RESOLUCION 5097 DE 2017
(Febreo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en relación con la interconexión entre sus redes
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 2 de agosto de 2016, radicada internamente bajo el número 201632801, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – la iniciación del trámite administrativo correspondiente con el fin de que se dirimiera la controversia surgida con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, respecto de la interconexión entre la RTPBCLD de SSC y la RTPBCL/LE de UNE, así como entre la RTPBCL de SSC y la RTPBCLD de UNE, en los siguientes términos:
“(…) han transcurrido mas (SIC) de 80 días desde la radicación de la aceptación de la OBI, de la manera mas (SIC) atenta solicito a ese Despacho que se impongan la respectiva servidumbre de acceso y uso en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3101 de 2011. La solicitud de servidumbre se realiza a pesar de conocer lo que ha decido (SIC) la CRC en actuaciones similares en las cuales ha considerado que una vez aceptada la OBI se crea un vínculo jurídico entre las partes y que lo que corresponde es la implementación. En caso que no se considere viable la servidumbre, solicito se dirima la controversia sobre los puntos en los que existen divergencias como son a saber (i) Nodos de interconexión (ii) Rutas de interconexión (iii) señalización (iv) medios de transmisión y (v) monto de la garantía a constituir. Sobre los demás puntos no existe diferencia.
Adicionalmente, si considera pertinente, dar traslado a la Dirección de Vigilancia y Control del Mintic.”
Mediante comunicación del 12 de agosto de 2016, radicada bajo el número 201654501, esta Comisión requirió a SSC para que precisara el contenido de su solicitud, así: i) especificando los puntos de acuerdo y la oferta final, en atención a lo establecido en la Ley 1341 de 2009; ii) aclarando el alcance del trámite solicitado, indicando el ámbito geográfico para el cual se solicita la imposición de servidumbre, o la solicitud de solución de controversias, según sea el caso, así como el tipo de redes a interconectar; y iii) informando si entre SSC, y UNE existía o no para la fecha de solicitud del trámite, una relación de acceso, uso e interconexión.
En respuesta a lo anterior, SSC envió una nueva comunicación, radicada en la CRC el 23 de agosto de 2016, bajo el número 201633049. En esta oportunidad, SSC incluyó los aspectos requeridos por la CRC para dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias. Es así como, verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 9 de septiembre de 2016, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y requirió a UNE mediante comunicación de la misma fecha(1), para que se pronunciara sobre el particular dentro de los cinco (5) días siguientes.
Posteriormente, UNE dio respuesta al traslado efectuado, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 201633464, citándose de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341(2) la audiencia de mediación mediante comunicación del 11 de octubre de 2016, con el fin de generar un espacio de diálogo que les permitiera lograr un acuerdo directo, la cual se llevó a cabo el día 20 del mismo mes. En la mencionada audiencia las partes expusieron sus puntos de vista sin que fuera posible llegar a un acuerdo directo, por lo que ante ausencia del mismo se dio por terminada la etapa de mediación, según consta en el Acta respectiva.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por SSC
SSC informa que tiene con UNE una interconexión en Bogotá, que estaría habilitada para interconectar su red de TPBCL, con las redes de TPBCL/LE de UNE en la misma ciudad, y que el acta de inicio de dicha relación de interconexión se firmó el 1 de octubre de 2015.
SSC comenta que, el pasado 12 de mayo, informó a UNE que aceptaba de manera pura y simple la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de dicho proveedor, aprobada por la CRC mediante las Resoluciones 3714 y 3956 de 2012. Aclara que las redes a interconectar son:
- La RTPBCL de SSC en Bogotá con la RTPBCLD de UNE.
- La RTPBCLD de SSC, con la RTPBCL/LE de UNE en: i) Medellín, área metropolitana y oriente cercano, ii) el Departamento de Caldas, iii) la ciudad de Bogotá; y iv) la denominada red “de cobertura regional”.
En tal sentido, menciona que en reunión llevada a cabo el día 9 de junio de 2016, solicitó a UNE que se diera inicio a la implementación de la interconexión en virtud de la aceptación de la OBI, señalando que las partes no estuvieron de acuerdo en el contenido del acta de dicha reunión, por lo que la misma no se suscribió.
Agrega que en el mes de julio envió una comunicación a UNE, con el fin de tratar aspectos de la interconexión como el número de nodos, las rutas para la interconexión, la señalización, los medios de transmisión y las garantías. En dicha comunicación habría hecho claridad sobre los nodos de interconexión a los que SSC deseaba llegar teniendo en cuenta lo aprobado en la OBI de UNE, así:
- Para interconectar la RTPBCL de SSC en Bogotá con la RTPBCLD de UNE, un (1) nodo, eligiendo el nodo denominado “Montevideo”.
- Para interconectar la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE, las siguientes condiciones:
- En Medellín, área metropolitana y oriente cercano, un nodo, eligiendo el nodo denominado “Otrabanda”.
- En el Departamento de Caldas, un nodo, eligiendo el nodo denominado “Manizales-Belén”.
- Para la denominada “red de cobertura regional”, un nodo, eligiendo el nodo “Barranquilla-Nogales”.
- En Bogotá, área metropolitana y oriente cercano, un nodo, eligiendo el nodo denominado “Montevideo”.
En adición a lo anterior, SSC habría informado a UNE sus consideraciones respecto de las rutas para interconexión, los medios de transmisión y los protocolos de señalización que deseaba utilizar para implementación, y también solicitó aclaración sobre el protocolo alterno de señalización (SS7) asociado al nodo de Manizales-Belén, especificando que para interconexión en las demás ciudades había elegido el protocolo SIP. De igual modo, solicitó que se informara el valor de la garantía, aduciendo que, al aceptar totalmente la OBI, no existirían puntos de diferencia y el único aspecto que no permitiría la interconexión sería la no constitución de dicha garantía.
Señala que, en comunicación del 29 de julio de 2016, UNE informó a SSC los nodos a los que este último debería interconectarse, en cada una de las 4 redes que identifica SSC: 4 nodos para la red de Medellín, área metropolitana y oriente cercano, 2 nodos para la red del departamento de Caldas, 5 para la red de cobertura regional y 2 nodos para Bogotá. SSC considera que dicha exigencia desconoce lo aprobado en la OBI de UNE, donde se dispuso adicionalmente que, teniendo en cuenta el ámbito del cubrimiento geográfico que atienden los nodos, el proveedor que requiera la interconexión de su red podrá optar por vincular con cualquiera de los nodos aprobados con ocasión de la misma, sin que sea posible para UNE exigir al solicitante la interconexión en más de uno de estos nodos a efectos de la interconexión completa de la red o redes de UNE en dichas zonas, por lo que considera SSC que UNE no puede exigirle más de un nodo por cada red, concluyendo que la interconexión debe darse en 4 nodos y no en 13 como lo pretende UNE.
Con relación al esquema de señalización en el nodo Manizales-Belén, señala SSC que UNE le exigió que la interconexión debe realizarse bajo señalización SS7, lo cual en su opinión va en contravía de la regulación, pues considera que, según el numeral 16.5 de la Resolución CRC 3101 de 2011, los nodos deben soportar múltiples protocolos, y que el artículo 20 de la referida resolución establece que los protocolos que deben usarse son SIP, SS7 y H.323.
Así, SSC solicita la intervención de la CRC para la definición de los nodos de interconexión y el esquema de señalización en la ciudad de Manizales, sin lo cual no es posible definir las rutas y medios de transmisión, impidiendo además que se defina el valor de la garantía que SSC debe constituir, sobre lo cual SSC afirma que UNE no responde claramente indicando su valor.
Con todo, SSC solicita que la CRC “(…) imponga la respectiva servidumbre de acceso y uso en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3101 de 2011. O en su defecto defina los puntos de diferencia y se proceda a implementar – ampliar la interconexión existente”, señalando como puntos en divergencia: i) el número de nodos en donde se debe dar la interconexión de las redes; y ii) los protocolos de señalización. En relación con dichos puntos, su Oferta Final consiste en materializar la interconexión en un único nodo de UNE por cada tipo de red y ámbito geográfico; y que la señalización a emplear en cada interconexión corresponda al protocolo SIP.
SSC señala que la divergencia en relación con la garantía estaría superada una vez se decida el número de nodos involucrados en la interconexión.
2.2. Argumentos expuestos por UNE
Señala que no es cierto que SSC haya aceptado de manera pura y simple la OBI de UNE, por lo que fue necesario realizar la reunión que tuvo lugar el 29 de julio de 2016 en donde se revisaron los aspectos técnicos, jurídicos y financieros necesarios para definir la interconexión solicitada para la TPBCL y TPBCLD de UNE y poder cumplir cabalmente todos los preceptos, procedimientos y exigencias que establece el Régimen de Interconexión vigente en Colombia.
Con relación a los nodos de interconexión, UNE afirma que es evidente que SSC no está aceptando de manera pura y simple la OBI, pues dicho proveedor no acepta que la interconexión entre las redes de TPBCLD de SSC y las redes de TPBCL de UNE se realicen para cada uno de los nodos aprobados para las diferentes áreas de cobertura reportadas por UNE. Por otro lado, en relación con la interconexión entre la RTPBCL de SSC y la RTPBCLD de UNE, señala que, dado que la RTPBCL de SSC es para la ciudad de Bogotá, el nodo indicado por SSC se ajusta a lo aprobado por la CRC en la OBI de UNE.
Adicionalmente, UNE señala que el número de rutas de interconexión referidas por SSC para interconectar su red de TPBCLD con la red de TPBCL/LE de UNE, no cumple con lo establecido en la OBI, pues SSC pretende que se establezca una (1) única ruta por cada nodo de los 4 pretendidos, apartándose con ello de una supuesta aceptación pura y simple de la OBI. Por su parte, UNE manifiesta estar de acuerdo con una (1) ruta de interconexión entre la red de TPBCL de SSC en Bogotá y la red de TPBCLD de UNE.
Frente a la señalización, UNE menciona que en repetidas oportunidades ha explicado a SSC que los diferentes protocolos de señalización registrados por UNE fueron aprobados por la CRC en su OBI, entre ellos el protocolo de señalización SS7 para el nodo Manizales-Belén, y para el nodo Medellín-Otrabanda.
Con relación a los medios de transmisión, UNE manifiesta no estar de acuerdo con el planteamiento realizado por SSC de asumir sus costos por partes iguales, indicando que dicho planteamiento se aparta de la regulación vigente en materia de costos de interconexión, ya que la misma indica que los PRST podrían negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos, señalando que dicho proceso de negociación no se ha adelantado, por lo que, en su opinión, no sería aceptable la pretensión de SSC.
De otra parte, en lo que tiene que ver con las garantías, UNE señala que la solicitud de interconexión presentada por SSC genera relaciones de interconexión independientes, por lo que se requiere expedir una garantía bancaria con las mismas características para garantizar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de estas nuevas relaciones de interconexión. Frente a su valor, señala que este se calcula con base en las obligaciones objeto de la interconexión. Afirma entonces que la garantía bancaria se requiere para el perfeccionamiento del contrato de acceso, uso e interconexión, por lo que, con base en la decisión de SSC sobre las redes a interconectar, UNE enviaría el monto de la garantía bancaria, para lo cual SSC debe enviar un archivo proforma de la garantía que constituirá para revisión por parte de UNE.
Con todo lo anterior, en la Oferta Final de UNE, menciona que SSC debe reconocer que no aceptó de manera pura y simple su OBI, a partir de lo cual debería adelantarse una reunión o etapa de negociación directa para plasmar los aspectos técnicos, jurídicos y financieros necesarios para definir la interconexión solicitada para la RTPBCL/LE y la RTPBCLD de UNE, y poder cumplir cabalmente todos los preceptos, procedimientos y exigencias que establece el régimen de interconexión vigente en Colombia.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Respecto de la solicitud presentada por SSC – Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
Como se expuso previamente, la solicitud presentada por SSC se refiere a la imposición de servidumbre de acceso y uso e interconexión, o que en su defecto se definan los puntos de diferencia y se proceda a implementar la interconexión existente.
Al respecto, en primer lugar, debe tenerse presente que la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, se orienta a lograr el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones con el fin último que los usuarios de los servicios puedan comunicarse entre sí, para lo cual se requiere que las redes efectivamente se interconecten.
En el caso concreto, según consta en el expediente administrativo 3000-4-2-530, SSC tiene una relación de interconexión con UNE en Bogotá desde el 1 de octubre de 2015, que estaría habilitada para interconectar su red de TPBCL, con las redes de TPBCL/LE de UNE en dicha ciudad. En tal sentido, debe decirse que, en la medida en que ya se encuentra operando una relación de interconexión, la realidad material a ser generada con la imposición de servidumbre, ya se ha materializado entre las redes de los proveedores involucrados en la presente actuación administrativa -con independencia del tipo de servicios que se pretenda cursar a través de dicha interconexión-.
Al punto, cabe mencionar que los principios y postulados contenidos en la Ley 1341 de 2009 reconocen de manera clara y expresa el fenómeno de la convergencia y el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, y que las reglas regulatorias desarrolladas a partir de dichos principios -en particular, los desarrollos regulatorios contenidos en la Resolución CRC 3101 de 2011-, reconocen la convergencia tecnológica, la eliminación de la clasificación de los servicios y la necesaria aplicación de los criterios de eficiencia en las relaciones de acceso e interconexión, propendiendo a su vez por la eficiencia y calidad de los servicios involucrados, independientemente del servicio que soportan y de su cobertura.
Dicho lo anterior, y en la medida en que la solicitud de SSC tiene como finalidad dirimir las controversias que se han presentado con UNE, debe rechazarse por improcedente la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión y proceder a revisar la solicitud de solución de controversias tendiente definir los puntos de diferencia para la implementación de las ampliaciones a la interconexión existente.
Así, en lo que respecta a la solicitud de solución de controversias presentada por SSC, esta Comisión debe constatar si la misma cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, a saber: (i) solicitud escrita, (ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, (iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como aquellos en los que exista acuerdo si los hubiere, (iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia, y (v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.
Al respecto, esta Comisión observa que de la información allegada al expediente administrativo se puede evidenciar que SSC informó a UNE de la aceptación de su OBI, según comunicación del 12 de mayo de 2015, a partir de lo cual se generaron espacios de negociación entre las partes, por lo que el plazo de agotamiento de la etapa de negociación directa de los asuntos a los que hace referencia la solicitud presentada por SSC es superior a 30 días, y en tal sentido, el plazo de negociación al que hace referencia el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, efectivamente se agotó.
Por otro lado, frente a los demás requisitos contemplados en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, se observa que la solicitud presentada por SSC el 2 y el 23 de agosto de 2016, no solamente se presenta por escrito ante esta Comisión, sino que también en la misma se hace referencia a los puntos de acuerdo, los puntos en desacuerdo y la oferta final, lo cual es acorde con los requisitos de forma exigidos por la ley.
3.2. Sobre los asuntos en controversia
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes, a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, y luego de llevar a cabo la audiencia de mediación, resulta evidente que la discusión en el caso concreto versa sobre: i) la aceptación o no aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC, ii) la cantidad de nodos de UNE a los cuales SSC debe interconectarse, lo cual se relaciona con las rutas de interconexión y los medios de transmisión -en términos de cantidad de enlaces-; iii) la señalización que UNE debe ofrecer a SSC en cada uno de los nodos de interconexión en donde este último tenga la obligación de interconectarse; iv) los costos de interconexión; y v) la necesidad de expedir una garantía con las mismas características para garantizar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de interconexión entre la red local y larga distancia de los dos proveedores.
A continuación, se presentan las consideraciones de la CRC respecto de cada uno de estos puntos.
3.2.1. Alcance de la Oferta Básica de Interconexión
Como se mencionó en el numeral anterior, mientras SSC afirmó que la relación de interconexión debe darse desde la aceptación de forma pura y simple de la OBI de UNE -aprobada por la CRC mediante las Resoluciones 3714 y 3956 de 2012-, UNE considera que SSC no aceptó de manera pura y simple su OBI, a partir de lo cual debería adelantarse una reunión o etapa de negociación directa para plasmar los aspectos técnicos, jurídicos y financieros necesarios para definir la interconexión solicitada y poder cumplir cabalmente todos los preceptos, procedimientos y exigencias que establece el régimen de interconexión vigente en Colombia.
Al respecto, debe recordarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, los operadores tienen la obligación de poner a disposición del público su Oferta Básica de Interconexión – OBI- la cual regirá la totalidad de las condiciones en las que operará el acceso y/o interconexión solicitado. Así, la OBI en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, se constituye en una de las fuentes de la cual emanan las condiciones de acceso y/o interconexión, toda vez que con su simple aceptación resultan definidas las reglas tanto para el acceso como para la interconexión de las redes, lo cual, aparte de perfeccionar el negocio jurídico entre las partes, define las condiciones necesarias para la correcta implementación y funcionamiento de las relaciones de acceso, uso e interconexión.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como lo indica SSC, la aceptación de una OBI tendría como consecuencia la generación de las condiciones de acceso e interconexión, bajo las reglas dispuestas en el régimen de interconexión contenido en la Resolución CRC 3101 de 2011. Luego, una vez aceptada la OBI de UNE por parte de SSC, ello implica, como ya se indicó, que la relación de acceso, uso e interconexión se rige por lo dispuesto en la OBI, generándose así el perfeccionamiento del negocio jurídico. En el caso bajo análisis se encuentra que, como se explicará en detalle más adelante en el presente acto administrativo, los puntos en divergencia no tienen su origen en la ausencia de aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC, sino en la interpretación que las partes le han dado a dicha OBI.
De esta forma, no resulta viable supeditar la efectiva implementación de la interconexión a la celebración de reuniones adicionales para definición conjunta de asuntos conexos a la relación de interconexión, los cuales bien pueden ser establecidos por las partes en el desarrollo de la relación de interconexión, a través de las instancias de administración de la misma, como es el caso del Comité Mixto de Interconexión.
De esta forma, en el caso concreto es claro que las condiciones que han de regir las relaciones de interconexión a las que hace referencia la solicitud formulada por SSC, corresponden a las dispuestas en las Ofertas Básicas de Interconexión de UNE, en los términos previstos en dicha OBI y en la Resolución CRC 3714 y 3956 de 2012.
3.2.2. Cantidad de nodos y enlaces de interconexión
En relación con este aspecto, cabe recordar que SSC pretende que se definan las condiciones aplicables a las siguientes interconexiones:
- La RTPBCL de SSC en Bogotá con la RTPBCLD de UNE.
- La RTPBCLD de SSC, con la RTPBCL/LE de UNE en: i) Medellín, área metropolitana y oriente cercano, ii) el Departamento de Caldas, iii) la ciudad de Bogotá; y iv) la denominada red “de cobertura regional”.
Cabe anotar, frente a la relación de interconexión entre la red de TPBCL de SSC en Bogotá, y la red de TPBCLD de UNE, que la OBI de este último definió una cantidad de dos (2) nodos de interconexión. Sin embargo, dado que UNE manifiesta que, “la RTPBCL de SSC S.A. E.S.P. es para la ciudad de Bogotá, el nodo indicado por SSC S.A. E.S.P. se ajusta a lo aprobado en la OBI por la CRC” -haciendo referencia al nodo denominado “Montevideo”-, esta Comisión entiende que se trata de un punto de acuerdo entre las partes, el cual, en todo caso, se encuentra dentro de lo establecido en la OBI, por lo que la misma se rige entonces dentro del límite allí establecido.
Ahora bien, respecto a la interconexión de la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE, cabe recordar que SSC solicitó la interconexión en los siguientes nodos de UNE:
- En Medellín, área metropolitana y oriente cercano, el nodo denominado “Otrabanda”.
- En el Departamento de Caldas, el nodo denominado “Manizales-Belén”.
- Para la denominada “red de cobertura regional”, el nodo “Barranquilla-Nogales”.
- En Bogotá, área metropolitana y oriente cercano, el nodo denominado “Montevideo”.
UNE por su parte considera que la interconexión debe darse en todos los nodos listados en su OBI, y que las rutas de interconexión deben corresponder a la cantidad de nodos. En tal sentido, este aspecto estaría resuelto al establecer los nodos a los cuales SSC esté obligado a interconectarse.
Para resolver la situación que se analiza en el presente numeral, es necesario en primer lugar recordar que, mediante la Resolución CRC 3714 de 2012(3), se aprobó el contenido de la OBI de UNE y se fijaron las condiciones de interconexión. Específicamente en lo que tiene que ver con los nodos de interconexión, se definió el listado de nodos que UNE podía incluir en su OBI, atendiendo los siguientes criterios, establecidos en el artículo 16 de la Resolución CRC 3101 de 2011, según el cual los nodos de interconexión deben:
- Tener capacidad para cursar el tráfico de interconexión con otras redes, contar con capacidad de ampliación siempre, para soportar crecimientos de tráfico, cuya capacidad debe responder a la proyección mensual del trafico según datos del último año de las interconexiones en dicho nodo.
- Tener recursos técnicos para registrar tráfico entrante y saliente, así como supervisar la calidad y gestión de las rutas.
- Cumplir especificaciones técnicas definidas por la CRC.
- Tener esquemas de redundancia que minimicen la probabilidad de fallas absolutas de servicio.
- Soportar el establecimiento de múltiples protocolos de la UIT y los organismos internacionales, por lo que de manera particular deben tener capacidad para manejar al menos dos protocolos de señalización utilizados en redes de conmutación.
En esta misma línea, debe mencionarse también que UNE en su OBI efectuó una categorización de su red, a efectos de la aprobación de la cantidad de nodos de interconexión en virtud del tráfico que soporta, así: i) Medellín, ii) Departamento de Caldas, iii) Cobertura Regional(4), iv) Bogotá y v) cobertura nacional.
El resultado del análisis efectuado en su momento por la CRC, llevó a la aprobación en la OBI de UNE de once (11) nodos que deben prestar servicios de cobertura local, regional y nacional, según el contenido de la Resolución CRC 3714 de 2012, aspecto confirmado mediante la Resolución CRC 3956 del mismo año. Es importante tener en cuenta, tal y como lo expone SSC, que en el marco de la aprobación de la OBI de UNE se fijó una condición según la cual el proveedor que requiera la interconexión de su red -en este caso SSC- puede optar por vincularse con cualquiera de los nodos aprobados con ocasión de la misma, sin que sea posible para UNE exigir al solicitante la interconexión en más de uno de estos nodos a efectos de la interconexión completa de la red o redes de UNE en las categorías informadas por este en el proceso de revisión y aprobación de la OBI, explicando en su momento la Comisión que la regulación establece la imposibilidad de exigir que la interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios.
En efecto, en la resolución en comento la CRC expuso textualmente lo siguiente:
“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el ámbito del cubrimiento geográfico que atienden los nodos, el proveedor que requiera la interconexión de su red podrá optar por vincular con cualquiera de los nodos aprobados con ocasión de la misma y no será posible para UNE EPM exigir al solicitante la interconexión en más de uno de estos nodos a efectos de la interconexión completa de la red o redes de UNE EPM en dichas zonas por efecto de la aceptación de esta OBI.
Lo anterior, en atención que la regulación establece la imposibilidad de exigir que la interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios conforme lo expuesto al principio del presente apartado.”
Así las cosas, esta Comisión encuentra que el requerimiento efectuado a SSC por UNE, en el sentido de requerir la interconexión en la totalidad de los nodos registrados y aprobados en su OBI, pierde de vista el condicionamiento expreso de aprobación de dichos nodos contenido en la Resolución CRC 3714 de 2012 antes trascrita. De esta forma, la interconexión de la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE debe darse en los siguientes nodos de UNE, de acuerdo con la elección de SSC y en línea con la aprobación de su respectiva OBI:
Nombre | Departamento | Municipio |
Medellín - Otrabanda | Antioquia | Medellín |
Manizales - Belén | Caldas | Manizales |
Barranquilla - Nogales | Atlántico | Barranquilla |
Bogotá - Montevideo | Bogotá_D.C. | Todos |
En este sentido, tal y como lo solicitó SSC en su requerimiento de intervención, el número de enlaces de interconexión y las coubicaciones deberá guardar relación con la cantidad de nodos acá definidos, y según las proyecciones de tráfico presentadas en la solicitud de interconexión, aspectos que deberán ser detallados en el seno del CMI.
3.2.3. Señalización
En relación con la señalización, SSC plantea que requiere hacer uso del protocolo SIP en todos los nodos de interconexión a los que deba llegar, explicando que UNE le exigió que la interconexión en el nodo Manizales-Belén debe realizarse bajo señalización SS7, lo cual en su opinión va en contravía de la regulación, señalando que según el numeral 16.5 de la Resolución CRC 3101 de 2011, los nodos deben soportar múltiples protocolos, y que el artículo 20 de la referida resolución establece que los protocolos que deben usarse son SIP, SS7 y H.323. Al punto, UNE explica que los diferentes protocolos de señalización registrados por UNE fueron aprobados por la CRC en su OBI.
En relación con el tema, debe partirse de lo dispuesto en el numeral 4.1.3.2.5 del artículo 4.1.3.2, Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece literalmente lo siguiente:
“4.1.3.2.5. Deben soportar el establecimiento de comunicaciones empleando múltiples protocolos de la UIT y los organismos internacionales que expresamente establezca la regulación. De manera particular, deben tener la capacidad para manejar al menos dos protocolos de señalización utilizados en redes de conmutación. Lo dispuesto en el presente numeral será exigible para el registro de nuevos nodos a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución (Resolución CRC 3101 de 2011).” (RFT)
Con base en lo anterior, en el marco de la revisión de la OBI de UNE, se identificó diferentes nodos de interconexión -entre ellos el denominado en la presente actuación administrativa como “Manizales-Belén”-, que no correspondían a nuevos nodos que hubieran sido registrados por UNE con posterioridad a la expedición de la Resolución CRC 3101 de 2011. Para el caso concreto del nodo “Manizales-Belén” se trata de un nodo que estaba en funcionamiento con anterioridad, por lo cual no resultaba exigible la condición de múltiples protocolos de señalización, y en tal sentido la aprobación de la OBI de dicho proveedor aceptó el protocolo SS7 en dicho nodo.
De esta forma, no le asiste la razón a SSC cuando al interpretar la OBI de UNE afirma que dicho proveedor está en la obligación de permitirle utilizar señalización SIP en el nodo “Manizales-Belén”, por lo que en la parte resolutiva del presente acto deberá definir que SSC debe interconectarse con UNE, atendiendo las condiciones de señalización aprobadas por la CRC en la OBI de este último.
Finalmente, si bien UNE menciona que la aprobación del protocolo de señalización SS7 se dio para los nodos “Manizales-Belén” y “Medellín-Otrabanda”, debe aclararse que la consulta de la OBI aprobada por la CRC permite evidenciar que este último nodo soporta adicionalmente los protocolos SIP y H.323, con lo cual se entiende que la solicitud realizada por SSC para que le sea suministrada la señalización en protocolo SIP en el nodo “Medellín-Otrabanda”, se ajusta al contenido de la OBI.
3.2.4. Costos de interconexión
En este aspecto, UNE manifiesta no estar de acuerdo con SSC en cuanto a asumir los costos por partes iguales, indicando que se aparta de la regulación vigente en materia de costos de interconexión, ya que la misma indica que los PRST podrían negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos, señalando que dicho proceso de negociación no se ha adelantado.
Al punto, debe indicarse que el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, contenido actualmente en el artículo 4.1.2.4 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece las reglas aplicables a los costos de interconexión, así:
“ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones.
En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones involucrados asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento criterios de eficiencia técnica y económica.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.” (SFT)
Del artículo transcrito, es claro que como advierte UNE, la compartición de los costos de interconexión por partes iguales es procedente ante la falta de acuerdo. En el caso concreto se encuentra que aun cuando SSC ha indicado que ha aceptado la OBI de UNE, efectivamente hubo un proceso de negociación directa entre las partes, que dio inicio mediante la comunicación de fecha 12 de mayo de 2016 en la cual SSC informó a UNE de la aceptación de su OBI y a partir de lo cual se generaron diferentes espacios de reunión y cruce de comunicaciones según se acreditó en numeral 3.1 del presente acto administrativo.
De esta forma, si bien SSC y UNE podían haber negociado libremente los costos de interconexión entre sus nodos, no se logró acuerdo ni en la etapa de negociación directa, ni tampoco en la audiencia de mediación por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, debiendo por tanto las partes asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local.
En todo caso -y según lo prevé el artículo transcrito-, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización en el nodo “Manizales-Belén”, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.
3.2.5. Garantías
Frente a este tema, UNE aduce que la solicitud de interconexión presentada por SSC genera relaciones de interconexión independientes, por lo que se requiere expedir una garantía bancaria con las mismas características para garantizar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de estas nuevas relaciones de interconexión.
Al punto, esta Comisión debe recordar lo expuesto en el numeral de la presente resolución, en donde se explicó que los principios y postulados contenidos en la Ley 1341 de 2009 reconocen de manera clara y expresa el fenómeno de la convergencia y el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, y que los desarrollos regulatorios contenidos en la Resolución CRC 3101 de 2011 reconocen la convergencia tecnológica, la eliminación de la clasificación de los servicios y la necesaria aplicación de los criterios de eficiencia en las relaciones de acceso e interconexión, propendiendo a su vez por la eficiencia y calidad de los servicios involucrados, independientemente del servicio que soportan y de su cobertura.
En tal sentido, teniendo en cuenta que no se está efectuando una imposición de servidumbre para lograr una nueva relación de interconexión, sino que se está solucionando la controversia surgida entre las partes para lograr la ampliación de las condiciones aplicables a la interconexión de la red de SSC con la red de UNE, bajo un entorno de convergencia en donde la red de cada PRST debe soportar múltiples servicios sin que sea posible exigir condiciones que excedan lo requerido para su adecuado funcionamiento, no es necesario que SSC constituya una garantía diferente, por lo que el amparo de la relación de interconexión entre SSC y UNE puede darse a través de una única garantía, constituida en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad incorporados en la OBI de UNE, según el contenido de la Resolución CRC 3714 de 2012 -y que tome en consideración los aspectos asociados a los diferentes tipos de tráfico que soporta la interconexión de las redes-.
Finalmente, debe recordarse que la constitución de las garantías no hace parte de un elemento connatural a la relación de interconexión, sino que se trata de un elemento accesorio, el cual no puede de ninguna manera constituir un obstáculo para la materialización de la interconexión, en caso de desacuerdo las partes en uso de la voluntad contractual pueden pactar condiciones distintas en el Comité Mixto de Interconexión -CMI-, sin que ello afecte las relaciones de acceso y/o interconexión.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. – Denegar la pretensión de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. tendiente a solicitar imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, entre sus redes de TPBCL y TPBCLD, y las redes de TPBCL/LE y TPBCLD de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., conforme a la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. – Determinar que la interconexión de la red de TPBCLD de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., debe materializarse en los siguientes nodos, contenidos en la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y aprobados por la CRC mediante las Resoluciones 3714 y 3956 de 2012:
Nombre | Departamento | Municipio | Señalización |
Medellín - Otrabanda | Antioquia | Medellín | SS7, SIP, H.323 |
Manizales - Belén | Caldas | Manizales | SS7 |
Barranquilla - Nogales | Atlántico | Barranquilla | SS7, SIP, H.323 |
Bogotá - Montevideo | Bogotá_D.C. | Todos | SS7, SIP, H.323 |
ARTÍCULO TERCERO. – Determinar que SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. asumirán de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y de conformidad con lo expuesto en el numeral de la presente resolución, los demás costos deberán ser asumidos por SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
PARÁGRAFO. En caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios y/o de señalización en el nodo “Manizales-Belén”, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.
ARTÍCULO CUARTO. Determinar que la garantía que SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. constituya a favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. para efectos de la interconexión de sus redes, deberá atender los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a los que se hace referencia en las Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012, asociadas a la aprobación de la Oferta Básica de Interconexión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
ARTÍCULO QUINTO. – Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C., a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN DARIO ARIAS PIMIENTA
Director Ejecutivo
JUAN MANUEL WILCHES DÚRAN
Presidente
1. Radicado de salida No. 201655104.
2. Radicado de salida No. 201655690.
3. Recurso de reposición resulto mediante la Resolución CRC 3956 de 2012
4. Que incluye a Valledupar, Monteria, Santa Marta, Sincelejo, Duitama, Sogamoso, Tunja, Neiva, Villavicencio, Ibagué, Melgar, Cali, Yumbo, Jamundí, Buga, Cartago, Palmira, Tuluá, Popayan, Pasto, Ipiales, Bucaramanga, Girón, Piedecuesta, Floridablanca, Cúcuta, Barrancabermeja, Armenia y Calarcá.