conformidad con los mecanismos y ejercicios definidos en el siguiente capítulo.
SEGUIMIENTO PERMANENTE AL RECURSO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO DEL CONTROL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO.
ARTÍCULO 57. DEL SEGUIMIENTO PERMANENTE AL RECURSO PÚBLICO. El seguimiento permanente a los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para el ejercicio del control concomitante y preventivo está en cabeza de la Contraloría General de la República y podrá realizarse mediante los mecanismos y ejercicios ordinarios o especiales de vigilancia fiscal, y especialmente mediante los siguientes:
a) Acceso y análisis de la información.
b) Articulación con el Control Social.
c) Articulación con el Control Interno.
d) Acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación, planeación y decisión.
e) Acciones de especial seguimiento.
f) Asistencia con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.
g) Las demás que determine el Contralor General de la República.
PARÁGRAFO 1o. El Auditor General de la República y las contralorías territoriales podrán solicitar al Contralor General de la República la activación de ejercicios puntuales de vigilancia y seguimiento permanente de los bienes, fondos, recursos o intereses patrimoniales de naturaleza pública cuando en el desarrollo de sus funciones observen riesgos inminentes de daño al patrimonio público.
PARÁGRAFO 2o. Los mecanismos de seguimiento permanente y preventivo al recurso público estarán a cargo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), las Contralorías Delegadas Generales y Sectoriales, y las demás dependencias que determine el Contralor General de la República.
ARTÍCULO 58. METODOLOGÍA APLICABLE PARA EL SEGUIMIENTO PERMANENTE. El seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se desarrollará en las siguientes fases:
a) Fase de planeación, en donde se determinan las actividades de seguimiento a realizar, se fijan los hitos de ejecución de este, los objetivos, los resultados esperados, los criterios de éxito y los riesgos del proceso en cuestión.
b) Fase de ejecución, en la que se aplican los procedimientos para obtener la información pertinente, se realizan el análisis de esta, se determinan los resultados previsibles y la efectividad de los controles a los riesgos identificados o de situaciones adversas no previstas.
c) Fase de informe interno, en donde se presentan los hitos de gestión seleccionados, los riesgos identificados, los documentos de trabajo y soportes, las conclusiones y recomendaciones a la dependencia competente de la Contraloría General de la República, con el fin que sea sometido a consideración del Contralor General de la República.
PARÁGRAFO 1o. El Contralor General de la República expedirá los reglamentos que estime necesarios para desarrollar la metodología aplicable al seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo.
Para estos efectos, la Contraloría General de la República podrá contar con un Sistema de Georreferenciación e Imágenes, que permita el seguimiento permanente y en tiempo real a la ejecución de los recursos públicos, así como un sistema de seguimiento y confirmación directa con los beneficiarios de transacciones originadas en recursos públicos.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se efectuará sin perjuicio del ejercicio ordinario de la función de vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 3o. Los informes internos y demás documentos de trabajo se considerarán como opiniones o puntos de vista que hacen parte del proceso deliberativo que antecede al ejercicio de la facultad de advertencia del control concomitante y preventivo y por tal razón gozarán de reserva.
ARTÍCULO 59. ACCESO Y ANÁLISIS A LA INFORMACIÓN. La Contraloría General de la República podrá requerir, conocer y examinar todos los datos e información sobre hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, sin oponibilidad de reserva legal, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones.
Para lo anterior, la Contraloría General de la República podrá apoyarse en la gestión inteligente de la información, entendida como el uso eficiente de todas las capacidades tecnológicas disponibles, inteligencia artificial, analítica y minería de datos, análisis predictivo y prospectivo, entre otros, para la determinación anticipada de eventos o malas prácticas, con probabilidad significativa de ocurrencia, persistencia o mutación, y que impliquen riesgos de pérdida del patrimonio público.
Para el efecto, podrá conformar sistemas de seguimiento en tiempo real y confirmación directa con los gestores y los beneficiarios de dichas transacciones. En consecuencia, cada entidad deberá disponer lo necesario para garantizar el suministro oportuno y en tiempo real de la información requerida por la Contraloría General de la República, por conducto de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI).
ARTÍCULO 60. ARTICULACIÓN CON EL CONTROL SOCIAL. En la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo se promoverán sinergias con el control ciudadano para articular la gestión preventiva de la Contraloría General de la República con las alertas generadas por la ciudadanía, en relación con los riesgos a los que se exponen los recursos, bienes y servicios públicos, con el fin de incidir en la mejora de la gestión pública y en la efectiva realización de los valores, principios, garantías y derechos constitucionales, la protección del patrimonio público y su destinación programática.
La Contraloría General de la República podrá diseñar procedimientos de promoción de la participación de la ciudadanía que dinamicen el control fiscal y propicien la dimensión preventiva de ambos tipos de control y su integración efectiva, entre otros, mediante la realización de audiencias públicas, jornadas especiales de recepción de denuncias, espacios virtuales de interacción con los ciudadanos y las demás que defina el Contralor General de la República, para que la ciudadanía presente observaciones sobre hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.
ARTÍCULO 61. ARTICULACIÓN CON EL CONTROL INTERNO. La vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo deberá articularse con el sistema de control interno con el fin de que este sirva de insumo complementario, coherente y efectivo para el control fiscal externo sobre aquellos hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.
Así mismo, la vigilancia y el seguimiento permanente por parte de la Contraloría General de la República deberá contribuir a la armonización y eficacia del sistema de control interno de gestión.
PARÁGRAFO 1o. El ejercicio de las funciones de la vigilancia y seguimiento permanente al recurso público para el ejercicio del control concomitante y preventivo no implica el desplazamiento de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las instancias de control interno de gestión.
PARÁGRAFO 2o. La Contraloría General de la República podrá consultar en línea los informes de evaluación del Sistema de Control Interno realizados por las Oficinas o Unidades de Control Interno a las que le aplica la Ley 87 de 1993, reportados en el Formulario Único de Reporte de Avance a la Gestión (FURAG), o el que haga sus veces, mediante el mecanismo de consulta que se defina con el Departamento Administrativo de la Función Pública y apoyará la parametrización de su contenido.
ARTÍCULO 62. SISTEMA DE ALERTAS DEL CONTROL INTERNO. Créase el Sistema de Alertas del Control Interno a cargo de la Contraloría General de la República, en el cual los jefes de control interno, o quienes hagan sus veces, deberán reportar aquellos hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en donde, en el ejercicio de sus funciones, evidencien un riesgo de afectación o pérdida de los recursos públicos y/o de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública. Sin perjuicio, de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 87 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
Este sistema servirá de insumo para la priorización y focalización en el ejercicio de la vigilancia y seguimiento permanente a cargo de la Contraloría General de la República.
Así mismo, la Contraloría General de la República alertará a las oficinas o unidades de control interno de aquellas situaciones que denoten posible riesgo o pérdida de recursos públicos con el fin de que focalicen el ejercicio de sus funciones para lo cual, podrán tomar las medidas necesarias, entre otras, la modificación de su plan de auditorías.
El sistema de alertas de control interno podrá ser consultado por la Presidencia de la República a través de la Secretaria de Transparencia y por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ARTÍCULO 63. ACOMPAÑAMIENTO EN LAS INSTANCIAS DE ASESORÍA, COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y DECISIÓN. La Contraloría General de la República, de oficio o a solicitud del interesado, podrá realizar, entre otras, las siguientes actividades de acompañamiento al gestor fiscal en los procesos en curso que involucren recursos públicos:
a) Asistir sin voz y sin voto en las instancias de planeación, asesoría y decisión sobre la gestión contractual.
b) Asistir sin voz y sin voto en las demás instancias institucionales de toma de decisiones que involucren recursos públicos.
c) Practicar visitas para recibir directamente informaciones, opiniones y observaciones voluntarias del gestor fiscal o sus colaboradores sobre los hechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos en ejecución, en los que se involucren recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública.
d) Practicar visita para la revisión de los trámites y actuaciones en desarrollo.
El Contralor General de la República o su delegado es el único competente para autorizar actividades de acompañamiento en las instancias de asesoría, coordinación y decisión. Cuando se trate de solicitud de interesado de acompañamiento el Contralor General de la República o su delegado podrá aceptarla o denegarla de manera discrecional. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Las actividades de acompañamiento deberán informarse al gestor fiscal y a las oficinas de control interno con antelación a su práctica.
ARTÍCULO 64. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACOMPAÑAMIENTO EN LAS INSTANCIAS DE ASESORÍA, COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y DECISIÓN. La solicitud deberá constar por escrito y cumplir los siguientes requisitos:
a) Identificar con precisión el objeto de control fiscal sobre el cual versa la solicitud.
b) Expresar las razones o circunstancias que sustentan la solicitud, así como el interés que le asiste en el asunto correspondiente, adjuntando los documentos que se consideren pertinentes.
c) Los demás requisitos previstos en el ejercicio del derecho de petición.
ARTÍCULO 65. ACCIONES DE ESPECIAL SEGUIMIENTO. La Contraloría General de la República podrá practicar visitas fiscales, incluidas visitas de campo; consultar fuentes de información; tomar muestras representativas; realizar encuestas, entrevistas o cualquier otro procedimiento técnico sobre objetos de control fiscal, que sea necesario para determinar riesgos de daño al patrimonio público.
ARTÍCULO 66. ASISTENCIA CON VOZ A LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Contraloría General de la República podrá asistir con voz a las audiencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, cuando en las mismas se discutan asuntos en los que estén involucrados recursos públicos y/o se afecten bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, para poner de presente la posición de la Contraloría General de la República sin que la misma tenga carácter vinculante dentro de la audiencia o en posteriores ejercicios de vigilancia y control fiscal.
EJERCICIO DEL CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO.
ARTÍCULO 67. DEL CONTROL FISCAL CONCOMITANTE Y PREVENTIVO. El ejercicio del control fiscal concomitante y preventivo se manifestará mediante la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y seguimiento permanente al recurso público.
Cuando el evento o riesgo impacte a más de una entidad u objeto de control, podrá emitirse una advertencia general.
PARÁGRAFO. La facultad de advertir estará en cabeza del Contralor General de la República de manera exclusiva, la cual no podrá delegarse.
ARTÍCULO 68. DE LA ADVERTENCIA. Es el pronunciamiento, no vinculante, mediante el cual el Contralor General de la República previene a un gestor fiscal sobre la detección de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con el fin de que el gestor fiscal evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes para ejercer control sobre los hechos así identificados y evitar que el daño se materialice o se extienda.
PARÁGRAFO. De la advertencia se remitirá copia a la oficina de control interno correspondiente para lo de su competencia.
ARTÍCULO 69. MATERIAS ESPECÍFICAS SOBRE LAS QUE PROCEDE. La advertencia procederá sobre los asuntos en curso que determine el Contralor General de la República donde se identifique un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza pública, con base en alguno de los siguientes criterios excepcionales:
a) Trascendencia social.
b) Alto impacto ambiental.
c) Alta connotación económica.
ARTÍCULO 70. APLICACIÓN PARTICULAR. El control concomitante y preventivo no es de aplicación universal sobre todos los actos de gestión; estará enfocado sobre objetos de control en ejecución, concretos y previamente identificados.
ARTÍCULO 71. SISTEMA GENERAL DE ADVERTENCIA PÚBLICO. El Sistema General de Advertencia Público (SIGAP), administrará la información concerniente a las advertencias dirigidas a los gestores fiscales. El Contralor General de la República con el apoyo de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), la Unidad Especial de Prevención e Intervención y la Oficina de Planeación definirá el contenido, estructura y criterios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 72. CONTENIDO MÍNIMO DEL SISTEMA GENERAL DE ADVERTENCIA PÚBLICO. El Sistema General de Advertencia Público tendrá como mínimo los siguientes elementos:
a) Registro actualizado de las advertencias, identificando la entidad, el gestor fiscal, el objeto de control y el contenido de la advertencia.
b) Relatoría de las principales advertencias en donde se destaquen aspectos que sirvan de insumo para el desarrollo de buenas prácticas en el marco de la gestión fiscal.
c) Banco de resultados positivos originados en las advertencias y con ocasión de las decisiones o medidas adoptadas autónomamente por los gestores fiscales.
OTRAS HERRAMIENTAS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS.
ARTÍCULO 73. SISTEMAS DE PLANEACIÓN E INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN DE LA VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Los sistemas de planeación, ejecución y control de la vigilancia fiscal, los instrumentos de organización del sistema de trabajo para el cumplimiento de la misión institucional de la Contraloría General de la República, así como las herramientas de gestión de la vigilancia y control fiscal, serán definidos por el Contralor General de la República. Entre otras, podrá desarrollar las siguientes herramientas:
a) Banco de prácticas.
b) Especial seguimiento.
c) Actuación especial de fiscalización.
d) Espacios de diálogo institucional y social.
ARTÍCULO 74. BANCO DE PRÁCTICAS. La Contraloría General de la República conformará un banco de prácticas de gestión fiscal, integrado por datos e información sobre malas y buenas prácticas, el cual será utilizado para evaluar la gestión y los resultados individuales o agregados de los sujetos de control.
El Contralor General de la República expedirá las normas de armonización y estandarización para la aplicación del banco de prácticas en el control fiscal territorial con el apoyo del Consejo Nacional del Sinacof.
ARTÍCULO 75. ESPECIAL SEGUIMIENTO. El especial seguimiento es una actividad de control que consiste en el examen continuo y sistemático sobre el avance y el logro de los objetivos de una política, programa o proyecto, formulados para un periodo determinado y un presupuesto específico, con el fin de determinar el modo como están siendo implementados. Implica la recolección y análisis permanente de información útil para la toma de decisiones de vigilancia y control fiscal, durante la implementación de la política, programa o proyecto, con base en la comparación entre los resultados esperados y el estado de avance de estos.
El Contralor General de la República determinará los criterios para la identificación de las políticas, programas y proyectos a los cuales se le hará especial seguimiento por parte de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 76. ACTUACIÓN ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN. La actuación especial de fiscalización es una acción de control fiscal breve y sumaria, de respuesta rápida frente a un hecho o asunto que llegue al conocimiento de la Contraloría General de la República a través del Sistema de Alertas de Control Interno, o a cualquier órgano de control fiscal por medio de comunicación social o denuncia ciudadana, que adquiere connotación fiscal por su afectación al interés general, la moralidad administrativa y el patrimonio público.
ARTÍCULO 77. ESPACIOS DE DIÁLOGO INSTITUCIONAL Y SOCIAL. Los espacios de diálogo institucional y social son mecanismos de facilitación de acciones desarrollados conforme a los procesos de control fiscal participativo en el que, a instancia de los órganos de control fiscal, las entidades públicas, los contratistas y/o la ciudadanía organizada, examinan una problemática relacionada con la ejecución de proyectos de interés nacional, regional o local, en procura de su solución y pronta culminación.
Los órganos de control fiscal actuarán como facilitadores de los compromisos que se adquieran en los espacios de diálogo institucional y social, sin que en ningún caso su posición sea vinculante.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL.
ARTÍCULO 78. NATURALEZA. <Artículo INEXEQUIBLE> El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.
Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.
ARTÍCULO 79. COMPETENCIA. <Artículo INEXEQUIBLE> El conocimiento del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal y su trámite de primera y segunda instancia, se surtirá por parte de los funcionarios que determine la ley o el titular del órgano de control fiscal respectivo, de conformidad con su estructura orgánica y funcional.
ARTÍCULO 80. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE> El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 81. DE LAS CONDUCTAS SANCIONABLES. <Artículo INEXEQUIBLE> Serán sancionables las siguientes conductas:
a) Incurrir en violación de los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, cuando así se concluya de los resultados de la vigilancia y del control fiscal.
b) Omitir o no asegurar oportunamente fondos, valores o bienes o no lo hicieren en la cuantía requerida, teniendo el deber legal, reglamentario, contractual o estatutario de hacerlo.
c) Omitir adelantar las acciones tendientes a subsanar las deficiencias asociadas a la gestión fiscal previamente señaladas por los órganos de control fiscal.
d) No cumplir con las obligaciones fiscales, entre ellas las previstas en las normas orgánicas del presupuesto y las asociadas a la destinación y entrega oportuna de los recursos fiscales o parafiscales recaudados con un fin legal específico.
e) Dar utilización diferente a la prevista en la ley, los reglamentos o la regulación a los bienes, fondos o recursos fiscales, o parafiscales, incluidos los bienes adquiridos con recursos públicos.
f) Incurrir en errores relevantes que generen glosas en la revisión de las cuentas y que afecten el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal.
g) No rendir o presentar las cuentas e informes exigidos ordinariamente, o no hacerlo en la forma y oportunidad establecidas por los órganos de control fiscal en desarrollo de sus competencias.
h) Omitir o no suministrar oportunamente las informaciones solicitadas por los órganos de control incluyendo aquellas requeridas en el procedimiento de cobro coactivo.
i) Reportar o registrar datos o informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información de los órganos de control o aquellos que contribuyan a la vigilancia y al control fiscal.
j) No comparecer oportunamente a las citaciones que hagan los órganos de control fiscal.
k) No atender los requerimientos o solicitud de documentos, libros registrados, contabilidad o información en el marco de ejercicios de vigilancia y control fiscal, de las indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal. La sanción para esta conducta también aplicará en tratándose de contratistas, proveedores, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación.
l) No atender, en el caso de personas o entidades dedicadas a actividades industriales, comerciales o de servicios, los requerimientos de los órganos de control fiscal para el suministro de copias o la exhibición de libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o cualquier información que permita realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, o que desconozcan la inoponibilidad de la reserva de la información a órganos de control fiscal, en el debido ejercicio de sus funciones.
m) Obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten los órganos de control fiscal, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.
n) No permitir el acceso a la información en tiempo real por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal en las condiciones previstas en la ley, o reportar o registrar datos e informaciones inexactas, en las plataformas, bases de datos o sistemas de información.
o) El no fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos, bajo el entendido que se trate de un mismo representante legal que haya actuado con dolo o culpa grave.
p) Las demás que defina la ley como conducta sancionable.
ARTÍCULO 82. OTRAS CONDUCTAS. <Artículo INEXEQUIBLE> Los titulares de los órganos de control fiscal, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas o suspensión.
ARTÍCULO 83. SANCIONES. Dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, los órganos de control fiscal podrán imponer las siguientes sanciones:
1. <Numeral INEXEQUIBLE> Multa. Consiste en la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana desde uno (1) hasta ciento cincuenta (150) salarios diarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En caso de los particulares la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Suspensión. Consiste en la orden de separación temporal del cargo del servidor público sancionado, hasta por ciento ochenta (180) días.
PARÁGRAFO. El valor del salarlo diario se calculará de la división del monto del salario mensual certificado entre treinta (30).
ARTÍCULO 84. CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal se impondrán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. <Numeral INEXEQUIBLE> Multa: Podrá imponerse cuando los sujetos sancionables incurran en una o varias de las conductas tipificadas a título de culpa o dolo en el presente título, salvo en los casos en que concurran los criterios para la imposición de la sanción de suspensión.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Suspensión: Solo procederá cuando la conducta en que incurra un servidor público pueda ser calificada como cometida a título de culpa grave o dolo y concurra una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el sujeto de control niegue la entrega de información o el acceso a la misma o a bases de datos en tiempo real donde este contenida, a pesar de que el organismo de control la haya solicitado en por lo menos tres (3) ocasiones, para lo cual se deberá tener en cuenta los términos otorgados para la entrega de la información, las condiciones particulares, el volumen y la complejidad de la misma, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
b) Cuando se evidencie la destrucción u ocultamiento voluntario de información requerida o la intimidación a personal subordinado para la entrega de la misma.
c) Cuando se suministra información falsa o que no corresponda a la realidad, que induzca a error al organismo de control fiscal correspondiente.
d) En todos los casos en que se reincida dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de imposición de una sanción de multa por las mismas conductas.
e) Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
ARTÍCULO 85. REGISTRO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS FISCALES. <Artículo INEXEQUIBLE> Los órganos de control fiscal llevarán un registro público de las sanciones administrativas fiscales impuestas por estos.
ARTÍCULO 86. PAGO DE LA MULTA. <Artículo INEXEQUIBLE> Cuando se imponga la sanción de multa, el pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto que la impone. La resolución que imponga la multa debidamente ejecutoriada prestará mérito ejecutivo.
Las multas impuestas por los órganos de control fiscal serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, teniendo en cuenta los límites que establece la normativa vigente para los descuentos.
ARTÍCULO 87. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE> La graduación de las sanciones se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto ley y en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las normas que lo modifiquen o adicionen, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
ARTÍCULO 88. TRÁMITE. <Artículo INEXEQUIBLE> El procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se tramitará en lo no previsto en el presente decreto ley, por lo dispuesto en el Parte Primera, Título III, Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ACCESO A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL ACCESO A LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y BASES DE DATOS.
ARTÍCULO 89. FINALIDAD. La Contraloría General de la República tendrá acceso a los sistemas de información o bases de datos de las entidades públicas y de las entidades privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas. La información solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la vigilancia y control fiscal.
Esta facultad es aplicable a todos los órganos de control fiscal exclusivamente frente a sus sujetos u objetos de vigilancia y control fiscal.
ARTÍCULO 90. INOPONIBILIDAD Y PRESERVACIÓN DE LA RESERVA. El acceso a los sistemas de información o bases de datos de las entidades públicas y privadas que dispongan o administren recursos y/o ejerzan funciones públicas, por parte de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal, no podrá impedirse o limitarse con el argumento del carácter reservado o clasificado de la información.
Los funcionarios de los órganos de control fiscal estarán obligados a guardar la reserva y la confidencialidad de la información que tenga dicho carácter, en los términos de las Leyes 1712 de 2014 y 1581 de 2012 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 91. REQUERIMIENTO. El acceso a los sistemas de información o bases de datos será solicitado de manera formal a la entidad que los haya generado, los administre o por cualquier razón los detente, por parte del Auditor General de la República, el contralor territorial correspondiente, el Contralor General de la República, el Vicecontralor General o el Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), quienes serán los únicos facultados para ello.
Dicha solicitud de acceso podrá efectuarse frente a una fracción o la totalidad de los sistemas de información o de las bases de datos, siempre que se pueda establecer una clara relación entre la información objeto de acceso y las funciones de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, y la defensa y la protección del patrimonio público.
ARTÍCULO 92. CONDICIONES DE ACCESO. Los órganos de control fiscal acordarán con la entidad correspondiente los términos mediante los cuales se hará efectiva la interoperabilidad o el acceso a los sistemas de información o a las bases de datos solicitado, según las alternativas tecnológicas disponibles y con plena garantía de la seguridad y la integridad de la información, a través de la suscripción de protocolos técnicos o memorandos de entendimiento.
Una vez formalizada una solicitud de acceso a los sistemas de información o a las bases de datos, este deberá hacerse efectivo en los términos establecidos por los órganos de control fiscal o aquellos acordados con la entidad correspondiente que, en todo caso, deberá garantizar el acceso oportuno.
El ejercicio de esta competencia no implica conmutatividad alguna o la obligación correlativa de facilitar el acceso a los sistemas de información o de las bases de datos que administre o detente por cualquier razón el órgano de control fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 93. CONTROL DE DATOS E INFORMACIÓN. Los órganos de control fiscal realizarán actividades de control pertinentes ante la evidencia de deficiencias importantes en la generación y disposición de datos e información pública por parte de los sujetos de control, con el fin de evaluar los procesos y productos relativos a los activos de información, determinar el grado de calidad de los mismos, emitir un concepto sobre la gestión de dichos activos y requerir un plan de remediación cuando sea el caso.
ARTÍCULO 94. CUSTODIA Y ADMINISTRACIÓN. La Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) de la Contraloría General de la República será la responsable de custodiar y administrar los sistemas de información y las bases de datos a los que tenga acceso la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) y en general todos los funcionarios y contratistas de la Contraloría General de la República, tienen el deber de preservar la confidencialidad y reserva de toda la información a la que accedan en el ejercicio de sus funciones, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.
Sin perjuicio de lo anterior, los servidores públicos y contratistas que desempeñen sus funciones en la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) deberán suscribir actas o acuerdos de confidencialidad en las materias que determine la Contraloría General de la República.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ANÁLISIS Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN, ANÁLISIS Y REACCIÓN INMEDIATA (DIARI) DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ARTÍCULO 95. FINALIDAD DEL PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. La Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), en el ejercicio de sus funciones ordinarias o a solicitud del Contralor General de la República, del Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata o los titulares de las Contralorías Delegadas Generales o Sectoriales de la Contraloría General de la República, producirá informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal, de búsqueda selectiva en bases de datos, de analítica predictiva y prospectiva, y otros reportes e insumos, con el propósito de hacer más eficientes las funciones de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República.
La búsqueda selectiva en bases de datos procederá únicamente a solicitud del Contralor General de la República, del Director de Información, Análisis y Reacción Inmediata de la Contraloría General de la República, en el marco de ejercicios de control fiscal y de procesos de responsabilidad fiscal.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la producción de los informes, reportes o insumos de que trata este artículo, el Contralor General de la República establecerá la ruta, los procedimientos y protocolos al interior de la entidad, que permitan garantizar la trazabilidad del proceso desde su origen hasta su fin, que incluya la autenticación del interesado, objeto de la solicitud de información y su finalidad específica, la cual no podrá versar sobre el contenido integral de las bases de datos. La trazabilidad de dicha ruta será inalterable.
PARÁGRAFO 2o. Es deber de los servidores públicos de la Contraloría General de la República la observancia de los procedimientos y protocolos definidos por el Contralor General de la República para el acceso y análisis de la información, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por su incumplimiento.
PARÁGRAFO 3o. La Contraloría General de la República no podrá tomar decisiones que tengan efectos jurídicos sobre personas naturales o jurídicas, exclusivamente con base en el tratamiento automatizado de sus datos personales.
ARTÍCULO 96. ACTUALIZACIÓN O RECTIFICACIÓN DE DATOS PERSONALES. La actualización o rectificación de la información personal deberá solicitarse ante el responsable del tratamiento de la base de datos o registro correspondiente.
ARTÍCULO 97. RESERVA DE LOS INFORMES PRODUCTO DE BÚSQUEDA SELECTIVA. Los informes producto de una búsqueda selectiva en las bases de datos generados por la Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) tendrán carácter reservado hasta que se libere el informe del proceso auditor del que hicieron parte o la actuación de fiscalización correspondiente, o hasta que expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados.
En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 98. RESERVA DE LOS INFORMES PRODUCTO DE ANALÍTICA PREDICTIVA. Los informes de analítica predictiva que produzca la Unidad de Análisis de la información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) se considerarán como información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de la Contraloría General de la República, y tendrán carácter reservado por el término de dos (2) años, contados a partir de su generación.
En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 99. RESERVA DE LOS INFORMES DE ANALÍTICA DE DATOS SOBRE HECHOS CONSTITUTIVOS DE PRESUNTO DAÑO FISCAL. Los informes de analítica de datos sobre hechos constitutivos de presunto daño fiscal que produzca la Unidad de Análisis de Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), en tanto indiquen la existencia de uno o más de los elementos de la responsabilidad fiscal y sirvan para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, tendrán carácter reservado por el término de seis (6) meses, contados a partir de su generación o liberación, término dentro del cual las dependencias encargadas de conocer el proceso de responsabilidad fiscal deberán archivar o iniciar la actuación correspondiente. En este último caso, la reserva se extenderá hasta que expire el término general fijado por la ley para la práctica de pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal al que fueron integrados.
En todo caso, deberá mantenerse la reserva de la información cuando esta no conduzca al respectivo hallazgo o proceso de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 100. RETENCIÓN DOCUMENTAL DEL REGISTRO DE INFORMES. La Unidad de Análisis de la Información de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI) deberá generar un registro de todos los informes, insumos y reportes que produzca. Este registro deberá mantenerse actualizado y su información tendrá un término de retención documental mínimo de veinte (20) años.
FUNCIONES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLICÍA JUDICIAL.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS. Las actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de las funciones especiales de Policía Judicial se realizarán con estricto respeto de las garantías constitucionales, legales y atendiendo a los principios de dignidad humana, legalidad, imparcialidad, investigación técnica y especializada, eficiencia, oportunidad y eficacia.
ARTÍCULO 102. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA. La coordinación y el ejercicio de las funciones especiales de Policía Judicial para la vigilancia y el control fiscal en todas sus modalidades, estará a cargo del Contralor General de la República y el desempeño de estas se realizará de manera autónoma e independiente.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones ordinarias de Policía Judicial para la investigación penal y otros efectos, ya reconocidas en la ley a la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 103. COLABORACIÓN ARMÓNICA. En el ejercicio de las funciones especiales de Policía Judicial para la vigilancia y el control fiscal en todas sus modalidades, la Contraloría General de la República podrá requerir la colaboración de entidades públicas y privadas, territoriales, nacionales e internacionales. Así mismo, podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional para garantizar su cumplimiento.
FUNCIONES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL PARA LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 104. FUNCIONES ESPECIALES DE POLICÍA JUDICIAL. Son funciones especiales de policía judicial de la Contraloría General de la República, en el marco del numeral 16 del artículo 268 de la Constitución Política, aquellas actividades investigativas para adelantar la vigilancia y control fiscal de los bienes o fondos públicos en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, que cumplan con alguno de los siguientes criterios:
a) Pruebas que deban recaudarse o practicarse mediante actuaciones urgentes o especiales por fuera del marco de un procedimiento ordinario de control fiscal micro o macro, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal, a través de, entre otros mecanismos, visitas de fiscalización y verificación a los sujetos de control y particulares que manejen recursos públicos, sin previa notificación o aviso, en las cuales podrá acceder a toda la información sin que se le pueda oponer reserva y recaudar pruebas relacionadas con la custodia, manejo y administración de los recursos públicos.
Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias.
b) Las que se requieran para el análisis e investigación técnica y especializada de conductas en contexto que permitan hacer seguimiento del recurso público, identificar organizaciones, dinámicas o comportamientos recurrentes que ocasionen pérdida y menoscabo del patrimonio público, generando insumos con valor probatorio, por fuera del marco de un procedimiento ordinario de control fiscal micro o macro, indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal, y bajo los procedimientos y protocolos establecidos por el Contralor General de la República.
Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias.
PARÁGRAFO 1o. Las funciones y criterios dispuestos en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones de policía judicial ya otorgadas en la ley a la Contraloría General de la República.
El Contralor General de la República establecerá los protocolos y procedimientos de policía judicial al interior de la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO 2o. El ejercicio de las funciones especiales de policía judicial a las que se refiere este artículo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, sin perjuicio de la función de policía judicial atribuidas a los servidores o depedencias por disposición legal.
ARTÍCULO 105. ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. El Contralor General de la República y el Director de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata (DIARI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, tendrán atribuciones jurisdiccionales exclusivamente para autorizar la práctica y el aseguramiento de pruebas necesarias, en los ejercicios de vigilancia y control fiscal, responsabilidad fiscal y reacción inmediata en todas sus modalidades, cuando puedan tener injerencia en derechos fundamentales y se evidencie la necesidad estricta de la prueba, por riesgo inminente de pérdida, alteración o deterioro de la misma, para probar hechos de importancia pública relacionada con la protección al patrimonio público.
PARÁGRAFO. Esta facultad solo operará exclusivamente en tratándose de ejercicios de vigilancia y control fiscal adelantados directamente por la Contraloría General de la República y no será extensivo a otros órganos de control. Mientras que el Contralor General de la República expide los manuales de organización y funcionamiento necesarios, estas atribuciones se ejercerán de conformidad con las previstas para el Procurador General de la Nación en el Código Disciplinario Único, toda vez que guardan identidad en su naturaleza y finalidad.
JURISDICCIÓN COACTIVA.
ARTÍCULO 106. JURISDICCIÓN COACTIVA. <Artículo INEXEQUIBLE> Los órganos de control fiscal ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en el presente decreto ley en su jurisdicción y respecto de los asuntos de su competencia.
PARÁGRAFO. El cobro coactivo se ejercerá por la dependencia correspondiente conforme a la estructura orgánica y funcional del órgano de control fiscal. En su defecto, el representante legal podrá delegar el ejercicio de esta atribución en el servidor o dependencia que de acuerdo a su naturaleza deba asumirlo.
ARTÍCULO 107. REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO COACTIVO DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL. <Artículo INEXEQUIBLE> Los procesos de cobro coactivo de competencia de los órganos de control fiscal para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente título se rigen por las normas previstas en el presente decreto ley; los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011.
A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas:
1. El Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. El Estatuto Tributario.
3. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. El Código General del Proceso.
ARTÍCULO 108. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entienden como créditos fiscales de primera clase y tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del Código Civil o las normas especiales que establezcan órdenes de prelación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los créditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 109. PREFERENCIA DEL COBRO COACTIVO QUE ADELANTAN LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL. <Artículo INEXEQUIBLE> Los procesos de cobro coactivo de competencia de la Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal para obtener el pago de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, no se suspenderán por la iniciación o el trámite de actuaciones o procesos de intervención administrativa, reorganización de pasivos o liquidación forzosa o voluntaria; así como tampoco se pondrán a disposición del interventor, promotor, liquidador o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendrán prelación sobre las medidas que se adopten dentro de la actuación concursal.
La Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal, solamente concurrirán a los procesos de reorganización de pasivos o de liquidación, para reclamar el pago de las obligaciones a las que se refiere el inciso anterior, cuando al momento de la comunicación de la iniciación de la respectiva actuación concursal al órgano de control fiscal no se haya librado mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para garantizar el pago de la obligación.
En caso de haber librado mandamiento de pago y no se hayan decretado medidas cautelares por el órgano de control fiscal al momento de la comunicación de la iniciación de la actuación concursal, o dichas medidas resulten insuficientes para el pago de la deuda, el encargado del trámite concursal deberá poner a disposición del órgano de control fiscal los bienes del deudor en cuantía suficiente para el pago de la obligación fiscal.
PARÁGRAFO transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 110. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. <Artículo INEXEQUIBLE> Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 111. INTERESES MORATORIOS. <Artículo INEXEQUIBLE> Los títulos ejecutivos a los que se refiere el artículo 110 de este decreto ley que queden en firme después de su entrada en vigencia, generarán intereses moratorios según lo previsto por el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda.
ARTÍCULO 112. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE> Los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el término allí establecido se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
Los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal prescribirán en el término de diez (10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la celebración de acuerdos de pago.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El término de prescripción dispuesto en el presente artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 113. DE LAS INSTANCIAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE> Serán de única instancia los procesos de cobro coactivo cuyo título ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la República. En los demás casos los procesos de cobro coactivo gozarán de doble instancia.
PARÁGRAFO. Los funcionarios ejecutores podrán comisionar a funcionarios de igual o inferior categoría de las áreas de cobro coactivo de la Contraloría General de la República para la práctica de pruebas y realización de otras diligencias que deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de conocimiento.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 114. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE> El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente:
1. El funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días para decidir sobre las excepciones propuestas.
2. El funcionario competente, recibido el escrito que propone las excepciones, decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de diez (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las excepciones propuestas.
3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.
4. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
ARTÍCULO 115. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. <Artículo INEXEQUIBLE> En el procedimiento de cobro coactivo únicamente se notificarán personalmente el mandamiento de pago y la decisión que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución. Para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal, por correo electrónico y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso de cobro coactivo serán notificadas por estado.
ARTÍCULO 116. CONTROL JURISDICCIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE> Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución.
La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 117. EMBARGO Y SECUESTRO. <Artículo INEXEQUIBLE> Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para el efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, las cuales estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a las contralorías, allegando copia de la declaración juramentada sobre los bienes del ejecutado presentada al momento de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a multa.
PARÁGRAFO. Para el ejercicio eficaz del cobro coactivo se crea el Sistema de Búsqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales a través del cual se compilará y procesará la información de los bienes y rentas de los servidores públicos, contratistas del Estado y demás presuntos responsables vinculados a procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República. Este sistema interoperará con el Sistema de información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), y con los sistemas de información y bases de datos en los cuales repose información sobre los bienes y rentas de los sujetos objeto de control cuando así sea procedente. El Contralor General de la República establecerá las directrices para el funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO 118. DEPÓSITOS EN LOS PROCESOS QUE ADELANTAN LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL. <Artículo INEXEQUIBLE> Los dineros que deban consignarse a órdenes de los órganos de control fiscal como resultado de una medida cautelar en procesos de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo se depositarán en el Banco Agrario de Colombia.
Para efectos de la liquidación de los intereses, los anteriores pagos se causarán por trimestre calendario y deberán pagarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo. Sobre estos montos el Banco Agrario deberá pagar intereses a una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente.
ARTÍCULO 119. OTRAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL PAGO. <Artículo INEXEQUIBLE> Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, los órganos de control fiscal podrán solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho, (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa.
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.
4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente de un treinta por ciento (30%) o más del capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
Las acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del circuito del domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso verbal que regula el Código General del Proceso, el cual no suspenderá ni afectará el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.
El Juez dará prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora.
ARTÍCULO 120. RECURSOS DE DEPÓSITOS NO IDENTIFICADOS. <Artículo INEXEQUIBLE> Los recursos correspondientes a los depósitos que tengan más de dos años (2) años desde su consignación y no se haya identificado su depositante o el proceso de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo por el cual se hizo el depósito, prescribirán de pleno derecho.
Para el traslado de los recursos de estos depósitos se seguirá en lo pertinente el procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 192A de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 121. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo INEXEQUIBLE> En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
La suscripción de acuerdo de pago suspenderá la anotación en el boletín de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la ley.
PARÁGRAFO. El Contralor General de la República desarrollará los términos y condiciones generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. <Artículo INEXEQUIBLE> Los órganos de control fiscal excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (10) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda.
Igualmente, se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación.
En los anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable.
Los órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo.
ARTÍCULO 123. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo INEXEQUIBLE> En los procesos de cobro coactivo que adelantan los órganos de control fiscal se podrá designar como auxiliares para el cumplimiento de los oficios requeridos en el trámite del proceso a las personas inscritas en las listas que elaboren los mismos órganos de control fiscal, las de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial; y, en aquellos lugares donde no existan listas disponibles, a personas naturales o jurídicas de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan cumplir los encargos como peritos o secuestres, lo cual deberá constar en la motivación de la respectiva providencia de designación.
Las garantías que constituyan los auxiliares de la justicia para pertenecer a las respectivas listas se entienden constituidas a favor de cualquier entidad pública a la cual presten sus servicios como auxiliares de la justicia en su especialidad.
En caso de designación de peritos y secuestres donde no exista lista de auxiliares disponible no se exigirá garantía para el ejercicio del respectivo encargo.
Los miembros activos de los consultorios jurídicos de universidades oficialmente reconocidas podrán ser designados como curadores ad litem en los procesos de cobro coactivo cuando a ello hubiere lugar.
El Gobierno nacional reglamentará el régimen y la remuneración de los auxiliares de la justicia.
FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
ARTÍCULO 124. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.
ARTÍCULO 125. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:
- Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado.
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.
ARTÍCULO 126. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo.
ARTÍCULO 127. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 9o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 9o. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”.
ARTÍCULO 128. <Artículo INEXEQUIBLE> Adicionar un parágrafo 2 al artículo 12 de la Ley 610 de 2000, así:
“Parágrafo 2. Las medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) tratándose de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno de los presuntos responsables fiscales”.
ARTÍCULO 129. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado.
En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno”.
ARTÍCULO 130. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas, sin que en ningún caso se afecte el término de prescripción o caducidad, según el caso. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente”.
ARTÍCULO 131. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar y adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 16. Archivo de la Indagación Preliminar. En cualquier estado de la indagación preliminar, procederá su archivo cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Contralor General de la República o quien él delegue, el Auditor General de la República o el contralor territorial correspondiente, podrán efectuar la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagación preliminar o impartir las órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisión no procederá ningún recurso”.
ARTÍCULO 132. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público.
Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador.
Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso”.
PARÁGRAFO transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 133. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el período probatorio establecido para su práctica.
En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrará la actuación y su comunicación al solicitante, la cual se incorporará al expediente”.
ARTÍCULO 134. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo”.
ARTÍCULO 135. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 39 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un término igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputación en el proceso verbal.
La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él.
PARÁGRAFO 1o. Previo a la apertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del asunto, mediante acto motivado, cuando del análisis del mismo se evidencie la caducidad de la acción fiscal o se determine la inexistencia de daño al patrimonio público.
La decisión de archivo previo será comunicada a la entidad afectada ya la autoridad que originó el antecedente respectivo. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagación preliminar es la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deberá proferir auto de cierre de la indagación preliminar, debidamente motivado y soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la decisión es de archivo, proferirá auto de archivo de la indagación preliminar.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagación preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, deberá trasladar las diligencias mediante oficio motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo de la actuación según corresponda”.
ARTÍCULO 136. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un defensor de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.
En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado”.
ARTÍCULO 137. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 43. Nombramiento de defensor de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará defensor de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.
Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes”.
ARTÍCULO 138. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 49 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por aviso o en la página web de la entidad según corresponda, se les designará defensor de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43”.
ARTÍCULO 139. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o por aviso o en la página web de la entidad, según corresponda, para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría”.
ARTÍCULO 140. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes.
El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de treinta (30) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica. Durante este término se suspenderá el término para decidir”.
PARÁGRAFO transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 141. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar el literal a) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
“a) El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la presencia del presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere necesario”.
ARTÍCULO 142. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar los literales a) y d) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, los cuales quedarán así:
“a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere necesario”.
(…)
“d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada, fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará en la misma audiencia o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes”.
ARTÍCULO 143. <Artículo INEXEQUIBLE> Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el presunto daño patrimonial afecte más de una entidad pública, el número de instancias procesales se definirá tomando como base la cuantía para contratación de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial.
PARÁGRAFO 2o. Serán de doble instancia, los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contratación no esté clasificada por cuantías”.
ARTÍCULO 144. EXCLUSIÓN O TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL POR RELACIÓN COSTO BENEFICIO. <Artículo INEXEQUIBLE> La Contraloría General de la República podrá abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectación de la integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la relación costo-beneficio, entre el trámite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente.
Para estos efectos, el Contralor General de la República conformará el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, que contará con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por el contralor y un (1) servidor del nivel profesional elegido por los servidores.
El comité decidirá sobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo constar en acta el análisis de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por mayoría simple, la decisión será vinculante para el operador jurídico correspondiente.
No obstante, las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se incluirán en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contraloría para su seguimiento.
PARÁGRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación, y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o única instancia.
ARTÍCULO 145. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE> <Ver Notas de Vigencia> La Contraloría General de la República* podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en el hecho generador de daño al patrimonio público, en caso de que proporcionen información pertinente, conducente y útil o entreguen pruebas sobre la existencia de dicha conducta, la identificación de los demás participantes y la ubicación de los recursos públicos.
Los beneficios por colaboración se regirán por las siguientes reglas:
a) Los beneficios sólo procederán cuando el colaborador no sea el único responsable o autor de la conducta.
b) Los beneficios podrán incluir, exclusivamente frente al colaborador, la cesación y archivo total de la acción fiscal, o parcial respecto de algunos hechos o determinadas cuantías.
c) El Contralor General de la República* o quienes este delegue establecerán si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
i. La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en el resarcimiento del daño al patrimonio público, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta, la ubicación de los recursos públicos o aquellos de los presuntos responsables que puedan garantizar el resarcimiento del daño.
ii. La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.
iii. La atención a los requerimientos que realice la Contraloría General de la República para el esclarecimiento de los hechos.
iv. Su participación en la destrucción, alteración u ocultamiento de información o elementos de prueba relevantes.
d) La colaboración deberá ser libre y espontánea y procederá exclusivamente a solicitud del interesado previa cumplimiento de los requisitos legales para su trámite.
e) La persona que solicite beneficios por colaboración declarará por escrito y bajo gravedad de juramento que participó en la conducta y no es el único autor del hecho generador del daño.
PARÁGRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación, y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera instancia.
ARTÍCULO 146. TRÁMITE. <Artículo INEXEQUIBLE> La aplicación de los beneficios por colaboración seguirá el siguiente trámite general:
1. La solicitud debe hacerla por escrito el interesado ante el operador jurídico que conoce de la actuación, si no existiera actuación la realizará ante el Contralor General de la República*. En todo caso la solicitud deberá presentarse con anterioridad al fallo de primera o única instancia.
2. Recibida la solicitud el operador jurídico que conoce de la actuación evaluará el mérito y utilidad de la misma.
3. En caso de considerar útil y oportuno el ofrecimiento, fijará fecha para entrevista con el solicitante, en la cual se levantará un acta que contenga los puntos principales del convenio de colaboración, entre otros, la información y las pruebas que pretenda aportar el solicitante una vez suscrito el convenio. En caso contrario, le comunicará lo correspondiente al solicitante sin que dicha decisión sea susceptible de recursos.
4. En caso de considerar procedente el beneficio por colaboración, el funcionario competente remitirá el acta y el análisis sobre la viabilidad del mismo al Contralor General de la República o a quien este delegue, para su aprobación o rechazo.
5. Aprobados los términos del convenio por parte del Contralor General de la República*, el funcionario competente proyectará y suscribirá en conjunto con el Contralor General de la República o quien este delegue, el convenio de colaboración con el solicitante.
6. Una vez se reciban las pruebas que suministre el colaborador, las mismas deberán ser evaluadas y calificadas en el trámite incidental de conformidad con las normas de la sana crítica, para verificar el cumplimiento de los requisitos y criterios establecidos para el acceso a los beneficios. En caso de cumplir los mencionados requisitos, las pruebas serán incorporadas a la respectiva actuación mediante la providencia correspondiente.
7. En el evento de que las pruebas aportadas no cumplan con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se requerirá por una única vez al solicitante otorgándole un término de un (1) mes para aclarar, complementar o aportar el material probatorio correspondiente. Vencido este término se procederá conforme al numeral 6 anterior.
Si nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se entenderá terminado el convenio de colaboración por ministerio de la ley y así se le comunicará al solicitante.
PARÁGRAFO. Todas las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración se llevarán mediante trámite incidental en cuaderno separado, y gozarán de reserva hasta su finalización. El incidente no suspenderá el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 147. CONVENIO DE COLABORACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE> El convenio de colaboración al que se hace referencia en el numeral 3 del artículo anterior contendrá:
a) Descripción general de la información y pruebas que pretenda aportar el solicitante;
b) La declaración escrita y bajo gravedad de juramento en la que conste que el solicitante participó en la conducta y no es el único autor del hecho generador del daño;
c) La indicación de que la cesación y archivo total o parcial de la acción fiscal respecto del colaborador, sólo procederá si de la evaluación y calificación de las pruebas se establece que las mismas cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para el acceso a los beneficios;
d) La indicación de que, en todo caso, las pruebas aportadas que no tengan la entidad suficiente para el acceso a los beneficios, se considerarán válidas y podrán ser incorporadas al expediente correspondiente. La misma regla operará en caso de que el solicitante se abstenga de suscribir el convenio o se retracte de continuar colaborando;
e) El plazo máximo con el que contará el solicitante para aportar la información o pruebas pertinentes para acceder al beneficio por colaboración;
f) Las condiciones del beneficio a otorgarse.
ARTÍCULO 148. EFECTOS DEL BENEFICIO. <Artículo INEXEQUIBLE> La cesación y archivo parcial de la acción fiscal implica que el colaborador será responsable solidariamente por aquella porción del daño sobre la cual la Contraloría General de la República* no cesó y archivó la acción, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse respecto de los demás autores de la conducta. La cesación total de la acción fiscal a favor del colaborador implicará el archivo total de la investigación frente a este.
FORTALECIMIENTO DEL CONTROL FISCAL INTERNO.
ARTÍCULO 149. ORGANIZACIÓN DEL CONTROL INTERNO. De conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política todas las entidades del Estado deberán implementar un sistema de control interno encargado de proteger los recursos de la organización, y contar con una dependencia responsable de medir y evaluar la eficiencia y eficacia del sistema y la efectividad de los controles de forma permanente.
Para la designación del jefe de la dependencia encargada del control interno en los organismos y entidades del Estado, se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y el cumplimiento de los requisitos y competencias que fije la ley o reglamento.
Para las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, el Gobierno nacional fijará las competencias y requisitos específicos del empleo, teniendo en cuenta la naturaleza, especialidad y especificidad de las funciones y los siguientes mínimos y máximos:
Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de posgrado y experiencia en asuntos de control interno.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones de control interno, los municipios se podrán asociar administrativa y políticamente conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1454 de 2011.
ARTÍCULO 150. DEPENDENCIA DE CONTROL INTERNO. La dependencia de control interno contará con el personal multidisciplinario, que se determine en el reglamento que defina el Gobierno nacional para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza, especialidad y especificidad de las funciones del organismo o entidad.
A los empleados que se destinen para las dependencias de control interno se les deberá brindar capacitación periódica en auditoría y demás materias relacionados con el control interno, de conformidad con los lineamientos que imparta el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Los fondos con personería jurídica que carezcan de planta de personal, deberán destinar recursos de su presupuesto para cubrir los costos de las auditorías internas que adelanten las entidades que los administren.
ARTÍCULO 151. DEBER DE ENTREGA DE INFORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD U OFICINA DE CONTROL INTERNO. Los servidores responsables de la información requerida por la unidad u oficina de control interno deberán facilitar el acceso y el suministro de información confiable y oportuna para el debido ejercicio de sus funciones, salvo las excepciones establecidas en la ley. Los requerimientos de información deberán hacerse con la debida anticipación a fin de garantizar la oportunidad y completitud de la misma.
El incumplimiento reiterado al suministro de la información solicitada por la unidad u oficina de control interno dará lugar a las respectivas investigaciones disciplinarias por la autoridad competente.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 152. Adicionar el artículo 148A de la Ley 1437 de 2011, así:
“Artículo 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año.
PARÁGRAFO. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo”.
PARÁGRAFO transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior.
ARTÍCULO 153. Modificar el artículo 125 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 125. Control de legalidad. Cuando los órganos de control fiscal adviertan por cualquier medio el quebrantamiento del principio de legalidad, podrán interponer las acciones constitucionales y legales pertinentes ante las autoridades administrativas y judiciales competentes y, en ejercicio de estas acciones, solicitar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de un daño al patrimonio público, quienes le darán atención prioritaria a estas solicitudes”.
ARTÍCULO 154. CONTROL FISCAL AL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los resultados de la vigilancia y control fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Política, sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República. El control fiscal predicable de esta entidad sólo estará circunscrito a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga.
ARTÍCULO 155. CONTROL FISCAL SOBRE MONOPOLIOS RENTÍSTICOS. El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la ley especial que los regule.
ARTÍCULO 156. Modificar el artículo 2o del Decreto Ley 272 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 2o. Ámbito de competencia. Corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia y el control de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna, y de los fondos de bienestar social de todas las contralorías, en los términos que establecen la Constitución y la ley”.
ARTÍCULO 157. Modificar el numeral 8 del artículo 13 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual quedará así:
“8. Dirección de Control Fiscal. Dirigir, coordinar y controlar la formulación, diseño e implementación de modelos uniformes para el ejercicio de auditoría de las entidades vigiladas, y desarrollar las actividades de vigilancia de la gestión fiscal de su competencia, así como participar en la formulación de los planes, programas y proyectos de la entidad”.
ARTÍCULO 158. Modificar el numeral 12 del artículo 17 del Decreto Ley 272 de 2000, los cuales quedarán así:
“12. Ejercer la vigilancia y control de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, distritales, municipales, sin excepción alguna y de los fondos de bienestar social de todas las contralorías”.
ARTÍCULO 159. Modificar el numeral 3 del artículo 21 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual quedará así:
“3. Asesorar al Auditor General en la realización de estudios y análisis necesarios para coadyuvar al diseño e implementación de los indicadores de gestión que permitan evaluar los resultados de las entidades vigiladas y realizar la certificación anual de las contralorías, conforme lo dispone la Constitución y la ley”.
ARTÍCULO 160. Modificar el numeral 6 del artículo 23 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual quedará así:
“6. Coordinar la elaboración y presentación al Auditor General de la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión”.
ARTÍCULO 161. Modificar los numerales 8 y 9 del artículo 24 del Decreto Ley 272 de 2000, los cuales quedarán así:
“8. Efectuar el seguimiento a las auditorías de gestión y verificar sus resultados”.
9. Ejercer la revisión de cuentas y realizar auditoría, incluida la evaluación del control fiscal interno a la Contraloría General de la República y demás entes vigilados según asignación de competencias que efectúe el Auditor General”.
ARTÍCULO 162. Modificar el numeral 2 del artículo 25 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual quedará así:
“2. Proponer políticas sobre procesos de responsabilidad fiscal, administrativos sancionatorios y de jurisdicción coactiva que debe desarrollar la Auditoría General de la República”.
ARTÍCULO 163. Modificar el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de 2000, el cual quedará así:
“2. Dirigir, coordinar y ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, la revisión de cuentas y las auditorías, incluida la evaluación del control fiscal interno sobre los organismos sometidos a su vigilancia, de conformidad con los principios y sistemas fijados por la ley y con los modelos definidos por la Auditoría General de la República, sin perjuicio de la redistribución de competencias y tareas que efectúe el Auditor General”.
ARTÍCULO 164. Modificar el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993, <sic, Decreto Ley> el cual quedará así:
“Artículo 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.
El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado.
La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización”.
ARTÍCULO 165. GASTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE DECRETO LEY. Los gastos en que incurran la Contraloría General de la República para la implementación de las disposiciones contenidas en el presente decreto ley, serán asumidos con cargo a los recursos incluidos en su presupuesto para cada vigencia fiscal, respetando el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano plazo. En todo caso, todos los gastos que se ocasionen con la implementación del Acto Legislativo número 04 de 2019 deberán ser atendidos con el presupuesto del órgano de control fiscal competente, sin que implique apropiaciones adicionales en el presupuesto general de la Nación.
ARTÍCULO 166. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto ley rige a partir de su publicación, adiciona el 148A a la Ley 1437 de 2011; modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias y especialmente el artículo 2o, el numeral 8 del artículo 13, numeral 12 del artículo 17, numeral 3 del artículo 21, numeral 6 del artículo 23, numerales 8 y 9 del artículo 24, numeral 2 del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de 2000; el artículo 105 de la <sic, Decreto Ley> Ley 1421 de 1993; los artículos 4o, 5o, 6o, 9o, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000; los artículos 100, 101, 110 y 125 de la Ley 1474 de 2011; deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el artículo 162 de la Ley 136 de 1994; los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 49, 55, 59, 65, 71, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 108 y 109 de la Ley 42 de 1993, el artículo 63 Ley 610 de 2000; el parágrafo 1 del artículo 8o, el parágrafo 2 del artículo 114 y el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011; el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003; el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior,
Alicia Arango Olmos.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Margarita Cabello Blanco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.