RESOLUCIÓN 3548 DE 2012
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
"Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por la EMPRESA DE TELECOMUNICAC1ONES DE BOGOTÁ y EDATEL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 3495 de 2011"
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1341 de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la expedición de la Resolución CRC 3495 del 5 de diciembre de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, se inhibió de resolver el conflicto surgido entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante ETB, y EDATEL S.A. E.S.P., en adelante EDATEL, en relación con la remuneración de los cargos de acceso por el esquema de uso de la red local extendida (TPBCLE) de EDATEL respecto de la interconexión de la red de larga distancia (TPBCLD) de ETB.
Posteriormente, mediante comunicación radicada en la CRC el día 29 de diciembre de 2011, bajo el radicado 201135341, ETB interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 3495 de 2011, solicitando revocar íntegramente dicho acto administrativo, para que en su lugar se profiera decisión de fondo ratificando la plena adecuación normativa de ETB en la remuneración de los cargos de acceso por minuto dentro del contrato de interconexión vigente con EDATEL.
Por su parte, EDATEL mediante comunicación radicada en la CRC bajo el radicado 201230004, el día 2 de enero de 2012, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 3495 de 2011, solicitando revocar en su integridad el acto impugnado y en su lugar negar las peticiones de ETB.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, los recursos presentados por ETB y EDATEL cumplen con los requisitos de Ley, los mismos deberán admitirse y se procederá a su estudio, para lo cual se seguirá el mismo orden propuesto por los recurrentes.
2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ETB
En el recurso interpuesto contra la Resolución CRC 3495 de 2011, ETB solicitó a esta Comisión revocar en su integridad dicho acto administrativo, profiriendo en su lugar decisión de fondo que resuelva la controversia con EDATEL, en el sentido de reconocer la remuneración de los cargos de acceso por minuto respecto del contrato de interconexión celebrado por las partes, en cumplimiento de los artículos 2 y 4 de la Resolución CRT 1763 de 2007, y ratificando que dicha modalidad de remuneración acogida por ETB en el periodo comprendido entre "el 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha" es la aplicable para la relación de interconexión en mención; con base en los argumentos que se resumen a continuación:
2.1. Competencia de la CRC para dirimir la controversia.
El recurrente manifiesta su extrañeza respecto a que la CRC mediante el acto recurrido, en primer lugar sustente la competencia que le asiste para conocer y decidir la controversia en cuestión entre EDATEL y ETB, y que posteriormente, se declare inhibida para resolver la misma, afectando de esta forma a ETB, quien manifestó a EDATEL su voluntad de someterse a la regulación sobre remuneración de cargos de acceso desde la expedición de la Resolución 1763 de 2007 hasta el día 1 de septiembre de 2010, fecha en la cual ETB, adopta la remuneración por minuto.
Consideraciones de la CRC
En primer lugar es de aclarar, que tal y como se evidencia en el escrito del acto impugnado, la CRC entró a analizar la competencia legal de la que se encuentra investida para resolver las controversias entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, atendiendo lo manifestado por EDATEL en donde dicho proveedor señaló que la CRC carece de competencia para dirimir los conflictos de interconexión que ya se encuentren en curso, argumentando que esto implicaría modificar las condiciones de acceso, uso e interconexión definidas directamente por las partes en un contrato.
Es así como la CRC entró a explicar cómo en virtud de las facultades conferidas por la Ley 1341 de 2009, puede establecer medidas que promuevan y faciliten las condiciones para la efectividad de los derechos y garantías de los proveedores, así como reglas que permitan el equilibrio y armonía en las diferentes actividades desplegadas por los proveedores, a través de la solución de controversias que se sometan a su conocimiento, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines de intervención estatal en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, facultad que de conformidad con lo expuesto por la propia Ley 1341 de 2009, en ningún caso puede verse limitada por los acuerdos que lleguen a celebrar los proveedores, tema desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia C-186 de 2011.
Así, el análisis de la competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expuesto en la resolución recurrida, correspondió al análisis general de la misma, frente a la posibilidad de dirimir las controversias generadas entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, decisiones que tienen efectos en las condiciones en que se desarrollan las relaciones de interconexión directamente acordadas por los proveedores. Cosa distinta, es que siendo competente para dirimir las controversias a las que se ha hecho referencia, la CRC declare el pago de sumas hacia el pasado, como evidentemente requirió ETB en la solicitud de solución de controversias que motivó la expedición del acto administrativo recurrido, caso respecto del cual, como se ha expuesto en otras oportunidades, la autoridad competente para decidir es el juez del contrato y no la autoridad administrativa, la cual debe inhibirse de decidir por falta de competencia, circunstancia excepcional que impide un pronunciamiento de fondo tal y como se expone en la presente Resolución.
En efecto, del estudio de los argumentos presentados la CRC evidenció que ETB pretendía que mediante una acto administrativo de carácter particular se declarara el pago de los cargos de acceso bajo la modalidad por uso, para los periodos comprendidos entre el 13 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2010, y el 1 de septiembre hasta la fecha de presentación de la solicitud; pretendiendo de esta forma otorgar efecto retroactivo al acto administrativo recurrido, toda vez que el mismo declararía dichos pagos hacia el pasado, lo cual llevó a esta Entidad a inhibirse respecto de dicha solicitud, al no contar con las facultades jurisdiccionales para pronunciarse de fondo sobre la misma.
Lo anterior evidencia que la decisión inhibitoria por parte de la CRC en el caso objeto de estudio no resulta contraria a derecho, pues al analizar el caso en concreto evidenció que la pretensión del recurrente trasciende la orbita de su competencia, toda vez que pretende que un acto administrativo particular y concreto de esta Entidad declare el pago de los cargos de acceso bajo la modalidad por uso, hacia el pasado, es decir pretendiendo dar un efecto retroactivo a dicha decisión administrativa.
Por los argumentos previamente expuestos, el presente cargo no procede.
2.2. Imperiosidad de producir resolución de fondo y no meramente inhibitoria en el asunto.
Señala el recurrente que las actuaciones de la CRC se encuentran sujetas al cumplimiento de los principios constitucionales que orientan la función administrativa, así como los principios previstos en el Código Contencioso Administrativo. Resalta en este punto como en virtud del principio de eficacia "los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias"
Es así como señala que la operatividad de dicho principio de eficacia se ve erosionada por el proferimiento de decisiones inhibitorias, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional. Adicionalmente menciona que toda actuación administrativa debe dar cumplimiento al debido proceso y a los principios que rigen la función administrativa, en garantía de la eficacia y efectividad de derechos, así como la protección del administrado.
Finalmente el recurrente afirma que la CRC en cumplimiento del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, ha debido remover los obstáculos de forma y evitar una decisión inhibitoria, en perjuicio de ETB, quien no obtuvo una respuesta de fondo por parte de esta entidad.
Consideraciones de la CRC
Resulta pertinente en primer lugar aclarar al recurrente que la imposibilidad por parte de la CRC de declarar el pago de los cargos de acceso bajo la modalidad por uso en los términos solicitados por ETB, es decir hacia el pasado, no puede entenderse en ningún caso como un obstáculo meramente formal, vicio que en los términos dispuestos por el H. Consejo de Estado es aquel que "consiste en la omisión o en la irregularidad de formas y procedimientos señalados por la ley "
Es así como la ausencia de funciones de naturaleza judicial por parte de la CRC para declarar que el acto administrativo mediante el cual se resuelve el conflicto surgido entre ETB y EDATEL produce efectos hacia el pasado, lo cual iría en contra del Principio de Irretroactividad de los Actos Administrativos, según el cual estos sólo producen efectos hacia el futuro una vez se encuentren ejecutoriados, no puede ser considerado tal y como lo expone en su recurso ETB un simple vicio de forma, al no considerarse un error acaecido con ocasión del procedimiento de la actuación administrativa, sino por el contrario un error sustancial que conllevaría a que el sentido de la decisión fuera contrario a la normatividad vigente.
Conforme con lo anterior, es de precisar que dicho Principio de Irretroactividad resulta de imperioso cumplimiento para la CRC en la expedición de sus actos administrativos y sólo acepta ciertas excepciones dispuestas por el legislador, tal y como el Consejo de Estado ha señalado:
"La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el Acto Administrativo, lo mismo que la ley, rige para el futuro y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que la irretroactividad del Acto Administrativo es uno de los pilares del Estado de Derecho y sólo en forma excepcional pueden los actos tener efecto hacia el pasado; para ello es necesario que medie siempre autorización de la ley, pues ello tiene fundamento además en el principio de seguridad jurídica, también ínsito en un Estado de Derecho”(2)
Adicionalmente resulta necesario señalar en este punto, que la CRC al decidir de fondo acerca del esquema de remuneración de los cargos de acceso dentro de la relación de interconexión entre ETB y EDATEL, en el sentido propuesto en el recurso de reposición, esto es ratificando la plena adecuación normativa de ETB en la remuneración de los cargos de acceso por minuto dentro del contrato de interconexión vigente con EDATEL, implicaría extender el alcance de la solicitud de ETB, y ello implicaría pronunciarse acerca de un asunto no expuesto por dicho proveedor, ni tampoco por EDATEL. En efecto, como antes se anotó, la solicitud puesta a consideración de la CRC por parte de ETB y respecto de la cual EDATEL tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción versó sobre la declaratoria de aplicación de la opción de cargos de acceso por uso para los periodos comprendidos entre el 13 de diciembre de 2007 y el 30 de abril de 2008, el 1 de enero de 2009 y el 31 de agosto de 2010, y el 1 de septiembre hasta la fecha de presentación de la solicitud y no la declaratoria de adecuación normativa de la solicitud de ETB.
Al respecto, es de anotar que pronunciarse sobre un asunto no puesto a consideración de la autoridad administrativa resultaría contrario al requisito de congruencia que deben cumplir las autoridades administrativas al conocer los derechos de petición. Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha explicado lo siguiente:
"4.- Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario.
Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario,- es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plante (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente sí existe coherencia entre lo respondido v lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido v no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.(3)" (RFT)
En este sentido, mal haría la CRC si al dar respuesta al requerimiento de ETB, decide sobre algo que no fue pedido o solicitado por dicho proveedor, toda vez que en concordancia con el principio de congruencia la CRC debía atenerse a lo expresamente solicitado por las partes.
Así las cosas y en la medida en que ETB requirió la aplicación hacia el pasado del esquema de cargos de acceso por uso y no la aplicación del esquema de cargos de acceso a la relación de interconexión, la CRC no podía decidir que a dicha relación de interconexión le aplicaba hacia el futuro el esquema de remuneración en comento, pues como ya se anotó, ésta no fue la petición de ETB.
Por los argumentos previamente expuestos, el presente cargo no procede.
2.3. Deber de dar curso a la pretensión subsidiaria de la solicitud.
Manifiesta ETB que la CRC mediante el acto recurrido reduce el problema jurídico a la imposibilidad de reconocer acerca de los hechos acaecidos en el pasado, sin separar de dicha argumentación la aplicación de la Resolución CRT 1763 de 2007 por parte de ETB quien decide adoptar a partir del 1 de septiembre de 2010 el pago de la remuneración de cargos de acceso por minuto, ante la falta de acuerdo con EDATEL, lo cual hubiera permitido a la CRC decidir de fondo la petición subsidiaria elevada por ETB, en el sentido de convalidar las condiciones de dicha remuneración dadas a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha, al estar conformes a la regulación.
Argumenta el recurrente que de esta forma la CRC no incurre en la declaración de un hecho anterior de forma irretroactiva, sino que por el contrario avala la decisión unilateral adoptada por ETB, en el sentido de remunerar los cargos de acceso por minuto a EDATEL.
Por lo anterior solicita a la CRC resolver de fondo el conflicto suscitado con EDATEL, ratificando que la modalidad aplicada por ETB para el periodo comprendido entre "el día 1 de septiembre de 2010 a la fecha" es la aplicable para la relación de interconexión.
Consideraciones de la CRC
Antes de proceder al análisis del cargo presentado por ETB es necesario recordar el alcance de la petición subsidiaria, la cual, según se expuso en el acto administrativo recurrido y de lo cual obra prueba en el expediente, recayó sobre la declaratoria de que la interconexión entre la RTPBCLE y la RTPBCLD de ETB, debe ser remunerada con la opción de cargos de acceso, en la modalidad de minuto real, contenida en la Resolución 1763 de 2011, para el tráfico cursado en el periodo comprendido entre el primero de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la solicitud.
Teniendo claro lo anterior, debe mencionarse que según lo solicitado por el recurrente la CRC ha debido ratificar que la modalidad aplicada por ETB durante el periodo comprendido entre el "1 de septiembre de 2010 a la fecha", se encuentra conforme a la regulación. Tal solicitud implicaría que la CRC declarara la forma de remuneración de la interconexión respecto de un periodo acaecido previa presentación de la solicitud de solución de dicho conflicto y limitado en el tiempo hasta el día en que se presentó la solicitud ante la CRC.
Al respecto, es oportuno reiterar los argumentos expuestos en el numeral 2.2 de la presente Resolución, donde se explica claramente que todo acto administrativo, por regla general, rige hacia el futuro.
Es así como contrario a lo dispuesto por ETB en su recurso la decisión por parte de la CRC en el sentido solicitado por el recurrente, sí conllevaría a la declaratoria por parte de esta Entidad sobre el pago de cargos de acceso por uso, hacia el pasado en la relación de interconexión existente entre las partes, dando de esta forma un efecto retroactivo a la decisión administrativa.
En este punto se debe indicar que la función de resolución de conflictos, de la cual se encuentra investida esta Comisión en virtud del numeral 9o del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, cuenta con naturaleza administrativa, es así como la decisión que resuelva el conflicto y ponga fin a la respectiva actuación administrativa, tiene carácter de acto administrativo. Así lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, quien mediante Sentencia C-1120 de 2005, se ha pronunciado en este sentido:
"De lo anterior se concluye que las funciones de resolución de conflictos de las Comisiones de Regulación son de naturaleza administrativa, no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material..."
De lo anterior se evidencia que la decisión mediante la cual se culmina la actuación administrativa de solución de controversias por parte de la CRC, debe acatar todos los principios propios de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentra el Principio de Irretroactividad de los Actos, en virtud del cual tal y como se mencionó previamente implica que dichos actos tengan efectos hacia el futuro, a menos que el legislador expresamente disponga lo contrario.
Conforme con lo anterior, debe reiterarse que la decisión de la CRC de inhibirse de decidir de fondo la petición subsidiaria elevada por ETB, vulneraría el Principio de Irretroactividad de los Actos Administrativos, pues tal y como ya se mencionó esto implicaría que esta Entidad declare el pago de los cargos de acceso en la interconexión existente entre las partes de forma retroactiva, esto es desde el "1 de septiembre de 2010 a la fecha"
Por argumentos expuestos, el presente cargo no procede.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EDATEL
El recurrente considera que siendo la CRC competente para resolver este tipo de controversias debe revocar en su integridad el acto impugnado y negar las peticiones presentadas por ETB, para lo cual sustenta el recurso interpuesto con los argumentos que a continuación se resumen:
3.1. Respecto de la decisión inhibitoria
En primer lugar señala EDATEL que la CRC debió entrar a pronunciarse de fondo en relación con la controversia presentada por ETB, atendiendo a que como autoridad administrativa no le está permitido declararse inhibida en el ejercicio de sus funciones, ya que las decisiones inhibitorias son sólo procedentes en materia judicial.
En este sentido señala que si el funcionario administrativo ante quien se eleva una petición no se considera competente tiene la obligación de informar a los interesados y remitirla al competente, en cumplimiento del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Manifiesta que resulta contradictorio que en el acto administrativo recurrido la CRC se declare competente para conocer la controversia, y luego se inhiba respecto de la solicitud presentada por ETB.
Reconoce el recurrente que ETB solicitó que la aplicación de los cargos de acceso se hiciera de manera retroactiva, sin embargo señala que ello no puede derivar en una decisión inhibitoria, dado que esta no es una posibilidad que tenga una autoridad administrativa.
Consideraciones de la CRC
En relación con lo expuesto por el recurrente es de señalar en primer lugar que en el texto de la Resolución 3495 de 2011, la CRC entra a pronunciarse respecto de la competencia de la que se encuentra investida por virtud de la Ley 1341 de 2009 para la resolución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en atención a los argumentos expuestos en el numeral 2.1 de la presente Resolución.
Por otra parte, esta Entidad posterior análisis de las pretensiones expuestas en la solicitud de solución de controversias promovida por ETB evidenció la necesidad de fallar inhibitoriamente ante la falta de competencia para avocar conocimiento de fondo respecto de la solicitud específica presentada por ETB, es decir, la relativa a declarar hacia el pasado el pago de las sumas asociadas al esquema de cargos de acceso elegido por dicho proveedor, asunto de competencia del juez natural del contrato y no de la autoridad con funciones de solución de controversias en la vía administrativa.
Ahora bien, la inhibición por parte de la CRC no resulta contraria a derecho, pues si bien es claro que se dio inicio a la actuación administrativa de solución de controversias promovida por ETB al reunir la solicitud los requisitos de ley y al ser competente esta Entidad para conocer de los conflictos que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones; sin embargo, al momento de proferir la respectiva decisión se determinó la imposibilidad de decidir de fondo la pretensión del solicitante respecto de la declaración del pago de cargos de acceso de la interconexión entre las partes, de forma retroactiva.
Adicionalmente es de mencionar que tal y como lo ha reconocido la doctrina, el Principio de Eficacia contenido en el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo, es un elemento de celeridad dentro del debido proceso en el ejercicio de las actuaciones administrativas, el cual ha sido contemplado en la normatividad vigente en los siguientes términos:
"En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. "(NFT)
Tal y como lo ha dispuesto el Consejo de Estado las actuaciones administrativas deben dar cumplimiento a este principio, evitando decisiones inhibitorias, siempre que esto sea posible dentro de los límites de lo razonable, asunto explicado en la Sentencia del 16 de marzo de 2006, donde señaló:
"Todo proceso administrativo debe responder a los principios que rigen las actuaciones administrativas, entre ellos, el de eficacia, según el cual los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias (artículo 209 de la Constitución Política y 3o del Código Contencioso Administrativo). El principio de eficacia de la actuación administrativa persigue, entonces, que, dentro de 4os límites de lo razonable, todo procedimiento de la administración se encamine de modo tal que procure el cumplimiento efectivo de sus fines"
En línea con lo previamente expuesto, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado y el mismo Código Contencioso Administrativo, es de inferir entonces que contrario a lo expuesto por el recurrente, sí existe la posibilidad de que una Entidad Administrativa se emita decisiones inhibitorias, casos excepcionales relativos a que a pesar de sus esfuerzos le resulta imposible pronunciarse de fondo acerca de la respectiva actuación administrativa.
Ahora bien en relación con lo expuesto por el recurrente sobre la obligación de la CRC de dar aplicación al artículo 33 del CCA, resulta pertinente aclarar al recurrente que si bien el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dispone que "Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días a partir de la recepción si obró por escrito; es este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”, este artículo hace referencia a traslado por competencia a otro funcionario administrativo y no a una autoridad jurisdiccional, como ocurre en el caso objeto de análisis. Lo anterior, puesto que es evidente que un funcionario administrativo no puede remitir de oficio una petición ante el Juez Competente, ya que el inicio de la acción judicial requiere una demanda interpuesta por la parte interesada.
Por los argumentos previamente expuestos, el presente cargo no procede.
3.2. Respecto de la remisión de copia al MINTIC
Manifiesta EDATEL en su recurso de reposición que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC- carece de competencia para conocer el estudio de la petición formulada por ETB ante la CRC, dado que no cuenta con la facultad de dirimir controversias, ya que su labor se encuentra encaminada a vigilar y sancionar a los proveedores que violen el Régimen de Interconexión.
En este sentido, señala que la CRC prejuzga de manera flagrante al solicitar al MINTIC que investigue a EDATEL sin argumentar por qué esta última entidad es la competente para conocer el tema. Indica que con esta decisión la CRC deja entrever que EDATEL ha incumplido el Régimen de Interconexión, lo cual constituye omisión y denegación de sus propias funciones.
Consideraciones de la CRC
En relación con este cargo es de aclarar que contrario a lo expuesto por el recurrente la CRC de oficio no solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, apertura de investigación alguna contra EDATEL. La CRC, en atención a que el mismo EDATEL puso de presente en esta actuación administrativa la existencia de un trámite ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en relación con los hechos que motivaron la actuación administrativa bajo análisis, remitió a dicha autoridad administrativa los antecedentes y documentos que obran en la misma.
En efecto, EDATEL mediante comunicación 2011134354 del día 24 de octubre de 2011(4), allegó a la CRC copia de la contestación remitida al MINTIC en relación con la solicitud de investigación formulada por ETB en contra de EDATEL ante dicha autoridad administrativa, de tal suerte que EDATEL tenía conocimiento acerca de la investigación que adelanta el MINTIC. Así mismo, el propio Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante comunicación allegada a la CRC el día 7 de diciembre de 2011 y radicada internamente bajo el número 201135009, solicitó a esta Entidad la remisión de los documentos relacionados con la definición de la actuación administrativa adelantada entre ETB y EDATEL, para el ejercicio de sus competencias actuando dentro de la actuación de investigación adelantada respecto de EDATEL, la cual fue promovida por ETB antes de la expedición de la resolución recurrida.
En este sentido, es evidente que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no remitió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los antecedentes de la presente actuación administrativa, por considerar que es dicha autoridad la que debe analizar de fondo la solicitud de solución de conflictos presentada por ETB, sino para que dicha autoridad pueda desarrollar cabalmente sus funciones de vigilancia y control.
Adicionalmente, no entiende la CRC a qué se refiere el apoderado de EDATEL cuando indica que la remisión de información al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comporta un prejuzgamiento. Lo anterior en la medida en que el prejuzgamiento implica necesariamente que la autoridad competente en determinada materia se pronuncie de manera previa a la adopción de una decisión por parte de su despacho, respecto de un asunto sobre el cual conoce.
En este caso, la Comisión de Regulación de Comunicaciones no tiene competencias para adelantar las actuaciones que desarrollan el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la Dirección de Vigilancia y Control, de tal suerte no hay cabida al concepto de prejuzgamiento citado por el recurrente.
La CRC, se insiste, simplemente dio cumplimiento a un deber legal y atendió el requerimiento expreso de información formulado por una autoridad administrativa que está conociendo un trámite de su competencia, en relación con los hechos y materias que fueron puestas de presente por las partes en esta actuación administrativa.
Por lo argumentos expuestos, el presente cargo no procede. En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Admitir los recursos de reposición interpuestos por EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EDATEL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRC 3495 del 5 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO 2o. Negar las pretensiones de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EDATEL S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.
ARTÍCULO 3o. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y EDATEL S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
Dada en Bogotá D.C., a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO MOLANO VEGA
Presidente
CARLOS ANDRÉS REBELLÓN VILLÁN
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Sentencia de 15 de noviembre de 1990. M.P. Alvaro Lecompte Luna
(2) Sentencia del 12 de diciembre de 1984 Magistrado.Ponente Alvaro Orjuela.
(3) Sentencia T-587 de 2006. Referencia: expediente T-1322827. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
(4) Expediente 3000-4-2-406. Folio 302.