RESOLUCIÓN 787 DE 2006
(9 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Por la cual se efectúa una autorización y se definen las condiciones y el procedimiento para la suscripción de Acuerdos de pago
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
en ejercicio de las facultades otorgadas por los literales a) del artículo 5, a) y b) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que es facultad de la Comisión Nacional de Televisión adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad, así como fijar las tarifas, tasas y derechos que señala la ley, lo cual implica expedir la reglamentación necesaria para mejorar el recaudo de los valores que la misma deba cobrar en virtud de los títulos habilitantes.
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en aras de propiciar un mayor recaudo respecto de las tarifas, tasas y derechos que deben pagar los operadores y concesionarios de televisión ha expedido las Resoluciones 855 del 13 de noviembre de 2001, 910 del 10 de diciembre de 2003, 711 del 11 de noviembre de 2004, 003 del 3 de enero de 2006 y 348 del 21 de abril de 2006;
Que la Comisión Nacional de Televisión, es responsable del recaudo y administración de todos los recursos públicos que la Constitución y la ley le asignan, y en este sentido debe establecer y aplicar los mecanismos necesarios tendientes a ese fin;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en sesión del 4 de abril de 2006, según consta en Acta 1234 de la misma fecha, determinó solicitar a las Subdirecciones Administrativa y Financiera, de Asuntos Legales y a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, que estudiaran la posibilidad de establecer los acuerdos de pago como una política de carácter permanente, producto de lo cual dichas dependencias presentaron el proyecto de resolución correspondiente;
Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 4 de julio de 2006, tal como consta en el Acta 1253 aprobó el proyecto presentado por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio y las Subdirecciones Administrativa y Financiera, y de Asuntos Legales;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-AUTORIZACIÓN Y ALCANCE: <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1650 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar al Director de la Entidad para suscribir acuerdos o facilidades de pago con el deudor o con un tercero a su nombre, en el entendido que éstos constituyen un mecanismo con que cuenta la Comisión Nacional de Televisión para mejorar el recaudo de las obligaciones económicas en mora, causadas a su favor en virtud de los títulos habilitantes otorgados por esta.
PARÁGRAFO 1o. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar una facilidad de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas, sin perjuicio de la exigibilidad de las garantías. Cuando se declare el incumplimiento de la facilidad de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
PARÁGRAFO 2o. Autorizar al Director de la Entidad para otorgar acuerdos de pago, cuando existan cobros en la etapa persuasiva, las cuales pueden ser solicitados por el deudor o por un tercero a su nombre, conforme lo establece el artículo 814 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONDICIONES: <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1108 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de pago solo podrán celebrarse respecto de obligaciones cuya cuantía supere la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los intereses de mora causados al momento de presentar la solicitud de acuerdo de pago, salvo para los operadores del servicio de televisión comunitaria que podrán hacerlo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluidos los intereses de mora causados al momento de presentar la solicitud de acuerdo de pago.
PARÁGRAFO. El acuerdo de pago deberá versar únicamente sobre el capital adeudado. Para que proceda el acuerdo de pago, el interesado deberá cancelar, a la fecha de celebración del mismo, la totalidad de los intereses de mora causados hasta ese día sobre el capital, objeto de acuerdo de pago.
En ningún caso, procederá acuerdo de pago sobre deudas existentes por concepto de intereses.
ARTÍCULO TERCERO.- PLAZO Y FINANCIACIÓN: Los acuerdos de pago no podrán pactar un plazo superior a treinta y seis (36) meses, de acuerdo con los siguientes planes de financiación:
1. Para acuerdos de pago cuyo plazo sea igual o superior a un (1) mes y hasta doce (12) meses: tasa del DTF más el 2% efectivo mensual.
2. Para acuerdos de pago cuyo plazo sea mayor a doce (12) meses y hasta veinticuatro (24) meses: tasa del DTF más el 4% efectivo mensual.
3. Para acuerdos de pago cuyo plazo sea mayor a veinticuatro (24) meses y hasta treinta y seis (36) meses; tasa del DTF más veinticuatro 6% efectivo mensual.
ARTÍCULO CUARTO.- REQUSITOS: Los deudores morosos de obligaciones a favor de la Comisión Nacional de Televisión, que cumplan las condiciones del Artículo Segundo y deseen acogerse a un acuerdo de pago, deberán presentar solicitud escrita firmada en original por el representante legal, expresando el plazo al que desea acogerse, a la cual deberán anexar los siguientes documentos:
- Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no superior a un (1) mes anterior a la solicitud, en original y si fuere del caso la autorización del órgano competente previsto en los estatutos, para comprometer al solicitante.
- Copia de los estados financieros certificados o dictaminados de la última vigencia.
- Declaración suscrita por el representante legal en la que señale la fuente de los recursos con los cuales se cumplirá el acuerdo de pago, que incluya el flujo de caja proyectado a un (1) año.
ARTÍCULO QUINTO.- PROCEDIMIENTO: La solicitud deberá ser presentada ante la Dirección de la Comisión Nacional de Televisión, acompañada de los documentos descritos en el artículo anterior.
Una vez recibida la solicitud se dará traslado de la misma a la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión Nacional de Televisión o a la dependencia que haga sus veces, para que en el término de cinco (5) días hábiles verifique si cumple con lo establecido en los artículos segundo y cuarto, consolide el estado de cuenta y establezca el proyecto de plan de financiación respectivo. Si la solicitud no cumple con lo establecido en los artículos segundo y cuarto será rechazada y devuelta al interesado en el mismo término, indicándole las razones de su rechazo.
Si a juicio de la Subdirección Administrativa y Financiera se cumplen los presupuestos previstos en el presente acuerdo remitirá la solicitud de celebración del acuerdo de pago a las Subdirecciones de Asuntos Legales, dependencia que en el término máximo de cinco (5) días hábiles proyectará el documento pertinente, así como el pagaré con carta de instrucciones como garantía de acuerdo y remitirá al Director, quien se pronunciará respecto de la solicitud.
Dicha determinación se comunicará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su adopción y éste contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del caso, para presentarse a suscribir los documentos respectivos.
ARTÍCULO SEXTO.- <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 1650 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión exigirá a los deudores que pretendan suscribir acuerdos o facilidades de pago garantías que respalden la deuda en mora con sus respectivos intereses de mora.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la obligación no sea superior a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 S.M.L.M.V.), si se trato de personas naturales la garantía será personal, la cual será suscrita tanto por el ejecutado, como por un codeudor solvente que posea finca raíz y/o certificado laboral. En casos de personas jurídicas, la garantía se suscribirá tanto por el representante legal como por un codeudor solvente, que puede ser o no, socio de la empresa deudora.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la obligación sea superior a ciento treinta y siete (137) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el ejecutado deberá constituir garantía real.
PARÁGRAFO 3o. Se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago con otras entidades públicas siempre y cuando lo que allí se estipule esté sujeto a lo dispuesto en el certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva Entidad y esta cuente con la autorización de vigencias futuras, conforme con el Estatuto Orgánico del Presupuesto, conforme lo establece el artículo 10 de la Resolución número 787 de 2006, adicionado por el artículo 6o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 4o. En todo caso, se podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago con personas naturales o jurídicas, siempre que se presenten a satisfacción de la entidad, cualquiera de las siguientes garantías: Caución en dinero: Consistente en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, para lo cual el funcionario ejecutor deberá ordenar al banco la entrega del dinero, o, garantía bancaria, frente a la cual la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en ese caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la caución, o, mediante póliza judicial, consistente en constituir un contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero no superior al monto de la caución, que garantice el pago de la obligación.
PARÁGRAFO 5o. Sin excepción alguna, todas las garantías deberán constituirse a favor de la Comisión Nacional de Televisión. Cuando se trate de garantías prendadas sobre vehículos, la CNTV, será beneficiaria del seguro y de la reserva de dominio sobre el mismo, debidamente registrado en la Oficina de Tránsito correspondiente.
Ver Al final el artículo 6 adicionado por la Resolución 1650 de 2011
ARTÍCULO SÉPTIMO.- INCOMPATIBILIDAD DEL ACUERDO DE PAGO: Quien tenga un acuerdo de pago aprobado no podrá suscribir otro acuerdo de pago, hasta tanto se haya finalizado el vigente.
Ver Al final el artículo 7 adicionado por la Resolución 1650 de 2011
ARTÍCULO OCTAVO.- VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, revoca las disposiciones que le sean contrarias y en especial las Resoluciones 855 del 13 de noviembre de 2001, 910 del 10 de diciembre de 2003, 711 del 11 de noviembre de 2004, 003 del 3 de enero de 2006 y 348 del 21 de abril de 2006.
Ver Al final el artículo 8 adicionado por la Resolución 1650 de 2011
Adiciones introducidad por la Resolución 1650 de 2011:
ARTÍCULO 6<SIC>. SOLICITUD DEL TERCERO A NOMBRE DEL DEUDOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1650 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el acuerdo o la facilidad de pago sean solicitadas por un tercero a nombre del deudor y deba otorgarse a su favor, en la solicitud, el tercero, deberá señalar expresamente que se compromete, solidariamente, al cumplimiento de las obligaciones generadas por la facilidad otorgada, es decir, por el monto total de la deuda, incluidos los intereses y demás recargos a que hubiere lugar.
Sin embargo, la actuación del tercero no libera la responsabilidad del deudor principal al pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él. En caso de incumplimiento se podrá perseguir simultáneamente a los dos o a uno cualquiera de ellos.
Concedido el acuerdo de pago y/o la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, comunicándole tal determinación a su dirección, quien solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.
Notas de Vige ncia
- Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1650 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO 7<SIC>. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1650 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la celebración de acuerdos de pago o el otorgamiento de facilidades de pago, se exigirá la constitución de garantías idóneas y a satisfacción de la Entidad, las cuales estarán a cargo del deudor o del garante, según sea el caso, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
PARÁGRAFO. Podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
PARÁGRAFO 2o. Cubrimiento, Vigencia y Aprobación. La garantía deberá cubrir el monto del capital adeudado, los intereses de mora y sanciones a que hubiere lugar. Su vigencia debe establecerse por el término del acuerdo de pago o la facilidad de pago y cuatro (4) meses más. Serán aprobadas por el Subdirector de Asuntos Legales con visto bueno del Subdirector Administrativo y Financiero.
ARTÍCULO 8<SIC>. EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 1650 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el término no sea superior a un (1) año y el deudor o el garante denuncie bienes de su propiedad para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos, ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de vigencia del acuerdo de pago o de la facilidad de pago y acompañada de un valor comercial estimado de los bienes que integran la relación que está presentando, de lo cual el funcionario ejecutor deberá dejar constancia expresa en el acuerdo de pago o en la facilidad de pago.
PARÁGRAFO 1o. Si el deudor o el garante, por razón de su actividad, debe enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Subdirección de Asuntos Legales, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en su reemplazo, para lo cual se verificará la titularidad de los bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer la solvencia del deudor o del garante para el pago de la obligación.
PARÁGRAFO 2o. La relación de bienes debe contener información suficiente de ubicación, identificación, titularidad y valor comercial de los bienes ofrecidos, a fin de verificar la existencia y estado actual de los mismos.
PARÁGRAFO 2o. Si el deudor o el garante se insolventa, se dará traslado a la autoridad competente para que inicie las investigaciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 9<SIC>. ACUERDOS SIN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 1650 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el término no sea superior a un (1) año y el deudor o el garante denuncie bienes de su propiedad para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos, ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de vigencia del acuerdo de pago o de la facilidad de pago y acompañada de un valor comercial estimado de los bienes que integran la relación que está presentando, de lo cual el funcionario ejecutor deberá dejar constancia expresa en el acuerdo de pago o en la facilidad de pago.
PARÁGRAFO 1o. Si el deudor o el garante, por razón de su actividad, debe enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Subdirección de Asuntos Legales, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en su reemplazo, para lo cual se verificará la titularidad de los bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer la solvencia del deudor o del garante para el pago de la obligación.
PARÁGRAFO 2o. La relación de bienes debe contener información suficiente de ubicación, identificación, titularidad y valor comercial de los bienes ofrecidos, a fin de verificar la existencia y estado actual de los mismos.
ARTÍCULO 10<SIC>. ACUERDOS DE PAGO CON ENTIDADES DEL ESTADO. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 1650 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos de pago que se suscriban con entidades del Estado, deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, conforme lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 09 AGO. 2006.
JORGE ALBERTO FIGUEROA CLAUSEN
Director