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RESOLUCIÓN 2585 DE 2010

(julio 30)

Diario Oficial No. 47.791 de 4 de agosto de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1763 de 2007 y 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que para tal finalidad, la ley en mención determina que la CRC debe adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma y que el marco regulatorio haga énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

Que el numeral 2 del artículo 22 de la citada Ley 1341, asignó a la CRC la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla del mercado. Por su parte, el numeral 3 del mismo artículo otorgó a la CRC la función de expedir toda la regulación, entre otras materias, las relacionadas con el régimen de competencia, la remuneración por el acceso y uso a redes de infraestructura, precios mayoristas, régimen de acceso y uso de redes. Así mismo, el numeral 19 del citado artículo confiere a esta Comisión la potestad de requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, según los términos allí previstos.

Que la citada Ley 1341 estableció el marco normativo de protección al usuario de servicios de comunicaciones, habiendo contemplado además la protección de los derechos de los usuarios como principio orientador y criterio de interpretación de la misma. Igualmente, según el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1341 mencionada, a la CRC le corresponde el establecimiento de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

Que en desarrollo del proyecto regulatorio denominado “definición de mercados relevantes de telecomunicaciones en Colombia”, una vez realizados los análisis del estado imperante de las condiciones competencia, la comisión expidió la Resolución 2058 de 2009, en la cual no se consideró al mercado minorista de voz saliente de larga distancia internacional como susceptible de regulación ex ante[1].

Que en cuanto al mercado mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional[2], esta Comisión identificó que la existencia de proveedores verticalmente integrados con redes de transporte internacional y nacional otorga ventajas en la determinación de precios de terminación, lo cual hizo parte del análisis más amplio del mercado mayorista de transporte en su oportunidad.

Que durante la etapa de discusión del proyecto de actualización del marco regulatorio de cargos de acceso a redes móviles, que culminó con la expedición de la Resolución CRC 2354 de 2010, distintos[3] proveedores de larga distancia internacional le solicitaron a la CRC adelantar estudios específicos sobre las condiciones de competencia tanto del mercado minorista de voz saliente de larga distancia internacional, como del mercado mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional.

Que como consecuencia de lo anterior, en uso de sus facultades legales, la CRC inició un proyecto regulatorio tendiente a identificar las características particulares del mercado minorista de voz saliente de larga distancia internacional y del mercado mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional y, con ello, establecer la pertinencia de expedir o no la regulación que se requiera para promover la competencia en dichos mercados, tal como fue anunciado en el texto de la Resolución CRC 2354 de 2010, así como en el documento de respuestas a comentarios que acompañó a la misma.

Que en el marco del presente estudio, durante los meses de febrero y marzo de 2010, se llevaron a cabo reuniones entre la CRC y diferentes proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional[4], quienes expusieron sus puntos de vista sobre las condiciones de competencia en el mercado minorista de voz saliente de larga distancia internacional y mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional, particularmente en cuanto a la originación y terminación en redes móviles[5].

Que adicionalmente, en ejercicio de su facultad de requerir información a los proveedores de redes y servicios prevista en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC solicitó en el mes de marzo de 2010 a los proveedores de servicios de larga distancia internacional información sobre la caracterización de dicho servicio, información respecto de tráficos, carriers internacionales, capacidades de interconexión con cada proveedor de acceso en Colombia y cargos de acceso pagados, así como también se solicitó información en detalle a los proveedores de servicios móviles, respecto de sus interconexiones operativas con proveedores de larga distancia internacional.

Que la CRC elaboró la respectiva propuesta regulatoria encaminada a fortalecer las condiciones de competencia del mercado mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional y el mercado minorista de voz saliente de larga distancia internacional, así como el documento soporte, los cuales fueron publicados el día 11 de mayo de 2010 para comentarios de todos los interesados hasta el 25 de mayo de 2010, plazo que fue ampliado por solicitud de algunos agentes del sector hasta el 31 de mayo de 2010.

Que en virtud de lo anterior, dentro del plazo fijado para tal efecto, se recibieron comentarios al documento soporte y proyecto de resolución de los siguientes proveedores de redes y servicios y agremiaciones del sector: AVANTEL S. A., COLOMBIA MÓVIL S. A. ESP, COMUNICACIÓN CELULAR –COMCEL– S. A., INFRAESTRUCTURA CELULAR –INFRACEL– S. A. ESP, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ –ETB– S. A. ESP, SYSTEM NETWORKS S. A. ESP, EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA S. A. ESP, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A., TELMEX TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (ANDESCO), los cuales fueron publicados en la página web de la Comisión el 17 de junio de 2010 para conocimiento del sector.

Que habiendo considerado apropiado poner en conocimiento de las autoridades de inspección, vigilancia y control toda la información recibida por parte de los proveedores de redes y servicios del mercado de larga distancia internacional, así como los documentos de análisis desarrollados, esta Comisión corrió traslado[6] tanto a la Superintendencia de Industria y Comercio como al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de que dichas Entidades conocieran las diferentes solicitudes presentadas por cada uno de los proveedores, así como la problemática planteada tanto en el mercado minorista de voz saliente de larga distancia internacional como en el mercado mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional, para lo de sus competencias de inspección, control y vigilancia.

Que adicionalmente, en el mes de junio de 2010 se llevó a cabo una nueva ronda de reuniones[7] entre la CRC y diferentes proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional, así como agremiaciones del sector, quienes expusieron sus argumentos frente a la propuesta regulatoria y proyecto de resolución publicado por la CRC el 11 de mayo de 2010.

Que en cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la CRC puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio tanto el proyecto de resolución como el documento soporte, para efectos que rindiera concepto previo sobre el proyecto de regulación en comento y se pronunciara sobre la incidencia que pudiese tener dicha propuesta sobre la libre competencia en los mercados[8], en los términos contemplados en tal norma.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– se pronunció[9] frente a la propuesta regulatoria publicada por la CRC el 11 de mayo de 2010, manifestando que una vez analizadas las condiciones bajo las cuales funciona en la actualidad el mercado mayorista de terminación de larga distancia internacional, resulta pertinente establecer una medida regulatoria de seguimiento de su comportamiento que permita monitorear las condiciones de competencia del mercado, y con la cual se pretenda garantizar el cumplimento efectivo del principio de trato no discriminatorio y transparencia y adicionalmente, manifestó que las medidas aclaratorias adoptadas en cuanto al mercado minorista de voz saliente resultan apropiadas para asegurar la libertad de selección de operadores y servicios de los usuarios. Que en razón a los comentarios del sector, esta Comisión consideró pertinente acogerlos en los términos señalados en el documento de respuesta a comentarios y, en consecuencia, ajustó la propuesta regulatoria de la regla de monitoreo del mercado inicialmente propuesta por la CRC para efectos de generar una regla de mercado que tuviera un efecto más inmediato en las condiciones de competencia dentro del mismo, preservándose en todo caso las consideraciones y elementos identificados por la CRC que motivaron la medida originalmente propuesta y que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la SIC.

Que con fundamento en la información obtenida por la CRC en el desarrollo del proyecto regulatorio de larga distancia internacional, se adelantó el estudio de las condiciones generales del mercado mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional, realizando un análisis de tráfico entrante, precios promedio ofrecidos a los carriers internacionales por el proveedor de larga distancia internacional para la terminación de tráfico en Colombia y un ejercicio de márgenes, con el fin de llevar a cabo un diagnóstico del mercado de larga distancia internacional entrante; así como también, algunos elementos relevantes del mercado minorista de voz saliente de larga distancia internacional, con el fin de revisar las condiciones bajo las cuales funciona en la actualidad.

Que teniendo en cuenta lo anterior, de manera general y abstracta, con el fin de promover la competencia en el mercado de larga distancia internacional entrante y garantizar el principio y obligación de trato no discriminatorio, la CRC diseñó una regla de liquidación de cargos de acceso así como una regla de precio para el mercado mayorista de terminación de llamadas de larga distancia internacional, dirigida a todos los proveedores de servicios de Larga Distancia Internacional (LDI), respecto de sus relaciones de interconexión con sus matrices o controlantes ya sea proveedor de acceso fijo y/o móvil, o que al mismo tiempo presten tanto el servicio de larga distancia internacional como servicios fijos y/o móviles, o que hagan parte del mismo grupo empresarial, dado que tal situación podría generar potenciales barreras a la competencia respecto de otros proveedores de larga distancia internacional que no se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la presente resolución.

Que con el fin de generar claridad respecto de la coexistencia de reglas de remuneración de los cargos de acceso de las redes de TMC, PCS y Trunking y las redes de TPBCL, la CRC considera necesario adicionar dos nuevos artículos a la Resolución CRT 1763 de 2007, sobre los cargos de acceso a remunerar para redes de acceso que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la presente resolución con proveedores de larga distancia internacional. De la misma manera, se considera necesario precisar los artículos 2o y 8o de la Resolución CRT 1763 citada, únicamente con el propósito de indicar de manera clara que las reglas previstas en tales artículos operan sin perjuicio de lo previsto de manera especial en los artículos nuevos que se adicionan a dicha resolución, con ocasión de la expedición de la presente resolución.

Que en caso que se presenten incumplimientos respecto de las obligaciones previstas en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, los proveedores de larga distancia internacional podrán poner dichas situaciones en conocimiento de las autoridades de inspección, vigilancia y control, para lo de su competencia.

Que la CRC en el régimen integral de cargos de acceso contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007 dispuso como mecanismo de remuneración entre redes el pago de cargos de acceso y, además, en relación con la interconexión de proveedores de larga distancia internacional con redes de acceso estableció que aquellos proveedores pagan cargos de acceso por el tráfico tanto en sentido saliente como entrante.

Que en aras de proteger los derechos de los usuarios, la CRC reitera que en pronunciamientos previos[10] esta Comisión ha sido clara en indicar que la remuneración por parte del proveedor de larga distancia es independiente de la numeración que se utilice para el efecto y, por lo tanto, incluye la activación y uso de numeración de cobro revertido, con lo cual es claro que los usuarios pueden acceder a los diferentes proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional a través de dicha numeración.

Que en virtud de lo anterior, el acceso de los usuarios a los servicios de larga distancia a través de numeración de cobro revertido (NDC 800) o numeración de servicios semiautomáticos y especiales –marcación 1XY asignados al proveedor de larga distancia–, deben ser remunerados por el proveedor de larga distancia al proveedor de la red de acceso fija y/o móvil a través del pago del cargo de acceso correspondiente, según lo establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007, modificada por la Resolución CRC 2354 de 2010.

Que con el fin de hacer seguimiento a las condiciones de competencia en el mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional entrante en todo el territorio nacional, para efectos de determinar si se hace necesario adoptar medidas adicionales o complementarias, la Comisión monitoreará las cifras base para el cálculo de la regla de precio mayorista tanto por uso como por capacidad y podrá solicitar información aclaratoria en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Que en atención a lo anterior, esta Comisión consideró pertinente establecer una obligación de reporte de información mensual dirigida a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y, para tal efecto, dada la existencia del “Régimen Unificado de Reporte de Información de los operadores de telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones” contenido en la Resolución CRT 1940 de 2008, la CRC procederá a la inclusión de los ajustes pertinentes en el Régimen mencionado, en los términos del presente acto administrativo.

Que en cumplimento del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados según consta en el Acta número 727 del 23 de julio de 2010 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión del 28 de julio de 2010, Acta número 235.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el siguiente artículo a la Resolución CRT 1763 de 2007, de la siguiente manera:

“Artículo 2o. <sic, 2A> Cargos de acceso para remunerar la red local por parte de los proveedores de larga distancia internacional que sean filiales, subordinadas o subsidiarias de proveedores de TPBCL o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial. Los proveedores de larga distancia internacional que sean filiales, subordinadas o subsidiarias de operadores de TPBCL o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL, o que hagan parte del mismo grupo empresarial, en sus relaciones de interconexión, deberán dar aplicación a la siguiente regla de remuneración:

1. CA a remunerar: Valor mínimo {valor negociado*; CA regulado**; Regla de precio mayorista ***}

Donde:

-- * Valor libremente negociado entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso.
 
-- ** Valor regulado del CA por uso y por capacidad establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007, modificado por la Resolución CRC 2354 de 2010.
 
-- *** Regla de precio mayorista, se indica a continuación de acuerdo al esquema de remuneración de las interconexiones.

1.1 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración de cargos de acceso por uso, la anterior regla de precio mayorista se define de la siguiente forma:

PMU = Pm - %Cm - %Ur

Donde:

-- PMU: Regla de precio mayorista por uso
 
-- Pm: Corresponde al precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante.
 
-- %Cm: Corresponde al 9% del precio medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes fijas[11].

1.2 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración de cargos de acceso por capacidad, la anterior regla de precio mayorista se define de la siguiente forma:

PMC = Im - %Cm - %Ur.

(Im) = (Pm*Tm)/E1

Donde:

-- PMC: Regla de precio mayorista por capacidad
 
-- Im: Ingreso Medio mensual por E1 ($/E1)
 
-- Pm: Precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales por el proveedor de larga distancia internacional para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante.
 
-- Tm: Tráfico cursado mensual entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- E1: Número de E1's operativos totales mensuales correspondientes al tráfico entrante[12], de las relaciones de interconexión entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- %Cm: Corresponden al 9% sobre el ingreso medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes fijas.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por uso, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación de los cargos de acceso con base en el menor valor entre el valor negociado, el cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por uso.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por capacidad, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación de los cargos de acceso con base en el menor valor entre el cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por capacidad.

PARÁGRAFO 3o. Con base en la información suministrada mensualmente por los proveedores de larga distancia internacional en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones –SIUST– de acuerdo con las Tablas 1 y 2 del Formato 1 del Anexo 5 de la Resolución CRT 1940 de 2008, se calculará en el SIUST de manera automática el valor mensual de las reglas de precio mayorista por uso ($/min) y capacidad ($/E1), descritas en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 2o de la Resolución CRT 1763 de 2007. Dichos valores serán publicados mensualmente por la CRC en el Sistema de Información antes mencionado.

PARÁGRAFO 4o. En virtud del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, todo proveedor de acceso fijo está en la obligación de ofrecer de manera inmediata a cualquier proveedor de larga distancia internacional que así lo requiera, el valor mínimo del cargo de acceso a remunerar su red, que resulte de aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 establecida en el presente artículo. En caso que el valor mínimo a ofrecer corresponda al de la regla de precio mayorista, dicho valor deberá ser ofrecido de manera inmediata a partir de la publicación del mismo por parte de la CRC”.

ARTÍCULO 2o. Adicionar el siguiente artículo a la Resolución CRT 1763 de 2007, de la siguiente manera:

Artículo 8o. <sic, 8A> Cargos de acceso para remunerar la red de TMC, PCS y/o trunking por parte de los proveedores de larga distancia internacional que sean filiales, subordinadas o subsidiarias de operadores TMC, PCS y/o trunking o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial. Los proveedores de larga distancia internacional que sean filiales, subordinadas o subsidiarias de operadores de TMC, PCS y/o Trunking o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, en sus relaciones de interconexión, deberán dar aplicación a la siguiente regla de remuneración:

1. CA a remunerar: Valor mínimo {valor negociado*; CA regulado**; Regla de precio mayorista ***}

Donde:

-- * Valor libremente negociado entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso.
 
-- ** Valor regulado del CA por uso y por capacidad establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007, modificado por la Resolución CRC 2354 de 2010.
 
-- *** Regla de precio mayorista, se indica a continuación de acuerdo al esquema de remuneración de las interconexiones.

1.1 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración de cargos de acceso por uso, la anterior regla de precio mayorista se define de la siguiente forma:

PMU = Pm - %Cm - %Ur

Donde:

-- PMU: Regla de precio mayorista por uso.
 
-- Pm: Precio medio mensual ofrecido por el proveedor de larga distancia internacional a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia. Corresponde al precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante.
 
-- %Cm: Corresponden al 9% sobre el ingreso medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13.62%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes móviles.

1.2 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración por cargos de acceso por capacidad, la anterior Regla de precio mayorista, se define de la siguiente forma:

PMC = Im - %Cm - %Ur.

(Im) = (Pm*Tm)/E1

Donde:

-- PMC: Regla de precio mayorista por capacidad.
 
-- Im: Ingreso Medio mensual por E1 ($/E1).
 
-- Pm: Precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales por el proveedor de larga distancia internacional para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- Tm: Tráfico cursado mensual entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- E1: Número de E1's operativos totales mensuales correspondientes al tráfico entrante[13], de las relaciones de interconexión entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- %Cm: Corresponden al 9% sobre el ingreso medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13.62%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes móviles.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por uso, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación de los cargos de acceso con base en el menor valor entre el valor negociado, el cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por uso.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por capacidad, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación con base en el menor valor entre el Cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por capacidad.

PARÁGRAFO 3o. Con base en la información suministrada mensualmente por los proveedores de larga distancia internacional en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones –SIUST– de acuerdo con las tablas 3 y 4 del Formato 1 del Anexo 5 de la Resolución CRT 1940 de 2008, se calculará en el SIUST de manera automática el valor mensual de las reglas de precio mayorista por uso ($/min) y capacidad ($/E1), descritas en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 8º de la Resolución CRT 1763 de 2007. Dichos valores serán publicados mensualmente por la CRC en el Sistema de Información antes mencionado.

PARÁGRAFO 4o. En virtud del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, todo proveedor de acceso móvil está en la obligación de ofrecer de manera inmediata a cualquier proveedor de larga distancia internacional que así lo requiera, el valor mínimo del cargo de acceso a remunerar su red, que resulte de aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. En caso que el valor mínimo a ofrecer corresponda al de la regla de precio mayorista, dicho valor deberá ser ofrecido de manera inmediata a partir de la publicación del mismo por parte de la CRC”.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 2o de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 2o. Cargos de acceso a redes de TPBCL. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los operadores de TPBCL entrantes o establecidos, deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso para remunerar la interconexión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2A de la presente resolución:

TABLA 1

Cargos de acceso máximos por uso a redes de TPBCL (1)

Redes de TPBCL (2)Grupo de operadoresA partir de la vigencia de la presente resolución
Uno$24,27
Dos$34,70

(1) Expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente.

(2) En el Anexo 02 de la presente resolución se definen los operadores de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto real.

TABLA 2

Cargos de acceso máximos por capacidad a redes de TPBCL (1)

Redes de TPBCL (2)Grupo de operadoresA partir de la vigencia de la presenteresolución
Uno$7.383.345
Dos$8.733.451

(1) Expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual por E1 de interconexión de 2.048 kbps/mes o su equivalente.

(2) En el Anexo 02 de la presente resolución se definen los operadores de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de TPBCLD, TMC, PCS y Trunking podrán elegir libremente, para cada una de las interconexiones, entre las opciones de cargos de acceso a las que hace referencia el presente artículo. La respectiva interconexión será remunerada bajo la opción de cargos de acceso escogida, a partir de la fecha en la que se le informe al operador de TPBCL sobre su elección.

En caso que se presente un conflicto, el operador de TPBCL debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso elegida, mientras se logra un acuerdo de las partes, o la CRT define los puntos de diferencia.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los operadores de TPBCLD, TMC, PCS y Trunking podrán exigir la opción de cargos de acceso por capacidad, caso en el cual, el operador de TPBCL podrá requerir un periodo de permanencia mínima, que solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. Dicho periodo de permanencia mínima en ningún caso podrá ser superior a 1 año.

PARÁGRAFO 3o. Cuando en un mismo mercado concurran dos o más prestadores de servicios de TPBCL, todos los operadores deberán aplicar el cargo de acceso del grupo definido en el Anexo 02 del presente acto administrativo al cual pertenece el operador establecido que tenga la mayor participación en dicho mercado, en términos de líneas en servicio.

PARÁGRAFO 4o. Los valores a que hace alusión la presente resolución no podrán tener ningún efecto en el esquema de subsidios y contribuciones, previsto en la normatividad”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 8o de la Resolución CRT 1763 de 2007, modificado por la Resolución CRC 2354 de 2010, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 8o. Cargos de acceso a redes de TMC, PCS y Trunking. Todos los operadores de TMC, PCS y Trunking deberán ofrecer a los operadores de TPBCLDI, TMC, PCS y Trunking por lo menos los siguientes dos esquemas de cargos de acceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8A de la presente resolución:

TABLA 3

Valor de cargo de acceso máximo por uso a redes móviles

Cuando la interconexión se remunere bajo el esquema de cargos de acceso por uso, dicho valor no podrá exceder el establecido en la siguiente tabla.

Redes TMC, PCS y Trunking (1)$103.38

(1) Expresado en pesos constantes de enero de 2010. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2011, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TMC, PCS y Trunking reciben de los operadores de otros servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los operadores de TPBCLDI pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes de TMC, PCS y Trunking. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto real.

TABLA 4

Valor de cargo de acceso fijado por capacidad a redes móviles

Cuando la interconexión se remunere bajo el esquema de cargos de acceso por capacidad, dicho valor será el establecido en la siguiente tabla.

Redes TMC, PCS y Trunking (1)$34.595.229

(1) Expresado en pesos constantes de enero de 2010. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2011, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TMC, PCS y Trunking reciben de los operadores de otros servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los operadores de TPBCLDI pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes de TMC, PCS y Trunking. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por enlaces de 2.048 Kbps (E1) o su equivalente que se encuentren operativos en la interconexión.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los dos esquemas de cargos de acceso previstos en las Tablas 3 y 4 del presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier operador de TPBCLDI, TMC, PCS y Trunking podrá exigir la opción de cargos de acceso por capacidad, caso en el cual el operador de TMC, PCS y Trunking a quien se le demande dicha opción, podrá requerir un periodo de permanencia mínima, que solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. Dicho periodo de permanencia mínima en ningún caso podrá ser superior a 1 año.

En caso que se presente un conflicto, el operador de TMC, PCS o Trunking debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso elegida por el otro operador, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRC resuelve el conflicto en caso que el mismo se presente a su consideración.

PARÁGRAFO 3o. La liquidación de los cargos de acceso se realiza de manera mensual tomando la unidad asociada al esquema elegido; es decir, minutos mensuales cursados, bajo la opción de cargos de acceso por uso o E1s operativos en la interconexión, bajo la opción de cargos de acceso por capacidad.

PARÁGRAFO 4o. En el esquema de remuneración mediante la opción de cargos de acceso por capacidad, cuando el tráfico ofrecido sobrepase la capacidad dimensionada de la interconexión, deberá ser enrrutado a través de rutas específicas de desborde. Dicho tráfico de desborde será remunerado por minuto cursado al doble del valor del cargo de acceso por uso establecido en la Tabla 3 del presente artículo, siempre y cuando dicho tráfico no se haya generado por retrasos en la ampliación de las rutas por parte del operador que recibe los cargos de acceso. La ampliación del número de enlaces requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 5. Modificar el artículo 2o de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 2o. Clases de reportes. Los operadores de telecomunicaciones deberán presentar cinco clases de reportes: Un reporte anual, un reporte semestral, un reporte trimestral, un reporte mensual y reportes no periódicos de novedades.

ARTÍCULO 6o. Adicionar un artículo al Capítulo I de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 4o. <sic,4A> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar mensualmente los siguientes reportes:

-- Reglas de precio mayorista para larga distancia internacional”.

ARTÍCULO 7o. Adicionar un Capítulo a la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:

“CAPÍTULO IIIa

Reportes mensuales

Artículo 15a. Informes mensuales. Los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional deberán reportar la información comprendida en el Formato 1 del Anexo 5 de la presente resolución, con corte al último día del mes inmediatamente anterior”.

ARTÍCULO 8o. Adicionar un Anexo a la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:

ANEXO 5

FORMATOS REPORTE MENSUAL

<Ver Notas de Vigencia> La siguiente información debe reportarse con corte al último día del mes inmediatamente anterior, dentro de los diez (10) primeros* días calendarios de cada mes, así:

INFORMACIÓNCONTENIDOFORMATO
Larga Distancia Internacional EntranteMensual Formato 1

FORMATO 1

REGLAS DE PRECIO MAYORISTA PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL

TABLA 1

Información general

1234567
Proveedor LDIPeriodoGrupo (Anexo 2 Res. 1763 de 2007)Ingresos facturados ($) por terminación en la red del operador fijo por grupoPrecio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red fija por grupo ($)Cantidad de E1 operativos en la interconexión LDI con la red fija propia o con la red fija por grupoValor del cargo de acceso por uso negociado entre el proveedor de LDI y el proveedor de red fija
Mes nGrupo 1  
 Grupo 2  

Donde:

-- (3) Grupo (Anexo 02 Res. CRT 1763 de 20007): Se refiere a los grupos establecidos para la remuneración de los cargos de acceso, contenidos en el Anexo 02 de la Resolución CRT 1763 de 2007.

-- (4) Ingresos mensuales ($) facturados por terminación en la red fija: Corresponde al valor total mensual de los ingresos facturados por concepto de tráfico de larga distancia internacional entrante terminado en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, para cada uno de los grupos.

-- (5) Precio promedio mensual ($) ofrecido a los carriers internacionales por el proveedor de LDI para la terminación de tráfico en Colombia en la red fija por grupo: Corresponde al precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante y terminado en cada uno de los grupos. Para la conversión de los precios ofrecidos a los carriers internacionales, los proveedores de larga distancia internacional deberán utilizar la tasa de cambio representativa del mercado reportada por el Banco de la República para el mes correspondiente.

-- (6) Cantidad de E1 operativos mensuales en la Interconexión LDI con la red fija por grupo: Número de E1's operativos totales mensuales correspondientes al tráfico entrante, de las relaciones de interconexión entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial.

-- (7) Valor del cargo de acceso por uso negociado entre el proveedor de LDI y el proveedor de red fija por uso por grupo: Corresponde al valor mensual del cargo de acceso libremente negociado entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de red fija con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, si el esquema de remuneración de la interconexión es por uso, por cada grupo definido en el Anexo 02 de la Resolución CRT 1763 de 2007.

TABLA 2

Detalle de tráfico

Detalle de tráfico por E1 grupo 1Detalle de tráfico por E1 grupo 2
123123
E1 operativos grupo 1Tráfico mensual (minutos) por E1 entrante en la red fijaTráfico mensual (minutos) por E1 saliente en la red fijaE1 operativos grupo 2Tráfico mensual (minutos) por E1 entrante en la red fijaTráfico mensual (minutos) por E1 saliente en la red fija
Enlace 1 Enlace 1 
Enlace 2 Enlace 2 
Enlace 3 Enlace 3 
  
Enlace n Enlace n 

-- (1) E1 operativos grupo 1 y 2: Corresponden a los E1 de cada uno de los grupos reportados en el campo (6) de la Tabla 1. Información general.

-- (2)Tráfico mensual (minutos) por E1 entrante en la red fija: Corresponde al valor mensual del tráfico de larga distancia internacional entrante terminado en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, para cada uno de los grupos, por cada uno de los E1 operativos en la relación de interconexión.

-- (3) Tráfico mensual (minutos) por E1 saliente en la red fija: Corresponde al valor mensual del tráfico de larga distancia internacional saliente originado en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, para cada uno de los grupos, por cada uno de los E1 operativos en la relación de interconexión.

TABLA 3

Información general

123456
Proveedor LDIPeriodoIngresos mensuales facturados ($) por terminación en la red móvil Precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red móvil ($)Cantidad de E1 operativos en la interconexión LDI con la red móvil Valor del cargo de acceso por uso negociado entre el proveedor de LDI y el proveedor de la red móvil
Mes n  

Donde:

-- (3) Ingresos mensuales facturados ($) por terminación en la red móvil: Corresponde al valor total de los ingresos mensuales facturados por concepto de tráfico de larga distancia internacional entrante terminado en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como móvil o que hagan parte del mismo grupo empresarial.

-- (4) Precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red móvil ($): Corresponde al valor reportado a la CRC por el proveedor de larga distancia internacional sobre el precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como móvil o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante. Para la conversión de los precios ofrecidos a los carriers internacionales, los proveedores de larga distancia internacional deberán utilizar la tasa de cambio representativa del mercado reportada por el Banco de la República para el mes correspondiente.

-- (5) Cantidad de E1 operativos en la interconexión LDI con la red móvil: Número de E1's operativos totales mensuales correspondientes al tráfico entrante, de las relaciones de interconexión entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como móvil o que hagan parte del mismo grupo empresarial.

-- (6) Valor del cargo de acceso por uso negociado entre el proveedor de LDI y el proveedor de la red móvil: Corresponde al valor mensual del cargo de acceso por uso libremente negociado entre el proveedor de larga distancia internacional y la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como móvil o que hagan parte del mismo grupo empresarial.

TABLA 4

Detalle de tráfico

123
E1 operativosTráfico mensual (minutos) por E1 entrante en la red móvilTráfico mensual (minutos) por E1 saliente en la red móvil
Enlace 1 
Enlace 2 
Enlace 3 
 
Enlace n 

-- (1) E1 operativos: Corresponden a los E1 reportados en el campo (5) de la Tabla 3. Información general.

-- (2) Tráfico mensual (minutos) por E1 entrante en la red móvil: Corresponde al valor mensual del tráfico de larga distancia internacional entrante terminado en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como móvil o que hagan parte del mismo grupo empresarial, por cada uno de los E1 operativos en la relación de interconexión.

-- (3) Tráfico mensual (minutos) por E1 saliente en la red móvil: Corresponde al valor mensual del tráfico de larga distancia internacional saliente originado en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten servicios tanto de larga distancia internacional como móvil o que hagan parte del mismo grupo empresarial, por cada uno de los E1 operativos en la relación de interconexión.

ARTÍCULO 9o. MONITOREO. <Artículo compilado en el artículo 4.3.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La CRC monitoreará las cifras base para el cálculo de la regla de precio mayorista tanto por uso como por capacidad, con el fin de hacer seguimiento a las condiciones de competencia en el mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional entrante en todo el territorio nacional, para efectos de determinar si se hace necesario adoptar medidas regulatorias adicionales o complementarias. En caso de encontrarse presuntas inconsistencias en dichas cifras, esta Comisión podrá solicitar información aclaratoria y, de ser el caso, remitirá a la autoridad de inspección, vigilancia y control para lo de su competencia.

ARTÍCULO 10. TIEMPO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2630 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los reportes de información mensual relacionados con los artículos 5o, 6o, 7o y 8o de la presente resolución deberán efectuarse a más tardar dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes. El primer reporte de información deberá realizarse a más tardar el 5 de noviembre de 2010.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente las Resoluciones CRT 1763 de 2007 y 1940 de 2008 y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2010.

El Presidente,

DANIEL MEDINA VELANDIA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

* * *

1 Resolución CRT 2058 de 2009 - mercado 2.3 del Anexo 01.

2 Resolución CRT 2058 de 2009 - mercado 5.1.D del Anexo 01.

3 Tales como CT&T S. A. ESP, ETB S. A. ESP, SYSTEM NETWORKS S. A. ESP y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Documento de respuesta a comentarios al proyecto de resolución por la cual se modifica la Resolución CRT 1763 de 2007, publicado el 8 de febrero de 2010.

4 ETB - febrero 24 y marzo 5, SYSTEM NETWORKS - febrero 25, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A - febrero 26, TELEFÓNICA COLOMBIA - marzo 3, INFRACEL S. A. ESP - marzo 5.

5 SYSTEM NETWORKS S. A. ESP y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., mediante comunicaciones con Radicación 201030479 y en carta de respuesta al Rad. 201050601, respectivamente, manifestaron que existe una limitación al multiacceso para los usuarios bajo la modalidad de prepago.

6 Traslado Superintendencia de Industria y Comercio y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Rad 201051388 del 13 de mayo de 2010).

7 UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. – junio 8, INFRACEL S. A. ESP – junio 16, ANDESCO – junio 17, AVANTEL S. A. – junio 23, TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. – junio 29.

8 Radicado 201051388 del 13 de mayo de 2010.

9 Radicado 201032630 del 16 de junio de 2010.

10 Resolución CRT 2113 de 2009, confirmada por la Resolución CRC 2186 del mismo año, Resolución CRC 2524 de 2010 y Resolución CRC 2544 de 2010.

11 Valor calculado por la CRC en los estudios llevados a cabo para la elaboración del modelo de costos de redes fijas HCMCRFIX.

12 Dichos E1's entrantes serán calculados teniendo en cuenta la proporción que representa la cantidad de tráfico entrante dentro del total de tráfico que sea reportado para cada uno de los enlaces.

13 Dichos E1's entrantes serán calculados teniendo en cuenta la proporción que representa la cantidad de tráfico entrante dentro del total de tráfico que sea reportado para cada uno de los enlaces.

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