RESOLUCION 6039 DE 2020
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por medio de la cual se resuelve un conflicto entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES:
Mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2019, radicada bajo el número 2019303648[1], SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC - dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante TIGO, relacionado con la “fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión para la ampliación de la interconexión incorporando la numeración asignada por la Resolución CRC 5402 de 2018 a la interconexión existente entre COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P.”.
Una vez observada dicha solicitud, la CRC requirió a SSC para que este documento fuera complementado y se pudiera identificar de manera clara el plazo de negociación directa. Posteriormente, SSC mediante radicado No. 2019303864 de fecha 07 de noviembre de 2019, SSC remitió la documentación solicitada por la CRC.
Así, analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva (E.F.) de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 22 de noviembre de 2019; para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a TIGO copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2019527794 para que se pronunciara sobre el particular.
El día 29 de noviembre mediante radicado No. 2019304141 [2], TIGO dio respuesta al traslado efectuado.
Se debe agregar que, mediante comunicaciones de fecha 06 de diciembre de 2019, con radicado de salida número 2019528790, la Directora Ejecutiva (E.F) de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el día 16 de diciembre de 2019. Audiencia que fue realizada en la fecha programada.
Por otro lado, es importante tener presente que mediante Resolución No. 385 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas para contener y mitigar la propagación del mencionado virus. Así pues, con fundamento en la situación presentada, el señor Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 de 2020 por el término de treinta (30) días calendario a partir del 17 de marzo de 2020 y en atención a la situación existente, expidió el Decreto 491 de 2020, el cual tiene por objeto "(...) que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares”; de manera particular en el artículo 6o del mencionado Decreto se establece que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas del artículo 1o del Decreto en comento, “podrán suspender mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.
En consecuencia, esta Comisión procedió a expedir la Resolución CRC 5957 de 2020, la cual establece en su artículo 1o la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a partir del 3 de abril de 2020, “hasta que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020, es decir, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lapso dentro del cual no correrán términos para que las partes o intervinientes de dichas actuaciones interpongan recursos, atiendan requerimientos probatorios y se pronuncien sobre los traslados efectuados por la Entidad”. Disposición que es aplicable al caso bajo estudio, razón por la cual los términos de la presente actuación administrativa fueron suspendidos a partir del 3 de abril de 2020.
A su vez, la Resolución CRC 6013 de 2020 dispone en su artículo 1 que a partir del 21 de julio de 2020 se levantará la suspensión de términos dispuestos en la Resolución CRC 5957 de 2020 dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015[3] debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR SSC:
Dentro de los argumentos manifestados en la petición presentada por SSC, señala que el 11 de septiembre de 2019 solicitó a TIGO la apertura de la numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO.
Sin embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de SSC ante la CRC, TIGO no se ha pronunciado al respecto, lo cual SSC entiende como la negativa de dicho proveedor de acceder a la solicitud presentada. Por ello, SSC solicita se dé inicio al trámite administrativo correspondiente.
Bajo este contexto, SSC presenta como oferta final, que TIGO realice la apertura de la numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO. Además, solicita se oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que lleve a cabo las acciones a que haya lugar.
Finalmente, SSC aporta como pruebas las siguientes, las cuales al haber sido allegadas con la solicitud de solución de controversias fueron debidamente incorporadas en el expediente respectivo:
1. Comprobante de envío de la solicitud presentada por SSC a TIGO.
2. Solicitud de apertura de la numeración asignada mediante Resolución CRC 5402 de 2018.
3. Copia de la Resolución CRC 5402 de 2018.
3. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR TIGO:
En primer lugar, TIGO manifiesta que, en su concepto la CRC no es competente para conocer del conflicto planteado por SSC y además el mismo no es procedente, dado que: i) A la fecha, SSC no ha presentado una solicitud de interconexión sobre la cual pueda realizarse la apertura de la numeración solicitada, pues el operador solicitante debe contar de forma previa con interconexión en los municipios respecto de los cuales eleva la petición. ii) SSC solicita que dicha apertura de numeración se haga sobre la interconexión local existente con TIGO, a sabiendas que dicha interconexión esta implementada únicamente en la ciudad de Bogotá D.C. con la numeración de dicha ciudad y que en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO están registrados los nodos para la interconexión de sus redes en otras zonas y iii) no se ha agotado el plazo de negociación directa establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, pues SSC ni siquiera ha iniciado el trámite y por demás, pretende forzar que por alguna interconexión existente se haga la apertura de la numeración asignada.
Ahora bien, TIGO señala que, de llegarse a aceptar que sobre la interconexión existente entre la red PCS de TIGO y la red local en Bogotá D.C. de SSC (la única red local para la cual SSC ha solicitado en debida forma la interconexión), en efecto fuera procedente la apertura de las nuevas numeraciones asignadas a SSC, se deben negociar:
i) Los costos de transporte relacionados con los medios de transmisión nacional que deberá asumir SSC.
ii) El otorgamiento de la garantía bancaria que debe suministrar SSC a TIGO en virtud de esta relación, la cual es necesaria para poder dar apertura comercial del tráfico de la interconexión a través de las rutas que técnicamente ya se encuentran dispuestas.
iii) En general, que para aquellos aspectos no manifestados como una diferencia entre las partes, deberá aplicarse todo lo contenido en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO y a la cual SSC se allanó de manera pura y simple.
Así pues, TIGO expresa que, en su concepto la actuación del convocante se considera temeraria, puesto que: a) SSC pretende saltar la etapa de arreglo directo, buscando la apertura de la numeración, sin contar con la respectiva interconexión. b) SSC busca obtener la satisfacción del interés individual, interpretando la decisión de la CRC de forma tal que la misma resulte a su favor. c) El conflicto es instaurado de mala fe. d) La Corte Constitucional ha señalado con anterioridad que se configura la temeridad cuando el accionante ha actuado de mala fe. e) El Código General del Proceso en su artículo 79 menciona que se considera que se ha actuado con temeridad o mala fe cuando "(...) se observe de manera obvia la carencia de fundamentos legales en la demanda, cuando se utilice cualquier actuación procesal tal como un incidente o un recurso con fines dolosos, ilegales o fraudulentos. (...) Cuando se entorpezca por cualquier medio el desarrollo normal y expedito del proceso (...)"
Bajo este contexto, TIGO solicita como pretensión principal que se reconsidere la admisión del presente conflicto interpuesto por SSC y en su lugar se dé archivo a la actuación.
Ahora bien, en caso de que la CRC decida continuar con el desarrollo de la actuación administrativa, como petición subsidiaria, TIGO procede a dar respuesta a la solicitud interpuesta por SSC en aras de ejercer su derecho de contradicción y de defensa de la siguiente manera:
Según lo expone TIGO, desde el año 2015 existe una interconexión LDI en sentido entrante a TIGO, así como una interconexión entre la red móvil de TIGO y la red local de SSC en la ciudad de Bogotá D.C. En este punto, aclara TIGO que en un principio SSC elevó una solicitud únicamente para la red local en Bogotá D.C. de TIGO, la cual ha venido operando sin ningún inconveniente. Así, según TIGO, la relación en comento, ha sido de hecho, dado que SSC se ha negado a suscribir un contrato y a constituir la garantía bancaria del caso. No obstante, SSC declaró aceptar la OBI de TIGO de manera pura y simple y sobre esta aceptación se dio la apertura de las interconexiones (LOCAL y LDI).
Posteriormente, SSC por medio de comunicado de fecha 11 de septiembre de 2019 solicita a TIGO la apertura de numeración asignada a SSC para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali y finalmente, SSC interpone un conflicto del que se ocupa la presente actuación administrativa. Siendo así, TIGO propone como oferta final los siguientes puntos:
1. Resolver a favor de TIGO las diferencias surgidas por la solicitud de acceso e interconexión a la red de TIGO por parte de SSC.
2. Ordenar que para dar vía a la solicitud de SSC debe primero establecerse lo siguiente:
- Que SSC cumpla con las formalidades establecidas para este tipo de trámites y requiera, con los requisitos exigidos por la ley la solicitud de interconexión que necesite para su operación.
- Si eventualmente se determina que la interconexión sobre la que debe darse la apertura a la nueva numeración asignada a SSC es la interconexión existe entre la red PCS de TIGO y la red local en Bogotá D.C. de SSC que es la única red local para la cual SSC ha solicitado en debida forma la interconexión, deberá establecerse que: i) que SSC efectúe la solicitud de interconexión en los nodos de San Bernardo (Medellín) y Tabor (Barranquilla) que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO y en los que es posible, configurar la numeración solicitada en las condiciones de interconexión actuales. ii) Que SSC asuma los costos de transporte que se generen del establecimiento de la interconexión en el nodo de Bogotá en el que la numeración no corresponde a esta ciudad. iii) Que SSC constituya la garantía bancaria a favor de TIGO. iv) Que para aquellos aspectos no manifestados como una diferencia entre las partes, deberán aplicarse todo lo contenido en la OBI de TIGO debidamente aprobada por la CRC y a la cual SSC se allanó de manera pura y simple en esa relación de interconexión.
Finalmente, TIGO allega como pruebas las siguientes, las cuales al haber sido aportadas con la respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias fueron debidamente incorporadas en el expediente respectivo:
1. Certificado de existencia y representación legal de TIGO.
2. Certificado de la composición accionaria de la compañía.
3. Solicitud de acceso, uso e interconexión directa para el tráfico de voz entre la RTPBCL de SSC y la red PCS de TIGO del 29 de mayo de 2015.
4. Oferta Básica de Interconexión de TIGO en la que se indican los nodos de interconexión de TIGO y se establecen las condiciones de la garantía bancaria.
5. Copia de Póliza de seguro de cumplimiento vigente hasta febrero de 2015.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC:
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este punto, resulta necesario constatar si la solicitud presentada por SSC cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: i) solicitud escrita; ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo, si los hubiere; iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.
En la medida en que en el escrito presentado por TIGO, este proveedor menciona que, en su concepto, no se ha agotado el plazo de negociación directa establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, pues para el inicio del trámite administrativo que nos ocupa, SSC no ha presentado solicitud de interconexión para cada una de las redes locales sobre la cual pueda realizarse la apertura de la numeración asignada, esta Comisión procederá a realizar el análisis del caso frente a la solicitud presentada por SSC y los antecedentes de la misma, con el objeto de establecer o no el cumplimiento del requisito en comento.
Así, la CRC encuentra que, conforme a los documentos presentados por SSC el día 11 de septiembre de 2019, SSC envió comunicación a la empresa TIGO en donde le solicitaba la apertura de la numeración asignada a SSC mediante Resolución CRC 5402 de 2018, para los Municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO.
Revisado el expediente, se observa que no obra documento aportado por alguna de las partes que denote que TIGO dio repuesta frente a la petición en comento, razón por la cual, existe silencio de TIGO a aceptar la propuesta planteada en el escrito enviado por SSC.
Bajo este contexto, la etapa de negociación directa se inicia con la presentación de la solicitud mencionada por parte del solicitante y dirigida al otro operador, en la que exponga, como mínimo, sus razones de inconformidad y su propuesta de arreglo directo, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio. De la revisión del expediente se evidencia solo hasta el día 22 de octubre del mismo año que SSC solicita a la CRC dar inicio al trámite administrativo de solución de controversias establecido en el Título V de la Ley 1341 de 2009, documento que con fecha 07 de noviembre de 2019 fue complementado por el mismo SSC a petición de la CRC. Vale decir, que el silencio de TIGO frente a la solicitud presentada el día 11 de septiembre de 2019 por SSC, no obsta para que el término dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 opere, pues la negociación directa comienza desde aquella petición presentada de manera formal por parte del solicitante. Luego, se observa que desde la fecha de la solicitud enviada por SSC a TIGO y la solicitud de inicio de la actuación administrativa de SSC ante la CRC transcurrieron más de treinta (30) días calendario; razón por la cual, esta Comisión constata que SSC solo acudió a la CRC una vez pasado el término dispuesto por la Ley 1341 de 2009 para el efecto.
Dicho lo anterior, se observa que una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario del artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 sin que las partes lograran un "Acuerdo Directo” definitivo que ponga fin a sus controversias, SSC como proveedor reclamante, puede presentar la respectiva solicitud ante la CRC, como en efecto lo hizo. De esta forma, y en la medida en que según se describió en los antecedentes de este acto administrativo, la etapa de negociación directa fue probada debidamente en el expediente, dado el cumplimiento del plazo de treinta (30) días exigido en la normatividad como requisito de procedibilidad.
De manera que, revisado el escrito de solicitud inicial allegado por SSC, se evidenció que dicha solicitud dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009, enumerados con anterioridad. Luego, del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión, fue posible evidenciar el agotamiento del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la citada Ley 1341 de 2009 antes de acudir a la CRC, en la medida en que SSC envío comunicación a TIGO con el objeto de manifestar su pretensión de solicitar la apertura de numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali, en las rutas que permiten cursar tráfico de la red fija de SSC con la red móvil de TIGO.
Asimismo, se comprobó que la solicitud de solución de controversias presentada por dicho proveedor dio cumplimiento a los requisitos de forma contenidos en la ley y en la regulación general vigente, en la medida en que, del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión fue posible evidenciar la imposibilidad de llegar a un acuerdo directamente, dada la falta de pronunciamiento por parte de TIGO frente a la solicitud de SSC. Además, en la solicitud se señalan los puntos de divergencia, los puntos de acuerdo entre las partes, y la presencia de una oferta final, respecto de la materia en controversia.
3.2. Sobre los asuntos en controversia
El origen de este conflicto parte de la solicitud realizada por SSC, en donde dicho proveedor solicita a TIGO la apertura de numeración asignada a SSC por medio de la Resolución 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali, de tal manera que, se incorpore la mencionada numeración asignada a la ruta ya establecida en la ciudad de Bogotá D.C., entre la red fija de SSC y la red móvil de TIGO. Petición que SSC expone como oferta final en su escrito y, además, requiere que se oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para que la dependencia en comento lleve a cabo las acciones a que haya lugar.
Es de mencionar que, conforme se puede observar en la OBI de SSC, dicho proveedor posee un único nodo "SSC_BTA_1” ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., el cual se encuentra actualmente interconectado a la red móvil de TIGO; así, SSC busca que por medio de la interconexión existente entre el nodo de SSC llamado "SSC_BTA_1” y el nodo de TIGO "Castellana” (Bogotá D.C.), se realice la dispersión del tráfico hacia las redes fijas de SCC en las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali. Gráficamente, la oferta final planteada por SSC es la siguiente:
Figura 1. Propuesta SSC
Fuente: Elaboración CRC
Por otro lado, TIGO expone dos alternativas para resolver el conflicto planteado: i) que SSC solicite la interconexión en los nodos de "San Bernardo” (Medellín) y "Tabor” (Barranquilla) que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO, para poder configurar la numeración solicitada o ii) que, de aceptarse la apertura de la numeración asignada, por medio de la interconexión existente entre las partes en la ciudad de Bogotá D.C., SSC debe asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás elementos contenidos en la OBI de TIGO.
Gráficamente, las propuestas de TIGO son las siguientes:
i) Interconectar los nodos de "San Bernardo” (Medellín) y "Tabor” (Barranquilla) para configurar la numeración solicitada:
Figura 2. Propuesta No. 1 TIGO
Fuente: Elaboración CRC
ii) Apertura de la numeración asignada por medio de la interconexión existente entre las partes en la ciudad de Bogotá D.C., donde SSC debe asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás elementos contenidos en la OBI de TIGO:
Figura 3. Propuesta No. 2 TIGO
Fuente: Elaboración CRC
Al considerar lo expresado por las partes, las ofertas finales que estas realizaron y los puntos en conflicto, se evidencia entonces que le corresponde a la CRC, en este escenario determinar: i) la forma cómo deben establecerse las rutas para la relación de interconexión con el objeto de activar la numeración asignada a SSC en Medellín, Barranquilla y Cali por vía de la Resolución CRC 5402 de 2018 y ii) el análisis frente a la constitución de las garantías.
3.3. De la forma como se deben establecer las rutas para la relación de interconexión entre SSC y TIGO respecto de la activación de la numeración asignada a aquel en Medellín, Barranquilla y Cali.
El numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 preceptúa que es competencia de la CRC expedir, entre otras cosas, regulación particular respecto de la obligación de interconexión entre proveedores, los recursos físicos y soportes lógicos atinentes a dicha interconexión, todo lo cual, puede darse al dirimir controversias entre los PRST. En sintonía, el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece que los PRST deben permitir la interconexión de sus redes, a fin de garantizar los siguientes objetivos: (i) trato no discriminatorio, con cargo igual acceso igual; (ii) transparencia; (iii) precios basados en costos más una utilidad razonable; (iv) promoción de la libre y leal competencia; (v) evitar el abuso de la posición dominante; y (vi) garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se apliquen prácticas que generen impactos negativos en las redes. La mencionada disposición, a su vez, señala que le corresponde a la CRC expedir los términos y condiciones regulatorios para el desarrollo del anotado régimen.
Es así como esta Comisión, en el Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, enmarca el régimen regulatorio que aplica en materia de acceso e interconexión de redes de telecomunicaciones. Vale la pena destacar en torno a este régimen, en primer lugar, que el artículo 4.1.2.2 de la mencionada resolución, luego de definir que los proveedores tienen derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, en su segundo inciso plantea que “La solicitud de interconexión debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y a las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que debe proporcionarla”.
Se resalta, en segundo lugar, que el artículo 4.1.2.3 de la mencionada resolución determina en el segundo inciso que “La garantía de interconexión de las redes, conlleva el deber de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de mantener disponible una capacidad de los recursos requeridos para la interconexión que sea suficiente para cumplir con esta obligación, de conformidad con los requisitos definidos en el ARTÍCULO 4.1.3.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV”, esto es, de acuerdo con las reglas regulatorias que definen los requisitos que deben cumplir los nodos de interconexión [4].
En cuanto a los aspectos técnicos de la interconexión, el artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las reglas de interconexión de redes para lo cual en su primer inciso señala que
"A efectos de llevar a cabo la interconexión entre las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, cada proveedor debe suministrar la interconexión en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, y no puede exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados
Finalmente, el artículo 4.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 introduce los criterios para la definición del número de nodos de interconexión de un PRST, bajo el entendido de que la regulación de redes persigue la eficiencia en la cantidad de nodos disponibles para llevar a cabo la interconexión. Para ello, la disposición normativa en comento desarrolla una propuesta enfocada a que cada proveedor justifique la cantidad de nodos de interconexión de su red, teniendo como principio que las interconexiones deberán implementarse en el menor número posible de nodos de conmutación de cada red y con la suficiente base técnica que permita identificar las características del nodo, la forma de distribución del tráfico y la cantidad de tráfico promedio cursado identificado.
De manera que, el análisis que los proveedores deben realizar para la definición del número de nodos a registrar en la OBI remitida a aprobación de la CRC, debe tener la suficiente base técnica que permita identificar las características del nodo, la forma de distribución del tráfico, la cantidad de tráfico promedio cursado identificado; además, que no será admisible la definición de más de un nodo de interconexión en una misma dirección y que la existencia de múltiples equipos de conmutación en una misma dirección se entenderá como un único nodo de interconexión.
De otro lado, en concordancia con el principio de neutralidad tecnológica establecido en el orden jurídico nacional[5], las relaciones de interconexión deben efectuarse con respeto de la estructura de red de los proveedores.
Pues bien, para el caso concreto, el análisis anunciado en torno a la cantidad de nodos que deben tener los proveedores fue realizado por la CRC al momento de aprobar la OBI. Así, de acuerdo con la información registrada en su OBI[6], SSC cuenta actualmente con el siguiente nodo:
NODO | DIRECCIÓN | LUGAR 1 |
SSC BTA 1 | Carrera 69 No. 25B - 44 Oficina 815 | Bogotá |
Ahora bien, en lo que respecta a TIGO, vale decir que en su OBI tiene aprobados los siguientes nodos de interconexión[7]:
No. | NODO | LUGAR | DIRECCIÓN |
1 | CASTELLANA* | Bogotá D.C. | Carrera 50 No. 96 - 06 |
2 | SAN BERNARDO | Antioquia, Medellín | Calle 23 No. 77 - 12 |
3 | TABOR* | Atlántico, Barranquilla | Carrera 43 No. 95 - 121 |
Es de recordar que, mediante la Resolución CRC 4882 de 2016 se aprobó el contenido de la OBI de SSC y se fijaron las condiciones de interconexión.
Así, teniendo en cuenta la aprobación de la OBI, TIGO expone dos alternativas para solucionar el conflicto presentado, por lo que corresponde a esta Comisión analizar si las propuestas realizadas por dicho proveedor se encuentran acordes a lo dispuesto por la regulación vigente.
a) Propuesta principal: TIGO sugiere que SSC solicite la interconexión en los nodos de "San Bernardo” (Medellín) y "Tabor” (Barranquilla) que están declarados en la Oferta Básica de Interconexión de TIGO, para poder configurar la numeración solicitada. Se observa que, los nodos propuestos por TIGO para la interconexión, si bien admiten la posibilidad de que la interconexión se pueda materializar de la forma señalada por este, el hecho que SSC se interconecte con los nodos propuestos, no resultaría eficiente desde la perspectiva técnica y económica. Pues la instalación de nodos de interconexión adicionales al que inicialmente SSC tiene registrado en su OBI, desconocería el criterio regulatorio según el cual no se puede exigir que la interconexión se materialice en un número superior de nodos al efectivamente requerido[8], siendo que con la interconexión del nodo de SSC actualmente interconectado es posible garantizar la eficiencia y calidad del servicio requerido por este último. Por lo tanto, la propuesta mencionada no se ajustaría a lo dispuesto por la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así pues, la CRC procede a estudiar la segunda propuesta de TIGO.
b) Propuesta subsidiaria: TIGO plantea dar apertura de la numeración asignada por medio de la interconexión existente entre las partes en la ciudad de Bogotá D.C., donde SSC debe asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás elementos contenidos en la OBI de TIGO. Ello teniendo en cuenta que, en la actualidad la interconexión vigente corresponde al tráfico hacia las series de numeración asignadas a SSC en Bogotá, donde dicha numeración se maneja a través del nodo que TIGO tiene implementado en la ciudad de Bogotá, registrado y aprobado en la OBI así:
No. | NOMBRE | LUGAR | DIRECCIÓN |
1 | CASTELLANA | Bogotá D.C. | Carrera 50 No. 96 - 06 |
Al respecto, esta Comisión encuentra que la interconexión propuesta es técnica y económicamente viable, y además garantiza la prestación del servicio con calidad y eficiencia, tal y como lo establece el artículo 4.1.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016; en otras palabras, esa interconexión es suficiente para que SSC garantice la eficiencia y calidad de los servicios suministrados. Vale decir, los nodos sobre los cuales se implementa la interconexión han sido aprobados en las OBI de ambas partes, y contempla los requerimientos de cada relación de interconexión en dicho documento.
De manera que, se puede observar que la propuesta subsidiaria de TIGO, hasta este punto coincide con la de SSC; sin embargo, TIGO adicionalmente señala que, bajo esta premisa SSC deberá asumir los costos de transporte, el otorgamiento de la garantía bancaria y demás elementos contenidos en la OBI de TIGO. Es por esto que, esta Comisión debe analizar si, frente a las condiciones de la actual interconexión y sumado a la numeración asignada a SSC para las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali, SSC debe responsabilizarse por los costos de transporte, garantía bancaria y demás componentes de la OBI que la apertura de numeración de SSC conlleva.
Así pues, en relación con los costos de transporte, es preciso recordar que la relación de interconexión sobre la que versa la solicitud formulada por SSC se predica de la red móvil de TIGO, red móvil con cobertura nacional, donde la dispersión del tráfico al interior de dicha red, hace parte de los elementos tenidos en cuenta en los cálculos de los cargos de acceso a la red, y por lo tanto, no es dable establecer costos adicionales por concepto de transporte para SSC en el caso bajo estudio.
Luego, sobre la base de lo anteriormente expuesto, la siguiente gráfica ilustra cómo debe ser la relación de interconexión a partir de la presente decisión[9]:
Figura 4. Relación de interconexión establecida en la presente decisión.
Así las cosas, se requiere que TIGO, en su calidad de responsable de recibir el tráfico en su nodo "Castellana” (Bogotá D.C.) realice las adecuaciones técnicas a que haya lugar, para implementar la nueva numeración por medio de la interconexión preexistente con el nodo de SSC, "SSC_BTA_1”. Por lo demás, se debe señalar que, la incorporación de la numeración asignada a SSC para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali en la interconexión existente en la ciudad de Bogotá D.C. entre las partes, no debe perder de vista los criterios de eficiencia y calidad previstos en la regulación; por lo tanto, dicha incorporación debe establecerse en concordancia con el artículo 4.1.3.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016[10], en el cual se estipula las rutas de desborde, para efectos de las interconexiones entre proveedores.
2.4. En cuanto a la constitución de una garantía.
Ahora bien, TIGO menciona en su escrito que SSC debe constituir la garantía bancaria para amparar el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de las relaciones de interconexión entre las partes; explica que SSC constituyó una póliza de cumplimiento con vigencia hasta el 20 de febrero de 2015.
Sobre la procedencia de requerir la garantía bancaria aludida por TIGO, ha de recordarse que SSC el día 29 de mayo del 2015 aceptó la oferta básica de interconexión - OBI de TIGO de manera pura y simple, tal y como consta en la documentación aportada por TIGO, la cual obra en el expediente del proceso. Así, es de mencionar que el marco jurídico que rige la relación de interconexión existente entre SSC y TIGO, está dado por lo establecido en las Resoluciones CRC No. 5302 y 5404 del año 2018, así como por lo dispuesto en la normatividad y la regulación general vigente.
Siendo que las condiciones de la OBI aceptada por parte de SSC rigen la relación acceso, uso e de interconexión[13] existente con TIGO, se encuentra que la OBI de TIGO aprobada por la CRC establece lo siguiente en relación con el tema de garantías:
“Objeto de la garantía: garantizar cumplimiento del contrato Ix, acceso, RAN, el solicitante debe constituir garantía bancaria de entidad colombiana, irrevocable a primer requerimiento en favor de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.” (Negrilla fuera de texto).
Así, le asiste la razón a TIGO cuando afirma que SSC debe constituir la garantía bancaria del caso y no una póliza de cumplimiento, que por demás estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2015.
En este sentido, y atendiendo a lo dispuesto en la OBI aprobada de TIGO, esta Comisión procederá a reconocer el derecho de TIGO a que se constituya a su favor garantía bancaria que cubra la totalidad de las obligaciones monetarias derivadas de la relación de acceso existente entre las partes, con ocasión de la apertura de la numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali. En otras palabras, SSC tiene la responsabilidad de constituir la garantía bancaria a favor de TIGO, la cual debe cobijar la interconexión existente en la ciudad de Bogotá D.C. entre las partes, e incluir la nueva numeración a incorporarse en Medellín, Barranquilla y Cali.
Por demás, en cuanto al plazo y el valor de la garantía bancaria, producto de lo establecido en la OBI perteneciente a TIGO, deberá darse aplicación también a lo ya previsto en la Resolución por medio de la cual se aprobó la OBI de TIGO aceptada por SSC, donde se describe lo siguiente:
“De acuerdo con ello, una vez revisados los parámetros antes descritos, la CRC considera que la Oferta en este aspecto si bien cumple en cuanto al término de 136 días como cota máxima de tiempo a ser amparada bajo el mecanismo de pospago y de 46 días en el mecanismo de prepago según lo fijado en la Resolución CRC 3722 de 2012, no hace referencia al criterio para determinar el monto a garantizar, razón por la cual procede la Comisión a fijar que COLOMBIA MÓVIL, para efectos de determinar el monto a garantizar, deberá tomar las proyecciones de tráfico del PRST que requiera el acceso y/o la interconexión, correspondientes al valor promedio de las proyecciones de tráfico para el primer año, a menos que se acuerde un periodo inferior, y sin perjuicio de que la garantía pueda ajustarse a través de CMI, en la medida en que el comportamiento del tráfico cambie ya sea en términos de aumento o disminución del mismo. (...)"[14] (Negrilla fuera de texto)
Bajo este contexto, SSC debe atender lo anteriormente mencionado en cuanto al plazo y el valor de la garantía bancaria, esto es, ciento treinta y seis (136) días como cota máxima de tiempo para pospago o cuarenta y seis (46) días en el caso de prepago; y en cuanto al valor, este se deberá establecer sobre las proyecciones de tráfico que requiera la interconexión para el primer año de funcionamiento, a menos que se haya pactado un periodo inferior; teniendo en cuenta que, el tráfico puede variar según los requerimientos existentes.
Así pues, el criterio a ser tenido en cuenta para la definición del monto máximo de la garantía deberá tener presente el promedio de las proyecciones de tráfico para el primer año de la interconexión entre las partes, la cual deberá ser ajustada a través de CMI, dado el aumento de tráfico que se dé con ocasión de la asignación de la numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali. Promedio mensual que deberá ponderarse conforme lo dispuesto en el numeral 3.2.3. de la Resolución CRC 5302 de 2018.
2.5. Respecto de la supuesta temeridad de SSC al interponer el presente conflicto
Finalmente, dentro de los argumentos expuestos por TIGO, este proveedor manifiesta que, en su concepto, la actuación SSC se considera temeraria, dado que existe carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que denotan la “mala fe” del peticionario.
Al respecto, se debe mencionar que la temeridad o mala fe está establecida en el artículo 79[15] del Código General del Proceso, el cual señala causales puntuales para su declaración por parte de un juez. Así, el juez natural ante el cual se pruebe dicha conducta, en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente, deberá fijar la condena por los perjuicios correspondientes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, para determinar por parte de esta Comisión que efectivamente exista la conducta mencionada, es menester que TIGO aporte pruebas respecto de su acusación; cuestión que no ocurrió dentro de la actuación administrativa que nos ocupa, pues dicho proveedor se limitó a asegurar la ocurrencia del comportamiento, mas no aportó pruebas que fundamenten su afirmación. Razón por la cual, no es posible determinar que por parte de SSC exista temeridad o mala fe en su actuar, y por lo tanto no le es factible a esta Comisión determinar la existencia de mala fe por parte de SSC.
2.6. Consideraciones finales. Traslado
Finalmente, y como tuvo oportunidad de mencionarse en el aparte de antecedentes SSC del presente acto administrativo, SSC solicitó se oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para que lleve a cabo las acciones a que haya lugar, con ocasión de la no apertura de la numeración a la que se ha hecho referencia previamente. Al respecto, si bien se procederá con el respectivo traslado, se recuerda que la decisión adoptada en la presente resolución se define sin perjuicio de las medidas que pueda imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones u otras entidades del Estado, en el marco de sus competencias de inspección, control y vigilancia, en el caso concreto ante un eventual incumplimiento de las reglas del título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Así las cosas, se remitirá la presente resolución, así como el Expediente Administrativo No. 300086-65 a la Dirección de Vigilancia Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones para lo de su competencia.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. - Acceder a las pretensiones de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presenta acto administrativo y conceder la incorporación de la numeración asignada a dicho proveedor mediante la Resolución CRC 5402 de 2018 para las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali, a través de la ampliación de la interconexión existente entre las partes, cuya ruta está conformada entre el nodo de interconexión de SSC aprobado en su OBI, denominado "SSC_BTA_1” y el nodo de interconexión de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. aprobado en su OBI, denominado "Castellana”, ambos ubicados en la ciudad de Bogotá.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Establecer que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. se hará cargo de la dispersión del tráfico fijo entrante en su nodo ubicado en Bogotá, con destino a sus usuarios móviles.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Establecer que SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. se hará cargo de la dispersión del tráfico móvil entrante en su nodo ubicado en Bogotá, con destino a sus usuarios fijos de las ciudades de Medellín, Barranquilla y Cali.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Constatar el derecho de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a que SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. constituya a su favor la garantía bancaria que cubra las obligaciones monetarias derivadas de la relación de interconexión existente entre las mismas partes, en la ciudad de Bogotá D.C., y que incluya la apertura de la numeración asignada a SSC por medio de la Resolución CRC 5402 de 2018 para los municipios de Medellín, Barranquilla y Cali.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá informar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., el estado de implementación de las acciones necesarias para la materialización del derecho reconocido en el artículo anterior.
En todo caso, las partes podrán acordar de mutuo acuerdo, la constitución de otro tipo de garantía distinta a la aprobada en la Oferta Básica de Interconexión de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., así como el plazo para su constitución.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La garantía que SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., constituya a favor de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., deberá obedecer al plazo y monto establecidos en el numeral 3.2.3. de la Resolución CRC 5302 de 2018.
ARTÍCULO TERCERO. - En atención a lo expuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, remitir copia de la presente resolución, así como del Expediente de la actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO. - Notificar personalmente la presente Resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C. el 13 de agosto de 2020
PAOLA BONILLA CASTAÑO
Presidente
CARLOS LUGO SILVA
Director Ejecutivo
1. Expediente No. 3000 - 86 - 65. Folios 1 a 56.
2. Expediente No. 3000 - 86 - 65. Folios 60 a 75.
3. Por medio de la cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
4. En efecto, el artículo 4.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala las características de que deben reunir los nodos de interconexión.
5. Cfr. Numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009; artículos 2.6.2.1.3 y 4.1.1.3.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
6. Aprobada por la Resolución CRC 4882 de 2016.
7. En la Resolución CRC 5404 de 2018 se confirma el número de nodos de interconexión aprobados en la Resolución CRC 5302 de 2018; la cual, mantiene el número de nodos aprobados mediante Resolución CRC 3978 de 2012, que a su vez confirma lo proferido en la Resolución CRC 3722 de 2012.
- Nodo habilitado para interconexión LDI.
8. Resolución CRC 5050 de 2016 artículo 4.1.3.1. "Reglas de interconexión de redes”
9. Lo que está contenido en el cuadro de borde rojo, corresponde a la red de SSC, y lo que está contenido en el cuadro de borde azul corresponde a la red de TIGO.
10. "ARTÍCULO 4.1.3.4. ENRUTAMIENTO ALTERNATIVO Y DESBORDE. En la interconexión se deben prever la existencia de rutas alternativas y procedimientos que permitan asegurar que el enrutamiento de la comunicación se realiza bajo criterios de eficiencia.
En redes de conmutación de circuitos, el orden de selección de las rutas alternativas se debe basar en los criterios técnico económicos más eficientes y no puede encaminarse una comunicación por un nodo de tránsito ya atravesado, siguiendo los lineamientos de la recomendación UIT-T E.170. Los proveedores podrán habilitar rutas de desborde de acuerdo a las recomendaciones UIT-T E.521 y E.522, según se requiera.
En redes de conmutación de paquetes, las condiciones de enrutamiento alternativo se ceñirán a las disposiciones de la Recomendación UIT-T Y.2201.”
11. "Por la cual se aprueba el contenido de la Oferta Básica de Interconexión - OBI - de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y se fijan las condiciones del acceso y de la interconexión.”
12. "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 5302 de 2018.”
13. Resolución No. 5050 de 2016. Artículo 4.1.6.1.
14. Resolución CRC 5302 de 2018. Numeral 3.2.3.
15. Código General del Proceso. Artículo 79. TEMERIDAD O MALA FE. “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrolo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.”