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RESOLUCIÓN 2661 DE 2010

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 47.896 de 17 de noviembre de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que para tal finalidad, la ley en mención determina que la CRC debe adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma, y que el marco regulatorio haga énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

Que el numeral 2 del artículo 22 de la citada Ley 1341, asignó a la CRC la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla del mercado. Por su parte, el numeral 3 del mismo artículo otorgó a la CRC la función de expedir toda la regulación, entre otras materias, las relacionadas con el régimen de competencia, la remuneración por el acceso y uso a redes e infraestructura, precios mayoristas, régimen de acceso y uso de redes. Así mismo, el numeral 19 del citado artículo, confiere a esta Comisión la potestad de requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, según los términos allí previstos.

Que con ocasión de la expedición de la Resolución CRC 2585 de 2010, por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1763 de 2007 y 1940 de 2008, y se dictan otras disposiciones, diversos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a través de comunicación suscrita por[1] TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., AVANTEL S. A., TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., ETB S.A. E.S.P. e INFRACEL S.A. E.S.P., y en reuniones realizadas por solicitud de los mismos en las instalaciones de la CRC el 12 de agosto[2] y el 1o de septiembre[3] de 2010, manifestaron que la medida adoptada por la CRC en la Resolución CRC 2585 de 2010, para efectos de lograr el impacto en el mercado que buscaba la regulación debía incluir una regla de excepción en su aplicación en caso de presentarse situaciones asociadas a inconvenientes respecto de la remuneración efectiva de las redes y de la transferencia de los pagos relativos a los tráficos cursados en las interconexiones, especialmente los de larga distancia internacional entrante.

Que si bien las medidas regulatorias establecidas en la resolución en comento, tienden a corregir la falla de mercado detectada respecto de las relaciones de interconexión entre los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional con sus matrices o controlantes ya sea proveedor de acceso fijo y/o móvil, o que al mismo tiempo presten tanto el servicio de larga distancia internacional como servicios fijos y/o móviles, o que hagan parte del mismo grupo empresarial, a efectos de preservar las condiciones de competencia en el mercado respectivo y que ello podría generar unas ventajas adicionales a los proveedores de larga distancia internacional, en la medida en que se les debe ofrecer el valor resultante de la regla de precio mayorista, dichas ventajas no tienen un contrapeso que determine las condiciones en que han de negociarse los cargos de terminación o los efectos de dichas negociaciones frente a la interconexión en sí misma.

Que teniendo en cuenta lo anterior, la CRC debe propiciar condiciones que permitan que los efectos de las medidas regulatorias sean distribuidos de manera equilibrada entre quienes participan en un mercado determinado, en este caso el mercado de larga distancia internacional entrante, con el propósito que las disposiciones adoptadas en la Resolución CRC 2585 citada, generen un impacto en el mismo en términos de competencia, razón por la cual resulta necesario imponer consecuencias derivadas de la forma en que se esté ejecutando la interconexión en términos de remuneración de redes y transferencia de saldos entre los proveedores respectivos.

Que con el fin de materializar el cumplimiento del principio de trato no discriminatorio con cargo igual acceso igual, previsto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, esta Entidad, en ejercicio de las funciones que legalmente le han sido asignadas, evaluará dentro del desarrollo del proyecto regulatorio de “Regulación de Redes en Convergencia”, la pertinencia de aplicar las reglas adoptadas en la Resolución CRC 2585 de 2010, así como las medidas fijadas en el presente acto administrativo, en otros mercados o respecto de otro tipo de relaciones de interconexión.

Que la CRC elaboró el respectivo proyecto de resolución dirigido a establecer consecuencias derivadas de la forma en que se esté ejecutando la interconexión en términos de remuneración de redes y transferencia de saldos, así como el documento soporte, los cuales fueron publicados el día 10 de septiembre de 2010 para comentarios de todos los interesados hasta el 30 de septiembre de 2010, con base en lo previsto en el Decreto 2696 de 2004.

Que en virtud de lo anterior, dentro del plazo fijado para tal efecto, se recibieron comentarios al documento soporte y proyecto de resolución de los siguientes proveedores de redes y servicios del sector: AVANTEL S.A., COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A., CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P, SYSTEM NETWORKS S.A. E.S.P, COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TELÉFONOS & TECNOLOGÍA S.A. E.S.P (CT&T), SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA (SSC), TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., los cuales fueron publicados en la página web de la Comisión, el 4 de octubre de 2010, para conocimiento del sector.

Que en el marco del presente proyecto, el día 20 de octubre de 2010, se llevó a cabo una reunión entre la CRC y los nuevos proveedores de larga distancia internacional4 por solicitud de los mismos, quienes expusieron sus puntos de vista sobre la medida complementaria a las medidas regulatorias adoptadas a través de la Resolución CRC 2585 mencionada.

Que esta Comisión una vez efectuado el cuestionario expedido por la SIC mediante Resolución 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2o de la citada resolución en concordancia con el artículo 6o del Decreto 2897 de 2010, no fue necesario poner en conocimiento de la SIC el presente proyecto regulatorio.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados según consta en el Acta No. 740 del 15 de octubre de 2010 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 29 de octubre de 2010.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar un artículo a la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4.3.8. INTERCONEXIÓN ENTRE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL Y PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE ACCESO FIJO Y/O MÓVIL.

(i) Si transcurridos los plazos para la transferencia de los saldos netos a favor de los proveedores de acceso fijos y/o móviles, establecidos directamente por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o definidos por la CRC a través de actos administrativos generales y/o particulares en ejercicio de sus facultades legales, en el seno del Comité Mixto de Interconexión (CMI), se constata que las condiciones de dicha transferencia no se han dado en el primer período de conciliación, el proveedor de acceso fijo y/o móvil que al mismo tiempo preste servicios de larga distancia internacional o que sea matriz, controlante o que haga parte del mismo grupo empresarial, de un proveedor de servicios de larga distancia internacional, no estará obligado a ofrecer al proveedor de servicios de larga distancia internacional que ha omitido llevar a cabo la mencionada transferencia, el menor valor que resulte de la aplicación de la regla de precio mayorista establecida en los artículos 1o y 2o de la Resolución CRC 2585 de 2010. La celebración del CMI deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de dicha transferencia.

Los saldos netos de que trata el presente artículo no incluyen las inconsistencias y/o diferencias consignadas en las respectivas actas de conciliación.

(ii) Si la anterior situación se mantiene en el segundo período de conciliación, el proveedor de acceso fijo y/o móvil al que se hizo referencia en el numeral (i) del presente artículo, podrá proceder a la desconexión provisional de la interconexión, previo aviso a la CRC y hasta tanto se supere la situación que generó la desconexión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada.

(iii) La reconexión de la interconexión se dará inmediatamente en el momento en que cese la situación que generó dicha desconexión provisional y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de la desconexión provisional.

(iv) Si la situación descrita en el numeral (i) se mantiene después de cuatro (4) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de acceso fijo y/o móvil al que se hizo referencia en el numeral (i) del presente artículo, podrá proceder a la terminación de la interconexión, previa autorización por parte de la CRC.

PARÁGRAFO 1o. Sólo para efectos de garantizar la celebración del CMI de que trata el presente artículo, el proveedor de acceso fijo y/o móvil a que hace referencia el mismo, deberá asegurarse de que los mecanismos utilizados para su convocatoria resulten idóneos y efectivos. En consecuencia, la no comparecencia del proveedor de servicios de larga distancia internacional, deberá ser informada a la CRC para que la misma, a través del Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de la CRC, fije un plazo perentorio para la celebración entre las partes del CMI que deberá revisar el tema señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Si pese a lo señalado anteriormente, no se celebra el CMI en razón a la inasistencia del proveedor de servicios de larga distancia internacional o este pese a asistir no colabora en la constatación de las condiciones de la transferencia de los saldos a favor de las partes, el proveedor de acceso fijo y/o móvil podrá, previo aviso a la CRC, aplicar de manera unilateral lo previsto en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la desconexión informada, así como de la necesidad de autorización previa por parte de la CRC para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4.

PARÁGRAFO 3o. Si la situación descrita en el numeral (i) se repite en más de tres (3) períodos no consecutivos de conciliación en el transcurso de un año, igualmente se podrá dar aplicación a lo dispuesto en el numeral (ii) del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Las acciones descritas en los numerales (i), (ii) y (iv) del presente artículo a que tienen derecho los proveedores de acceso fijos y/o móviles, sólo podrán ejercerse cuando se constate que los operadores de Larga Distancia Internacional no procedieron a la transferencia de saldos provenientes de la remuneración de la interconexión en los plazos acordados o aquellos fijados por la CRC, no así cuando entre los operadores surjan diferencias relativas al dimensionamiento de la interconexión a la luz de la aplicación del artículo 12 de la Resolución CRT 1763 de 2007, caso en el cual la desconexión provisional o la terminación de la interconexión se ceñirá a lo estipulado en el artículo 4.3.1 de la Resolución CRT 087 de 1997.

ARTÍCULO 2o. APLICABILIDAD REGLA DE PRECIO MAYORISTA. Con el fin de materializar el cumplimiento del principio de trato no discriminatorio con cargo igual acceso igual, la CRC, en ejercicio de las facultades que legalmente le han sido asignadas, evaluará la pertinencia de aplicar las reglas adoptadas en la Resolución CRC 2585 de 2010, así como las medidas fijadas en la presente resolución, en otros mercados o respecto de otro tipo de relaciones de interconexión.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sólo modifica en lo pertinente la Resolución CRT 087 de 1997.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2010.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ

* * *

1. Comunicación grupal radicada bajo el número 201033816 del 27 de agosto de 2010

2. TELMEX TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., ETB S. A. E.S.P., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A E.S.P., COMCEL S.A., AVANTEL S. A., CONMUDATA S. A., COLOMBIA MÓVIL S. A. E.S.P, IPSOFACTUM S. A. E.S.P

3. TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., COLOMBIA MÓVIL S. A. E.S.P, AVANTEL S. A., TELMEX TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P., COMCEL S. A., ETB S. A. E.S.P., INFRACEL S. A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A.

4. Asistieron a dicha reunión: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TELÉFONOS & TECNOLOGÍA S.A. E.S.P (CT&T), SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA (SSC), CONMUDATA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y SYSTEM NETWORKS S.A. E.S.P.

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