RESOLUCIÓN 4511 DE 2014
(mayo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
"Por la cual se resuelve un conflicto entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, E.S.P."
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO
1. Antecedentes
Mediante escrito radicado ante esta Entidad el 26 de febrero de 2014 bajo el No. 201430707, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en adelante la ETB, solicitó a esta Comisión el inicio y trámite de la actuación administrativa de solución de controversias ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, respecto de la compartición de los costos de interconexión para las interconexiones existentes entre sus redes de telefonía pública local, local extendida y larga distancia, así como en relación con la definición de la responsabilidad del servicio respecto de las llamadas locales extendidas.
A través de comunicación de fecha 6 de marzo de 2014 con radicado No. 201430707 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de la Comisión informó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acerca de la solicitud de solución de conflicto presentada por la ETB, adjuntando copia de la misma para que dentro del término legal establecido, presentara sus argumentos de hecho y de derecho, allegara o solicitara pruebas, formulara sus observaciones y comentarios y manifestara sus condiciones para resolver el conflicto.
En respuesta a lo anterior, por medio de comunicación con radicado número 201430937 del 13 de marzo de 2014, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó dentro del término respectivo sus consideraciones y observaciones a la solicitud en comento.
En este estado de la actuación administrativa, esta Comisión citó(1) a las partes a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2014, con el fin de generar un espacio de diálogo que les permitiera lograr un acuerdo directo. En la mencionada audiencia las partes expusieron sus puntos de vista sin que fuera posible llegar a un acuerdo directo, por lo que ante ausencia del mismo se dio por terminada la etapa de mediación.
En memorial de alcance con radicado número 201431207 del 3 de abril de 2014, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES extendió sus argumentos respecto de la referencia incluida por ETB en relación con la Resolución 3546 del 27 de febrero de 2012 proferida por la CRC en el conflicto entre TELMEX y la ETB(2), específicamente respecto al cambio de la responsabilidad del servicio de local extendida, y su no aplicabilidad al caso en concreto.
Finalmente De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por la ETB
En primer lugar ETB enlista los contratos que ha suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, indicando que la solicitud de solución de controversias relativa a la compartición de los costos de interconexión recae sobre la totalidad de los mismos, así:
1. Contrato No. C-0036-99 del 23 de junio de 1999, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de telefonía local, local extendida y larga distancia y establecer las condiciones de carácter legal, técnica, comercial operativo y económico relacionadas con dichas interconexiones;
2. Contrato No. VPGC-6105-2008 del 15 de septiembre de 2008, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Caldas, y red local extendida operada por ETB en Manizales y Municipios aledaños;
3. Contrato No. VPGC-6359-2007 del 28 de septiembre de 2007, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Bolívar, y red local extendida operada por ETB en Cartagena y Municipios aledaños;
4. Contrato No. VPGC-05345-2008 del 21 de julio de 2008, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Santander, y red local extendida operada por ETB en Bucaramanga y Municipios aledaños;
5. Contrato No. VPGC-04917-2008 del 10 de julio de 2008, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento del Valle del Cauca, y red local extendida operada por ETB en Cali y Municipios aledaños;
6. Contrato No. VPGC-6361-2007 del 28 de septiembre de 2007, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Atlántico, y red local extendida operada por ETB en Barranquilla y Municipios aledaños;
7. Contrato No. VPGC-0207-2004 del 28 de abril de 2004, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión entre la red TPBC operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red local extendida operada por ETB;
8. Contrato No. 004/99 suscrito en el año 1998 cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión entre la red local extendida operada por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y la red local extendida operada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. ETELL E.S.P (Hoy ETB);
9. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 16 de diciembre de 1998 entre TELEARMENIA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
10. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 24 de septiembre de 2002 entre ETB y TELECALARCA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
11. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 22 de febrero de 2001 entre la ETB y TELECAQUETA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
12. Servidumbre de Acceso, Uso e Interconexión entre la red de larga distancia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la red local de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "TELECARTAGENA E.S.P. S.A." (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) (Resolución 138 de 1999);
13. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 2 de diciembre de 1999 entre ETB y TELEHUILA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
14. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 15 de mayo de 2001 entre la red de larga distancia de ETB -TELEMAICAO (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
15. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 3 de diciembre de 1999 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO -TELENARIÑO S.A. E.S.P. (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
16. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 20 de agosto de 1999 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. - TELESANTAMARTA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES)- y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.;
17. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 26 de febrero de 2001 entre ETB y TELESANTAROSA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
18. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 16 de diciembre de 1998 entre TELETOLIMA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
19. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 30 de julio de 2001 entre ETB y TELETULUA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
20. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 27 de junio de 2001 entre ETB y TELEUPAR (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
21. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 14 de octubre de 1998 entre EDT-BATELSA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
22. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 23 de julio de 1998 entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) operador de larga distancia y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. ETELL (Hoy ETB) operador de local extendida;
23. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-6104-2008 suscrito el 15 de septiembre de 2008 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Manizales;
24. Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-05344-2008 suscrito el 21 de julio de 2008 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Bucaramanga;
25. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-04916-2008 suscrito el 10 de julio de 2008 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Cali;
26. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-6362-2007 suscrito el 28 de septiembre de 2007 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Barranquilla;
27. Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-6360-2007 suscrito el 28 de septiembre de 2007 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Cartagena; y
28. Contrato No. CVC-005-2003 suscrito el 21 de abril de 2003 (Contrato de dispersión de tráfico de Larga Distancia) entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB.
Explica que en los contratos antes referenciados se estableció que ETB asumiría el 100% de los costos de interconexión. Adicionalmente indica que las reglas generales de interconexión establecidas en la Resolución CRC 3101 de 2011 y los precedentes doctrinales relacionados con la interpretación de dicha resolución no sólo establecen un espacio normativo para que los proveedores lleguen a un acuerdo respecto de la distribución de tales costos, so pena de que los mismos se deban asumir por partes iguales, sino también que el nuevo régimen de acceso e interconexión debe aplicarse a todas las relaciones de interconexión que las partes tienen vigentes, a fin de no generar desequilibrios contractuales. Así, y citando la Resolución 4400 del 20 de enero de 2014, por medio de la cual la CRC resolvió el conflicto entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la ETB(3), el solicitante propuso que respecto de las interconexiones de tráfico local-local se proceda con la distribución de costos atendiendo criterios del tráfico cursado, con lo cual cada proveedor dispondrá los E1s que requiera para soportar el tráfico que generan sus usuarios. Así mismo, agrega que el referido planteamiento debe aplicarse a todas las relaciones de interconexión para tráfico local-local vigentes y en negociación entre las partes, para efectos de no generar desequilibrios contractuales.
En segundo lugar, y en lo que concierne a la responsabilidad de las llamadas de local extendida, ETB señala que dicha responsabilidad se encuentra definida en cabeza de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, por lo cual ETB pretende el cambio de responsabilidad para todos los contratos vigentes para efectos de que quien origine la llamada de local extendida sea el responsable del servicio. Lo anterior, genera que la responsabilidad de las llamadas originadas en la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y con destino a la red local extendida de ETB corresponda a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; mientras que la responsabilidad de las llamadas originadas en la red local extendida de ETB y con destino a la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES corresponda a la ETB.
En tal sentido, ETB agrega que el 1 de octubre de 2013 envió correo electrónico a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con el fin de presentarle tales propuestas en materia de distribución de costos relacionadas con los requerimientos que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó de aplicar el nuevo régimen de interconexión y acceso, en donde se establece la posibilidad de acordar el esquema de distribución de costos y, adicionalmente, dio conocimiento a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sobre su propuesta del cambio de responsabilidad del servicio de local extendida.
ETB agrega que en la audiencia de mediación realizada el 13 de noviembre de 2013 en las instalaciones de la CRC, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES confirmó que la ausencia de respuesta al correo electrónico del 1 de octubre de 2013 se debe a que no se encontraba de acuerdo con las propuestas realizadas por la ETB, incluida la relacionada con la del cambio de responsabilidad del servicio local extendida.
Así, ETB manifiesta que las divergencias se centran en dos puntos: (i) La distribución de los costos de interconexión entre las diferentes relaciones contractuales que a la fecha están vigentes entre ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; y (ii) El cambio de responsabilidad de la llamada local extendida.
En consecuencia, ETB solicita a esta Comisión que en uso de sus facultades para solucionar conflictos entre operadores ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dar aplicación a la Resolución CRC 3101 de 2011, en concordancia con los precedentes doctrinales, en el sentido que cumpla con la misma, procediendo a asumir la parte que le corresponde de costos de interconexión para todos los contratos suscritos entre las partes, a partir de la vigencia de la citada resolución y, adicionalmente, solucionar la controversia respecto al cambio de responsabilidad de las llamadas cursadas de local extendida.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
En su escrito de respuesta al traslado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES comenzó por responder los diferentes aspectos enunciados por ETB en su escrito de solicitud de solución de controversias, indicando lo siguiente:
- Señala que los treinta (30) días dispuestos en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, para efectos de lograr un acuerdo directo entre las partes, no han transcurrido y, en consecuencia, no se ha podido agotar la etapa de negociación directa entre las partes.
- Agrega que no pueden existir puntos de divergencia y acuerdo, por cuanto no ha existido solicitud de ETB sobre los puntos supuestamente en conflicto.
- Sostiene que el correo enviado por ETB el día 1 de octubre de 2013, el cual fue la respuesta a la solicitud realizada el 30 de agosto de 2013 por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en donde se solicitó la aplicación del artículo 8 de la resolución 3101 de 2009 al contrato No. 0036-1999, no puede ser considerado como el inicio de la etapa de negociación directa del conflicto que en esta oportunidad presenta la ETB. Por el contrario, sostiene que el referido correo, como respuesta de la solicitud hecha el 30 de agosto de 2013, se comprende dentro del proceso de negociación directa que motivó la petición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES(4), sin incluir alguna petición reciproca por parte de la ETB.
- Aclara que no se puede entender que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se está negando a compartir los costos en otros contratos vigentes, ya que éste no tenía solicitud previa de ETB al respecto.
- Reitera que si bien es cierto que la CRC ha explicado que el nuevo régimen de acceso e interconexión se debería aplicar a todas las relaciones de interconexión, también es cierto que para ello se debe primero agotar la etapa de negociación directa contemplada en la ley.
- Afirma que, en caso en que la CRC no declare como improcedente la solicitud presentada por la ETB, rechaza la propuesta presentada por ETB respecto de la forma de distribución de los costos de interconexión, en razón a que la misma se aparta totalmente del esquema planteado en la regulación. En tal sentido, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que ETB pretende dejar sin efecto la reforma que contempló la regulación, al esta última procurar que solamente una de las partes, en este caso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, asuma los costos de interconexión.
- Señala que el precedente citado por ETB en relación con la Resolución 3546 del 27 de febrero de 2012 proferida por la CRC en el conflicto entre TELMEX y la ETB, específicamente respecto al cambio de la responsabilidad del servicio de local extendida, no aplica en el caso en concreto, dado que las partes ya tienen pactado en el contrato de interconexión la responsabilidad del servicio de local extendida. Para ampliar sus argumentos, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó ante esta Comisión un escrito de fecha 3 de abril de 2014 identificado con el radicado No. 201431207, en el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostuvo que el precedente referido por ETB solo puede aplicar cuando: (i) las partes no tienen acuerdo de interconexión; y (ii) cuando existiendo acuerdo de interconexión, las condiciones en que se pactó la responsabilidad del servicio varíen por cualquier circunstancia. Así, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que las partes ya acordaron regular la responsabilidad por el servicio de local extendida, sin que las condiciones en que se pactó tal responsabilidad hubieran variado por cualquier circunstancia. Por ello sostiene que, en su opinión, ninguna de las referidas situaciones aplica, por lo que el precedente indicado por ETB no puede aplicarse al caso en concreto.
Por lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita a la CRC no asumir el conocimiento sobre este conflicto por su misma improcedencia, teniendo en cuenta que no se ha surtido el término de negociación directa previsto en la norma. De manera subsidiaria, presenta su propuesta para la aplicación del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011 en lo que tiene que ver con la compartición de los costos de interconexión, para las diferentes relaciones involucradas, sosteniendo que se debe dar aplicación integral al artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2009, ordenando que las partes aquí involucradas asuman de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores. Así, propone poner toda la transmisión para interconectar los nodos, para lo cual cobraría el 50% a la ETB, sobre la mejor oferta del mercado para estos servicios portadores o E1s.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
Dado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que la etapa de negociación directa no se ha completado, por lo cual considera que esta Comisión no debería asumir el conocimiento sobre este conflicto por ser la misma solicitud improcedente, resulta necesario en primer lugar constatar si la solicitud presentada por ETB cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) el vencimiento del plazo de negociación directa; y (ii) que en la solicitud escrita se haga referencia a la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se indiquen expresamente los puntos de acuerdo y de divergencia, y se remita la respectiva oferta final.
Frente al primero de los requisitos, esta Comisión observa que de la información allegada al expediente administrativo se puede evidenciar que ETB envió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 1 de octubre de 2013 un correo electrónico bajo el asunto: "Continuación Desarrollo del numeral 3 del acta de CMI del 15 de julio de 2013". Si bien en dicho correo ETB da respuesta a la solicitud realizada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES concerniente únicamente a la solicitud de la aplicación del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2009 al Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. C-0036-99(5), también es cierto que en el cuerpo mismo del referido documento ETB expuso todos sus planteamientos relacionados sobre el asunto concerniente a los costos de interconexión abordado inicialmente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el referido contrato, ampliando de manera expresa su postura y sus planteamientos en la materia para todas las relaciones de interconexión existentes entre los proveedores en comento.
Así, y al analizar el contenido literal del correo electrónico del 1 de octubre de 2013, se considera que el motivo del mismo no se circunscribía solamente a dar alcance a la solicitud formulada inicialmente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES únicamente referida al Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. C-0036-99, sino que adicionalmente la ETB, solicitó expresamente, de acuerdo con sus propias consideraciones que la compartición de costos en los términos allí previstos se predicara respecto de todos los contratos de interconexión vigentes entre las partes para no generar desequilibrios contractuales; en dicha comunicación también planteó como un nuevo asunto a tener en cuenta dentro del nuevo proceso de negociación directa generado con ocasión de esta nueva solicitud, su consideración de cambiar la responsabilidad de la llamada local extendida, haciendo expresa su intención de considerar la posibilidad de pactar que el proveedor que origine la llamada local extendida sea el responsable del servicio.
Al respecto debe mencionarse que la etapa de negociación directa en el marco del artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, lo que busca es que las partes de una relación de interconexión cuenten con el plazo de 30 días calendario para discutir directamente las divergencias que se hayan presentado con el fin de que las mismas las desaten directamente, sin que para ello se requiera una formalidad adicional a la prevista en la regulación vigente.
Así, el hecho que ETB hubiera aprovechado el marco de la etapa de negociación directa motivada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en relación únicamente con la aplicación del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011 al Contrato de Acceso, Uso e Interconexión C-0036-99, para efectos de proponer y plantear a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a través del correo electrónico del 1 de octubre de 2013 sus puntos respecto de su propuesta para distribuir los costos de interconexión de una manera integral, uniforme y simplificada a todas las relaciones de interconexión vigentes entre las partes, y respecto del cambio de la responsabilidad de la llamada local extendida, no genera de facto que, como lo propone COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se entienda que la solicitud de solución de controversias iniciada por ETB en el caso en concreto se deba desestimar por improcedente, en atención a que la misma, al ser motivada por la solicitud que inicialmente presentara COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en relación con la aplicación del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011 únicamente al Contrato de Acceso, Uso e Interconexión C-0036-99, no agotó la etapa de negociación directa que el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009.
De esta forma, para efectos de contabilizar el plazo de agotamiento de la etapa de negociación directa de los asuntos a los que hace referencia la solicitud de solución de controversias presentada por ETB, esta Comisión debe partir del día en el que dicho proveedor puso de presente su requerimiento, oportunidad en la cual indicó bajo qué condiciones y reglas consideraba que debía ser resuelto el asunto. Como antes se anotó la solicitud de ETB fue presentada ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 1 de octubre de 2013 y la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la CRC hasta el 26 de febrero de 2014, lo cual evidencia que el plazo de negociación al que hace referencia el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 efectivamente se agotó.
Por otro lado, frente al segundo de los requisitos contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, se observa que en la solicitud presentada por ETB el 26 de febrero de 2014 se hace referencia a los puntos de acuerdo, los puntos en desacuerdo y la oferta final, lo cual es acorde con los requisitos de forma exigidos por la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión considera que la solicitud de solución de conflicto presentada por ETB es procedente en cuanto dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009.
3.2. Sobre los asuntos en controversia
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, y luego de llevar a cabo la audiencia de mediación, resulta evidente que la discusión versa sobre los siguientes dos puntos: (i) la distribución de los costos de interconexión de una manera integral, uniforme y simplificada a todas las relaciones de interconexión vigentes a la fecha entre las partes; y (ii) el cambio de responsabilidad de la llamada local extendida, temas sobre los cuales deberá versar este pronunciamiento.
3.2.1. Respecto de la distribución de los costos de Interconexión y la aplicación del artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011.
El análisis del asunto controversia requiere de la revisión de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, el cual textualmente contempla lo siguiente:
"ARTÍCULO 8. COSTOS DE INTERCONEXION
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión."(SFT)
Al respecto, debe recordarse que tal y como se anotó previamente en este acto administrativo, ETB inicialmente propuso que la compartición de costos de interconexión debía estar relacionada con el número de El a cargo de cada proveedor teniendo en cuenta el porcentaje de tráfico que termina en la otra red. Así, y con fundamento en las mediciones Erlangs entrante a ETB y saliente de ETB, este operador propuso determinar los costos de interconexión en función de la cantidad de El que cada proveedor debía activar y las rutas en este caso serían unidireccionales.
Bajo este contexto, del artículo transcrito se evidencia que el asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de los proveedores, se entiende aplicable como una excepción a la regla general según la cual los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Así las cosas, es claro que en el marco de la negociación, las partes pueden llegar a acordar un esquema que no implique asumir los costos en proporciones iguales.
De cualquier modo, y ante la ausencia de acuerdo sobre esta materia, la decisión de la CRC debe acoger lo dispuesto en el citado artículo, el cual, claramente determina que ante la falta de acuerdo los proveedores deberán asumir de manera conjunta y proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local.
Así las cosas, en el caso concreto y como ya se anotó previamente, se encuentra probado que entre ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no se logró llegar a un acuerdo directo que definiera cómo debían compartirse los costos sobre los cuales recae la regla contenida en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, por lo que corresponde a la CRC determinar que ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES deberán asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, en lo referente a todas sus relaciones de interconexión que tienen vigentes a la fecha, las cuales comprenden específicamente los contratos presentados a conocimiento de esta Comisión en esta oportunidad, los cuales fueron enlistados en el numeral 2.1. del presente acto administrativo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual debe darse aplicación a la compartición de costos en los términos dispuestos en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, debe mencionarse que, tal y como lo ha indicado esta Comisión en otras oportunidades el propósito del mencionado artículo 8 es que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones puedan negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos, y que el asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local, se entiende aplicable sólo en caso que los proveedores no lleguen a un acuerdo sobre este particular. Con lo anterior, es claro que la aplicación de lo establecido en el artículo 8 bajo análisis, debe estar precedido de un proceso de negociación directa en el que las partes, o bien determinen la compartición en proporciones iguales de los costos de interconexión, o bien definan un esquema diferente al previsto regulatoriamente.
De esta forma, si bien el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011 no se refiere a un plazo para adelantar una negociación directa que permita materializar un acuerdo de compartición de costos, debe tenerse en cuenta que el Título V de la Ley 1341 de 2009, determina de manera clara qué se entiende por la etapa de negociación directa y cuánto es el plazo legal previsto para la misma. En efecto, el artículo 42 de la Ley 1341 dispone lo siguiente:
"Artículo 42. Plazo de negociación directa. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo."
De lo anterior se desprende que el plazo de negociación directa tiene como finalidad que las partes lleguen a un acuerdo directo y que el mismo tenga una fecha cierta de inicio y de terminación: el inicio está atado a la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos definidos en la regulación y la terminación, al acaecimiento del plazo de 30 días calendario contados desde la fecha de presentación de la referida comunicación.
Así en el caso concreto se encuentra que, como se explicó en el numeral precedente, ETB presentó ante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la solicitud de ajuste de las condiciones de compartición de los costos de interconexión el 1 de octubre de 2013, por lo que el plazo de negociación directa comenzó a correr desde ese día, culminando el 1 de noviembre de 2013.
De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que solo hasta el 1 de noviembre de 2013, fecha en la cual se agotaron los treinta (30) días calendario requeridos por la Ley, se configuró la situación fáctica que permite la aplicación de la regla regulatoria contenida en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, es decir, solo a partir de ese momento se puede argumentar de manera clara la ausencia de acuerdo que permite la aplicación de la regla regulatoria antes referenciada.
Teniendo en cuenta los elementos expuestos, la regla de compartición de costos a la que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011 debe aplicarse respecto de los contratos enlistados por ETB en su solicitud de solución de controversias, desde el 1 de noviembre de 2013.
3.2.2. Respecto de la responsabilidad de las llamadas de local extendida
Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, corresponde a esta Comisión analizar de fondo las reglas aplicables al caso concreto en relación con la responsabilidad de las llamadas originadas en cada una de las redes, la cual fue pactada en los siguientes contratos suscritos entre las partes:
- Contrato No. C-0036-99 del 23 de junio de 1999, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de telefonía local, local extendida y larga distancia y establecer las condiciones de carácter legal, técnica, comercial operativo y económico relacionadas con dichas interconexiones
- Contrato No. VPGC-6105-2008 del 15 de septiembre de 2008, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Caldas, y red local extendida operada por ETB en Manizales y Municipios aledaños;
- Contrato No. VPGC-6359-2007 del 28 de septiembre de 2007, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Bolívar, y red local extendida operada por ETB en Cartagena y Municipios aledaños;
- Contrato No. VPGC-05345-2008 del 21 de julio de 2008, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Santander, y red local extendida operada por ETB en Bucaramanga y Municipios aledaños;
- Contrato No. VPGC-04917-2008 del 10 de julio de 2008, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento del Valle del Cauca, y red local extendida operada por ETB en Cali y Municipios aledaños;
- Contrato No. VPGC-6361-2007 del 28 de septiembre de 2007, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión de sus respectivas redes de local extendida y TMR operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Atlántico, y red local extendida operada por ETB en Barranquilla y Municipios aledaños;
- Contrato No. VPGC-0207-2004 del 28 de abril de 2004, cuyo objeto es regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Uso e Interconexión entre la red TPBC operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red local extendida operada por ETB;
- Contrato No. 004/99 suscrito en el año 198 cuyo objeto es regular los derecho y obligaciones de las partes originadas en el Acceso, Unos e Interconexión entre red local extendida operada por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y la red local extendida operada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. ETELL E.S.P. (Hoy ETB)
Debe recordarse que la discusión suscitada sobre el particular, parte del iteres planteado por ETB de proponer el cambio de la responsabilidad de la llamada, en el sentido en que se origina la llamada de local extendida sea el responsable del servicio.
En efecto, de lo planteado en el correo electrónico del 1 de octubre de 2013, se desprende que ETB pretende que la responsabilidad del servicio local extendida sea compartida entre las partes, lo que desde la perspectiva de este proveedor comporta que la responsabilidad de “las llamadas originadas en la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y con destino a la red local extendida de la ETB corresponde a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; mientras que la responsabilidad de las llamadas originadas en la red local extendida de la ETB y con destino a la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES corresponde a la ETB”.(6)
Teniendo en cuenta lo expuesto por las partes a lo largo del presente trámite administrativo, tanto en la solicitud de solución de controversias, como en la respuesta al traslado y los demás documentos allegados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, a los cuales se hizo referencia en el numeral 2 de la presente resolución, para efectos de dirimir la controversia presentada, esta Comisión estima necesario iniciar el análisis partiendo de la identificación de las condiciones contempladas en la regulación actualmente vigente para la identificación del proveedor responsable de las llamadas originadas en su red frente a los acuerdos previamente suscritos:
3.2.2.1 Análisis de lo dispuesto respecto de la responsabilidad de la llamada local extendida en las relaciones de interconexión involucradas
De la revisión de los contratos suscritos por la ETB y por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en donde se determina la responsabilidad de la llamada local extendida, se identificó lo siguiente:
Contrato No. | Objeto | Operador Responsable |
004/99 celebrado entre EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM - OPERADOR LOCAL EXTENDIDO (HOY COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) Y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. ETELL E.S.P. (HOY ETB) OPERADOR LOCAL EXTENDIDO | "CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. El presente contrato tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones entre los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida con respecto al acceso, uso e interconexión directa de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, comercial, técnico, operativo y económicas derivadas de lamisma, para proporcionarcapacidad completa de comunicación telefónica entre usuarios en el Departamento delMeta, con el fin de permitir el intercambio de telecomunicaciones entre operadores, de tal forma que se garanticen el servicio de telecomunicaciones a los usuarios de ambas partes, en forma continua y eficiente”. | "CLÁUSULA VIGESIMA QUINTA. OPERADOR RESPONSABLE. Conforme a la Resolución 104 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se define como operador responsable a TELECOM (hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), los alcances de dicha responsabilidad serán los que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones". |
C-0036-99 celebrado entre ETB Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES | "CLÁUSULA PRIMERA.OBJETO. El presente contrato tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el acceso, uso e interconexión de sus respectivas RTPBCL, RTPBCLE y RTPBCLD y establecer las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico relacionadas con dichas interconexiones". | "CONSIDERACIONES (...) 3) Que TELECOM (hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) es una empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones habilitada para prestar el servicio de TPBC y para los efectos de este contrato es el operador responsable cuando actúe como prestador del servicio de TPBCLE". |
VPGC-0207-2004 celebrado entre ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES | "CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. El presente contrato tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de las partes originadas en el acceso, uso e interconexión entre la RTPBCLE de ETB en Cundinamarca y la RTPBCLE de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en Cundinamarca incluyendo el tráfico que se origine y termine en el mismo municipio; y entre la RTPBCLE de ETB en Cundinamarca y la RTPBCLD de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" | "CONSIDERACIONES (...) 4) Que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es una empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones habilitada para prestar servicios de TPBC, y para los efectos de este contrato es el operador responsable del tráfico originado en su red TPBCLE". "CLÁUSULA OCTAVA: RESPONSABLE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TPBCLE. Cada parte será responsable del servicio de TPBCLE que se origine en su red”. |
VPGC-6359-2007 celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y ETB | "CLÁUSULA 1. OBJETO DEL CONTRATO. Establecer los derechos y obligaciones de las partes de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico, para el acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Bolívar y las redes de TPBCL y TPBCLE de ETB en Cartagena y municipios aledaños a los anteriormente enumerados en donde ETB utilice numeración de los municipios mencionados”. | "CLÁUSULA 6. RESPONSABILIDAD POR LOS SERVICIOS LOCAL, LOCAL EXTENDIDO Y TMR. Cada operador será responsable por el tráfico local originado en su respectiva red. Es decir, cada operador debe tasar, tarificar y recaudar de sus respectivos usuarios los ingresos que perciba por concepto de tales comunicaciones. Para el caso de las comunicaciones de telefonía local extendida y TMR, objeto del presente contrato, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES será el operador responsable de las mismas". |
VPGC-6361-2007 celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB | "CLÁUSULA 1, OBJETO DEL CONTRATO. Establecer los derechos y obligaciones de las partes de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico, para el acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Atlántico y las redes de TPBCL y TPBCLE de ETB en Barranquilla y municipios aledaños a los anteriormente enumerados en donde ETB utilice numeración de los municipios mencionados". | "CLÁUSULA 6. RESPONSABILIDAD POR LOS SERVICIOS LOCAL, LOCAL EXTENDIDO Y TMR. Cada operador será responsable por el tráfico local originado en su respectiva red. Es decir, cada operador debe tasar, tarificar y recaudar de sus respectivos usuarios los ingresos que perciba por concepto de tales comunicaciones. Para el caso de las comunicaciones de telefonía local extendida y TMR, objeto del presente contrato, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES será el operador responsable de las mismas". |
VPGC-04917-2008 Celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la ETB | "CLÁUSULA 1. OBJETO DEL CONTRATO. Establecer los derechos y obligaciones de las partes de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico, para el acceso, uso einterconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento del Valle del Cauca y las redes de TPBCL y TPBCLE de ETB en Cali y municipios aledaños a los anteriormente enumerados en donde ETB utilice numeración de los municipios mencionados". | "CLÁUSULA 6. RESPONSABILIDAD POR LOS SERVICIOS LOCAL, LOCAL EXTENDIDO Y TMR. Cada operador será responsable por el tráfico local originado en su respectiva red. Es decir, cada operador debe tasar, tarificar y recaudar de sus respectivos usuarios los ingresos que perciba por concepto de tales comunicaciones. Para el caso de las comunicaciones de telefonía local extendida y TMR, objeto del presente contrato, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES será el operador responsable de las mismas". |
VPGC-05345-2008 celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la ETB | "CLÁUSULA 1. OBJETO DEL CONTRATO. Establecer los derechos y obligaciones de las partes de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico, para el acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Santander y las redes de TPBCL y TPBCLE de ETB en Bucaramanga y municipios aledaños a los anteriormente enumerados en donde ETB utilice numeración de los municipios mencionados". | "CLÁUSULA 6. RESPONSABILIDAD POR LOS SERVICIOS LOCAL, LOCAL EXTENDIDO Y TMR. Cada operador será responsable por el tráfico local originado en su respectiva red. Es decir, cada operador debe tasar, tarificar y recaudar de sus respectivos usuarios los ingresos que perciba por concepto de tales comunicaciones. Para el caso de las comunicaciones de telefonía local extendida y TMR, objeto del presente contrato, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES será el operador responsable de las mismas". |
VPGC-6105-2008 celebrado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la ETB | CLÁUSULA 1. OBJETO DEL CONTRATO. Establecer los derechos y obligaciones de las partes de carácter legal, técnico, operativo, comercial y económico, para el acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBCL, TPBCLE, y TMR de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el Departamento de Ca/das y las redes de TPBCL y TPBCLE de ETB en Manizales y municipios aledaños a los anteriormente enumerados en donde ETB utilice numeración de los municipios mencionados". | "CLÁUSULA 6. RESPONSABILIDAD POR LOS SERVICIOS LOCAL, LOCAL EXTENDIDO Y TMR. Cada operador será responsable por el tráfico local originado en su respectiva red. Es decir, cada operador debe tasar, tarificar y recaudar de sus respectivos usuarios los ingresos que percibía por concepto de tales comunicaciones. Para el caso de las comunicaciones de telefonía local extendida y TMR, objeto del presente contrato, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES será el operador responsable de las mismas". |
Lo anterior evidencia que las partes si bien establecieron que cada operador será responsable por el tráfico local originado en su respectiva red, para el caso de las comunicaciones de telefonía local extendida se acordó, salvo en el contrato VPGC-0207-2004 en donde se dispuso que "cada parte será responsable del servid9 de TPBCLE que se origine en su red; que el operador responsable de las mismas, tanto en sentido entrante como saliente, sería COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la regulación vigente al momento de la celebración de los contratos, debía establecerse cuál era el operador responsable de la prestación del servicio local extendida(7).
3.2.2.2. Condiciones contempladas en la regulación actualmente vigente para la identificación del proveedor responsable de las llamadas originadas en su red frente a los acuerdos previamente suscritos.
Como se anotó previamente, el marco jurídico en el cual se acordaron las referidas relaciones de interconexión entre las partes, guarda relación con lo dispuesto en la Resolución CRT 087 de 1997, vigente a la fecha de suscripción de los referidos contratos(8), la cual establecía los principios y reglas con arreglo a los cuales los operadores debían cumplir su obligación de proveer interconexión a su red. Así, y en su parte relevante, la referida Resolución disponía en su artículo 4.2.2.3. que en los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se debería establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE. Así, queda claro que la referida resolución establecía la posibilidad de los operadores, como ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, de definir en sus respectivos contratos de interconexión quién era el operador responsable del servicio denominado de TPBCLE, lo cual indica de manera clara que la titularidad de este servicio no fue entregada por la normatividad aplicable en dicha época de manera prevalente y específica a ninguno de los proveedores parte de una relación de interconexión y que, en consecuencia, la definición de estas condiciones podía estar afecta al acuerdo entre las partes, como evidentemente aconteció en los contratos aquí involucrados donde ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES definieron dicha responsabilidad para sus diferentes relaciones de interconexión.
Así, si bien como lo indica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su comunicación de fecha del 3 de abril del 2014, las partes efectivamente acordaron que dicho proveedor sería el responsable de las llamadas locales extendidas(9), dicho acuerdo fue logrado bajo la vigencia de las reglas contenidas en el Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997, las cuales fueron expresamente derogadas por la Resolución CRC 3101 de 2011, en su artículo 53, régimen que si bien mantuvo la regla prevista en la Resolución CRT 087 de 1997, en la cual la titularidad de este servicio no fue entregada de manera prevalente, preferente y específica a alguno de los proveedores parte de una relación de interconexión, guardó silencio respecto de la interconexión entre diferentes tipos de redes como en lo concerniente a las reglas especiales aplicables a cada una de ellas, en las cuales se encontraba expresamente indicado que para la "Interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE", se debía "establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE". Por el contrario, y en concordancia con el concepto de convergencia, dispuso en el artículo 15 las reglas generales de interconexión de redes aplicables a todos los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones(10).
Al respecto, debe mencionarse que el hecho de que la regulación haya guardado silencio en relación con la regla en la que se les imponía a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones la obligación de establecer cuál era el responsable de la prestación del servicio, no es inane. Por el contrario, tiene efectos y consecuencias en las relaciones de interconexión vigentes, ello en la medida en que al desaparecer la regla especial en la que se facultaba a los proveedores a acordar quién era el responsable de la prestación del servicio, entra a regir la regla general contenida incluso en el régimen jurídico vigente antes de la reforma legal y regulatoria antes referida, regla según la cual cada proveedor es responsable por la prestación de los servicios de los que es titular(11).
De esta forma la voluntad de la ETB de separarse del consenso inicialmente pactado con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, encuentra sustento en el cambio regulatorio y normativo de que tratan la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 3101 de 2011 respectivamente, y por lo tanto, debe aplicar lo dispuesto sobre este particular en el nuevo marco normativo.
Así para este análisis debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y en el Decreto 4948 de 2009, por medio del cual se reglamentó la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC, Decreto que en su artículo 3o, contempla la definición de proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y la consecuencia de dicha condición frente a la responsabilidad del servicio correspondiente, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 3o. HABILITACIÓN GENERAL. La provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general, la cual se entenderá formalmente surtida con la incorporación en el registro TIC y con los efectos establecidos en el presente decreto.
Se entiende por proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros, En consecuencia, todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición (...)". (NFT)
Bajo una interpretación tanto literal como sistemática de la referida disposición, se puede observar que la misma prevé de manera clara que el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones tiene la responsabilidad de su operación y/o provisión. Dicha disposición define que aquél proveedor que se entienda formalmente habilitado al amparo de la ley para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, tendrá el carácter de responsable del mismo.
De esta forma, si bien como lo advierte COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la situación de hecho objeto de análisis en la Resolución 3546 del 27 de febrero de 2012 no es la misma que se analiza en el presente acto administrativo, allí se analiza de manera general y amplia el concepto de la responsabilidad del servicio de telecomunicaciones contenido en el régimen general del sector, consideraciones que también resultan aplicables al caso objeto de análisis en el presente debate, como se anotó previamente.
Así las cosas, esta Comisión considera que la responsabilidad de las llamadas originadas en la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y con destino a la red local extendida de ETB corresponde a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; mientras que, por su parte, la responsabilidad de las llamadas originadas en la red local extendida de ETB y con destino a la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, sea atribuible al primero de estos proveedores, es decir, a ETB.
En tal orden de ideas, y dando aplicación de la regulación general vigente en materia de la definición del operador responsable de las comunicaciones de local extendida, es necesario que las partes procedan a la modificación y adecuación de las condiciones técnicas, operativas y económicas que actualmente rigen sus diferentes relaciones de interconexión a través de los contratos aquí involucrados, en el sentido de reconocer que cada uno de los proveedores parte de este trámite administrativo es responsable de las comunicaciones que originen en sus redes de local extendida, ajustes que deberán ser implementados por las partes en el CMI, en su calidad de órgano de administración que tiene a su cargo la responsabilidad de efectuar el seguimiento del desarrollo de la interconexión y materializar los ajustes que sean necesarios por efecto de la evolución de las redes que se sirven de la misma en aras de su correcto funcionamiento conforme lo establecido en la regulación(12). Dichas modificaciones deberán introducirse a más tardar, dentro del mes siguiente contado a partir del día de la ejecutoria de la presente resolución.
Para los anteriores efectos, las partes deberán tomar como referencia el conjunto de condiciones expuestas en la presente resolución así como lo establecido en la regulación y en especial con apego a lo previsto en el régimen de remuneración contenido en la Resolución CRT 1763 de 2007 y sus modificaciones especialmente respecto de lo dispuesto en la Resolución CRC 3534 de 2012, en cuanto a los cargos de acceso y uso y cargos de transporte que apliquen, y el tratamiento particular que tienen los casos especiales para el servicio de TBCL que consagra el artículo 5 de la Resolución CRT 1763 de 2007 que establece que cuando el proveedor de TPBCLE, en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red de TPBCL para efectos de interconexión y cargos de acceso.
Finalmente, se considera importante poner de presente tanto a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como a ETB, que uno de los propósitos perseguido con la expedición de la Resolución CRC 3101 de 2011 era implementar en las diferentes relaciones de interconexión el concepto de convergencia tecnológica, de tal suerte que las partes de dichas relaciones de interconexión simplificaran y unificaran los diferentes acuerdos logrando así una administración más eficiente de las mismas. En el caso bajo análisis se encuentra que las partes tienen vigentes al menos 28 contratos de interconexión que regulan el acceso y uso a sus redes, diferenciados por el tipo de tráfico o por la ubicación de las redes en el territorio nacional, contratos que bien podrían ser unificados en aras de la eficiencia y la efectiva aplicación del principio de convergencia antes referenciado.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. Declarar que a partir del 1 de noviembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, para todos sus relaciones de interconexión vigentes a la fecha, en lo referente a los siguientes contratos:
(i) Contrato No. VPGC-6105-2008 del 15 de septiembre de 2008;
(ii) Contrato No. VPGC-6359-2007 del 28 de septiembre de 2007;
(iii) Contrato No. VPGC-05345-2008 del 21 de julio de 2008;
(iv) Contrato No. VPGC-04917-2008 del 10 de julio de 2008;
(v) Contrato No. VPGC-6361-2007 del 28 de septiembre de 2007;
(vi) Contrato No. VPGC-0207-2004 del 28 de abril de 2004;
(vii) Contrato No. 004/99 del año 1998;
(viii) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 16 de diciembre de 1998 entre TELEARMENIA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
(ix) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 24 de septiembre de 2002 entre ETB y TELECALARCA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
(x) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 22 de febrero de 2001 entre ETB y TELECAQUETA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
(xi) Servidumbre de Acceso, Uso e Interconexión entre la red de larga distancia de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y la red local de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS "TELECARTAGENA E.S.P. S.A." (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) (Resolución 138 de 1999);
(xii) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 2 de diciembre de 1999 entre ETB y TELEHUILA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
(xiii) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 15 de mayo de 2001 entre ETB y TELEMAICAO (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
(xiv) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 3 de diciembre de 1999 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO -TELENARIÑO S.A. E.S.P. (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
(xv) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 20 de agosto de 1999 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. - TELESANTAMARTA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES)- y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.;
(xvi) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 26 de febrero de 2001 entre la ETB y TELESANTAROSA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
(xvii) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 16 de diciembre de 1998 entre TELETOLIMA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
(xviii) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 30 de julio de 2001 entre ETB y TELETULUA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
(xix) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 27 de junio de 2001 entre ETB y TELEUPAR (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES);
(xx) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 14 de octubre de 1998 entre EDT-BATELSA (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y ETB;
(xxi) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 23 de julio de 1998 entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM (Hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) operador de larga distancia y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. ETELL (Hoy ETB) operador de local extendida;
(xxii) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-6104-2008 suscrito el 15 de septiembre de 2008 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Manizales;
(xxiii) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-05344-2008 suscrito el 21 de julio de 2008 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Bucaramanga;
(xxiv) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-04916-2008 suscrito el 10 de julio de 2008 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Cali;
(xxv) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-6362-2007 suscrito el 28 de septiembre de 2007 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Barranquilla;
(xxvi) Contrato de Acceso, Uso e Interconexión No. VPGC-6360-2007 suscrito el 28 de septiembre de 2007 entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES operador de larga distancia y ETB operador de telefonía local en Cartagena; y
(xxvii) Contrato No. CVC-005-2003 suscrito el 21 de abril de 2003 (Contrato de dispersión de tráfico de Larga Distancia) entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y ETB
ARTÍCULO SEGUNDO. Reconocer que para todas las relaciones de interconexión existentes entre las partes en el marco de los contratos objeto de análisis en el presente trámite administrativo, esto es, Contrato No. C-0036-99 del 23 de junio de 1999; Contrato No. VPGC-6105- 2008 del 15 de septiembre de 2008; Contrato No. VPGC-6359-2007 del 28 de septiembre de 2007, Contrato No. VPGC-05345-2008 del 21 de julio de 2008; Contrato No. VPGC-04917-2008 del 10 de julio de 2008; Contrato No. VPGC-6361-2007 del 28 de septiembre de 2007; y Contrato No. 004/99 suscrito en el año 1998, la responsabilidad de las llamadas originadas en la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y con destino a la red local extendida de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., corresponde al proveedor COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. A su vez, que la responsabilidad de las llamadas originadas en la red local extendida de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y con destino a la red local extendida de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., corresponde a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta lo previsto en el presente artículo, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. deberán remunerar el acceso y uso de sus redes conforme a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007 y sus respectivas modificaciones, según el tipo de redes involucradas.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la interconexión entre sus redes local extendida en el marco de los contratos objeto de análisis en el presente trámite administrativo antes identificados corresponde a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., facturar y recaudar de sus usuarios los valores asociados a la prestación de los servicios de que cada proveedor es titular y responsable.
ARTÍCULO TERCERO. Ordenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que a través del CMI que deberá realizarse dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente acto administrativo, definan directamente las modificaciones y ajustes a que haya lugar a las condiciones de acceso, uso e interconexión pactadas directamente por dichos proveedores, a efectos del funcionamiento adecuado de la interconexión, de conformidad con lo previsto en el presente acto administrativo, y en todo caso teniendo en cuenta lo dispuesto en la regulación de carácter general actualmente aplicable en el sector de las telecomunicaciones.
ARTÍCULO CUARTO. Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C., a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO MOLANO VEGA
Presidente
CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Mediante oficio No. 201430937 del 18 de marzo de 2014 el Director Ejecutivo de la CRC, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, citó para el día 21 de marzo de 2014 a audiencia de mediación. Mediante correo electrónico del 20 de marzo, ETB solicitó programar una nueva fecha para la audiencia, a partir de lo cual se reprogramó la misma para el lunes 31 de marzo, fecha informada a las partes mediante comunicación de radicado 201420310.
(2) Ver, Expediente No. 3000-4-2-411
(3) Ver, Expediente No. 3000-4-2-449
(4) Ver, Expediente No. 3000-4-2-449
(5) Ver Expediente No. 3000-4-2-449
(6) Folio 12
(7) En efecto, el artículo 4.2.2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, modificado por la Resolución CRT 469 de 2002, que indicaba lo siguiente:
"ARTÍCULO 4.2.2.3. INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TPBC, TMC, PCS Y TRUNKING. Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones:
2. Interconexión de redes de TPBCL y TPBCLE con redes de TPBCLE La interconexión con las redes de TPBCLE se realizará en cualquier nodo de interconexión que haya sido informado a la CRT.
Los operadores de TPBCLE a los que se encuentren interconectados otros operadores de TPBCL o TPBCLE, deben permitir cursar el tráfico desde los usuarios de estos operadores hacia los usuarios de su red, en las mismas condiciones en las que estos le ofrecen el servido a sus usuarios, las cuales deben ser analizadas bajo la prueba de imputación de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV del presente título.
En los contratos de interconexión entre operadores de TPBCLE con operadores de TPBCL y TPBCLE, se deberá establecer el operador responsable de la prestación del servicio de TPBCLE. "(RFT)
(8) Derogada por lo dispuesto en el artículo 53 de la Resolución CRC 3101 de 2011, "Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones".
(9) Con excepción al Contrato VPGC-0207-2004, como se señaló en el punto 3.2.2.1. de la presente Resolución.
(10) El artículo 15 de la Resolución CRC 3101 dispone lo siguiente: "REGLAS DE INTERCONEXIÓN DE REDES. A efectos de llevar a cabo la interconexión entre las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cada proveedor debe suministrar la interconexión en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, y no puede exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden acordar libremente la cantidad de nodos de interconexión, que en todo caso no podrá ser superior al número de nodos de interconexión aprobados en la OBI y debe atender a las necesidades de cada relación de interconexión. En el caso de redes de cobertura local, cuando el proveedor de quien se requiere la interconexión no cuente con un nodo de interconexión en el ámbito geográfico donde se prestará el servicio, dicho proveedor deberá ofrecer una alternativa de interconexión que no represente cargos por transporte al proveedor que solicita la interconexión". (...)
(11) Tal es el caso del artículo 2 del Decreto 1900 de 1990, según el cual "Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley"
(12) "Artículo 37. Comité Mixto de Interconexión y/o Acceso - CMI. En los acuerdos de acceso y/o interconexión, en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, se establecerá la conformación de un CMI que tendrá la función de vigilar el desarrollo de la relación de acceso y/o de interconexión y de servir de mecanismo de arreglo directo de conflictos. El CMI estará compuesto paritariamente por representantes de ambos proveedores". (NFT) Resolución CRC 3101 de 2011.