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RESOLUCIÓN No. 6296 DE 2021

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. respecto del proveedor de infraestructura TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación del 5 de octubre de 2020, bajo radicado interno 2020811723, MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S., en adelante MEDIA COMMERCE, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con TELÉFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P., en adelante TELECARTAGO, relacionada con la obligación de permitir el uso de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Analizada la solicitud inicialmente presentada por MEDIA COMMERCE, la CRC requirió su complementación el 9 de octubre de 2020, a través de escrito radicado bajo el número 2020519572, con el fin de que señalara de manera expresa los puntos de divergencia y aquellos sobre los que había acuerdo. Adicionalmente, se le solicitó que allegara su Certificado de Existencia y Representación Legal y el documento completo de la carta que anunció que había sido enviada el 3 de junio de 2020 a TELECARTAGO, pues en la solicitud presentada sólo se anexó la primera página de tal comunicación.

Como consecuencia de la solicitud realizada por esta Comisión, MEDIA COMMERCE allegó el 25 de noviembre de 2020, bajo radicado de entrada 2020814190, los documentos que no fueron presentados dentro de su solicitud inicial.

Luego de ser estudiada la solicitud inicial presentada por MEDIA COMMERCE y su complementación, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el 2 de diciembre de 2020, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a TELECARTAGO copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha con radicado 2020523450, para que se pronunciara sobre el particular.

TELECARTAGO dio respuesta al traslado efectuado mediante comunicación allegada el 10 de diciembre de 2020, con número de radicado 2020814935. Con dicho documento, TELECARTAGO presentó sus observaciones y aportó pruebas.

Mediante comunicaciones del 14 de diciembre de 2020 con radicado de salida 2020524425, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha para su realización el 30 de diciembre de 2020 a las 2:30 p.m.

En la fecha programada, las partes asistieron a la audiencia de mediación llevada a cabo de manera virtual, de acuerdo con las reglas definidas por la Comisión para ello en la Resolución CRC 6013 de 2020[1]. En desarrollo de la audiencia, las partes, de común acuerdo, decidieron suspender el trámite hasta el 1 de febrero de 2021 con la finalidad de adelantar reuniones directas que les permitiera llegar al acuerdo de compartición.

Mediante correo electrónico con fecha 26 de enero de 2021, MEDIA COMMERCE solicitó ampliar la suspensión acordada en la audiencia de mediación hasta el 8 de febrero de 2021. A su vez, el 29 de enero de 2021, a través del mismo medio, dicho proveedor pidió una nueva ampliación de la suspensión hasta el 15 de febrero de 2021. Posteriormente, el 15 de febrero de 2021, este mismo proveedor solicitó que se ampliara el término de la suspensión hasta el 12 de marzo de 2021.

Finalmente, MEDIA COMMERCE informó a esta Comisión, mediante comunicación con radicado 2021803329 del 16 de marzo de 2021, acerca de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con TELECARTAGO, razón por la cual solicitó que se continuara con el trámite administrativo. Con esta comunicación, así mismo, aportó documentos asociados al proceso de negociación adicional surtido durante la suspensión solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, el 30 de marzo de 2021, bajo el radicado de salida 2021506804, la CRC comunicó a TELCARTAGO sobre la reanudación del trámite administrativo y le dio a conocer los documentos allegados por MEDIA COMMERCE. TELECARTAGO guardó silencio respecto de dicha comunicación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia, en los términos del numeral 3 del artículo precitado.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1 Argumentos expuestos por MEDIA COMMERCE

A través de su escrito, MEDIA COMMERCE solicitó a esta Comisión el inicio del trámite para la solución del conflicto existente con TELECARTAGO, relacionado con la obligación de permitir el uso de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, con base en los siguientes hechos:

MEDIA COMMERCE señala que remitió una comunicación a TELECARTAGO, el 3 de junio de 2020, mediante la cual manifestó la intención de suscribir un contrato que le permitiera hacer uso de su infraestructura, específicamente de las cámaras, con la finalidad de expandir sus redes de fibra óptica en el municipio de Cartago, para lo cual se remitió a lo establecido en el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRC 5283 de 2017.

Informa que, debido a la ausencia de respuesta por parte de TELECARTAGO, decidió enviar una nueva comunicación el día 18 de agosto de 2020, solicitando, por segunda vez, el uso de su infraestructura en el municipio mencionado anteriormente. En vista de lo anterior, indica que transcurrieron los treinta (30) días requeridos para la negociación directa sin recibir respuesta alguna por parte de TELECARTAGO, razón por la cual decidió radicar la solicitud de solución de la controversia ante la CRC.

Respecto de los puntos de divergencia señaló que “la empresa de TELECARTAGO ha incumplido con lo establecido en la Resolución 5283 De (sic) 2017 en el Artículo “4.10.2.1. Obligación De Permitir El Uso De Postes Y Ductos Utilizados En La Prestación De Servicios De Telecomunicaciones (sic).”.

Por otro lado, MEDIA COMMERCE afirma que las partes se encuentran de acuerdo con la existencia de la obligación de permitir el uso de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Como oferta final, solicita “[q]ue, la empresa de TELECARTAGO de (sic) estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución 5287 de 2017 en el Artículo “4.10.2.1. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL USO DE POSTES Y DUCTOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES y entrega el modelo de contrato para llegar a un acuerdo de uso”.

Finalmente, MEDIA COMMERCE aportó al presente trámite administrativo los siguientes documentos:

- Carta de MEDIA COMMERCE con solicitud de contrato de uso de infraestructura para la utilización de postes y ductos allegada a TELECARTAGO el 3 de junio de 2020.

- Carta de la representante legal de MEDIA COMMERCE dirigida a la representante legal de TELECARTAGO, comunicando la solicitud de contrato de usos de infraestructura “Resolución 5287 de 2017”, radicada el 18 de agosto de 2020.

Así mismo, con la comunicación del 16 de marzo a través de la cual solicitó la continuación del trámite administrativo, MEDIA COMMERCE allegó los siguientes documentos:

- Actas de reunión llevadas a cabo el 21 y 29 de enero de 2021, en las cuales consta los temas tratados por las partes.

- Correo electrónico por medio del cual MEDIA COMMERCE remitió a TELECARTAGO el modelo de contrato de uso de infraestructura para arrendar junto con las actas descritas anteriormente.

- Documento Excel en el que consta el levantamiento digital del inventario realizado de manera conjunta ente MEDIA COMMERCE y TELECARTAGO.

- Modelo de contrato de uso de infraestructura para arrendar.

2.2 Argumentos expuestos por TELECARTAGO

En su escrito de observaciones, TELECARTAGO inicia poniendo de presente su entendimiento de las obligaciones fijadas en la normatividad vigente, en particular las establecidas en la Resolución CRC 5287 de 2017 que modificó la Resolución CRC 5050 de 2016, y transcribiendo textualmente el artículo 4.10.2.1 de la citada Resolución CRC 5050.

Adicionalmente, manifiesta no haber respondido la comunicación remitida por MEDIA COMMERCE el 3 de junio de 2020, en consideración a que, previo a la recepción de la misma, pudo evidenciar la presencia de un funcionario técnico del solicitante realizando de manera “clandestina” una instalación de fibra óptica en las cámaras a las que se hizo referencia en las comunicaciones posteriormente enviadas por este, tanto el 3 de junio como el 18 de agosto de 2020. TELECARTAGO indica que dejó claro a los instaladores de MEDIA COMMERCE que no existía autorización por parte de TELECARTAGO que permitiera el uso de las cámaras incluidas en las solicitudes ya mencionadas.

Informa que, como consecuencia de la actuación descrita anteriormente, decidió realizar una revisión preliminar de la infraestructura, encontrando que MEDIA COMMERCE hace uso de 320 postes sin mediar ninguna autorización por parte de TELECARTAGO, resaltando que este uso se hace aprovechándose de la inversión que realizó el proveedor de infraestructura y actuando bajo los presupuestos que definen una competencia desleal. En efecto, TELECARTAGO afirma que la solicitud realizada por MEDIA COMMERCE pretende “ocultar y no mencionar a la CRC que está utilizando hace varios meses de manera anticipada infraestructura cuya autorización no solicita”[2], lo cual conllevaría a la legalización del uso de las cámaras y postes a los que se refiere en su comunicación allegada a esta Comisión.

Debido a los actos realizados por MEDIA COMMERCE, TELECARTAGO manifestó que tenía derecho a retirar los elementos instalados de la infraestructura que está siendo utilizada, los cuales carecen de autorización, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución CRC 5283 de 2017. Sin embargo, agrega, no ha hecho el uso de su derecho a pesar de que los elementos no autorizados, generan un daño en los servicios de TELECARTAGO e impide adelantar los planes de inversión previstos por este.

En este sentido, TELECARTAGO subraya que no hubo lugar a ninguna negociación de la disponibilidad, viabilidad y contraprestación del uso de los ductos y postes de su propiedad, debido a las actuaciones ejecutadas por MEDIA COMMERCE.

TELECARTAGO sostiene que la ocupación de la infraestructura llevada a cabo por MEDIA COMMERCE sin previo permiso, afecta todo lo relacionado con su plan de inversión y la calidad del servicio, por lo que resultaría contradictorio, en su criterio, autorizar el uso de la infraestructura que actualmente hace de manera ilegal MEDIA COMMERCE.

Ahora bien, TELECARTAGO no considera que haya puntos de divergencia per se y, al igual que MEDIA COMMERCE, estima que el punto de acuerdo es la existencia de la obligación de permitir el uso de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Paralelamente, como oferta final, solicita que esta Comisión no dé trámite a la solicitud presentada por MEDIA COMMERCE y por el contrario traslade la misma a las autoridades competentes, como, según TELECARTAGO, podría serlo la SIC.

Finalmente, TELECARTAGO aportó con destino al expediente de la actuación administrativa en curso, los siguientes documentos:

- Un registro fotográfico de las cámaras solicitadas por parte de MEDIA COMMERCE.

- Un registro fotográfico de uso de postes que identifica como utilizados por parte de MEDIA COMMERCE sin autorización previa de TELECARTAGO.

- “ANEXO RESPUESTA RADICADO 2020523450 TRÁMITE ADMINISTRATIVO INICIADO PARA RESOLVER LA SOLICITUD CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN CON EL ASUNTO “Solicitud de Solución de Controversias con la Empresa de TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP.””[3], mediante el cual se detallan los recorridos donde se contabilizaron los 320 postes utilizados por MEDIA COMMERCE, así como la ubicación de elementos de su infraestructura, ubicados en el municipio de Cartago del departamento de Valle del Cauca, tales como:

a) Cámaras ubicadas en la Calle 12 con Carrera 5.

b) Postes localizados en algunas vías principales.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Consideración preliminar - Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

En este acápite resulta necesario constatar si la solicitud presentada por MEDIA COMMERCE cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad contemplados en los artículos 42 - modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019- y 43 de la Ley 1341 de 2009, a fin de resolverla de fondo, esto es: i) la solicitud escrita; ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y; v) la acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.

Visto lo anterior, hay que poner de presente que, una vez revisado el escrito de solicitud inicial allegado por MEDIA COMMERCE y la complementación de información allegada por dicho proveedor en virtud del requerimiento de la CRC, se evidencia que los documentos que conforman la solicitud de solución de controversias dan cumplimiento a los requisitos de forma descritos en los numerales i), ii), iii) y iv).

Adicionalmente, frente al requisito relativo al cumplimiento del plazo de negociación directa es importante mencionar que este inició con el envío de la comunicación del 3 de junio de 2020[4], mediante la cual MEDIA COMMERCE solicita a TELECARTAGO los servicios de compartición de su infraestructura. Así pues, dado que la solicitud de solución de controversias fue radicada ante la CRC el 5 de octubre de 2020, se concluye que se encuentra cumplido el plazo de 30 días calendario de negociación para llegar a un acuerdo.

3.2. Consideraciones de la CRC sobre el asunto en controversia

En consideración de los argumentos expuestos y de las solicitudes efectuadas por las partes, en la presente actuación le corresponde a la CRC determinar si resulta procedente que TELECARTAGO permita el uso de su infraestructura de telecomunicaciones a MEDIA COMMERCE, con la finalidad de expandir sus redes de fibra óptica en el municipio de Cartago y, en caso de que ello resulte procedente, determinar las condiciones bajo las que se daría tal uso. Al respecto, cabe aclarar que, si bien las partes manifestaron estar de acuerdo con la existencia de la obligación de permitir la compartición de infraestructura, TELECARTAGO, a la par, consideró que en el presente asunto no había lugar a acceder a la petición de MEDIA COMMERCE en la medida en que dicho proveedor había hecho uso de dicha infraestructura, sin autorización previa y expresa de TELECARTAGO. Lo anterior evidencia la materialización del conflicto en los términos antes descritos, tanto respecto de la posibilidad de hacer uso de la infraestructura, como de las condiciones de remuneración a aplicarse:

3.2.1. Reglas regulatorias para el acceso y uso de infraestructura

Para analizar el asunto en controversia debe recordarse lo contemplado en el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en cuanto a la obligación de compartición de infraestructura de telecomunicaciones:

ARTÍCULO 4.10.2.1. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL USO DE POSTES Y DUCTOS UTILIZADOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5283 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como los operadores de televisión por cable, y los propietarios de la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir a los PRST, los operadores de televisión por cable y los operadores de radiodifusión sonora y televisión, el uso de los postes y ductos utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten, siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista acuerdo sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.

(…)

PARÁGRAFO 2. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo acerca de las condiciones de uso y remuneración de la infraestructura de que trata el ARTÍCULO 4.10.1.1 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, la CRC previa solicitud de la parte interesada establecerá las condiciones de uso y la remuneración, a partir de lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV”.

Del aparte normativo en cita se extraen las siguientes reglas regulatorias:

- Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- y los propietarios de infraestructura tiene la obligación de permitir a otros PRST el uso de los postes y ductos utilizados en la prestación del servicio de telecomunicaciones, cuando así sea solicitado.

- El uso de la infraestructura en mención está supeditado a que exista disponibilidad para la compartición, sea técnicamente viable y a que exista acuerdo sobre la contraprestación y las condiciones de uso. Ello implica que solo sea factible restringir la mencionada compartición cuando no haya disponibilidad o sea técnicamente inviable.

- En caso de que no exista acuerdo sobre las condiciones de uso y remuneración de la infraestructura, le corresponderá a la CRC, previa solicitud del interesado, establecer las condiciones respectivas.

En el caso concreto se evidencia que MEDIA COMMERCE solicitó formalmente a TELECARTAGO que le permitiera usar la infraestructura requerida; sin embargo, TELECARTAGO no accedió a tal solicitud amparando su posición, en resumen, en que: (i) MEDIA COMMERCE estaba utilizando su infraestructura desde antes de que se lo solicitara formalmente; (ii) no hubo una discusión sobre la disponibilidad de la infraestructura, la viabilidad técnica, las condiciones de uso y la remuneración justamente por el hecho de que el uso se dio con anterioridad a la solicitud de uso de infraestructura de parte de MEDIA COMMERCE; y (iii) el uso previo de la infraestructura es contrario a la buena fe, atenta contra las inversiones realizadas y las futuras, así como “la calidad del servicio”[5].

Pues bien, estima esta Comisión que, en virtud de lo expresado en el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el presente asunto, TELECARTAGO tiene la obligación de permitir el uso de su infraestructura de telecomunicaciones solicitado por MEDIA COMMERCE, sin que se haya probado la configuración de alguna situación de las previstas en la regulación general vigente, que impida tal compartición. Aun cuando, como se vio, TELECARTAGO puso de presente diversas situaciones que en su criterio imposibilitan permitir el uso de esta infraestructura, lo cierto es que no se encuentra probada la materialización de alguno de los supuestos que la regulación determina para que no se permita esta compartición. En efecto, de acuerdo con lo previamente manifestado, la compartición de infraestructura de telecomunicaciones depende de que se tenga disponibilidad para tal fin y de que la compartición sea viable técnicamente y, además, la ausencia de acuerdo sobre las condiciones de remuneración no imposibilitan el uso de la infraestructura, sino que difieren a la CRC la competencia de dirimir tal controversia previa solicitud de parte; no obstante, considera esta Comisión que TELECARTAGO no acredita que no tenga disponibilidad para atender la solicitud de MEDIA COMMERCE y tampoco que la compartición sea técnicamente inviable.

Así las cosas, es pertinente indicar que no es de recibo el argumento de TELECARTAGO consistente en que esta compartición de infraestructura atenta contra las inversiones ya realizadas por dicho proveedor de infraestructura, o que ello afecte de manera negativa el plan de inversión del mismo, toda vez que lo cierto es que TELECARTAGO no probó las afectaciones a las que hizo referencia. Adicionalmente, TELECARTAGO tampoco acreditó cómo es que la compartición de infraestructura a la que hace referencia el presente conflicto afecta la calidad del servicio.

Cabe señalar que la situación asociada a la supuesta utilización de la infraestructura por parte de MEDIA COMMERCE, previa a la presentación de la solicitud, y la ausencia de negociación respecto de ese uso, no son circunstancias que se enmarquen dentro de las causales previstas regulatoriamente para oponerse al uso de la infraestructura y, por lo tanto, no puedan ser valoradas por esta Comisión, pues se trata de hechos que aparejan un presunto comportamiento irregular por parte de MEDIA COMMERCE, el cual no puede ser investigado y/o sancionado por la CRC, dado que no ostenta competencias al respecto. Con todo, en la medida en que tales hechos podrían eventualmente denotar algún incumplimiento de diversas disposiciones normativas, esta Comisión considera necesario remitir el expediente de la presente actuación administrativa a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MinTIC, para lo de su competencia.

En suma, es claro que TELECARTAGO debe permitir el uso de su infraestructura de telecomunicaciones a MEDIA COMMCERCE, en los términos dispuestos en la regulación general descritos anteriormente.

Por otro lado, en relación con las aseveraciones de TELECARTAGO según las cuales admitir que MEDIA COMMERCE tiene derecho a la compartición solicitada trae consigo validar, “por la puerta de atrás”, un comportamiento irregular, debe precisarse que la competencia de la CRC tendiente a resolver controversias entre un proveedor de infraestructura y un proveedor de redes y servicios da lugar, en el presente asunto, a que defina si hay lugar o no a posibilitar la compartición requerida por MEDIA COMMERCE, con base en la regulación en vigor, y sin perjuicio de lo que resuelva la autoridad a la que se traslada este expediente. Así pues, nada de irregular hay en aplicar la regulación general que resulta del caso y esto no puede ser visto como una validación de un determinado comportamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que solo es factible restringir la compartición de infraestructura cuando no haya disponibilidad o sea técnicamente inviable, tal como se explicó al principio del presente acápite.

3.1.1. Reglas regulatorias asociadas a la remuneración de infraestructura

Al concluirse que MEDIA COMMERCE tiene derecho a acceder a la infraestructura de telecomunicaciones de TELECARTAGO, en virtud de la solicitud elevada por aquel, le corresponde a la CRC establecer las condiciones de uso y remuneración, en cumplimiento de sus competencias y especialmente a partir de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En primer lugar, ha de resaltarse que el artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 estableció la metodología de la contraprestación económica aplicable a postes y ductos, y así mismo el artículo 4.10.3.2 de la misma resolución estableció los topes tarifarios para este tipo de infraestructura, los cuales son actualizados el primero de enero de cada año de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Productor – Oferta Interna (IPP) del año inmediatamente anterior[6]. En todo caso, si bien es cierto que el valor de remuneración respecto de postes y ductos puede ser actualizado año a año, dicho valor no podrá superar los topes tarifarios establecidos para el mismo año de actualización.

En este orden de ideas, es claro para esta Comisión que el valor de remuneración por los elementos de infraestructura civil susceptibles de ser compartidos, debe corresponder máximo a los valores establecidos como tope para el año 2021. Por tanto, esta Comisión impone los valores de remuneración por el uso de estos elementos de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla 1. Valor Máximo de Remuneración de Uso de Infraestructura en la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones para el año 2021[7]

ElementoDescripciónUnidad de MediciónValor en pesos
Poste de 8 metrosUso por apoyos en el posteApoyo$ 5.179,72
Poste de 10 metrosUso por apoyos en el posteApoyo$ 6.736,50
Poste de 12 metrosUso por apoyos en el posteApoyo$ 6.900,05
Poste de 14 metrosUso por apoyos en el posteApoyo$ 7.913,25
Ducto[8]Metro de ducto de 4 pulgadasMetro lineal$ 1.759,08

Este valor podrá ser actualizado cada año y en todo caso no podrá superar los topes tarifarios definidos por la CRC; lo anterior de acuerdo con la regulación de carácter general vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes se encuentran facultadas para acordar las condiciones del uso y remuneración de la infraestructura en la prestación de servicios de telecomunicaciones, sin que dicho valor supere los topes tarifarios descritos en la Tabla 1. Para tal fin, esta Comisión concederá a TELECARTAGO y MEDIA COMMERCE un término máximo de 30 días calendario para que, de mutuo acuerdo, definan las condiciones de uso y de remuneración, así como los demás aspectos que resulten del caso para materializar la compartición de infraestructura, de manera tal que, este plazo incluye entre otros, todas las actividades relacionadas con el inventario de necesidades de compartición de infraestructura de MEDIA COMMERCE, así como el inventario de ocupación y disponibilidad de la infraestructura de TELECARTAGO, si así lo requieren.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. TELECARTAGO S.A. E.S.P. deberá permitir el uso de la infraestructura de telecomunicaciones requerida por MEDIA COMMERCE S.A.S. en el municipio de Cartago, de conformidad con la Resolución 5287 de 2017, cuyo análisis se encuentra en la parte considerativa de la presente Resolución.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes deberán definir las condiciones técnicas y operativas, así como de remuneración a las que haya lugar para garantizar la correcta compartición de la infraestructura en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remitir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones copia del Expediente Administrativo 3000-32-13-16, para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de MEDIA COMMERCE S.A.S. y TELECARTAGO S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los 13 días del mes de mayo de 2021

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Presidente

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se levanta la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se establecen el procedimiento y los protocolos para la revisión de los expedientes y para la realización de audiencias dentro de estas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones”.

2. Expediente administrativo 3000-32-13-16. ANEXO RESPUESTA RADICADO 2020523450 TRÁMITE ADMINISTRATIVO INICIADO PARA RESOLVER LA SOLICITUD CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN CON EL ASUNTO “Solicitud de Solución de Controversias con la Empresa de TELÉFONOS DE CARTAGO SA ESP. Página 2.

3. Expediente administrativo 3000-32-13-16

4. En dicha solicitud MEDIA COMMERCE indicó que, para expandir sus redes en Cartago, requería “el uso de dos cámaras de propiedad de [TELECARTAGO], ubicadas en la cll 12 con cra 5 esquina Cartago” (sic). En la carta con fecha 11 de agosto de 2020, MEDIA COMMERCE reiteró la solicitud en los siguientes términos: “(…) el dia (sic) 3 de junio se radico una solicitud de contrato de acceso a la infraestructura, solicitamos que nos informen el proceso para suscribir el contrato de uso de infraestructura de propiedad de [TELECARTAGO]”.

5. Afirmación hecha por TELECARTAGO en la respuesta allegada a la CRC el 10 de diciembre de 2020 con número de radicado de entrada 2020814935

6. Valor determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

7. Fuente CRC. Pueden consultar los valores actualizados a 2021 en

https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Hist%C3%B3rico%20Topes%20Inf_%20Telco%20-%20Ene21%20(1).pdf

8. Incluye costos asociados a la canalización y la construcción de cámaras y cajas de revisión.

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