RESOLUCION 910 DE 2003
(diciembre 10)
Diario Oficial No. 45.404, de 17 de diciembre de 2003
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006>
Por la cual se fijan las condiciones y el procedimiento para la celebración de acuerdos de pago de las obligaciones económicas en mora derivadas de los contratos de concesión de televisión por suscripción.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,
en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es facultad de la Comisión Nacional de Televisión, dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la misma;
Que de conformidad con el parágrafo 2o del artículo 8o de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 43 de la Ley 182 de 1995 y con lo dispuesto en el Acuerdo 014 de 1997, modificado parcialmente por el Acuerdo 003 de 2001, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, deben pagar a la Comisión Nacional de Televisión un valor por concepto de compensación;
Que de acuerdo con el artículo 3o de la Ley 80 de 1993, en la celebración y ejecución de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines;
Que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, garantizar el recaudo de los valores causados por concepto de concesión y compensación, derivados de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión para la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción;
Que toda entidad responsable del recaudo de dineros públicos, debe implementar mecanismos con arreglo a los cuales se viabilice la recuperación de la cartera, entre otras razones, a efectos de asegurar las inversiones a su cargo;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión efectuada el 20 de noviembre de 2003, según consta en el Acta número 1020,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autoriza la celebración de acuerdos de pago con los concesionarios de televisión por suscripción, que tengan obligaciones económicas causadas en un término máximo de seis (6) meses, por concepto de compensación y que se encuentren pendientes de pago.
ARTÍCULO 2o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Para los efectos previstos en el artí culo anterior, los concesionarios de televisión por suscripción objeto de aplicación de la presente resolución, presentarán ante la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión, la correspondiente solicitud acompañada de los estados financieros de las dos últimas vigencias, los correspondientes a los últimos cuatro meses y el flujo de caja de los últimos dos trimestres. Dicha solicitud se ceñirá a los requisitos previstos en este acto administrativo.
Evaluada la solicitud de acuerdo de pago por la Subdirección Administrativa y Financiera y previos estudio de los estados financieros allegados, y concepto de la Subdirección de Asuntos Legales sobre el cumplimiento dado por el contratista a sus obligaciones contractuales, la legalidad de las garantías ofrecidas y sobre la procedencia del acuerdo, la Secretaría General con la recomendación correspondiente la someterá a consideración del Director, quien será el encargado de adoptar la decisión de suscribir los acuerdos y de rendir un informe bimestral a la Junta Directiva sobre los acuerdos firmados, su cuantía y estado de ejecución.
ARTÍCULO 3o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Los concesionarios que soliciten la celebración de acuerdos de pago, deberán encontrarse totalmente al día con la Comisión Nacional de Televisión, por los siguientes conceptos:
- Valor de las compensaciones causadas con anterioridad y con posterioridad al período que se pretenda financiar, junto con los respectivos intereses corrientes y/o de mora que se hubiesen causado.
- Valor de las multas que se hubieran impuesto por cualquier concepto, siempre que el acto administrativo respectivo, se encuentre en firme.
PARÁGRAFO. En todo caso, ningún concesionario de televisión por suscripción podrá mantener más de un acuerdo de pago vigente con la CNTV.
ARTÍCULO 4o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Los acuerdos de pago que se celebren en desarrollo de lo previsto en esta Resolución, deberán ajustarse al marco de las condiciones financieras que se enuncian a continuación:
1. Montos. La Comisión admitirá exclusivamente la financiación del capital de las obligaciones hasta un valor equivalente a dos trimestres consecutivos (6 meses) de autoliquidación por compensación.
Bajo ninguna consideración serán atendidas solicitudes de concesionarios, cuyas obligaciones en mora excedan de seis (6) meses. No obstante, el concesionario que encontrándose en esta circunstancia, desee acceder a un acuerdo de pago, podrá cancelar previamente a la presentación de su solicitud de financiación, la totalidad de las obligaciones en mora que excedan el término previsto en este artículo.
El Director de la Comisión podrá aprobar por una sola vez, la reforma de los acuerdos de pago que los concesionarios hayan suscrito con la Comisión, distintos de los derivados de la aplicación de la Ley 550 de 1999, con el objeto de incluir en ellos deudas causadas con posterioridad a su firma, con arreglo a las condiciones aquí establecidas, siempre y cuando la deuda en mora no exceda la del acuerdo inicialmente pactado y se encuentren al día en el pago de las cuotas señaladas en el mismo.
En caso de reforma, el plazo del Acuerdo de Pagos no podrá exceder el inicialmente fijado más un término igual a la mitad del mismo, contado a partir de la fecha de suscripción del acuerdo inicial. El valor de las cuotas a pagar mensualmente se establecerá teniendo en cuenta tanto las que falten por cancelar del acuerdo de pago inicial como las que al concesionario se le hayan autorizado en la reforma.
2. Plazos, forma de pago y tasas de interés. El plazo máximo de los acuerdos de pago será de treinta y seis (36) meses contados a partir de la suscripción del mismo. Para determinar en cada caso el término otorgado, los concesionarios propondrán a la Entidad el plazo que desean optar y la Comisión decidirá sobre la propuesta, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada concesionario.
La tasa de interés remuneratoria que se aplicará en los acuerdos de pago y su reforma si la hubiere, dependerá del plazo de financiación del capital adeudado, así:
Plazo Tasa de interés
Hasta doce (12) meses DTF más 1 punto (1%)
Entre doce (12) meses y veinticuatro (24) meses DTF más 2 puntos (2%)
Entre veinticuatro (24) meses y treinta y seis (36) meses DTF más 3 puntos (3%)
Sin excepción, las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago serán canceladas en forma mensual, en los montos que resulten de d ividir el valor total de las obligaciones entre el número de meses del plazo, adicionadas con los correspondientes intereses corrientes que se hayan causado.
El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas causará intereses de mora a favor de la CNTV, calculados a la tasa máxima de interés permitida por la ley, calculada con base en la certificación que para el efecto expide cada mes la Superintendencia Bancaria o quien haga sus veces, sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Televisión podrá hacer efectiva la cláusula aceleratoria del acuerdo, con lo cual quedará declarada de plazo vencido la totalidad del saldo insoluto de la obligación y constituido el siniestro para hacer efectivas las garantías que amparen el acuerdo. En este evento la Comisión procederá a iniciar las acciones que se estimen pertinentes, en especial, a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, dado que el texto del acuerdo establecerá explícitamente que su incumplimiento será causal automática para tal declaratoria.
ARTÍCULO 5o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago, deberán ser amparadas mediante la constitución de garantías suficientes y satisfactorias a juicio de la Comisión Nacional de Televisión, las cuales consistirán en garantías fiduciarias que amparen: 1. La totalidad de los pagos de capital e intereses previstos en el acuerdo, con vigencia igual al plazo del mismo y seis meses más y 2. Las compensaciones corrientes que se causen con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Pagos y durante el plazo de vigencia del mismo. Este requisito es indispensable para la ejecución del acuerdo. Adicionalmente, los concesionarios deberán suscribir un pagaré en blanco con carta de instrucciones para ser diligenciado por parte de la Comisión Nacional de Televisión en caso de ser necesario.
Excepcionalmente, el Director de la Comisión Nacional de Televisión, podrá conceder plazos razonables para el perfeccionamiento de las garantías aquí previstas, en consideración a las circunstancias particulares que en cada caso puedan presentarse. No obstante, la imposibilidad de constitución de las garantías dejará sin vigencia el acuerdo e implicará el desembolso inmediato de las sumas pendientes de pago incluidas en el acuerdo.
ARTÍCULO 6o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> En ningún caso la determinación del Director de la Comisión de celebrar acuerdo de pago con los concesionarios, impide el ejercicio de la facultad sancionatoria atribuida en la ley a la junta Directiva de la Comisión, respecto de los concesionarios que se hallen incursos en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
ARTÍCULO 7o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> La suscripción de los Acuerdos de Pago, así como sus implicaciones jurídicas, darán lugar a la modificación de los contratos, mediante la suscripción del correspondiente otrosí y a la respectiva actualización de la garantía única.
ARTÍCULO 8o. <Resolución revocada por el artículo 8 de la Resolución 787 de 2006> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. La Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión, será la encargada de comunicar su contenido a cada uno de los concesionarios de televisión por suscripción.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
El Director,
ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.