RESOLUCIÓN 3152 DE 2011
(noviembre 1)
Diario Oficial No. 48.241 de 2 de noviembre de 2011
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se modifican las Resoluciones CRT 087 de 1997 y 2028 de 2008.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 025 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 25 de 2002 faculta a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para administrar los Planes Técnicos Básicos, atendiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el adecuado uso de tales recursos técnicos, estableciendo el carácter público del contenido de los mismos y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, con la única excepción respecto a las materias que puedan afectar la seguridad nacional.
Que de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 25 de 2002, la administración del Plan de Numeración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.
Que esta competencia fue reiterada por los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, los cuales establecen como función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones “[R]egular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios” y ”[a]dministrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones es la Entidad encargada de administrar, entre otros, el uso de los recursos de numeración utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Que mediante Resolución CRT 622 del 6 de marzo de 2003, modificada por la Resolución CRT 1924 de 2008, la Comisión delegó en el funcionario que haga las veces de coordinador del grupo interno de trabajo de Atención al Cliente y Relaciones Externas, la administración del Plan de Numeración y Marcación y del Plan Nacional de Señalización de que tratan las secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Decreto 25 de 2002, para los servicios de TPBC, TMC y PCS.
Que la Resolución CRT 1720 de 2007, “por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se establecen algunas disposiciones relativas a los Planes Técnicos Básicos y a la administración de códigos de operador para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y se dictan otras disposiciones”, definió en el artículo 13.2.9.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, las condiciones bajo las cuales se asignan los códigos de larga distancia a los proveedores que requieran de tal asignación.
Que el artículo 1o de la Resolución CRT 2028 de 2008, por medio de la cual esta Comisión expide las reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación del recurso de numeración y se dictan otras disposiciones, prevé los principios, criterios y procedimientos para la gestión, el uso, la asignación y la recuperación de la numeración de los servicios de telecomunicaciones asignada.
Que la Ley 1341 de 2009 constituye un avance significativo en materia de adaptación normativa del sector de TIC a la convergencia y, en especial, frente a la necesidad de que los diferentes agentes del sector puedan proveer a los usuarios todas las modalidades de servicios, contenidos y/o aplicaciones con ocasión del régimen de habilitación general contenido en dicha ley, de tal manera que el desarrollo de modelos de negocio y provisión de servicios bajo modalidad de operación móvil virtual cuentan con un marco legal y regulatorio que lo soporta.
Que de acuerdo con el análisis efectuado por la Comisión en el proyecto regulatorio de Operadores Móviles Virtuales, en el marco de la agenda regulatoria 2011, y del estudio contratado por el Departamento Nacional de Planeación, DNP, denominado “Análisis para determinar las condiciones técnicas, económicas y de mercado que permitirán la implementación de operadores móviles virtuales en Colombia”, desarrollada por IMOBIX en conjunto con ITC, cuyo comité técnico de seguimiento estuvo conformado por el DNP, el Ministerio de TIC y la CRC, se identificaron algunos aspectos en los esquemas de asignación de numeración y códigos de larga distancia para dichos Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que requieren precisiones regulatorias en función de facilitar el desarrollo de este modelo de negocio y la importancia de potenciarlo en beneficio de los usuarios y la competencia, a partir del marco legal ya establecido a través de la Ley 1341 de 2009, razón por la cual se considera necesario llevar a cabo una serie de modificaciones a las Resoluciones CRT 087 de 1997 y 2028 de 2008, para permitir la asignación del recurso numérico tanto para los Operadores Móviles Virtuales como para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que soliciten numeración para uso de operación móvil virtual específicamente.
Que esta Comisión una vez efectuado el cuestionario expedido por la SIC mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen indebidamente la competencia, encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2o de la citada resolución en concordancia con el artículo 60 del Decreto 2897 de 2010, no fue necesario poner en conocimiento de la SIC el presente proyecto regulatorio.
Que en desarrollo del proyecto regulatorio, la Comisión de Regulación de Comunicaciones publicó el 12 de agosto de 2011 la propuesta de “por la cual se modifican las Resoluciones CRT 087 de 1997 y 2028 de 2008”, sobre el cual se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes hasta el 31 de agosto de 2011.
Que de acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, el proyecto regulatorio en cuestión, ha surtido el proceso de publicidad respectivo, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en el mismo.
Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados, según consta en el Acta número 788 del 6 de octubre de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 13 de octubre de 2011, según consta en Acta número 259.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 13.2.9.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 13.2.9.5. Requisitos para la asignación de códigos de operador de TPBCLD. El operador que requiera la asignación de un código de larga distancia, deberá allegar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones:
1. Carta de solicitud suscrita por el representante legal.
2. Información en sobre cerrado, en la cual se indique expresamente y en estricto orden de prioridad, tres (3) posibles códigos de operador a los cuales pretende acceder, de acuerdo con el listado de códigos disponibles a la fecha de solicitud.
3. Copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.
4. Constancia de interconexión o de inicio del trámite de negociación de la interconexión con los operadores de acceso que requiera, la cual podrá constatarse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) Evidencia de la presentación de la solicitud de acceso y/o interconexión, en la cual deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo;
b) Relación de los contratos de interconexión para la prestación del servicio de larga distancia suscritos con el operador de acceso, los cuales deben haber sido registrados en el SIUST de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.1.22 de la presente resolución o la norma que lo modifique o sustituya;
c) Radicación ante la CRC de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.
PARÁGRAFO 1o. En caso que la solicitud de código de larga distancia sea presentada por un tercero que ostente calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que soporte la prestación de sus servicios en las redes de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, se exigirá la presentación de los puntos 1 a 3, además del acuerdo comercial de larga distancia suscrito para la prestación de dicho servicio. Adicional a la presentación del acuerdo comercial se deberá presentar una comunicación donde se demuestre que se ha informado de las condiciones aplicables al enrutamiento del tráfico de larga distancia al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en el cual el tercero soporta los servicios.
ARTÍCULO 2o. Modificar la definición de Proveedor Asignatario del artículo 2o de la Resolución CRT 2028 de 2008, la cual quedará de la siguiente manera:
“Artículo 2o. Definiciones
(…)
Proveedor asignatario: Es aquel proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones al que el Administrador del recurso de numeración le ha asignado un bloque o un conjunto de bloques específicos de numeración para su propio uso o de terceros sobre su red, siempre y cuando estos últimos ostenten la condición de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 5.2 del artículo 5o de la Resolución CRT 2028 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:
“5.2 El operador solicitante está obligado, al solicitar los recursos de numeración, a demostrar al Administrador del recurso de numeración que estos serán utilizados adecuadamente y dentro del plazo declarado en la solicitud y que estos serán utilizados para la aplicación específica indicada en la solicitud.
El recurso de numeración será utilizado por el operador asignatario exclusivamente para la aplicación específica para la que le ha sido asignado.
Los recursos de numeración no pueden ser objeto de venta, cesión ni comercialización; tampoco pueden ser transferidos, excepto cuando se trate de fusión o adquisición de operadores, en cuyos casos el absorbente o adquiriente debe informar expresamente al Administrador del recurso de numeración, dentro de los treinta (30) días siguientes al registro en Cámara de Comercio de la fusión o adquisición, los bloques de numeración transferidos. Con la transferencia de los derechos de uso de la numeración, en el caso de fusión o adquisición, el absorbente o adquiriente adquiere las obligaciones contempladas en la presente resolución.
La numeración puede ser utilizada por un tercero siempre y cuando ostente la condición de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. En este caso el proveedor asignatario conservará todas y cada una de las obligaciones derivadas de la asignación del recurso numérico.
Conforme al principio de eficiencia, los operadores de telecomunicaciones deberán implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada bloque de numeración asignado, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente resolución.
Los operadores deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente del recurso de numeración”.
ARTÍCULO 4o. Adicionar un parágrafo al artículo 7o de la Resolución CRT 2028 de 2008, así:
“Parágrafo. En caso que la solicitud de numeración sea la primera presentada por un proveedor de Redes y servicios de telecomunicaciones móviles con el fin de ser implementada para el uso de un tercero que ostente la condición de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, no se considerará el criterio establecido en el artículo 7.9 sino lo dispuesto en el respectivo acuerdo comercial suscrito por las partes”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el numeral 8.2 del artículo 8o de la Resolución CRT 2028 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:
“8.2 Se constatará que el operador solicitante haya remitido el último reporte de implementación y previsión de numeración o copia del acuerdo comercial con un tercero que soporte la solicitud de numeración, en caso de tratarse de la primera vez que realiza el trámite de solicitud. Si el operador solicitante no ha realizado el reporte al momento de la solicitud, o no ha remitido copia del acuerdo comercial con un tercer proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que soporte la solicitud, la asignación no procede”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el numeral 8.5 del artículo 8o de la Resolución CRT 2028 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:
“8.5 Los criterios definidos en los numerales 8.3 y 8.4 no serán considerados en el trámite de asignación cuando se trate de la primera solicitud de numeración que realice un proveedor de redes y servicios. En caso contrario, de no cumplirse con alguno de los anteriores criterios, el Administrador del recurso de numeración negará la asignación de la numeración e informará al operador solicitante acerca de las razones”.
ARTÍCULO 7o. Modificar el numeral 9.2 del artículo 9o de la Resolución CRT 2028 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:
“9.2 La numeración asignada debe ser implementada en la red del proveedor asignatario o en la red de un tercero que preste servicios de telecomunicaciones móviles dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la asignación, aunque posteriormente dicha numeración sea activada en la red del operador receptor de números portados, previa solicitud del usuario. Se exceptúan los operadores que no se encuentren en fase operativa, los cuales deberán implementar el 50% de la numeración en su red en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de asignación”.
ARTÍCULO 8o. Modificar el numeral 9.5 del artículo 9o de la Resolución CRT 2028 de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:
“9.5 Los bloques de numeración asignados a un operador deben ser implementados de forma gradual y consecutiva en sus redes, o en las redes de un tercero siempre y cuando este ostente la condición de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, de manera que se garantice el uso eficiente de este recurso”.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente en la Resolución 087 de 1997 y la Resolución CRT 2028 de 2008 y deroga lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 de la Resolución CRT 2028 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de noviembre de 2011.
El Presidente,
DIEGO MOLANO VEGA.
El Director Ejecutivo,
CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.