RESOLUCIÓN 311 DE 2002
(4 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002>
Por la cual se dictan disposiciones sobre información política, propaganda electoral contratada y acceso gratuito al servicio de televisión para la elección presidencial de 2.002.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
En ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas en los artículos 4°, 5° literal a) y 12 literal a) de la Ley 182 de 1.995, y en el artículo 26 de la Ley estatutaria 130 de 1.994,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 182 de 1.995, los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, con cuyo cumplimiento se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover e respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos, expresiones culturales y de carácter nacional, regional y local.
Que de acuerdo con la misma disposición, dichos fines deben cumplirse con arreglo a principios, tales como la imparcialidad en la información, la separación entre opinión e información en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, el respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural y el respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política, entre otros.
Que en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 335 de 1.996, son de obligatorio cumplimiento tanto para la Comisión Nacional de Televisión, como para los concesionarios y operadores, los fines y principios del servicio de televisión previstos en el artículo 2° de a Ley 182 de 1.995.
Que de conformidad con la misma disposición, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social de las actividades desarrolladas por noticieros y programas de opinión los concesionarios y operadores del servicio en estas actividades deberán atender a cabalidad los mencionados fines y principios de televisión.
Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 25 de la ley 130 de 1994, “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:
2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que los candidatos expongan sus tesis y programas”.
El mismo artículo señala que si “resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política, se les otorgará espacios a os candidatos con a misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán 1erecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición”.
“El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respecto a las instituciones y a la honra de las personas”.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 130 de 1.994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión determinar el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir propaganda electoral contratada para la campaña presidencial, exclusivamente.
Que según lo previsto en el artículo 27 ibídem, en los programas informativos noticieros y de opinión en televisión, durante la campaña electoral, se deberá garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.
Que con base en las facultades previstas en los artículos 4°, 5° literal a) y 12 literal a) de la Ley 182 de 1.995, se hace necesario que la Comisión Nacional de Televisión, establezca las condiciones en que podrá emitirse información política y propaganda electoral contratada para la elección presidencial, a efectos de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.
Que la Junta Directiva en sesión del 2 de abril de 2002, según obra en Acta No. 893,
RESUELVE:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> La presente Resolución aplica a los Concesionarios de Espacios de Televisión de los Canales Nacionales de Operación Pública (UNO y A), Señal Colombia, Organizaciones Regionales de Televisión, Canales Nacionales de Operación Privada (CARACOL y RCN), Canal Local con Animo de Lucro (City TV), Contratistas de Organizaciones Regionales, Concesionarios de Televisión por Suscripción en lo que a su producción propia se refiere y a los Canales Comunitarios.
PARÁGRAFO. Los concesionarios y operadores de las diversas modalidades del servicio de televisión, distintas a las previstas en el presente artículo no podrán transmitir propaganda electoral.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> Para los efectos de la aplicación de la presente Resolución, adóptense las siguientes definiciones:
- Mensajes Comerciales Regulares. Son los que se transmiten en los cortes destinados para ello en un programa.
- Noticieros: Son aquellos programas cuyo principal objetivo es transmitir a la teleaudiencia información periodística sobre los hechos de la actualidad diaria, describiéndolos, sin comentarios editoriales.
- Programa de Opinión. Son aquellos programas cuyo objetivo es a presentación de uno o varios temas para analizar y debatir varios puntos de vista sobre ellos.
PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA.
ARTÍCULO 3o. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> La propaganda electoral contratada solo podrá emitirse dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, y deberá adoptar el formato de mensajes comerciales regulares.
ARTÍCULO 4o. LIMITACIONES A LA PROPAGANDA ELECTORAL. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> Quienes de conformidad con la presente resolución estén autorizados a emitir propaganda electoral contratada, para tal efecto deberán observar las siguientes condiciones:
1. Podrán ser emitidos hasta dos (2) mensajes comerciales regulares de publicidad electoral contratada, en cada treinta minutos (30') de programación;
2. Cada mensaje comercial regular de que trata el numeral anterior del presente artículo, podrá tener una duración de hasta treinta segundos (30”);
3. La propaganda electoral contratada no podrá ser transmitida en los horarios comprendidos entre las 15:55 y las 16:55 horas, de lunes a viernes, y entre las 8:00 y las 10:00 horas en sábados, domingos y festivos, los cuales corresponden a la franja infantil.
4. Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción sólo podrán emitir propaganda electoral contratada dentro de su programación de producción propia y en los términos previstos en el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1.997 en concordancia con el artículo 4º de la Ley 680 de 2.001.
5. Quienes transmitan mensajes de propaganda electoral contratada de un candidato a la presidencia de la República, no podrán negarse a la emisión de este tipo de publicidad de cualquier otro candidato presidencial, en las mismas condiciones otorgadas al primero.
6. Los mensajes de propaganda electoral contratada solo podrán ser utilizados para promover a los candidatos a la Presidencia de la República y en ningún caso podrán contener expresiones o imágenes denigrantes, injuriosas y/o calumniosas relacionadas con otros candidatos.
ARTÍCULO 5o. TARIFAS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> Los operadores, concesionarios y contratistas del servicio de televisión deberán contratar este tipo de propaganda a una tarifa inferior a la mitad de la tarifa comercial que haya regido durante los seis (6) meses anteriores a la fecha del debate electoral.
ACCESO GRATUITO AL SERVICIO DE TELEVISIÓN.
ARTÍCULO 6o. HORARIOS. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> De conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la ley 130 de 1994, y de acuerdo con la asignación individual de espacios que para tal efecto establezca el Consejo Nacional Electoral, los candidatos presidenciales tendrán acceso gratuito a los canales nacionales de operación pública y privada, a los canales regionales y al canal local con ánimo de lucro (City TV), en los siguientes horarios:
a. De lunes a viernes de las 13:00 a las 13:10 y de las 20:05 a las 20:15.
b. Sábados, Domingos y Festivos de las 13:00 a las 13:05.
PARÁGRAFO: En el evento de resultar necesaria la segunda vuelta en las elecciones presidenciales, los correspondientes candidatos accederán de manera gratuita a los medios de comunicación social del Estado, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
GARANTÍAS EN LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 7o. PLURALIMO, EQUILIBRIO E IMPARCIALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 130 de 1994, durante la campaña a la Presidencia de la República, en los programas de televisión informativos noticieros y de opinión, se deberá garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.
ARTÍCULO 8o. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> En ningún caso podrán presentarse candidatos presidenciales durante la época de campaña en programas de televisión distintos a los enunciados en el artículo precedente.
Los programas distintos a los informativos noticieros o de opinión, no podrán adoptar los formatos de éstos, a efectos de presentar candidatos a la Presidencia de la República.
Durante la campaña presidencial los programas de televisión informativos noticieros y de opinión, no podrán transmitir publirreportajes o infomerciales, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 100 de la Ley 680 de 2.001.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> La Comisión Nacional de Televisión, realizará el seguimiento al tiempo y contenido que los programas de televisión mencionados den a cada uno de los candidatos presidenciales a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución e informar al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 11 de la Resolución 366 de 2002> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
Dada en Bogotá D. C., a los ABR. 2002
Publíquese, comuníquese y cúmplase
SERGIO QUIROZ PLAZAS
Director