Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 87 DE 2006

 (enero 25)

Diario Oficial No. 46.164 de 27 de enero de 2006

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Por la cual se asignan unos espacios institucionales destinados a realizar propaganda electoral gratuita por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para las consultas populares para la selección de candidatos a la Presidencia de la República para el período constitucional 2006 – 2010.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en los artículos 2, 5 literales a) y c) y 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, con cuyo cumplimiento se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender a la difusión de los valores humanos, expresiones culturales de carácter nacional, regional y local;

Que de acuerdo con la misma disposición, dichos fines deben cumplirse con arreglo a principios tales como la imparcialidad en la información, la separación entre opinión e información, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, el respeto al pluralismo ideológico, religioso, social y cultural y a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política, entre otros;

Que en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1996, son de obligatorio cumplimiento tanto para la Comisión Nacional de Televisión, como para los concesionarios y operadores, los fines y principios del servicio de televisión previstos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995;

Que de conformidad con el artículo 4o del Acuerdo 015 de 1997 de la Comisión Nacional de Televisión, los espacios institucionales están establecidos de la siguiente manera:

Franja infantil: hasta 30 minutos

Franja familiar: hasta 60 minutos

Franja adultos: hasta 30 minutos.

Que el régimen de las consultas populares como mecanismo para la toma de decisión o la escogencia de los candidatos de los partidos y movimientos políticos, se encuentra establecido en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor.

Artículo 107.- Modificado A.L. 01 de 2003 artículo 1o. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto con sus estatutos. En el caso de las consultas populares, se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Negrillas fuera del texto).

Que el artículo 25 de la Ley 130 de 1994 dispone: Acceso a los medios de comunicación social del Estado.- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

…3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos”.

Que a través de la Ley 996 de 24 de noviembre de 2005 “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones” se regula el marco legal del debate electoral a la Presidencia cuando no se pretenda hacer uso de la figura de la reelección presidencial o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente aspire a ser elegido Presidente, así como la igualdad de condiciones para los candidatos, las condiciones de la participación en política de los servidores públicos y las garantías de la oposición. La Corte Constitucional en Sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005 realizó el control previo constitucional al Proyecto de ley Estatutaria número 216 de 2005 Senado, número 235-Cámara.

Que la Ley 996 de 2005 en su artículo 22 dispone “Acceso equitativo a espacios en los medios de comunicación social que usan el espectro electromagnético. En el período comprendido entre los sesenta (60) días anteriores a la elección presidencial y ocho (8) días antes a la misma, el Estado hará uso durante un (1) mes del Espectro Electromagnético destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisión en un espacio diario de dos (2) minutos en televisión en horario “triple A” y cuatro (4) minutos diarios en radio en el horario de mayor audiencia, para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno. El Consejo Nacional Electoral determinará por sorteo la distribución de estos espacios entre los distintos candidatos, durante los días hábiles de la semana…

Los costos de producción de estos programas, serán asumidos respectivamente por cada una de las campañas presidenciales.

PARÁGRAFO. En el caso del servicio de televisión, la Comisión Nacional de Televisión reservará dichos espacios, previo concepto del Consejo Nacional Electoral. En el caso del servicio de radiodifusión, dicha reserva deberá ser hecha por el Ministerio de Comunicaciones, en los mismos términos.”

Que el acceso al Canal Señal Colombia Institucional fue ordenado por la Ley 996 de 2005 en su artículo 23, en los siguientes términos: “Acceso al Canal Institucional y la Radiodifusora Nacional. Durante el período de campaña presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, mantendrán el acceso a los medios de comunicación social en los términos de la ley de partidos y movimientos políticos. Tendrán los mismos derechos de estos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República en los términos de la presente ley.

Además de los programas de televisión del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campaña presidencial los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la República, tendrán además derecho a:

1. Realizar tres (3) debates de hasta sesenta (60) minutos cada uno, por parte y a petición conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición durante el período de campaña presidencial.

2. Realizar una intervención de hasta cinco (5) minutos por parte de cada candidato, dentro de la semana siguiente al inicio de la campaña presidencial, con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de tele visión y estaciones de radio, estatales.

3. Realizar una intervención de hasta diez (10) minutos por parte de cada candidato presidencial, ocho (8) días antes de las elecciones a la Presidencia de la República, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Estas transmisiones se realizarán en enlace nacional de todos los canales de televisión y estaciones de radio, estatales.

(…).”

Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las facultades que le otorgan las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, asignar unos espacios institucionales en los canales de televisión para su distribución por el Consejo Nacional Electoral;

Que la Junta Directiva en sesión del día 24 de enero de 2006, según consta en acta número 1217,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. -AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a los concesionarios de espacios de televisión del Canal UNO, a los canales Señal Colombia Educativo y Cultural, Señal Colombia Institucional, a las organizaciones regionales de televisión, a los canales nacionales de operación privada (RCN y Caracol), canal local con ánimo de lucro City TV, canales locales sin ánimo de lucro, y a los operadores de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en lo que a sus canales de producción propia se refiere.

ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN DE ESPACIOS INSTITUCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 112 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos tendrán derecho a realizar propaganda electoral gratuita en los siguientes espacios institucionales a favor de sus precandidatos a la Presidencia de la República, de acuerdo con la distribución y asignación que efectúe el Consejo Nacional Electoral:

De lunes a viernes en la franja familiar de 20:30 a 20:32.

PARÁGRAFO 1o. Estarán obligados a transmitir estos mensajes los operadores, concesionarios, licenciatarios y contratistas a que hace referencia el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. A estos espacios sólo tendrán acceso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica desde el 28 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006, de lunes a viernes.

PARÁGRAFO 3o. Los costos de producción de estos programas, serán asumidos respectivamente por cada uno de los partidos políticos que hagan uso de esta modalidad

ARTÍCULO 3o. DEBATES DE ASPIRANTES A CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: El Canal Señal Colombia Institucional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 996 de 2005, debe asignar tres (3) espacios de sesenta minutos (60') cada uno dentro de su programación para la realización de tres (3) debates cuando la totalidad de los aspirantes inscritos para participar en la consulta popular de un partido así se lo soliciten. En el evento de que sea solicitado la CNTV fijará los citados espacios.1

PARÁGRAFO: Los costos de producción de estos programas, serán asumidos respectivamente por cada una d e los partidos políticos que hagan uso de esta modalidad.

ARTÍCULO 4o. ESPACIOS INSTITUCIONALES AL INICIO DE LA CAMPAÑA DE LA CONSULTA POPULAR. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 112 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la semana del 6 de febrero al 10 de febrero de 2006, los canales Señal Colombia Institucional, Señal Colombia Educativo y Cultural y los canales regionales deben poner a disposición de cada precandidato que participe en la consulta popular, un espacio de cinco minutos (5') en la programación comprendida entre las 20:00 y las 20:10 con el fin de presentar su programa de gobierno a los ciudadanos. Los costos de producción de estos programas serán asumidos respectivamente por cada uno de los partidos políticos que hagan uso de esta modalidad.

ARTÍCULO 5o. ESPACIOS INSTITUCIONALES AL FINAL DE LA CAMPAÑA DE LA CONSULTA POPULAR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 112 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los días 27 y 28 de febrero y 1o de marzo de 2006, los Canales Señal Colombia Institucional, Señal Colombia Educativa y Cultural y los Canales Regionales deben poner a disposición de cada precandidato que participe en la consulta popular, un espacio de diez minutos (10') en la programación comprendida entre las 20:00 a las 20:20, con el fin de presentar a los ciudadanos sus palabras de cierre de campaña. Los costos de producción de estos programas serán asumidos respectivamente por cada uno de los partidos políticos que hagan uso de esta modalidad.

ARTÍCULO 6o. PLURALISMO, EQUILIBRIO E IMPARCIALIDAD. Durante la campaña electoral se deberá garantizar el cumplimiento de los fines del servicio público de televisión por parte de los operadores y concesionarios de que trata el artículo primero de esta resolución, en especial los principios de participación democrática, pluralismo, equilibrio informativo e imparcialidad.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA Y COMUNICACIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Se remitirá copia de la misma a los operadores, concesionarios, licenciatarios y contratistas señalados en el artículo primero de esta resolución, así como al Consejo Nacional Electoral.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2006.

El Director,

JORGE FIGUEROA CLAUSEN.

1  En relación con estos espacios el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 establece que “El Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con sus competencias, reglamentará la materia dentro de los tres (3) días siguientes al cierre de la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.”

2 Ibídem.

×
Volver arriba