RESOLUCIÓN 1720 DE 2007
(julio 13)
Diario Oficial No. 46.694 de 19 de julio de 2007
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se establecen algunas disposiciones relativas a los Planes Técnicos Básicos y a la administración de códigos de operador para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren la Ley 142 de 1994, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 25 de 2002, y el Decreto 2926 de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, a la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización;
Que el Decreto 1130 de 1999 establece en su artículo 37 numeral 20, que es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones otorgar a los operadores asignación numérica y códigos de puntos de señalización para la prestación de servicios, con arreglo a la regulación y a las normas técnicas nacionales e internacionales sobre la materia, así como modificar tal asignación por razones técnicas y para promover la competencia;
Que la Decisión 462 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, establece que los procedimientos para la obtención de permisos para el uso de numeración y códigos de señalización, deben tramitarse siguiendo los principios de oportunidad, objetividad, transparencia y trato no discriminatorio;
Que el Decreto 25 de 2002, por medio del cual fueron adoptados los Planes Técnicos Básicos en su artículo primero señala que “la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá administrar los Planes Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos”;
Que el artículo 8o del Decreto 25 de 2002 establece que los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;
Que el recurso numérico constituye un bien escaso, que debe ser administrado eficientemente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos;
Que de acuerdo con el artículo 55 del Decreto 25 de 2002, la administración del Plan de Numeración comprende las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los Planes Técnicos Básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización;
Que el Decreto 2926 de 2005, modificó el régimen para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia establecido mediante Decreto 2542 de 1997, y ajustó las condiciones de prestación del mismo;
Que dentro de las condiciones previstas en el Decreto 2926 de 2005, se determinó que los operadores establecidos de TPBCLD tienen derecho a preservar el prefijo interurbano e internacional con el cual han venido prestando su servicio, mientras conserven su condición de operador habilitado, bajo las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;
Que en el Decreto 2926 de 2005 se establecieron las reglas para el ingreso de nuevos operadores al mercado de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, indicando que el Ministerio de Comunicaciones procedería al otorgamiento de nuevas licencias para prestar los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado con dicho propósito, a partir del 1o de agosto de 2007, previo cumplimiento de las condiciones definidas en el artículo 8o del referido decreto;
Que el literal g) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005, determina que todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tendrán derecho a acceder a los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de cualquiera de los operadores que presten dicho servicio, en condiciones iguales, a través del sistema multiacceso utilizando un prefijo o la numeración de servicios durante la marcación;
Que el literal h) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005, establece que los nuevos titulares de TPBCLD deberán solicitar y tramitar ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la numeración para la prestación de los servicios concedidos, en los términos que establezca la normatividad;
Que el artículo 8o de la Ley 72 de 1989, dispone que el establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
Que el artículo 12 del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o del organismo internacional pertinente, de conformidad con los convenios, acuerdos o tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso;
Que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2926 de 2005, así como a la Recomendación UIT-T E.164 - Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones dentro del desarrollo del proyecto “Modificación a la numeración para el servicio de larga distancia”, incluido dentro de la agenda regulatoria del 2006, estimó necesario realizar modificaciones al Plan Nacional de Numeración, particularmente al esquema de códigos de operador contemplado en el Decreto 25 de 2002;
Que la CRT, con el apoyo de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, desarrolló una consultoría cuyo objeto se centró en estudiar y diagnosticar la situación actual de la numeración telefónica en Colombia, atendiendo a aspectos técnicos, comerciales, de mercado y regulatorios, dentro de la cual se contempló el análisis de alternativas de códigos de operador y prefijos para la prestación del servicio de TPBCLD;
Que el 14 de marzo de 2007 la CRT, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, publicó el documento regulatorio denominado “modificación a la numeración para el servicio de larga distancia”, así como el Proyecto de Resolución “por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se establecen algunas disposiciones relativas a los Planes Técnicos Básicos y la administración de códigos de operador y prefijos para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y se dictan otras disposiciones”;
Que dentro del plazo señalado para la recepción de comentarios, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones recibió observaciones de algunos operadores de telecomunicaciones;
Que la disponibilidad de recurso numérico no puede constituir una limitante a la política de convergencia que orienta el desarrollo del sector a nivel mundial, y que ha sido señalada por el Ministerio en diversos documentos, razón por la cual la CRT debe modificar el Plan Nacional de Numeración para que esta circunstancia no se presente;
Que en este orden de ideas, resulta claro que los códigos de operador de TPBCLD que estarían disponibles según la propuesta regulatoria publicada por la CRT el 14 de marzo de 2007, para la modificación a la numeración de Larga Distancia podrían verse saturados, lo cual no concordaría con la estabilidad que debe predicarse de los Planes Técnicos Básicos, toda vez que ante la eventual saturación de los códigos antes citados, sería preciso llevar a cabo modificaciones sucesivas, con los consecuentes inconvenientes tanto para los usuarios como para los operadores de telecomunicaciones;
Que la CRT, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, publicó el 23 de mayo de 2007 una nueva propuesta regulatoria contenida en el documento denominado “Modificación a la numeración para el servicio de Larga Distancia”, así como en el Proyecto de Resolución “por la cual se modifica el Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, se establecen algunas disposiciones relativas a los Planes Técnicos Básicos y la administración de códigos de operador y prefijos para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia y se dictan otras disposiciones”, para comentarios de los diferentes agentes interesados;
Que en atención a lo anterior, se recibieron comentarios a la propuesta regulatoria dentro del plazo definido para tal efecto, los cuales fueron revisados y analizados detalladamente, identificándose a partir de los mismos la necesidad de incluir ajustes a la propuesta regulatoria presentada, tendientes, entre otros aspectos, a la definición de códigos de operador de tres (3) dígitos de longitud, a la determinación de un nuevo procedimiento de asignación de códigos de operador de TPBCLD, y a la ampliación de la fecha límite asociada a la etapa de preparación;
Que según lo dispuesto en el literal f) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005, el operador de TPBCLD habilitado según las reglas de dicho decreto debe estar interconectado con todos los operadores de telecomunicaciones móviles, TPBCL y TPBCLE del país dentro de los seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de la licencia, o ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, haber radicado ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión;
Que la CRT, como autoridad competente para la administración de los Planes Técnicos Básicos, debe administrar el recurso numérico de manera eficiente y garantizar su disponibilidad y suficiencia en el largo plazo;
Que de conformidad con lo anterior, y considerando que el recurso numérico es escaso, la CRT debe generar reglas para asignar los códigos de operador de TPBCLD a aquellos operadores que efectivamente lo requieran;
Que para efectos de cumplir lo antes indicado, la CRT únicamente asignará los códigos de operador de TPBCLD a aquellos agentes que acrediten la presentación de las respectivas solicitudes de acceso, uso e interconexión o el cumplimiento de las condiciones definidas en el literal f) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005;
Que teniendo en cuenta lo anterior, analizadas las condiciones vigentes del Plan Nacional de Numeración y atendiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones considera necesario establecer el esquema para la asignación y recuperación de códigos de operador para el servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD);
Que con miras a garantizar mayor competencia en el mercado de los servicios de larga distancia debe habilitarse para los usuarios la posibilidad de acceder a los operadores de TPBCLD a través del mecanismo de presuscripción, de modo tal que el mismo coexista con el esquema de multiacceso;
Que dada la necesidad de introducir cambios al interior de las redes de cada uno de los operadores para la implementación de la presuscripción, se debe establecer una fecha máxima para la puesta en marcha de este esquema de acceso;
Que el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, establece que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de acuerdo con la ley, pueden delegar la atención y decisión de los asuntos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente;
Que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de las actuaciones administrativas, resulta necesario delegar las funciones asociadas a la asignación de códigos de operador para la prestación del servicio de TPBCLD en el Director Ejecutivo de la CRT, así como las funciones asociadas a la recuperación de dichos recursos;
Que en el documento de respuesta a los comentarios fueron expuestas las razones “para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado”, tal y como lo ordena el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, documento que fue aprobado por el Comité de Expertos y presentado a la Sesión de Comisión de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar y modificar al Capítulo II del Título I de la Resolución CRT 087 de 1997, las siguientes definiciones:
Código de operador de TPBCLD. Identificador numérico asignado a los operadores del servicio de TPBCLD, para permitir el acceso de sus usuarios a través del sistema de multiacceso.
Sistema de multiacceso. Es el mecanismo de acceso de los usuarios a los operadores de TPBCLD en virtud del cual el usuario escoge uno de los operadores marcando un código de operador que lo identifica, para que le curse cada llamada.
Sistema de presuscripción. Mecanismo de acceso por medio del cual el usuario de los servicios de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y de los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking, establece un acuerdo con un único operador de TPBCLD para cursar llamadas de Larga Distancia a través de su red mediante la marcación del código de presuscripción, para lo cual debe ser registrado por el respectivo operador de acceso, a fin de realizar el enrutamiento de las respectivas llamadas.
Operadores de acceso. Operadores a través de los cuales el usuario accede al servicio de TPBCLD, como son los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking.
ARTÍCULO 2o. Adicionar al Capítulo II del Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997, la siguiente sección:
Sección IX
ACCESO AL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA
BASICA CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA
Artículo 13.2.9.1. Acceso al servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD. De conformidad con las reglas de prestación del servicio de TPBCLD, los usuarios del mismo tendrán acceso a todos los operadores interconectados a través de dos sistemas:
1. Sistema de multiacceso, de acuerdo con las condiciones definidas en la presente resolución.
2. Sistema de presuscripción, de acuerdo con las condiciones definidas en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los operadores de acceso deberán garantizar el acceso al servicio TPBCLD a través de los dos sistemas antes citados. Para el efecto, únicamente podrán utilizar el código establecido en esta resolución para la presuscripción y los códigos que asigne o haya asignado la CRT a los operadores de TPBCLD a través del sistema del multiacceso. En particular les está prohibido el uso de numeración de servicios suplementarios o el uso de los signos como # y * a manera de código o parte de códigos de acceso para prestar servicios de TPBCLD.
PARÁGRAFO 2o. El establecimiento de un acuerdo de presuscripción no excluye la obligación del operador de acceso de continuar permitiendo al usuario el acceso a otros operadores a través del sistema de multiacceso, por lo cual ambos sistemas no son excluyentes.
Cualquier disposición que contradiga lo expuesto en los anteriores parágrafos, será tenida como una práctica contraria a la competencia.
Artículo 13.2.9.2. Códigos de Operador de TPBCLD a través del Sistema de Multiacceso. Para acceder a. los servicios de larga distancia nacional o internacional a través del sistema de multiacceso, cada operador del servicio de TPBCLD contará con un único código de operador de TPBCLD para su identificación, el cual deberá ser habilitado obligatoriamente por todos los operadores de acceso.
Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional, el código de operador asignado a cada operador será el mismo.
Artículo 13.2.9.3. Códigos de Operador para operadores establecidos de TPBCLD. Los códigos de operador para los operadores establecidos del servicio de TPBCLD a través del sistema de multiacceso son los siguientes:
OPERADOR | CODIGO DE OPERADOR DE TPBCLD ESTABLECIDO |
Orbitei S. A. E.S.P. | 5 |
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. E.S.P. | 7 |
Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. | 9 |
Artículo 13.2.9.4. Códigos de Operador para nuevos operadores de TPBCLD. Los códigos de operador de TPBCLD para aquellos operadores a los que se les otorgue título habilitante a partir del 1o de agosto de 2007, constarán de 3 dígitos y tendrán la estructura 4XY, donde X y Y pueden tomar los valores de 0 a 9.
MARCACION PARA LARGA DISTANCIA NACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE MUL TIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD
0 | 4XY | N(S)N |
Prefijo UIT | Código de operador de TBPCLD | Número Nacional Significativo |
Prefijo LDN para multiacceso | NDC + SN |
MARCACION PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE MULTIACCESO PARA NUEVOS OPERADORES DE TPBCLD
00 | 4XY | CC | N(S)N |
Prefijo UIT | Código de operador de TPBCLD | Número E 164 Internacional | |
Prefijo LDI para multiacceso | Código de país | NDC + SN |
Artículo 13.2.9.5. Requisitos para la asignación de códigos de operador de TPBCLD. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005, el operador debidamente habilitado que requiera la asignación de un código de operador de TPBCLD a través del sistema de multiacceso, deberá allegar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones:
1. Carta de solicitud suscrita por el Representante Legal.
2. Información en sobre cerrado, en la cual se indique expresamente y en estricto orden de prioridad, tres (3) posibles códigos de operador a los cuales pretende acceder, de acuerdo con el listado de códigos disponibles a la fecha de solicitud.
3. Copia del título habilitante para la prestación del servicio de TPBCLD, otorgado por el Ministerio de Comunicaciones.
4. Constancia de interconexión o de inicio del trámite de negociación de la interconexión con todos los operadores de acceso, según el caso, la cual podrá constatarse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) Evidencia de la presentación ante los operadores de acceso, de la solicitud de acceso, uso e interconexión, en la cual deberá haber constancia de la presentación de lo siguiente:
-- La capacidad y tecnología deseada, así como los requisitos de calidad en cada punto de interconexión.
-- El punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados.
-- Las especificaciones técnicas de interfaces, en especial en lo relacionado con tráfico, niveles esperados de servicio, planes técnicos básicos, salvo lo relativo al código de operador de TPBCLD objeto de la solicitud ante la CRT, protocolos y demás información que determine el dimensionamiento de la red.
-- El cronograma según el cual el solicitante desea disponer del acceso, uso e Interconexión, así como la fecha de iniciación del tráfico a través de la interconexión.
-- Necesidad de servicios adicionales y espacio físico que requiera la interconexión en las instalaciones del operador interconectante.
-- Planeación de necesidades de capacidad para la interconexión, con sus respectivos cronogramas, así como proyecciones de tráfico para un período de dos (2) años a partir de la fecha propuesta de inicio de la interconexión.
-- Características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados al nodo de acceso a la interconexión.
-- Término de duración de la interconexión solicitada.
-- Compromiso de confidencialidad;
b) Relación de los contratos de interconexión para la prestación del servicio de TPBCLD suscritos con el operador de acceso, los cuales deben haber sido registrados en el SIUST de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.1.22 de la presente resolución;
c) Radicación ante la CRT de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.
Artículo 13.2.9.6. Asignación de códigos de operador para nuevos operadores de TPBCLD. A partir del 1o de agosto de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en audiencia pública, asignará sin costo alguno para el solicitante códigos de operador para la prestación del servicio de TPBCLD a través del sistema multiacceso, previa solicitud los operadores legalmente habilitados con el lleno de los requisitos definidos en el artículo 13.2.9.5 la presente resolución. Estos códigos hacen parte del Plan Nacional de Numeración.
PARÁGRAFO 1o. El Director Ejecutivo de la CRT citará a la respectiva audiencia a los solicitantes y definirá las reglas para la asistencia de los demás interesados, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados.
Artículo 13.2.9.7. Trámite para asignación de códigos de operador de TPBCLD. La asignación de los códigos de operador seguirá las siguientes reglas:
1. La asignación se llevará a cabo en audiencia pública, que se realizará una vez por mes siempre y cuando haya solicitudes pendientes por resolver.
2. En la audiencia pública se llevará a cabo la apertura de los sobres a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 13.2.9.5 de la presente resolución, y en caso de que los números indicados como prioridad uno de código de operador de TPBCLD de todos los solicitantes sean diferentes, se procederá a la asignación de los mismos por parte del Director Ejecutivo la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados. En caso de que dos o más operadores indiquen como prioridad uno) el mismo código, se realizará un sorteo.
El Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Expertos, expedirá las reglas de la audiencia de asignación de Códigos de Operador de TPBCLD, así como aquellas relativas al sorteo de los mismos.
3. De la audiencia pública y del sorteo referenciado en los numerales anteriores quedará constancia en el acta respectiva, así como en el acto administrativo de asignación de códigos operador de TPBCLD. De lo anterior se informará a la Sesión de Comisión.
PARÁGRAFO 1o. La CRT publicará y mantendrá un listado actualizado para consulta en el SIUST, en el que se registrarán los códigos de operador asignados a cada uno de los diferentes operadores de TPBCLD.
PARÁGRAFO 2o. Los códigos de operador de TPBCLD no podrán ser cedidos por los operadores sin la autorización de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
PARÁGRAFO 3o. Cada operador de TPBCLD podrá acceder a un único código para el acceso de sus usuarios a través del sistema de multiacceso.
Artículo 13.2.9.8. Recuperación de códigos de operador de TPBCLD. El Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados, expedirá la resolución recuperación de los códigos de operador de TPBCLD asignados, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Por solicitud del operador de TPBCLD al cual se le asignó el respectivo código de operador TPBCLD.
2. Por razones de seguridad nacional.
3. Cuando el operador no haya iniciado su operación dentro de los plazos establecidos en el literal c) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
4. Cuando el operador no se haya interconectado con todos los operadores de acceso o no haya presentado ante la CRT la solicitud de imposición de servidumbre dentro del plazo establecido en el literal f) del artículo 9o del Decreto 2926 de 2005
PARÁGRAFO 1o. El código de operador al cual se ha hecho referencia en el presente artículo, se entenderá en estado de reserva por el período que determine la CRT.
PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que la numeración constituye un recurso público escaso de propiedad del Estado, la recuperación de códigos de operador por parte de la CRT no dará lugar a indemnizaciones a los operadores.
PARÁGRAFO 3o. Los operadores de acceso podrán activar mensajes informativos sobre la deshabilitación del código de operador, asumiendo los costos asociados a ello.
Artículo 13.2.9.9. Desactivación de códigos de operador de TPBCLD. Una vez en firme la resolución mediante la cual se recupera un código de operador, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ordenará a los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y a los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking la deshabilitación del respectivo código.
Artículo 13.2.9.10. Acceso al servicio de TPBCLD a través del sistema de presuscripción. Los operadores de acceso están obligados a proveer facilidades de presuscripción, para lo cual deberán adoptar las medidas necesarias antes del 1o de marzo de 2008, para asegurar la disponibilidad de este sistema de acceso a partir de dicha fecha.
La demora injustificada en la implementación del sistema de presuscripción por parte de los operadores de acceso, se considerará un comportamiento contrario a la libre competencia.
Artículo 13.2.9.11. Código de acceso para el sistema de presuscripción. Para el acceso al servicio de TPBCLD a través del sistema de presuscripción, el código a utilizar corresponderá al dígito dos (2), a través del siguiente esquema:
MARCACION PARA LARGA DISTANCIA NACIONAL A TRAVES DEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCION
0 | 2 | N(S)N |
Prefijo UIT | Código de presuscripción | Número Nacional Significativo |
Prefijo LDN para presuscripción | NDC + SN |
MARCACION PARA LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL A TRAVESDEL SISTEMA DE PRESUSCRIPCION
00 | 2 | CC | N(S)N |
Prefijo UIT | Código de presuscripción | Número E 164 Internacional | |
Prefijo LDI para prescripción | Código de país | NDC + SN |
Artículo 13.2.9.12. Condiciones de acceso a través del sistema de presuscripción. Los operadores de acceso deberán:
1. Facilitar el acceso a través del sistema de presuscripción en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas en criterios objetivos.
2. Acordar con los operadores de TPBCLD las condiciones de acceso al sistema de presuscripción, incluyendo en los acuerdos los mecanismos que permitan la tramitación pronta y efectiva de las solicitudes y el monto de la contraprestación económica, orientándose para tales efectos, en criterios de costos más utilidad razonable, de modo que la misma no desincentive a los usuarios para acceder a los servicios de TPBCLD a través de este sistema.
3. Realizar las pruebas necesarias con los operadores de TPBCLD que se lo soliciten, a fin de asegurar la disponibilidad de la presuscripción para los usuarios, en la fecha prevista.
PARÁGRAFO 1o. En caso de conflictos entre los operadores, la CRT, a solicitud de parte, resolverá la controversia y establecerá las condiciones para la habilitación de la presuscripción.
ARTÍCULO 3o. HABILITACIÓN DE NUEVOS CÓDIGOS DE OPERADOR PARA MULTIACCESO. Para efectuar las adecuaciones al nuevo esquema de códigos de operador de multiacceso establecidos en la presente resolución se definen las siguientes fechas:
3.1 Etapa de preparación, la cual comprende el período entre la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo hasta el 31 de octubre de 2007. En este periodo los operadores de TPBC, TMC, PCS y los operadores de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, Trunking, realizarán los ajustes a los equipos, centrales de conmutación, enlaces, bases de datos y otros elementos de la red, así como la adecuación de software y en general todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implantación de los nuevos códigos de operador de TPBCLD, así como la realización de pruebas y corrección de errores.
3.2 Entrada en operación de nuevos códigos de operador de TPBCLD para el sistema de multiacceso. A partir del 1o de noviembre de 2007, los operadores de acceso estarán en la obligación de enrrutar las llamadas del servicio de TPBCLD a través del esquema de multiacceso a todos los operadores de dicho servicio que se encuentren en operación.
ARTÍCULO 4o. Para la implementación de las modificaciones introducidas en esta resolución, los operadores de telecomunicaciones deberán acogerse a lo dispuesto sobre la materia en el artículo 3o del Decreto 25 de 2002.
ARTÍCULO 5o. Las demás reglas y condiciones para que la presuscripción sea habilitada por parte de los operadores de acceso, así como las condiciones generales de remuneración entre estos últimos y los operadores de TPBCLD, serán definidas por la CRT, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de expedición del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas y disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 2.7.2. de la Resolución 087 de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2007.
El Presidente,
DANIEL MEDINA VELANDIA.
El Director Ejecutivo,
LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA.