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RESOLUCIÓN 3060 DE 2011

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA MÓVIL E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2978 de 2011"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 1341 de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución 2978 del 19 enero de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- resolvió el conflicto suscitado entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, y CODENSA S.A. E.S.P., en adelante CODENSA, respecto de la definición del valor que debe pagar COLOMBIA MÓVIL por el cambio de la postería de propiedad de CODENSA en el evento en que los postes solicitados para la instalación de sus micro BTS no cumplieran las especificaciones técnicas requeridas, y de las condiciones técnicas que deben regir dicha instalación así como el uso de la mencionada postería.

Así las cosas, en dicho acto esta Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, definió la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($3.525.473.00) como el precio que debe pagar COLOMBIA MÓVIL a CODENSA por el cambio de los postes en mención, y frente a las condiciones técnicas de la instalación y uso de dicha postería sostuvo que éstas deberán sujetarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- de Bogotá D.C., a lo previsto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE- expedido por el Ministerio de Minas y Energía, así como en las normas de seguridad industrial y técnicas ET-201 y 015 de 1998 de CODENSA.

Por medio de comunicación de radicación interna No. 201130290, COLOMBIA MÓVIL, a través de su apoderado especial, solicitó, de un lado, la aclaración de la resolución recurrida en el sentido de precisar si dentro del valor fijado para la remuneración de la instalación de los postes requeridos (14 metros/1050kg) debían entenderse incluidos los conceptos(1) señalados en el numeral 2.1 de la presente resolución y, del otro, la revocatoria de dicho acto en razón a que las condiciones técnicas definidas por la CRC impiden la instalación de sus micro BTS en los dichos postes.

De otra parte, el Representante Legal para asuntos contenciosos de CODENSA mediante escrito radicado en esta Entidad bajo el número 201130382, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 2978 de 2011, con el fin de obtener, de un lado, la revocatoria de la misma por considerar que esta Entidad carece de competencias para modificar la Ley 143 de 1994, la Resolución CREG No. 070 de 1998, el RETIE y el POT y, del otro, la declaratoria de que la instalación de las micro BTS de propiedad de COLOMBIA MÓVIL y el uso de la postería solicitada deberá reglarse de conformidad con lo establecido en las normas técnicas adoptadas por su representada.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, los recursos presentados tanto por COLOMBIA MÓVIL como por CODENSA cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, razón por la cual esta Comisión procederá a admitirlos así como al análisis de los motivos de inconformidad planteados por cada uno de los recurrentes.

2. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COLOMBIA MÓVIL

COLOMBIA MÓVIL sustenta el recurso de reposición interpuesto con fundamento en las razones que a continuación se resumen, para efectos de su respuesta, así:

2.1 Sobre la composición del valor fijado por la CRC para el cambio de la postería de propiedad de CODENSA.

Sobre el particular, COLOMBIA MÓVIL argumenta que es necesario que la CRC aclare qué labores y equipos incluye el valor de $3.525.463, definido en el presente trámite para el cambio de postería de propiedad de CODENSA. En este sentido, manifiesta que se deben aclarar los costos vinculados al valor DDP -Delivered Duty Paid- fijado en la resolución impugnada.

Adicionalmente, indica el recurrente que en la etapa de negociación directa surtida entre las partes se avanzó en la disposición de una cláusula que establecía la forma en que se llevaría a cabo el cambio de la postería solicitada, así como los costos que debían incluirse en el valor que debía pactarse para efectuar dicho cambio. En este orden de ideas, expresa que los costos previamente acordados fueron los relativos a compra del poste nuevo para realizar el cambio, transporte del poste nuevo al sitio, maniobra eléctrica para desinstalar la red existente en el poste a desinstalar, desinstalación del poste existente, izaje y fijación del poste nuevo, maniobra eléctrica para instalar la red existente en el poste nuevo, transporte del poste existente al sitio de destino final e instalación del sistema de puesta a tierra (SPT) necesario para los equipos y que debe ser independiente al SPT de la red eléctrica si existe.

Así las cosas, COLOMBIA MÓVIL afirma que los costos anteriormente enlistados se encuentran incluidos en el precio ($2.000.000 m/cte) que, en su momento, propuso a CODENSA para el cambio de la postería requerida.

Concluye el apoderado de COLOMBIA MÓVIL, esgrimiendo que es necesario que el valor definido en el artículo primero de la Resolución CRC 2987 de 2011, incluya todos los costos necesarios para llevar a cabo el mencionado cambio.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente a los argumentos enunciados por COLOMBIA MÓVIL, la CRC aclara que el valor DDP(2), valor integrante del costo de cambio e instalación de cada poste de 14 metros/1050 kg fijado en el artículo primero de la Resolución CRC 2987 de 2011, incluye todos los gastos y costos inherentes al transporte de dicho poste desde el lugar de origen hasta el lugar de entrega acordado por el comprador, los impuestos y demás cargos asociados a la negociación realizada sobre el particular, lo anterior como resultado de la aplicación de la metodología dispuesta por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- en el Anexo 1o de la Resolución CREG 097 de 2008 denominado "DEFINICIÓN Y VALORACIÓN DE UNIDADES CONSTRUCTIVAS DEL 57R Y SDL PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DURANTE EL PERIODO TARIFARIO 2008 - 2013", que tiene como objeto presentar la conformación y valoración de las unidades constructivas de los niveles de tensión 2, 3 y 4.

Para el caso bajo análisis es necesario tener en cuenta que los postes de 14 metros solicitados por COLOMBIA MÓVIL se encuentran en la línea de tensión 3, y conexión al Sistema de Transmisión Nacional -STN-utilizadas en la valoración de las inversiones en la actividad de distribución para el periodo tarifario 2008 - 2013.

En este sentido, tal y como fue indicado en la resolución recurrida, debe tenerse presente que la CREG en las pruebas que allegó a la presente actuación, claramente indicó que los postes de 8, 10 y 12 metros son parte de la valoración de los activos de Nivel de Tensión 1, mientras que la valoración de los postes de 14 metros hace parte de la valoración de los elementos que constituyen una Unidad Constructiva (UC). En este punto, es importante tener en cuenta que los activos de Nivel de Tensión 1, se valoran de manera independiente, con base en la multiplicación de los valores de cada elemento por una cantidad determinada a partir de métodos estadísticos, basados en la información detallada de una muestra de los activos.

De esta forma, es necesario aclarar que la información necesaria para determinar los costos de los elementos que conforman las UC, fue solicitada por la CREG mediante la Circular 023 de 2007 a los Operadores de Red (OR), donde se requirió la información proveniente de todos los proyectos adelantados y/o las adquisiciones efectuadas a partir del primero de enero de 2000. Para tal fin, la CREG les solicitó la información relacionada con proyectos de subestaciones, líneas aéreas, líneas subterráneas, compras en volumen y centros de control y calidad.

Ahora bien, según la información remitida a la CREG por los OR en virtud de la mencionada Circular y allegada por dicha Entidad al presente trámite administrativo, los postes de 14 metros son parte de una UC de líneas aéreas de tensión 3, de tal suerte que con base en dicha información los postes de 14 metros se clasificarían como componentes de la UC N3L1(3), al ser generalmente utilizados en la UC de Nivel de Tensión 3.

Dado que en el Anexo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008, “por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local", se definen y valoran las unidades constructivas del Sistema de Transmisión Regional (STR) y el Sistema de Distribución Local (SDL) para la remuneración de la actividad de distribución durante el periodo tarifario 2008 - 2013, es necesario comprender la metodología de valoración de las UC de línea de Tensión 3, que corresponden a aquellas en la que se encuentra los postes de 14 metros. Para tal fin, dicha metodología comprende dos etapas para los periodos tarifarios 2003 - 2007 y 2008 - 2013.

En cuanto al primer periodo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la mencionada resolución, la metodología actual(4) para definir el Costo Unitario de las Unidades Constructivas de líneas de tensión 1, 2, 3 y 4, y teniendo en cuenta que los postes de 14 metros se encuentran en la línea de tensión 3, contempla los siguientes pasos(5):

(i) Determinación de los elementos técnicos componentes de cada una de las unidades constructivas.

(ii) Determinación del costo FOB(6) de cada uno de los elementos técnicos: El valor de los elementos del estudio del Consejo Nacional de Operación (CON) fue calculado como el promedio de los valores reportados por los OR que participaron en el estudio.

(iii) Determinación del factor de instalación aplicable a cada una de las unidades Constructivas: Los factores de instalación corresponden a porcentajes que se aplican al costo FOB de cada UC y se obtuvieron con base en el estudio del CON.

(iv) Obtención del Costo Unitario de cada Unidad Constructiva: Se obtiene mediante la multiplicación del costo FOB de la respectiva Unidad por el Factor de instalación correspondiente.

En cuanto al segundo periodo, caracterizado por la revisión de las UC, teniendo en cuenta el mayor conocimiento que tienen los agentes de sus respectivos sistemas, la CREG solicitó información a los OR a través de diferentes circulares(7), la cual ha sido usada como base en el proceso de revisión de las UC.

En general, en el proceso de definición de las UC para el periodo tarifario 2008 -2013 se desarrollaron las siguientes actividades:

(i) Definición de los criterios de conformación de las UC: Se tienen en cuenta aspectos como la representatividad de todos los OR, las UC representativas de la infraestructura existente, la racionalidad en la cantidad de UC y la utilización de información actualizada.

(ii) Definición de los criterios de valoración de las UC.

(iii) Revisión de la conformación de las UC definidas en la Resolución CREG 082 de 2002: Donde se plantean ajustes tales como creación de nuevas UC, ajustes en la creación de las mismas, desagregación, ajustes en la tipificación y separación de dichas unidades.

Es de destacar que, en cuanto a la valoración de las UC, se definen los siguientes criterios para la valoración de los activos de distribución:

- Reconocimiento de los costos de la infraestructura de distribución ejecutados durante el periodo 2003 -2007.

- Estabilidad en los costos reconocidos, esto con el objetivo de dar señales de estabilidad a los usuarios y a los OR.

- Consideración de aspectos macroeconómicos en la definición de los costos reconocidos de las UC.

Ahora bien, a partir de la aplicación para los dos periodos de referencia de la metodología anteriormente descrita, la CREG cuenta con los elementos de costeo desagregados para los postes de 8, 10 y 12 metros, en cuanto a los valores DDP(8) y costos de instalación(9), tales como montaje y obra civil, ingeniería, interventoría, administración - ejecución y costos financieros, incluyendo los equipos y actividades necesarias(10) para llevar a cabo el cambio del poste, información que fue obtenida a partir de los reportes realizados por los OR a la CREG. Si bien la CREG no cuenta con la información del costeo desagregado para los postes de 14 metros, dado que para dichos postes, no se analizó su costo de instalación particular de la misma manera como se realizó para los postes de 8, 10 y 12 metros, puesto que no fue objeto de análisis del Nivel de Tensión 1, es posible obtener un costo de instalación asimilable a dicha estructura si se tienen en cuenta los valores de costos DDP y Costo de Instalación globales de las UC definidos para los postes de 8, 10 y 12 metros. Esto es, a partir de los costos de UC aprobadas a través de la Resolución CREG 097 de 2008 se puede calcular un valor para la estructura de postes de 14 m que se asemeje a la estructura de costos presentada para los postes de 8, 10 y 12 metros en la Resolución CREG 071 de 2008.

Ahora bien, en cuanto al argumento de COLOMBIA MÓVIL referente a los costos desagregados que implica el cambio de la postería, los cuales han sido expresamente mencionados por este proveedor, es necesario aclarar que, por una parte, los mismos ya se encuentran contemplados en los costos de instalación definidos en la Resolución CREG 097 de 2008(11), esto es, los costos de compra de poste nuevo corresponden a costos financieros, los costos de transporte del poste corresponden a costos de administración, dejando como mayor componente del costeo, los costos de montaje, obra civil e ingeniería, que corresponden a los costos de maniobra eléctrica, desinstalación del poste, izaje y fijación del poste e instalación del sistema de puesta a tierra.

Así las cosas, es claro que tal y como se explicó en la resolución recurrida, los elementos de costeo a los que hace mención el recurrente, ya se encuentran incorporados en el precio definido por esta Comisión en el artículo primero de la Resolución CRC 2987 de 2011, razón por la cual no resulta procedente la solicitud de aclaración del artículo primero requerida por COLOMBIA MÓVIL.

Por otra parte, el recurrente indica que los costos listados anteriormente se encuentran incluidos en el costo que este proveedor propuso en su momento de $2.000.000 para el cambio de postería. Al respecto es necesario aclarar que, en las pruebas allegadas por COLOMBIA MÓVIL a esta Comisión, no se observa que el valor en mención contemple dichos costos, razón por la cual la afirmación realizada por este proveedor no es verificable frente al material que obra en el expediente. Por el contrario, la información y datos utilizados por la CRC en la resolución recurrida para efectos de calcular el valor sí tienen sustento frente a las pruebas y documentos allegados a la actuación administrativa respectiva.

Adicionalmente, el recurrente solicita a la CRC aclarar los considerandos pertinentes en especial el numeral 3.3.2 del acto recurrido, en el sentido de indicar que el precio regulado incluye todos los costos necesarios en que debe incurrir CODENSA para satisfacer el requerimiento de su representada orientado al cambio de la postería. Al respecto, en primera instancia, la CRC aclara que el considerando en mención, abarca las condiciones técnicas que deben regir la instalación y el uso de la postería de propiedad de CODENSA sin hacer referencia alguna al valor definido en la resolución recurrida.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas previamente, es claro que dicho valor incluye los costos de instalación definidos en el numeral 4.2 del Anexo 1o de la Resolución CREG 097 de 2008, tales como montaje y obra civil, ingeniería, interventoría, administración - ejecución y costos financieros, incluyendo los equipos y actividades comprendidas en el Anexo en comento, necesarias para llevar a cabo el cambio del poste. En todo caso, debe tenerse en cuenta que cualquier costo adicional en el que deba incurrir CODENSA para efectos del correcto mantenimiento de su red eléctrica, generado con ocasión de la instalación de las BTS a las que hace referencia la presente resolución, no se encuentra incluido en el valor definido en la resolución recurrida y, por lo tanto, deberán ser sufragados por COLOMBIA MÓVIL, asunto que deberá ser definido de manera directa por los operadores antes mencionados.

Por las razones precedentes, la solicitud de aclaración no procede.

2.2. Respecto de la ubicación de las micro BTS de propiedad de COLOMBIA MÓVIL

Al respecto el recurrente solicita que se revoque la decisión que establece que las micro BTS de su representada deben ser instaladas por debajo de la red de baja tensión BT, dado que según éste dicha condición técnica haría inoperante la instalación de sus micro BTS en los postes de CODENSA y se convertiría en una medida discriminatoria respecto de las condiciones técnicas que ésta actualmente ofrece a COMCEL en el arrendamiento de sus postería.

Así las cosas, expone COLOMBIA MÓVIL que el hecho que la resolución imponga que la instalación sólo puede llevarse a cabo por debajo de la cota inferior de la red de baja tensión impide técnicamente que se alcance la altura necesaria para lograr el área de cobertura de Radio Frecuencia que debe dar el equipo de telecomunicaciones, es decir la BTS que se pretende instalar.

Adicionalmente, considera el recurrente que no existe ninguna restricción de tipo técnico diferente de las normas técnicas de CODENSA, que impida la instalación de equipos de telecomunicaciones en la parte alta del poste una vez se ha hecho el cambio del mismo por uno de mayor altura, siempre y cuando se respeten las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente a lo expuesto por COLOMBIA MÓVIL, en el sentido que el impedimento de la instalación de la micro BTS en la parte superior de los postes solicitados (14 metros/1050kg) obedece solamente a las Normas Técnicas de CODENSA ya que ninguna otra norma establece esta clase de restricciones, es preciso indicar que dicha condición técnica, contrario a lo expuesto por el recurrente, sí se encuentra establecida en el RETIE, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que debe ser acatada y exigible por CODENSA al momento de permitir el uso de su infraestructura eléctrica, dentro de la cual se encuentra su postería. Al respecto, es importante tener en cuenta que las reglas contempladas en el RETIE tienen como objetivo fundamental establecer medidas que garanticen la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y de la preservación del medio ambiente, generando condiciones de prevención, minimización o eliminación de los riesgos de origen eléctrico.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los numerales 13.3 y 13.4 del Anexo General del RETIE, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución No. 18.1294 de agosto de 2008: En el primero se establecen las distancias mínimas entre conductores de la misma estructura y, en el segundo, las distancias mínimas para prevención de riesgos por arco eléctrico.(12)

Ahora bien, la Tabla 19 de numeral 13.3 del RETIE, establece las distancias verticales entre cada uno de los conductores, determinando que para conductores y cables de comunicaciones localizados en el apoyo de empresas de energía, éstos deben localizarse a menor altura que los conductores de suministro.

Por su parte, la tabla 20 del numeral 13.4 del RETIE, establece el límite de aproximación a partes energizadas de equipos, dichas distancias son barreras que buscan prevenir lesiones al trabajador y en general a todo el personal y son básicos para la seguridad eléctrica. En la citada tabla se establece un límite de aproximación seguro de 3 metros para personas no calificadas.

En este orden de ideas, para la Comisión es claro que lo previsto en las normas antes citadas impiden que la instalación de los conductores y cables de comunicaciones, elementos que forman parte de la micro BTS, se lleven a cabo por encima de los conductores de suministro eléctrico, razón por la cual la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones no puede ser ubicada por encima de la red de suministro eléctrico. En ese sentido, es imposible que la BTS de COLOMBIA MÓVIL sea ubicada en la cota superior del poste solicitado, así éste sea remplazado por un poste de 14 metros/1050kg y que en el mismo no se encuentre presente red eléctrica de media tensión.

Así las cosas, y en la medida en que el sentido de la decisión recurrida por COLOMBIA MÓVIL se encuentra debidamente fundamentada en las normas que comprenden el RETIE, acto administrativo actualmente vigente y exigible, la revocatoria formulada por COLOMBIA MÓVIL no sólo no resulta procedente, sino que implicaría que la CRC desatendiera o inaplicara una norma técnica de orden público, diseñada para garantizar la seguridad de la ciudadanía.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por COLOMBIA MÓVIL respecto de las condiciones técnicas que actualmente CODENSA ofrece al proveedor COMUNICACIÓN CELULAR - COMCEL- S.A. para el uso de su postería, las cuales, en su sentir resultan discriminatorias ya que le permiten al mencionado proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, ubicar sus equipos en la cota superior de sus postes, se hace necesario indicar que esta Entidad ante el conocimiento de este nuevo planteamiento puesto de presente por COLOMBIA MÓVIL, en ejercicio del mandato previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitirá copia de la presente actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, frente a lo manifestado por éste proveedor, adelante las actuaciones que considere pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

3. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR CODENSA

CODENSA sustenta el recurso de reposición interpuesto con fundamento en las razones que a continuación se resumen, para efectos de su respuesta:

3.1. Falta de competencia de la CRC para establecer aspectos técnicos propios del sector eléctrico

En sustento de lo anterior, expresa el recurrente que si bien es cierto el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 confiere a la CRC la facultad de definir, a través de actos generales y particulares, las condiciones de acceso y uso en que debe llevarse a cabo el uso de otras infraestructuras, como la de su representada, lo cierto es que no le asigna competencia alguna para definir los aspectos propios y exclusivos del sector eléctrico, previstos en el RETIE, la Resolución CREG 070 de 1998 y sus propias normas técnicas, las cuales han sido expedidas por las autoridades legalmente habilitadas por la Ley 143 de 1994 para ello.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Tal y como bien lo afirma CODENSA, el numeral 5o del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, entre otras, faculta a esta Entidad para definir, bajo un esquema de costos eficientes, las condiciones en las cuales serán utilizadas las redes de otros servicios para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Dicha norma, claramente indica que a la CRC le corresponde "Definir las condiciones en las que serán utilizadas..." las diferentes redes, lo cual, en el caso bajo análisis y dado el punto en divergencia planteado desde el inicio del presente trámite administrativo, tanto por CODENSA como por COLOMBIA MÓVIL, implica precisamente la definición de las condiciones económicas y técnicas de reemplazo de los postes, así como las condiciones técnicas en que las BTS deberían ser instaladas. Lo anterior, guarda relación con el deber de todas las autoridades administrativas relativo a que sus decisiones deben atender de fondo el derecho de petición inmerso en cada solicitud, analizando la totalidad de los puntos planteados por las partes y motivando debidamente las decisiones adoptadas en cada caso concreto.

Así las cosas, la CRC si bien es respetuosa de las funciones y actividades propias de las diferentes autoridades administrativas, no puede dar una aplicación restrictiva a las funciones que a ella le han sido encomendadas de manera clara por parte del legislador, menos aún si dicha aplicación implica la desatención de los principios propios del debido proceso. Tan claro es que la CRC dentro del trámite administrativo objeto del presente recurso de reposición desarrolló la función a ella encomendada por el legislador, fijando así las condiciones técnicas compatibles con los postulados, principios y objetivos plasmados tanto en las normas expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, como por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-, condiciones que, tal y como se afirmó en la resolución recurrida, se encuentran afectas a las decisiones que sean adoptadas por la CRC en desarrollo de su función regulatoria, como desarrollo del postulado de la intervención del Estado en la economía, razón por la cual deberán actualizarse y/o ajustarse de conformidad con las reglas regulatorias que sobre el particular expida esta Comisión.

En efecto, en el numeral 3.1 de la Resolución 2978 de 2011 esta Entidad dejó en claro que, para la definición de las condiciones del uso de la postería de propiedad de CODENSA, analizaría las consideraciones y argumentos planteados por cada una de las partes frente a lo dispuesto por la regulación vigente, dentro de la cual se encuentra claramente el RETIE y las normas expedidas por la CREG, tales como la citada Resolución 070 de 1998 por virtud de la cual CODENSA adoptó las normas técnicas aplicables respecto de sus redes.

En todo caso, es importante tener en cuenta que la Norma Técnica de CODENSA No. 014 del 2 de agosto de 2010 no podía ser tenida en cuenta por esta Entidad, toda vez que la misma fue expedida con posterioridad al proceso de negociación adelantado por las partes y menos aún si se tiene en cuenta que las modificaciones respectivas se dieron con posterioridad y a pesar del acuerdo logrado por CODENSA y por COLOMBIA MÓVIL, en el sentido de permitir el uso de los postes solicitados, de lo cual obra prueba en el expediente de la presente actuación administrativa.

Así las cosas, es claro que la Comisión de Regulación de Comunicaciones actuó dentro del ámbito de sus competencias legales, definiendo todas y cada una de las condiciones no acordadas directamente por las partes, razón por la cual el argumento expuesto por el recurrente no procede.

3.2. Expedición irregular del acto por infringir normas en las que debe sustentarse

Frente a este punto asegura el recurrente que la CRC no tiene competencia para cambiar normas técnicas adoptadas por las empresas de servicios públicos del sector eléctrico. En este sentido manifiesta que "...las Normas Técnicas adoptadas demarcan las condiciones bajo las cuales se construye y opera la red para la prestación del servicio de energía eléctrica, estas normas se basan en criterios técnicos y son respetadas por el Ministerio de Minas y Energía (MME) y por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)".

En consonancia con lo anterior, señala CODENSA que la decisión objeto del presente recurso desatiende la legalidad y la vigencia de la Resolución CREG No. 070 de 1998 toda vez que ordena llevar a cabo un cambio de infraestructura sin tener en cuenta las restricciones técnicas que al respecto señalan sus propias normas técnicas.

En sus consideraciones CODENSA aduce que se está contrariando su norma "LA-010" relativa a la "Utilización de postes y templetes", la cual determina los tipos de postes que deben utilizarse de acuerdo al tipo de estructura utilizada, de tal forma que postes de 14 metros son utilizados únicamente cuando media el requerimiento de redes de 34.5 kV. Por tal motivo, el cambio de un poste de 10 metros por uno de 14 metros estaría incumpliendo lo dispuesto en la norma LA-010 ya que donde existan postes de 10 metros no hay redes de 34,5kv.

Adicionalmente, CODENSA afirma que se contradicen y desconocen normas especiales del sector de energía eléctrica, concretamente la Resolución CREG No 070 de 1998 mediante la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, en cuyo numeral 4.3.1 textualmente señala: "Las Especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este reglamento...".

Finalmente, CODENSA solicita la reorientación de la resolución impugnada como quiera que la Resolución No. 18-1294 DE 2008 "POR LA CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS (RETIE)” y que contiene disposiciones técnicas de obligatorio acatamiento, establece en la Tabla 19 literal b) lo concerniente a la "Distancia vertical mínima en metros entre conductores sobre la misma estructura", en donde el conductor a mayor altura corresponde al conductor del suministro de energía, condición que impide la instalación de conductores, cables y/o equipos de comunicación por encima de las redes de suministro de energía, ya que se estaría incumpliendo con lo dispuesto en el RETIE y en su Norma Técnica 014.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Antes de proceder al análisis del cargo presentado por CODENSA, la CRC considera indispensable recordar cuál es el alcance y propósito del trámite administrativo iniciado por solicitud de COLOMBIA MÓVIL. Lo anterior toda vez que no puede perderse de vista que la intervención regulatoria de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se circunscribió a desatar exclusivamente los puntos de desacuerdo claramente definidos por las partes de esta actuación administrativa de solución de conflictos.

Así, es del caso reiterar que tal y como se mencionó en la Resolución CRC 2978 de 2011, el asunto en controversia no versó sobre la posibilidad o no de acceder a los postes de CODENSA, ni a la remuneración por el uso de dichos postes, toda vez que este asunto fue objeto de acuerdo directo por parte de CODENSA y COLOMBIA MÓVIL. En efecto en la resolución recurrida se indicó lo siguiente:

"CODENSA y COLOMBIA MÓVIL, previo al inicio del presente trámite administrativo, claramente aceptaron y negociaron el uso de esta postería a tal punto de definir, mutuamente(13), el precio derivado de dicha utilización, es decir, aceptar que la remuneración percibida por el uso de los postes de 14 metros/1050kg debía darse de conformidad con la metodología prevista por la CREG,

Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que dentro del presente trámite administrativo se acreditó el acuerdo previo al que habían llegado las partes frente a la instalación de las micro BTS de COLOMBIA MÓVIL en los postes de 14 metros/1050kg de propiedad de CODENSA, así como la remuneración derivada de dicho uso”. (Negritas del texto original)

En este sentido, el pronunciamiento de la CRC se limitó a la definición de los puntos en controversia, los cuales fueron claramente identificados en la resolución recurrida de la siguiente manera:

(..) "la CRC identifica claramente, en atención a las precisiones hechas en el numeral anterior, que el conflicto que ocupa la presente resolución radica en: la determinación del precio que debe pagar COLOMBIA MOVIL a CODENSA por el cambio o adecuación de sus postes para la instalación de sus micro BTS, en caso que el poste solicitado no sea de 14 metros/1050 kg, y ii) la definición de las condiciones técnicas que deben regir tanto para el uso como para el cambio e instalación de la postería solicitada por COLOMBIA MOVIL"

Hechas las aclaraciones precedentes, en cuanto al planteamiento de CODENSA mediante el cual sustenta que de acuerdo a lo establecido en la Norma LA-010 donde existen postes de 10 metros no hay redes de 34,5kV, esta Comisión precisa que el cambio de un poste de 10 metros a un poste de 14 metros no se encuentra asociado al tipo de red eléctrica, sino a la necesidad de contar con espacio adicional para la instalación de equipos de telecomunicaciones, con lo cual no se está contrariando la citada norma, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica LA-006(14) de CODENSA por medio de la cual se regula la "Distancia de construcción para circuitos de 13,2 - 11,4 kV y B.T", se identifica una estructura de 14m para redes de 13,2 - 11,4 kV y BT, como se puede evidenciar en la siguiente figura.

Figura 1. Distancia de construcción para circuitos de 13,2 - 11,4 kV y B.T

Fuente: Norma LA-006 de CODENSA

Adicionalmente, es importante precisar que las "Normas de Construcción Redes Aéreas Urbanas de Distribución"(15) de CODENSA establecen en el numeral 1.1.4 relativo a las consideraciones preliminares, que "Dentro del perímetro urbano de la ciudad las redes de distribución de energía eléctrica están localizadas en las zonas de utilidad pública previstas para la ubicación de los servicios públicos domiciliarios y por ello no se discrimina una zona de afectación de líneas de media (34,5 kV, 13,2 kV y 11,4 kV), baja tensión ni de alumbrado público

(…)

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la Norma Técnica LA-006 de CODENSA establece el uso de postes de 14 metros para redes de 13,2 - 11,4 kV y BT, por lo que en los sitios donde actualmente CODENSA tenga instalados postes de 10 metros claramente se podrían cambiar éstos por postes de 14 metros, sin contrariar lo dispuesto por las Normas Técnicas del OR y sin ser necesario que el poste de 14 metros a ser instalado se encuentre en una red de 34,5 kV.

De otro lado, respecto de las aseveraciones efectuadas por el recurrente cuando expresa que la Resolución CRC 2978 de 2011 contradice y desconoce las normas especiales del sector de energía eléctrica, es importante resaltar que tal como lo expone él mismo, el numeral 4.3.1 de la Resolución CREG 070 de 1998, por medio de la cual se adopta el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, establece que:

"(...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (...)". (SFT)

Es decir, si bien dicho reglamento, adoptado por la CREG mediante la Resolución 070 de 1998, define que el Operador de Redes puede establecer sus normas respecto al diseño de sus redes, también es claro que la aplicación de dichas normas no puede ir en contravía del citado Reglamento, ni tampoco pueden ser discriminatorias en el momento de su aplicación.

Así las cosas, es importante resaltar que la Comisión para la expedición de la resolución objeto de impugnación, contrario a lo expresado por CODENSA, fundó todo su análisis en la normativa expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en el caso concreto, en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, y las decisiones expedidas por la CREG entre las cuales se destacan las Resoluciones 070 de 1998, por la cual se adopta el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, y la Resolución 071 de 2008 por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Finalmente, respecto a lo citado por el recurrente en cuanto a que las disposiciones técnicas establecidas en el RETIE(16) son de obligatorio cumplimiento por parte de CODENSA, la Comisión considera que en relación con el numeral 13.3 del RETIE que dispone las "Distancias mínimas entre conductores de la misma estructura, es importante aclarar que en ningún aparte de la Resolución CRC 2978 de 2011 se está contrariando el hecho que los conductores y cables de comunicaciones son los conductores y cables que deben ser instalados a menor altura y a una distancia de 0,4 metros de los conductores de suministro.

Tanto es así que, dando aplicación a la Norma Técnica LA-015(17), la Resolución CRC 2978 de 2011 establece que la infraestructura de telecomunicaciones que deba ser ubicada en una estructura o poste de redes de distribución eléctrica, deberá ser instalada a 0,5 m por debajo de la red de B.T y/o a 3 m por debajo de la red de M.T, lo cual en ningún sentido contraría a las condiciones de distancia y seguridad establecidas en el RETIE.

Por las razones precedentes, el cargo propuesto no procede.

3.3. OBSERVACIONES TÉCNICAS A LA DECISIÓN RECURRIDA

CODENSA con el fin de demostrar los errores de tipo técnico que desde su punto de vista conllevaron a la CRC a la equivocada interpretación de sus normas técnicas, presenta dentro de su recurso de reposición los cargos que se resumen a continuación:

3.3.1 Error técnico al señalar que se pueden instalar antenas en la cota inferior del poste

Al respecto, el recurrente expresa que la Norma LA-015 "no tiene otra razón que permitir que los operarios de mantenimiento puedan acceder a las redes de Baja o Media Tensión empleando los "pretales"(…) por lo tanto las antenas serían un obstáculo para realizar dichas maniobras".

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Sobre el particular, es importante recordar que, en virtud del lo ordenado por esta Entidad mediante la expedición del auto de pruebas del 3 de septiembre de 2010, CODENSA mediante escrito radicado bajo el número 201034314, al cuestionársele sobre las distancias mínimas que se deben guardar entre los equipos de telecomunicaciones y las líneas de energía eléctrica, allegó su Norma Técnica LA-015 de 1998 a través de la cual se fijan reglas para la distribución de cables de energía, televisión por cable, valor agregado, telemáticos y de telecomunicaciones.

En dicha comunicación, CODENSA expresó que "De acuerdo con la Norma LA-015 y con la Tabla 20 "Límites de aproximación a partes energizadas de equipos" incluido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE (resolución 18-1294 de agosto de 2008), por razones de seguridad no se permite la instalación de equipos en la franja de/,poste comprendida entre la red de media tensión y la red de baja tensión ni tampoco sobre la red de media tensión (punta de poste)".

De acuerdo con lo anterior, en esa ocasión CODENSA estableció las zonas en las cuales se puede instalar infraestructura de telecomunicaciones y en las zonas que ello no es posible, basando sus explicaciones en lo establecido en la Norma LA-015 y en el RETIE y, en ningún momento, relacionó la Norma LA-005 con el acceso que deben tener sus operarios.

Adicionalmente, es importante resaltar que la Norma LA-015 estableció un espacio vertical en el poste de 0,6 metros para los servicios telemáticos y otra zona vertical también de 0,6 metros para teléfonos, con una separación de 0,4 metros entre las dos zonas. Con lo cual se evidencia que CODENSA dependiendo del espacio disponible en el poste, ha establecido unas distancias que podrán ser ocupados por infraestructura que no es propia de la red eléctrica operada por él.

Así las cosas, para esta Comisión no es un error técnico considerar que se puede instalar una micro BTS en la cota inferior del poste de 14 metros solicitado, toda vez que la misma Norma LA-015 establece las distancias de separación que se deben guardar entre las diferentes redes de BT y MT, así como también considera la disponibilidad de proveer un espacio vertical destinado para infraestructura diferente a la utilizada por los operadores de redes eléctricas para la prestación de los servicios propios de la actividad que desarrollan. Por lo que, impedir la instalación de la BTS en la cota inferior a la red de MT y BT, no tiene ningún sustento técnico, toda vez que la misma norma citada determina las distancias de separación.

En este orden de ideas, es claro para la CRC que es técnicamente viable instalar la BTS en la cota inferior del poste, sin perjuicio de los ajustes a los mecanismos de mantenimiento que deban ser aplicados por CODENSA para garantizar la seguridad en la prestación del servicio a su cargo.

Por las razones precedentes el cargo propuesto no procede.

3.3.2. Referencia acerca de supuestas restricciones interpuestas por CODENSA en la Norma 0014 en cuanto a peso máximo permitido

Sobre el particular, CODENSA sostiene que las restricciones de tamaño y peso frente a la instalación de infraestructura establecidas en su Norma Técnica No 014, se refieren exclusivamente a redes telemáticas y equipos accesorios de ésta, las cuales sólo tienen la finalidad de asignar una ubicación y ordenamiento a dichos elementos, con el propósito de evitar su interferencia con las redes eléctricas y las actividades propias de mantenimiento.

Además, expresa el recurrente que en ningún inciso de la norma No 014 se contempla, tal y como quedó expuesto en la resolución impugnada, que la restricción de peso se origina en la resistencia mecánica de los postes.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Frente a lo expuesto por CODENSA, en cuanto a la Norma NO 014, la CRC debe insistir en establecer de manera clara el alcance y propósito de la actuación administrativa en curso. En efecto, como se mencionó anteriormente, dentro del trámite adelantado por la CRC no fue un punto de debate la posibilidad o no del acceso por parte de COLOMBIA MOVIL a los postes de CODENSA, lo anterior toda vez que las partes lograron un acuerdo sobre la viabilidad del acceso a dicha infraestructura, así como respecto de la metodología aplicable para la definición de la remuneración por el uso de la misma. Así, lo que correspondía a la CRC, como ya se anotó, fue definir las condiciones asociadas a los puntos en divergencia, los cuales se delimitaron a la determinación del valor por el cambio de los postes y la definición de las condiciones asociadas al uso y cambio de la infraestructura en comento.

De esta forma, para efectos de la delimitación del alcance de la decisión de la CRC según lo indicado por las partes en la solicitud de solución del conflicto, en la respuesta al traslado y en la misma audiencia de mediación, ha sido claro que la viabilidad del acceso a la infraestructura no era un punto en divergencia, es más CODENSA y COLOMBIA MÓVIL de manera clara manifestaron que había acuerdo sobre el particular, quedando pendiente por definir el monto que COLOMBIA MÓVIL debía reconocer a CODENSA por el cambio del poste. En efecto, en la audiencia de mediación se dejó constancia de lo siguiente:

"Luego de la intervención de las partes, tanto CODENSA S,A, E.S.P. como COLOMBIA MOVIL S.A, E.S.P. frente a la remuneración del uso de la postería de propiedad de CODENSA, reiteran lo acordado el día 30 de junio de 2010, día en que ésta comunicó a COLOMBIA MÓVIL la aplicación integral de la metodología contenida en la Resolución 071 de 2008, expedida por la CREG.

Frente al aspecto técnico de este conflicto referido al costo que implica para COLOMBIA MÓVIL el cambio de cada poste de propiedad de CODENSA S.A, E.S.P. las partes acuerdan que éste será acorde a los precios del mercado, CODENSA S.A, E.S.P. aclara que siempre y cuando este cambio no resulte inconveniente para la empresa. Caso en el cual CODENSA justificará debidamente a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. tal situación.

Así las cosas, las partes acuerdan que el día 19 de julio de 2010 CODENSA S.A. E.S.P. enviará a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la minuta del contrato relativo al uso de la postería de propiedad de CODENSA, y el contrato será firmado por las partes, siempre y cuando se llegue a un acuerdo respecto de los asuntos técnicos, entre el día 27 y el 30 de julio de 2010."

Así, es claro que la Norma No 014 fue expedida por la empresa recurrente con posterioridad al desarrollo de la etapa de negociación directa asociada al presente trámite administrativo y que dentro de esta actuación CODENSA asintió respecto del acuerdo existente con COLOMBIA MÓVIL para la utilización de su infraestructura. Adicionalmente, también se evidencia claramente en el expediente que sólo hasta después de adelantado el trámite administrativo y específicamente en el recurso de reposición, CODENSA alega la imposibilidad de albergar en el poste elementos diferentes a cables (coaxial, fibra). Lo anterior resulta contradictorio con las pruebas allegadas por las partes al trámite administrativo, de las cuales se evidencia de manera clara y contundente que en la actualidad -aún después de la presentación del recurso de reposición- algunos postes de CODENSA tienen instaladas BTS, tanto de COLOMBIA MÓVIL como de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Adicionalmente, la Comisión considera pertinente recordar, que tal como claramente se expresó en la resolución impugnada, en el último ítem del numeral 5.2.3 de la Norma No 014, se establece que "No se permite la instalación de equipos de telecomunicaciones sobre los postes de CODENSA, tales como fuentes de alimentación, antenas y nodos ópticos entre otros, sobre la postería de CODENSA" (sic). Lo anterior, sin ningún tipo de fundamento técnico que demuestre las causas por las cuales no es posible la instalación de equipos de telecomunicaciones sobre sus postes, ni que tales restricciones tenga soporte o atiendan a los objetivos plasmados en el RETIE.

No obstante lo anterior, debe decirse que la referencia que respecto del peso hizo esta Entidad en la Resolución 2978 de 2011 se orientó a aclarar que el peso de los equipos a ser instalados por COLOMBIA MÓVIL, teniendo en cuenta la generalidad de la restricción contendida en dicha norma técnica, no podía ser visto como un impedimento para llevar a cabo tal instalación, ya que la Especificación Técnica de Postes de Concreto ET-201 expedida por la misma empresa, es decir por CODENSA, en la cual se establecen las características y dimensiones que deben cumplir los postes de concreto que se emplean como sostenes estructurales para alumbrado público, líneas aéreas de distribución de media y baja tensión, se definió que un poste de 14 metros puede soportar una carga de rotura mínima de 1050 a 1350 kg, lo cual permite la ubicación de la micro BTS cuyo peso aproximado es de 416kg.

Adicionalmente, tal como se expresó en la resolución impugnada, la norma técnica No 014 del 2 de agosto de 2010, fue adoptada aproximadamente 10 meses después de haber iniciado la etapa de negociación directa con COLOMBIA MÓVIL para el uso de esta clase de postes y de definir algunas condiciones para llevar a cabo la utilización de este tipo de postería, de tal suerte que a la CRC le corresponde revisar de fondo la solicitud presentada con base en los hechos y asuntos discutidos y analizados antes del inicio del trámite administrativo, dentro de lo cual se encuentran las normas técnicas adoptadas desde el año 1998 por CODENSA, base sobre la cual, según consta en la etapa de negociación surtida entre las partes, dicha empresa accedió al uso de sus postes por parte de COLOMBIA MÓVIL para la instalación de sus micro BTS.

En todo caso, es importante tener en cuenta que la decisión adoptada por la CRC de ninguna manera pretende desatender los estándares de seguridad que han de rodear la instalación, operación y mantenimiento de las redes de energía eléctrica, razón por la cual las partes del presente trámite administrativo deberán implementar los mecanismos de seguridad y protección necesarios para que la instalación de equipos de telecomunicaciones en los postes de energía, no interfiera con los objetivos y propósitos del RETIE.

Por las razones precedentes el cargo propuesto no tiene vocación de prosperar.

3.3.4 Error técnico de la CRC al establecer que de la revisión de la Norma Técnica LA005 "... se puede evidenciar que los actuales postes de 14 metros de CODENSA, previstos en la norma en comento tendría disponible un espacio de 3,3 metros en los cuales pueden instalarse las micro BTS de Colombia Móvil..."

Frente a este punto, considera CODENSA que la Norma LA-005(18) no dispone ni indica distancias para la redes telemáticas, ya que ésta norma se refiere única y exclusivamente a cables de energía, televisión por cable, valor agregado, telemáticos y comunicaciones y no establece ningún lineamiento sobre equipos tales como BTS. Además, que es necesario que la Comisión revise integralmente las diferentes normas aplicadas por CODENSA.

Adicionalmente, expresa CODENSA que se debe verificar el contenido de la resolución objeto de impugnación, toda vez que el espacio vertical de 3,3 metros disponible para la instalación de las micro BTS se encuentra entre la red de media tensión y la red de baja tensión.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

Sobre el particular, se hace necesario reiterar una vez más, tal y como se dijo en el numeral 3.3.1 de la presente resolución, que la Norma LA-015 de 1998 de CODENSA relativa a la “Distribución de cables de energía televisión por cable, valor agregado telemático y comunicaciones" define que en la cota inferior de la red de BT hay un espacio vertical en el poste de 0,6 metros para los servicios telemáticos y otra zona vertical también de 0,6 metros para teléfonos, con una separación de 0,4 metros entre las dos zonas. Con lo cual se evidencia que la citada norma no sólo hace referencia a cables de los diferentes servicios, sino a la instalación de equipos que no son propios de las redes eléctricas.

Ahora bien, en la Norma LA-005 a través de la cual se fijan las distancias en la distribución de las instalaciones eléctricas en un poste de 14 metros, claramente se evidencian la separación que debe existir entre la red de BT y la red de MT ubicadas en los postes de CODENSA, así como los espacios que se encuentran libres en dichos postes, lo cual permite inferir que según estas condiciones de tipo técnico adoptadas por CODENSA para la instalación de redes de BT y MT en un mismo poste, contemplan espacios libres que pueden ser utilizados para la instalación de infraestructura de servicios de telecomunicaciones en la cota inferior.

Dicho lo anterior, debe aclararse que lo manifestado por CODENSA en el sentido que el espacio disponible de 3,3 metros para la instalación de las micro BTS de COLOMBIA MÓVIL se encuentra entre la red de MT y la red de BT, desconoce lo definido de manera clara en la resolución recurrida, la cual al hacer referencia al lugar en el que procedería la instalación de la micro BTS, es la cota inferior de la red de BT, y no entre la red de MT y la red de BT. En la siguiente figura se representa, de conformidad con lo previsto en las mismas normas expedidas por CODENSA, el espacio que resulta viable para la instalación de las micro BTS, en un poste de 14 m, el cual está ubicado 3 metros por debajo de la red de MT y 0,5 m debajo de la red de BT y a 5,7 m sobre el nivel del suelo:

Figura 2.

Fuente: Norma LA-005 de CODENSA

De conformidad con la anterior figura, es claro que la ubicación de la micro BTS, conforme se adujo en la Resolución CRC 2978 de 2011, se encuentra por debajo de la red de MT y BT, lo cual resulta acorde con las reglas contenidas en el RETIE.

Por las razones precedentes, el cargo propuesto no prospera.

4. Consideración final. Observancia del Plan de Ordenamiento Territorial -POT-.

Sobre el particular, CODENSA expresa que las facultades de la CRC deben concordarse con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

En este sentido expresa que el POT establece que la nueva instalación de redes aéreas sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando se sujeten a lo dispuesto en la normativa existente en materia de espacio público con las requeridas especificaciones de técnicas para la prestación del servicio, así como a lo previsto en las respectivas normas de seguridad.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En cuanto a la observancia de las disposiciones que comprenden el Plan de Ordenamiento Territorial, se hace necesario precisar una vez más que, tal y como en repetidas oportunidades quedó consignado en la resolución impugnada, la fijación de las condiciones técnicas que regirán el uso de los postes de propiedad de CODENSA por parte de COLOMBIA MÓVIL deberán llevarse a cabo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT(19) de la ciudad de Bogotá D.C.

En efecto, esta Entidad previo a la definición de las condiciones técnicas en cita, en la parte introductoria del numeral 3.3.2 de la mencionada Resolución 2978 textualmente sostuvo:

"En este estado de cosas, se precisa que las condiciones técnicas que regirán el uso de la postería de propiedad de CODENSA deberán ejecutarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá comprendido en el Decreto 190 de 2004 y las normas que lo complementen." (NFT)

De esta forma es claro que la CRC, con la decisión recurrida, no desconoce las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., es más la decisión impugnada remite a dicho ordenamiento, en la medida en que hace referencia a que la decisión se adopta, sin perjuicio de lo allí dispuesto.

Ahora bien, frente a la instalación de nuevas redes aéreas es preciso indicar que, tal y como expresamente fue consignado en la Resolución CRC 2978 de 2011, la definición de las condiciones técnicas fijadas por la Comisión en dicho acto administrativo no están encaminadas a ordenar la instalación de nuevos postes o de postería adicional a la que actualmente conforma la red de CODENSA, toda vez que lo definido se encaminó, desde un principio, a determinar las condiciones en que operaría el cambio o reemplazo de los postes de propiedad de CODENSA por uno de 14 metros/1050 kg solicitado por COLOMBIA MÓVIL.

Por las razones precedentes no procede el cargo.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y CODENSA S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2978 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y, en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 2978 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Negar las pretensiones de CODENSA S.A. E.S.P. y, en su lugar, confirmar en todas sus partes la Resolución CRC 2978 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y de CODENSA S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA
Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ
Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Compra del poste nuevo para realizar el cambio, transporte del poste nuevo al sitio, maniobra eléctrica para desinstalar la red existente en el poste a desinstalar, desinstalación del poste existente, izaje y fijación del poste nuevo, maniobra eléctrica para instalar la red existente en el poste nuevo, transporte del poste existente al sitio de destino final e instalación del sistema de puesta a tierra.

(2) Costo DOP: Delivered Duty Paid: Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ha sido puesta a disposición del comprador, en el lugar convenido del país de importación. El vendedor ha de asumir todos los riesgos y gastos relacionados con llevar la mercancía hasta ese lugar incluidos los derechos, impuestos y demás cargos oficiales exigibles a la importación, así como los gastos y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras. Se calcula de acuerdo a la siguiente expresión:

Costo DDP = Costo CIF + Costo Arancel + Costo Transporte Nacional + Costo Seguro Nacional + IVA + Costo Bodegaje (Tomado de la Resolución 026 de 1999 del Ministerio de Minas y Energía)

(3) UC N3LI (km LÍNEA URBANA - CIRCUITO SENCILLO - POSTE CONCRETO - CONDUCTOR D-N3-1),

(4) Como parte del proceso de revisión de la conformación y valoración de las UC, la CREG contrató en diciembre de 2006 la consultoría "ESTUDIO PARA EL ANÁLISIS Y DETERMINACIÓN DE LAS UNIDADES CONSTRUCTIVAS UTILIZADAS EN LOS NIVELES DE TENSIÓN 1, 2, 3 Y 4 Y CONEXIÓN AL 57711, ASÍ COMO LOS COSTOS EFICIENTES ASOCIADOS CON CADA UNA DE ESTAS UNIDADES. CDP-281-06; con la firma Gerencia en Proyectos de Ingeniería - GPI LTDA. Los principales objetivos del estudio fueron: i) evaluación de la conformación de las Unidades Constructivas definidas por la CREG en cuanto a cantidades eficientes de material y de equipos, ii) Propuesta de nuevos Elementos Técnicos y de nuevas Unidades Constructivas, o ajuste de las actuales, iii) evaluación de las áreas típicas reconocidas a las Unidades Constructivas de las subestaciones y desarrollo de una metodología de valoración del costo de estos terrenos, iv) desarrollo de la Metodología para la valoración del costo FOB eficiente de cada uno de los Elementos Técnicos constituyentes de las Unidades Constructivas y valoración de dicho costo, v) desarrollo de la Metodología para la estimación del Costo de Instalación eficiente para cada una de las Unidades Constructivas y determinación de su valor. El estudio se desarrolló durante el año 2007 y comienzos del año 2008.

Con base en los estudios desarrollados por el Consultor y por la industria, las comunicaciones recibidas y los análisis desarrollados al interior de la CREG se elaboró la propuesta de conformación y valoración de UC para el periodo tarifario 2008 -2013.

(5) Para el periodo tarifario 2003 - 2007 la Comisión solicitó al Consejo Nacional de Operación - CNO elaborar una propuesta sobre Unidades Constructivas y Costos Unitarios aplicables a los STR y SDL. La propuesta fue entregada en el estudio "Unidades Constructivas y costos unitarios de los sistemas de distribución local y transmisión regional”, en diciembre de 2000. Dicho estudio fue realizado por el Comité de Distribución del CNO con la participación de 13 Operadores de Red.

En el documento CREG "Unidades Constructivas & Costos Unitarios Sistemas de Transmisión Regional & Sistemas de Distribución Local" de Enero de 2002, la Comisión definió la propuesta de composición y valoración de UC para el periodo tarifario 2003 - 2007, adoptando la mayoría de UC propuestas en el estudio desarrollado por el CON.

Ahora bien, es necesario anotar que, en el caso de líneas de Nivel 2 y 3 no hubo acuerdo entre los OR participantes en relación con los elementos de estas UC, por lo cual la CREG configuró unas líneas típicas y estimó las cantidades de obra correspondientes.

(6) Free on Board. Cláusula de comercio internacional, que se utiliza para operaciones de compraventa en que el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías de navegación interior). Se debe utilizar siempre seguido de un puerto de carga.

(7) Mediante la Circular CREG 015 de 2007 se solicitó información sobre la conformación del sistema de cada OR y mediante la Circular CREG 023 de 2007 se solicitó información de los precios de adquisición de equipos y elementos.

(8) Costo DDP: Delívered Duty Paid: Significa que el vendedor ha cumplido su obligación de entregar la mercancía cuando ha sido puesta a disposición del comprador, en el lugar convenido del país de importación. El vendedor ha de asumir todos los riesgos y gastos relacionados con llevar la mercancía hasta ese lugar incluidos los derechos, impuestos y demás cargos oficiales exigibles a la importación, así como los gastos y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras. Se calcula de acuerdo a la siguiente expresión:

Costo DDP = Costo CIF + Costo Arancel + Costo Transporte Nacional + Costo Seguro Nacional + IVA + Costo Bodegaje (Tomado de la Resolución 026 de 1999 del Ministerio de Minas y Energía)

(9) Definidos en el numeral 4.2 de/Anexo.1 de la Resolución CREG 097 de 2008.

(10) Ídem"

(11) "Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local”, se definen y valoran las unidades constructivas del Sistema de Transmisión Regional (STR) y el Sistema de Distribución Local (SDL) para la remuneración de la actividad de distribución durante el periodo tarifario 2008 - 2013, indicando que los postes de 14 metros, al estar incorporados en la linea de tensión 3, quedan cobijados por dicha metodología.

(12) También llamado arco voltaico, tipo de descarga eléctrica continua que genera luz y calor intensos, formada entre dos electrodos dentro de una atmósfera de gas a baja presión o al aire libre. El intenso calor generado por el arco eléctrico suele utilizarse en hornos especiales para fundir materiales refractarios.

(13) Ver lo consignado en el acta de mediación suscrita por las partes, obrante a folio 101 del expediente y, los folios 130, 131 y 163 y 164 que dan cuenta de la minuta del contrato que estaba siendo elaborado por las partes donde puede verse la anuencia por parte de CODENSA en la utilización de esta clase de postes.

(14) http://www.interelectricas.com.co/pdf/normas%20codensa/Normas/TOMO%201/Generalidades/LAW020006.pdf

(15) http://www.interelectricas.com.co/subpaginas/manuales%20codensa/estructuras%201a%201.htm

(16) Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía

(17) "Distribución de cables de energía, televisión por cable, valor agregado, telemáticos y comunicaciones" en la cual hace referencia a los postes de 10 metros de altura que son utilizados para la red de baja tensión y a los postes de 12 metros de altura que son utilizados para la red de media tensión junto con la red de baja tensión en la parte inferior.

(18) Norma técnica, adoptada por CODENSA por medio de la cual se aprecia la distribución de las instalaciones eléctricas de su propiedad en uno de sus postes de 14 metros.

(19) Ver el Decreto 190 de 2004. Artículo 185. Postería (artículo 170 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 144 del Decreto 469 de 2003). En las zonas urbanas que cuentan con postería, no se permite la instalación de nuevos elementos, salvo el caso en que las empresas de servicios públicos demuestren que están disminuyendo el número de elementos, mediante la subterranización de redes, o reemplazando el número de postes por un número menor. Se exceptúan de esta obligación los planes parciales en áreas urbanas que cumplan con las categorías de Vivienda de Interés Social o Prioritaria y las zonas sometidas al tratamiento de mejoramiento integral. En sectores de interés cultural no se podrán instalar, sobre el espacio público, nuevos postes o elementos de la infraestructura de servicios públicos. En consecuencia, toda nueva infraestructura, instalaciones técnicas o redes de servicios públicos domiciliarios deberán colocarse en forma subterránea. Sobre la postería existente se podrán instalar elementos adicionales que, en concepto de la Administración Distrital, sean requeridos como complemento de los servicios de seguridad para la ciudad (bomberos, policía, telecomunicaciones), los cuales deberán responder a los parámetros que se definan en el Plan Maestro respectivo.

Parágrafo: La ubicación de postería en el espacio público se regulará en la reglamentación del Plan de Ordenamiento Territorial.

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