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RESOLUCIÓN 7362 DE 2024

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve la solicitud presentada por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red local y larga distancia internacional con la red local y de larga distancia internacional de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC bajo el número 2023816570 del 9 de octubre de 2023, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. en adelante HABLAME, solicitó a esta entidad dar inicio al trámite administrativo de imposición de servidumbre de interconexión directa entre las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (Local y LDI) de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, y la red de HABLAME para la prestación de los servicios ofrecidos por HABLAME de Larga Distancia Internacional entrante y de Telefonía fija a nivel nacional, así como el establecimiento de las condiciones que han de regir la relación de interconexión entre las partes.

Analizada la solicitud presentada por HABLAME, y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 [1] y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 18 de octubre de 2023, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a UNE, copia de esta y de la documentación asociada a la misma, mediante comunicación de la fecha referida, con número de radicado de salida 2023522989 para que se pronunciara sobre el particular.

Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2023817540 del 25 de octubre de 2023, UNE dio respuesta al traslado y presentó observaciones a la solicitud de solución de controversias allegada por HABLAME.

Acto seguido, a través de comunicación del 9 de noviembre de 2023 con radicado de salida 2023524839, la Directora Ejecutiva (E) de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha su realización el día 15 de noviembre de 2023 a las 3:30 p.m.

En la fecha programada, las partes participaron en la audiencia de mediación sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esa etapa.

Posteriormente, HABLAME, mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2023, solicitó acceso al expediente, por lo que mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2023 la CRC remitió el enlace de acceso.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, debe mencionarse que el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve un trámite administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión por la falta de acuerdo entre las partes.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por HABLAME

En su escrito inicial, HABLAME afirma que el 30 de marzo de 2023, mediante correo electrónico le remitió a UNE la solicitud de interconexión directa entre las redes de telefonía pública básica conmutada local de UNE (Local y LDI) y la red de HABLAME para la prestación de los servicios de larga distancia internacional entrante y de telefonía fija a nivel nacional. De igual manera, propuso la realización de la primera reunión de negociación para el 10 de abril de 2023, la cual no fue atendida por UNE.

HABLAME manifiesta que el 11 de abril de 2023 recibió comunicación por parte de UNE proponiendo realizar la primera reunión de negociación el día 19 de abril de 2023, fecha en la cual efectivamente esta se llevó a cabo, quedando como compromiso de UNE el envío del borrador del contrato a suscribir. Agrega que en dicha reunión UNE manifestó su preocupación por la remuneración de los cargos de acceso.

El solicitante también expresa que el 5 de mayo remitió comunicación de seguimiento a UNE y, en la misma, precisó algunos aspectos de la interconexión solicitada tales como topología, nodos y proyección de tráfico detallada. En igual sentido, señaló que el 15 de junio de 2023 remitió a UNE una comunicación especificando la forma de pago de los cargos de acceso en cumplimiento de la regulación vigente.

HABLAME indica que el 28 de junio de 2023 remitió a UNE el borrador del contrato y que en su anexo técnico incluyó la implementación de las rutas bidireccionales, lo cual fue acogido por UNE. Sin embargo, en cuanto al aspecto financiero, específicamente en la compartición de costos, la propuesta de UNE es que HABLAME asuma el 100% de los enlaces, según lo registrado en los literales a. DIMENSIONAMIENTO Y GRADO DE SERVICIO y b. CARACTERÍSTICAS DE LOS ENLACES DE INTERCONEXIÓN de la cláusula novena del borrador del contrato. Adicionalmente, indica que UNE propone en el contrato un servicio de transporte entre nodos, que aplicaría por el tráfico entrante y saliente de las redes fijas de las partes.

De igual modo, HABLAME expone que el 11 de julio de 2023 remitió a UNE algunos comentarios al contrato propuesto, entre los que destaca, en lo que refiere a la distribución de costos, la inclusión de lo establecido en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Agrega que sólo hasta el 23 de agosto de 2023 UNE se pronunció remitiendo comentarios de la parte general del contrato. Adicionalmente, en lo relativo a los anexos del contrato, señala, sólo hasta el 12 de septiembre de 2023 se pronunció.

Aunado a lo anterior, HABLAME manifiesta que el 26 de septiembre de 2023 se llevó a cabo una reunión con UNE, en la que dicho proveedor no presentó un documento sobre el cual lograr un acuerdo y cerrar la negociación; por el contrario, dice, éste señaló que la interconexión solicitada se debe implementar mediante “rutas de interconexión independientes para las distintas extintas operaciones de UNE, a saber: UNE EPM, UNE EPM BOGOTA, TELEFONICA DE PEREIRA, EMTELSA y ORBITEL, utilizando rutas unidireccionales y medios de transmisión independientes.”

Finalmente indicó que se acoge a lo establecido en la regulación vigente y propone implementar la interconexión en el nodo de Montevideo de UNE, incluido en la última OBI aprobada por la CRC.

Por lo expuesto, HABLAME señala como puntos de divergencia que: i) UNE considera que la interconexión debe implementarse con rutas de interconexión bidireccionales y que HABLAME debe asumir el 100% del valor de los enlaces de datos y, contrario sensu, HABLAME considera que los costos deben ser asumidos por partes iguales; y ii) UNE impone a HABLAME implementar rutas de interconexión independientes para las distintas operaciones de UNE, a saber: UNE EPM, UNE EPM BOGOTA, TELEFÓNICA DE PEREIRA, EMTELSA y ORBITEL, utilizando rutas unidireccionales y medios de transmisión independientes.

Bajo este contexto, HABLAME anexa como oferta final el contrato de acceso, uso e interconexión directa entre las redes TPBC de UNE y las redes TBPC de HÁBLAME.

Como oferta final, HABLAME expresa lo siguiente:

(i) Los costos de esta interconexión, los cuales corresponden a los valores de las inversiones y gastos necesarios para interconectar las redes desde HABLAME hasta los nodos de UNE, serán asumidos por HABLAME. Los costos de adecuación y mantenimiento desde el punto de interconexión hacia el interior de sus redes serán asumidos por cada parte. Se incluyen, entre otros, los equipos de interconexión, sistemas y soportes físicos y lógicos para la interconexión. Los enlaces para la interconexión entre las redes de las partes serán bidireccionales.

(ii) En cuanto a topología de interconexión, propone implementar la interconexión solicitada utilizando el protocolo de señalización SIP entre su nodo “Castellana”, ubicado en la carrera 50 No. 96-06 de Bogotá, y el nodo de UNE "Montevideo", ubicado en la Carrera 71 # 19 - 45, Zona Industrial Montevideo de Bogotá, el cual cuenta con la capacidad para recibir interconexión con el protocolo de señalización SIP y soporta interconexiones en el ámbito de cobertura nacional.

(iii) El esquema de interconexión lo plantea de la siguiente manera:

Ilustración 1. Nodos por interconectar

Fuente: Comunicado con radicado No. 2023816570 del 09 de octubre de 2023

DEPARTAMENTOCIUDADNODO DE IXDIRECCIÓN
CUNDINAMARCABOGOTA D.CHABCASTELLANA_01Carrera 47A N 96-41, Oficina 501, Bogotá

Tabla 1. Nodo de interconexión de la red de TPBC de HABLAME

Fuente: Comunicado con radicado No. 2023816570 del 09 de octubre de 2023

DEPARTAMENTOCIUDADNODO DE IXDIRECCIÓN
BOGOTA D.CBOGOTA D.CBOGOTÁ - MONTEVIDEOCarrera 71 # 19 - 45. Zona Industrial Montevideo

Tabla 2. Nodo de interconexión de la red de TPBC de UNE

Fuente: Comunicado con radicado No. 2023816570 del 09 de octubre de 2023

(iv) HABLAME Relaciona los esquemas de encaminamiento desde la red TPBCL de HABLAME a la red TPBCL de UNE EMP. Por otra parte, presenta las proyecciones del tráfico esperado en la interconexión solicitada para los doce (12) primeros meses de operación, para los servicios de larga distancia internacional entrante y local. Así mismo, indica el cronograma para el establecimiento de la interconexión, considerando 30 días para la implementación de esta.

Además, HABLAME incluye en su solicitud los siguientes anexos:

1) Certificado de Existencia y Representación Legal de HABLAME.

2) Cruce de correos entre HABLAME y UNE remitidos entre el 15 de agosto y 29 de septiembre de 2023.

3) Solicitud de interconexión directa suscrita por la representante legal de HABLAME y dirigida al representante legal de UNE de fecha 28 de marzo de 2023.

4) Poder general otorgado al representante legal de HABLAME.

5) Certificado de Existencia y Representación Legal de UNE.

6) Minuta del contrato que regulará la relación de acceso, uso e interconexión directa entre HABLAME y UNE.

7) Cruce de correos entre HABLAME y UNE del 30 de marzo, 11 y 19 de abril de 2023, respectivamente.

8) Correos electrónicos enviados por HABLAME a UNE el 30 de marzo, 19 de abril, 5,17, 29 de mayo, 6 15, 18 de junio, 11 de julio y 15 de agosto de 2023.

9) Resolución CRC 7130 de 2023 “Por la cual se asigna numeración geográfica y no geográfica de servicios a HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. en las regiones Eje Cafetero, Nororiental, y Territorios Nacionales”.

10) Resolución CRC 5846 de 2019 “Por la cual x asigna numeración a HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. en la ciudad de Santiago de Cali, en el departamento del Valle del Cauca, Barranquilla en el departamento de Atlántico y Medellín en el departamento de Antioquia”.

11) Resolución CRC 5541 de 2018 “Por la cual se asigna un (1) código de Punto de Señalización a HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P.”

12) Resolución CRC 5376 de 2018 “Por la cual se asigna numeración a HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. para la ciudad de Bogotá D.C.”

13) Registro TIC de HABLAME.

2.2. Argumentos expuestos por UNE

En su escrito de respuesta al traslado de la solicitud de iniciación del trámite administrativo, UNE indicó que efectivamente el 30 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, HABLAME le remitió solicitud de Interconexión Directa entre las Redes de telefonía pública básica Conmutada Local de UNE (Local y LDI) y la red de HABLAME para la prestación de los servicios de larga distancia internacional entrante y de telefonía fija a nivel nacional. Añade que solo hasta el 19 de abril de 2023, HABLAME remitió por solicitud de UNE las resoluciones de numeración, señalización y código de larga distancia.

Agregó que, dentro del proceso de negociación directa, las partes efectuaron varias reuniones e intercambio información, en particular sobre los aspectos que HABLAME expresamente manifestó que se apartaba de la Oferta Básica de Interconexión de UNE que se encuentra aprobada por la CRC.

UNE manifestó haber remitido el borrador del contrato para ser analizado y observado por HABLAME y sobre el mismo las partes intercambiaron varias versiones. Aduce que el documento inicial enviado incluyó, entre otros, la propuesta correspondiente a topología y rutas de interconexión, costos, y definiciones de algunos servicios como el mencionado por HABLAME sobre el transporte entre nodos y aclara que dicho servicio fue incluido de manera que sea potestativo su uso y no obligatorio, como erróneamente lo considera HABLAME.

Además, indica UNE que conforme avanzó el proceso de negociación, las partes coincidieron en que era responsabilidad de HABLAME remitir la información correspondiente al uso de la numeración asignada desagregada por departamento y no por región.

Según UNE, solo hasta el 15 de agosto de 2023, HABLAME entregó una información que no correspondía a lo requerido, por lo que las supuestas demoras tienen su origen en el incumplimiento para proveer la información que es esencial para avanzar en la configuración de la interconexión.

Para UNE, la reunión del 26 de septiembre de 2023 se celebró con el propósito de presentar a HÁBLAME las últimas observaciones, luego de revisar la versión previa del documento contractual y con ello cerrar el acuerdo para suscribir el contrato definitivo. En desarrollo de la reunión y luego de que UNE presentara sus observaciones, asegura, HÁBLAME informó que decidía no continuar la negociación directa y que recurriría a la CRC para solicitar la imposición de condiciones para la interconexión.

Como oferta final, UNE formula lo siguiente:

(i) En cuanto al sentido de las rutas y los costos de interconexión, indica que las rutas serán unidireccionales, por lo que cada parte será responsable por los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.

(ii) La interconexión entre las redes de UNE y las redes de HABLAME se realizará a través de puntos físicos de interconexión, mediante canales de datos dedicados punto a punto; las direcciones IP de los elementos de red interconectados no se anunciarán en Internet, y solo podrán utilizarse para transportar tráfico de voz.

(iii) En cuanto a topología de interconexión, propone implementar la interconexión solicitada utilizando el protocolo de señalización SIP entre sus nodos:

NODO DE IXDEPARTAMENTOCIUDADDIRECCIÓN
MEDELLÍN - COLÓNANTIOQUIAMEDELLINCalle 40 #53 - 53
BOGOTÁ - SANTA BIBIANABOGOTA D.CBOGOTA D.CAutopista Norte # 102 - 50
MANIZALES - CENTROCALDASMANIZALESCarrera 20 con Calle 25
PEREIRA - CENTRORISARALDAPEREIRACarrera 10 #15-30 (Pereira)
BOGOTÁ - MONTEVIDEOBOGOTA D.CBOGOTA D.CCarrera 71 #19 - 45, Zona Industrial Montevideo

Así mismo, utilizando el nodo de HABLAME “Castellana”, ubicado en la carrera 47A No. 96-41, Oficina 501 Edificio Business Point, de Bogotá.

(iv) El esquema de interconexión lo plantea de la siguiente manera:

Tres esquemas de interconexión considerando el tráfico (i) Tráfico local - local originado en las redes de HABLAME y terminado en las redes de UNE; (ii) tráfico local - local originado en las redes de UNE y terminado en las redes de HABLAME; y (iii) tráfico larga distancia nacional y larga distancia internacional originado en las redes de HABLAME y terminado en las redes de UNE.

Por otra parte, indica que el medio de transmisión o canal de datos es el mismo para todas las rutas SIP (locales y larga distancia).

Ilustración 2. Esquema de la interconexión entre las redes de TPBC de UNE y las redes de TPBC y LD de HÁBLAME, para cursar tráfico de telefonía fija local, larga distancia nacional y larga distancia internacional entrante a UNE.

Fuente: Comunicado con radicado No. 2023817540 del 25 de octubre de 2023

(v) UNE indica que para el cálculo de los cargos de acceso que inciden en la definición del monto de la garantía que debe constituir a favor de UNE, y a efectos poder dar cumplimiento al régimen de protección de usuarios que establece que los usuarios tienen derecho a conocer la ciudad de destino a la cual realizan sus llamadas, es necesario que HABLAME indique departamento y municipio del destino para cada serie. Así mismo, indica el cronograma para el establecimiento de la interconexión, considerando 30 días para la implementación de esta.

Finalmente, UNE precisa que atendió oportuna y diligentemente la solicitud de interconexión de HABLAME, pero dicho proveedor decidió no continuar con el proceso de negociación directa.

Como puntos de divergencia, UNE expuso que: i) a diferencia de lo que considera HABLAME, lo que propone UNE es que las rutas sean unidireccionales conforme lo establece la regulación vigente en materia de costos de interconexión en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016; ii) le explicó a HABLAME que debía configurar varias rutas de interconexión con la topología que les fue indicada en el documento técnico que hace parte de la oferta final de UNE, la cual no tergiversa ni la Oferta Básica de Interconexión de UNE aprobada por la CRC, ni la regulación general vigente en materia de acceso, uso e interconexión; y finalmente, iii) HABLAME está eludiendo la entrega de la información de la numeración desagregada a nivel de departamento, no por región como lo pretende, la cual que es relevante para:

a) Poder dar cumplimiento al régimen de protección de usuarios que establece que los usuarios tienen derecho a conocer la ciudad de destino a la cual realizan sus llamadas (artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016);

b) Definir el esquema general de interconexión y enrutamiento de manera que se cumpla lo que establece la regulación vigente en cuanto a la remuneración que aplica por el uso de la red, en particular lo estipulado en los artículos 4.3.2.1. y 4.3.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, caso este último en el cual cada proveedor conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios.

c) Consecuente con lo anterior, para el cálculo de los cargos de acceso que inciden en el monto por el cual debe constituirse la garantía a favor de UNE.

Finalmente, UNE presenta su Oferta Final contenida en los siguientes documentos:

- 23-09-28 Contrato IX UNE FIJA - HABLAME FIJA 0 Parte General_v2

- 23-09-28 Contrato IX UNE FIJA - HABLAME FIJA 1 Anexo Técnico_v2

- 23-09-28 Contrato IX UNE FIJA - HABLAME FIJA 2 Anexo Financiero_v2

- 23-09-28 Contrato IX UNE FIJA - HABLAME FIJA 3 Anexo CMI_v2

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y de procedibilidad

Previo a realizar la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad de que tratan los artículos 42 [2] y 43 de la Ley 1341 de 2009, es necesario acotar el propósito de la solicitud inicial presentada por HABLAME, y de esta manera identificar el trámite procedente.

La solicitud inicial de HABLAME busca, mediante acto administrativo particular, la imposición de las condiciones de acceso, uso e interconexión entre su red y la de UNE. Al respecto, la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión implica el reconocimiento de que entre las redes de los proveedores en conflicto no existe relación de interconexión en curso y, por ende, la decisión de la CRC no solo debe determinar las condiciones de acceso, uso e interconexión, sino también impartir la orden de acceso, uso e interconexión bajo las condiciones que se fijen en el respectivo acto administrativo[3].

En ese orden de ideas, dada la solicitud elevada por HABLAME, el trámite administrativo que habrá de seguir esta Comisión es el de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión ante la imposibilidad de las partes en lograr materializar un acuerdo. Lo anterior de conformidad con los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado y adicionado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y, en virtud del artículo 41 de la referida Ley 1341, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 42 y siguientes del citado cuerpo normativo de orden legal.

Precisado lo anterior, debe considerarse que, aunque materialmente el alcance del trámite administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, y el de solución de controversias es diferente, según lo dispuesto en los artículos 42 [4] y 43 de la Ley 1341 de 2009, en ambos trámites se cumplirán los mismos requisitos de forma y procedibilidad. En este orden de ideas, es necesario verificar si la solicitud presentada por HABLAME cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en la Ley, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

Así, revisado el escrito de HABLAME, se constató que su solicitud cumple con los requisitos descritos en el párrafo anterior, ya que, en ésta, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, se acreditó el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, en la medida en que, mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2023, HABLAME le solicitó a UNE la interconexión directa entre la red TPBCL (local y LDI) de UNE y la red de HABLAME, para la prestación de los servicios larga distancia internacional entrante y de telefonía fija a nivel nacional.

Frente al requisito de negociación directa se hace necesario también abordar este análisis en lo que respecta a los requisitos que la regulación prevé para las solicitudes de acceso y/o interconexión. Es así como el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en observancia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, determina los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 4.1.6.3. SOLICITUD DE ACCESO Y/O DE INTERCONEXIÓN. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo de acceso y/o de interconexión, según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que solicite a otro proveedor establecer una interconexión entre sus redes, deberá anexar a la solicitud una copia del Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Durante la negociación, las partes deberán abordar los diferentes aspectos requeridos para materializar el acuerdo, en temas tales como identificación de recursos, capacidad, índices de calidad asociados, nodos a interconectar, entre otros.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones al cual se le solicita acceso y/o interconexión, podrá solicitar información adicional, sin que dicha información pueda ser considerada como un requisito para dar inicio a la negociación del acuerdo.

De la lectura de la disposición regulatoria transcrita se concluye que para que se dé inicio al proceso de negociación se requiere que el solicitante: (i) manifieste su voluntad de celebrar el acuerdo de acceso y/o interconexión; (ii) indique los aspectos de la OBI del PRST interconectante de los cuales se aparta, a fin de que estos sean estudiados en la etapa de negociación; y (iii) anexe copia del Registro TIC. Así mismo, el artículo 4.1.6.3 citado advierte que aun cuando el PRST al que se le solicite la interconexión puede requerir información adicional, en ningún caso ésta puede ser concebida como un requisito para iniciar el proceso de negociación.

Se debe señalar que los documentos presentados por HABLAME a UNE, a través de comunicación de 30 de marzo de 2023, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, con lo cual, es claro que el proceso de negociación directa inició en esa fecha. En efecto, HABLAME expresó que con su solicitud(...)manifiesta su voluntad de celebrar un acuerdo de acceso, uso e interconexión directa (...)”.

El solicitante, a su vez, agregó que se acogía “parcialmente a la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de EPM TELECOMUNICACIONES aprobada por la CRC, mediante las Resoluciones CRC No.6052 y No.6101 de 2020, dado que esta OBI no se encuentra actualizada de conformidad con las condiciones previstas en la Resolución CRC No.6522 de 2022”. A la par, HABLAME adjuntó el Registro TIC.

Analizados los documentos en mención, se extrae que HABLAME, además de exteriorizar su voluntad de celebrar un acuerdo de interconexión con UNE, expresó los aspectos de los que se apartaba de la OBI de este proveedor, enlistándolos así:

i) Nodos de interconexión y cobertura de nodos: La OBI de UNE incluye varios nodos que manejan protocolo de señalización SIP, sin embargo, no se evidencia el nodo que cuenta con la capacidad de soportar interconexiones dentro del ámbito de cobertura de UNE.

ii) Garantías ofrecidas: No se evidencia la posibilidad de constituir la garantía mediante el prepago de las obligaciones a cargo de HABLAME en la ejecución de la interconexión solicitada.

Así, se evidencia que HABLAME no aceptó de manera pura y simple y sin condicionamientos la OBI de UNE, sino que, en desarrollo del proceso de negociación directa, existieron aspectos de los que se apartó y que quedaron consignados en su escrito, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 4.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para entender que se inició la etapa de negociación directa.

Lo descrito permite concluir que la solicitud de HABLAME, además de cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de negociación directa ordenado por el artículo 42 de la misma Ley, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

3.2. Sobre el asunto que debe definir la Comisión

Teniendo en consideración lo antes expuesto, en el presente trámite le corresponde a la CRC llevar a cabo la imposición de una servidumbre de acceso, uso e interconexión para que se materialice la interconexión entre las redes de HABLAME y UNE y en esa línea establecer, a la luz de la regulación, las condiciones técnicas que regirán en tal interconexión.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto en el presente asunto es la competencia otorgada a esta Comisión en los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, según los cuales son funciones de esta Entidad:

"3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.”

10. Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones”.

Como se anunció, en el presente asunto se cumplieron los presupuestos para llevar a cabo el proceso de negociación directa, y el mismo resultó fallido, situación que necesariamente habilita a la CRC, en los términos de la norma legal citada a imponer la servidumbre de acceso, uso e interconexión por cuenta de la solicitud elevada por HABLAME.

Por lo anterior, procederá la CRC a definir las siguientes aspectos, respecto de los que las partes no pudieron obtener un acuerdo, según lo argumentado por estas y los documentos obrantes en el expediente y sobre los cuales no existe una definición en la OBI de UNE, a saber: (i) sentidos de las rutas (unidireccionales o bidireccionales) y su consecuente forma de asumir costos de transmisión; (ii) nodo o nodos en los que se debe realizar la interconexión, teniendo en cuenta que se trata de una interconexión SIP; (iii) información sobre la numeración fija de HABLAME y la remuneración por el uso de sus redes; y (iv) elementos para establecer el cálculo de la garantía que HABLAME deberá constituir a favor de UNE.

Es preciso indicar que la Comisión, en el presente acto administrativo, se pronunciará específicamente sobre los temas en que las partes manifestaron su desacuerdo y, respecto de los demás aspectos jurídicos, económicos y técnicos de la servidumbre de acceso, uso e interconexión que en esta resolución se establecen, los mismos se regirán por la OBI de UNE, aprobada recientemente por esta entidad mediante resoluciones CRC 7258 de 2023 y 7343 de 2024.

En relación con el asunto delimitado, y previo a proceder con la definición de las condiciones de acceso, uso e interconexión de las redes entre HABLAME y UNE, esta Comisión expondrá unas consideraciones preliminares en relación la Oferta Básica de Interconexión - OBI de UNE.

3.2.1 Consideración sobre la Oferta Básica de Interconexión - OBI de UNE

De conformidad con el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, los PRST deben poner a disposición del público y mantener actualizada la OBI para ser consultada por cualquier persona. De la misma manera, tal disposición indica que en ella se definirán “la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión”.

El parágrafo primero del artículo mencionado en el párrafo anterior establece que la CRC debe aprobar la OBI de los PRST, que para el efecto deberá ser registrada ante la Entidad, así como también deben serlo las modificaciones a una OBI ya registrada. A su vez, el parágrafo segundo de la misma norma estipula que, una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los PRST y con base en ella la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.

El Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 define la OBI como “el proyecto de negocio que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones pone en conocimiento general y que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o la interconexión a su red, sometido a aprobación de la CRC.” En concordancia con tal definición, y en línea con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que los PRST definirán en la OBI la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, “para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión”.

Como se colige de las normas citadas, la OBI es una figura jurídica que facilita el acceso y/o interconexión a la red del proveedor interconectante por parte del proveedor solicitante, puesto que, bajo su salvaguarda, aquel está obligado a poner a disposición del público un proyecto de negocio, sometido a aprobación previa de la CRC, que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o la interconexión a su red, de manera que con la simple aceptación por parte del solicitante se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión.

El artículo 4.1.6.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 14 de la Resolución 6522 de 2022, define el contenido de la OBI. Adicionalmente, el artículo 28 de la Resolución CRC 6522 dispuso en relación con la obligación de registro de la OBI que, a más tardar el 1o de julio de 2023, los PRST deben contar con la oferta debidamente actualizada conforme a las disposiciones de la mencionada resolución.

Lo anterior, permite concluir con suficiencia que la OBI pertinente para efectos de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión corresponde a la aprobada por la CRC para UNE, dada su calidad de proveedor interconectante, esto es, aquel a cuya red se solicita acceso y/o interconexión, sin perjuicio de las disposiciones que devienen de las resoluciones CRC 3101 de 2011 y 6522 de 2022, las cuales fueron compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016.

Teniendo en cuenta que el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece el deber de los PRST de contar con una OBI aprobada por la CRC, y que el parágrafo primero del mismo artículo indica que con el fin mantener actualizado dicho instrumento se debe registrar cualquier modificación para revisión y aprobación por parte de la CRC, la OBI de UNE fue aprobada inicialmente mediante las resoluciones CRC 2612 de 2010, 2968 de 2011 y 3106 de 2011. Posteriormente se han autorizado modificaciones mediante las resoluciones CRC 3714 de 2012, 3956 de 2012 y 4340 de 2013. Finalmente, la OBI vigente se aprobó mediante resoluciones CRC 6052 de 2020 y 6101 de 2020 y se aprobaron las modificaciones mediante resoluciones 7258 de 2023 y 7343 de 2024.

Respecto a esta última aprobación por parte de la Comisión de las modificaciones realizadas por UNE a su OBI, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 28 de la Resolución CRC 6522 de 2022, y sobre la cual esta Comisión se basa para definir las condiciones de la servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta a través del presente acto administrativo, se indica que si bien HABLAME no conoció de la misma en el trámite de la negociación directa, lo cierto es que esta OBI actualizada contiene todos los lineamientos y modificaciones establecidos por la CRC en la regulación actual, lo cual permite establecer condiciones vigentes y aplicables del régimen de interconexión. Es así que la OBI actualizada es la que regirá hacia un futuro, de modo que son las condiciones en allí contenidas, y no otras, las que serán tenidas en cuenta por esta Comisión en el presente trámite.

3.2.2. Sobre las condiciones de acceso, uso e interconexión entre HABLAME y UNE

En los términos del parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 y tomando como base la OBI aprobada para UNE, incluidas sus últimas modificaciones aprobadas mediante resoluciones CRC 7258 de 2023 y 7343 de 2024, la presente actuación administrativa de imposición de servidumbre definirá las condiciones de acceso, uso e interconexión entre las redes de UNE y HABLAME, teniendo en cuenta que los aspectos en los que no se arribó a un acuerdo.

En este orden de ideas, las demás condiciones que deberán regir la relación de interconexión entre UNE y HABLAME corresponderán a las previstas en la OBI de UNE, en los términos aprobados actualmente por la CRC.

3.2.2.1 Sobre la direccionalidad de las rutas a interconectar

Teniendo en cuenta las posiciones opuestas planteadas por las partes, le corresponde a la CRC, a la luz de la regulación general y de la información obrante en el expediente administrativo, definir la direccionalidad de los enlaces de transmisión entre los nodos de interconexión de la red de UNE y la red de HÁBLAME para la prestación de los servicios de Larga distancia internacional entrante y Telefonía fija a nivel nacional.

En primera instancia, es necesario aclarar que la direccionalidad de los enlaces de transmisión entre los nodos de interconexión no es un tema que haga parte del contenido de la OBI por lo que se debe revisar la regulación vigente en la materia. En este sentido, la regulación general vigente contenida en el artículo 4.1.3.13 de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionado por el artículo 12 de la Resolución 6522 de 2022, en relación con la configuración de los enlaces de transmisión, a través de los cuales se implementa la interconexión, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 4.1.3.13. CONFIGURACIÓN DE ENLACES DE TRANSMISIÓN. Las partes podrán definir libremente la configuración de los enlaces en función de su direccionalidad, a través de los cuales se implementa la interconexión. Ante la ausencia de acuerdo, estos enlaces serán unidireccionales.” (NFT)

Como puede observarse de la disposición citada, en una relación de interconexión las partes pueden decidir libremente si los enlaces utilizados en dicha interconexión serán bidireccionales o unidireccionales. En todo caso, la norma prevé que cuando las partes no se pongan de acuerdo, los enlaces serán unidireccionales.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 4.1.2.4 de la Resolución 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución 6522 de 2022, los PRST pueden negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. En las relaciones de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de los enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de interconexión se distribuirán en función de la direccionalidad de los enlaces, como se puede observar en el texto citado a continuación:

“ARTÍCULO 4.1.2.4. COSTOS DE INTERCONEXION. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente los costos de interconexión entre sus nodos. Cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.

En la relación de interconexión directa, a falta de acuerdo, los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores se distribuirán de la siguiente manera:

a. Cuando la interconexión involucre rutas con enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.

b. Cuando la configuración de la interconexión involucre enlaces bidireccionales, los proveedores interconectados asumirán estos costos de manera conjunta y en partes iguales.

Los demás costos deberán ser asumidos por el proveedor que solicita la interconexión. Dichos costos corresponderán a la oferta económica más baja presentada por cualquiera de las partes, atendiendo en todo momento a criterios de eficiencia técnica y económica.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización, según se requiera, a efectos de garantizar la interoperabilidad en la interconexión, cualquiera de las partes podrá proveerlos y podrá exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión.” (SFT)

Frente a los enlaces unidireccionales, a falta de acuerdo en la distribución de los costos de los enlaces de transmisión de ámbito local, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.

En el caso concreto se observa que las partes no lograron un acuerdo respecto de la direccionalidad de los enlaces. En efecto, de una parte, HABLAME señala en su oferta final que implementará la interconexión con conexión directa a través de canales de datos dedicados punto a punto y que los enlaces para la interconexión serían bidireccionales. De otra parte, UNE en su oferta final señala que los enlaces para la interconexión entre las redes de las partes serán unidireccionales, por lo que cada parte será responsable por los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.

En ese orden de ideas, dada la falta de acuerdo entre las partes en cuanto a la direccionalidad de los enlaces de transmisión entre los nodos de interconexión, los mismos serán unidireccionales, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución 6522.

A su vez, frente a los costos de interconexión, se observa que tampoco se logró un acuerdo, toda vez que HABLAME sostiene que estos deben ser asumidos por las partes en porciones iguales, pero UNE indica que ambas partes asumirán el valor de las inversiones iniciales y gastos necesarios para interconectar sus redes, en los términos del artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En consecuencia, por cuenta de lo previsto en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 6 de la Resolución 6522 de 2022, la Comisión establece en la presente resolución que, de un lado, cada proveedor deberá asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones, y, de otro, tratándose de enlaces unidireccionales, cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilice para gestionar el tráfico originado en su propia red.

3.2.2.2. Sobre los nodos de interconexión, su cobertura y el protocolo de señalización aplicable

Se debe poner de presente que HABLAME manifiesta que UNE le está imponiendo implementar rutas de interconexión independientes para las distintas extintas operaciones de UNE, a saber: i) UNE EPM, UNE EPM BOGOTA, TELEFÓNICA DE PEREIRA, EMTELSA y ORBITEL, utilizando rutas unidireccionales y medios de transmisión independientes. Por su parte, UNE asegura que ya le ha explicado a HABLAME que debía configurar varias rutas de interconexión con la topología que le fue indicada en el documento técnico que hace parte de la oferta final de UNE, que no tergiversa ni la Oferta Básica de Interconexión de UNE aprobada por la CRC, ni la regulación general vigente en materia de acceso, uso e interconexión.

Al respecto, es necesario mencionar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, asociado con las reglas de interconexión de redes, "(...) cada proveedor debe suministrar la interconexión en cualquier punto de la red en que sea técnica y económicamente viable, y no puede exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados (…)”.

En ese sentido y de acuerdo con la regulación vigente, UNE no podrá exigir a HABLAME interconectarse en un nodo adicional al nodo de UNE en Bogotá, ubicado en la Carrera 71 # 19 - 45. Zona Industrial Montevideo, el cual cuenta con la capacidad para recibir interconexión con el protocolo de señalización SIP y soporta interconexiones en el ámbito de cobertura de la red para la prestación del servicio de telefonía fija y LDI.

Adicionalmente, resulta preciso mencionar que la Resolución CRC 6522 de 2022 introdujo modificaciones a la regulación general, las cuales tienen una incidencia directa frente a la parte final del acápite antes transcrito, ya que en virtud de lo establecido en el artículo 4.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 "cualquier nodo de los aprobados en la OBI deberá estar en capacidad de soportar interconexiones dentro del ámbito de cobertura del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. Para efectos de su aprobación, no será posible segmentar la red en áreas de cobertura (NFT).

Es de resaltar que la obligación antes establecida no hace distinciones particulares frente a la red de acceso que utilice el proveedor interconectante, razón por la cual, llevando a cabo la aplicación de lo determinado en la regulación general al caso de la presente actuación administrativa, y teniendo en cuenta que la Comisión aprobó las modificaciones a la OBI de UNE, mediante Resoluciones CRC 7258 de 2023 y 7343 de 2024, UNE no podrá segmentar su red fija en áreas de cobertura.

Al respecto, en el documento de respuesta a comentarios del proyecto regulatorio "REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN” de febrero de 2022, que sirvió como base para la expedición de la Resolución CRC 6522 de 2022, se indicó lo siguiente:

"Tomando como punto de partida lo anterior, la propuesta regulatoria se enfocó en incluir en las disposiciones generales aplicables elementos adicionales que guíen los trámites administrativos que debe adelantar la Comisión, tanto en la aprobación de las OBI como en la solución de controversias entre PRST, reconociendo la evolución de la tecnología y la convergencia de las redes que han permitido que no sea necesario que el nodo de interconexión esté presente en el mismo ámbito geográfico en el que se presta el servicio de telecomunicaciones a los usuarios.

Así mismo, en la referida propuesta se explicó que aspectos como la distancia entre los nodos y las estructuras jerárquicas de las redes TDM han dejado de ser relevantes al momento de la definición del número de nodos del PRST y donde debe primar la eficiencia en el aprovechamiento de la infraestructura existente, en relación con lo cual se destacaron como ventajas: i) la pérdida de relevancia para la interconexión del criterio de ámbito geográfico específico -en línea con las decisiones que en este sentido ha adoptado la Comisión en actuaciones administrativas de carácter particular y concreto-; y i) una mayor eficiencia en las interconexiones y reducción en el número de nodos.

Así, en relación con los comentarios de CLARO, TELEFÓNICA y TIGO-UNE-EDATEL, que se refieren a la necesidad de considerar el estado actual de las redes que existen en el país, la realidad de las redes sobre las cuales se soportan los servicios fijos en las distintas regiones, potenciales alteraciones al diseño de la red, las condiciones técnicas de las redes y servicios atendidos, y la estructura de red de cada PRST, se aclara que, aunque no se pretende determinar una condición que afecte la autonomía técnica de los agentes en la definición de la estructura de sus redes, ello no obsta para incluir en la regulación un incentivo regulatorio a la eficiencia, aprovechando las capacidades de la tecnología -que están disponibles en los equipos que se comercializan desde hace ya varios años, en línea con recomendaciones de organismos multilaterales y de estandarización- incluso desde antes de la expedición de la Resolución CRC 3101 de 2011.

Así, en el presente caso UNE no puede exigir a HABLAME interconectarse a más de un nodo de interconexión, toda vez que las capacidades tecnológicas permiten una mayor eficiencia en las interconexiones y, de esa manera, la reducción en el número de nodos de interconexión en las redes que soportan servicios fijos en las diferentes regiones.

En dicho contexto, en el marco de la regulación general y de la OBI vigente para UNE, este proveedor no le podrá exigir a HABLAME que se interconecte en más nodos de interconexión de los realmente necesarios para efectos de acceder a todos sus servicios en cada una de las redes, y por lo tanto solamente le podrá exigir a HABLAME la interconexión en el nodo previamente señalado a efectos de acceder a todos los servicios de su red.

Ahora bien, frente a la oferta final expuesta por UNE, resulta necesario aclarar que, desde el punto de vista técnico en una relación de interconexión intervienen varios elementos dependientes jerárquicamente entre sí, que deben ser considerados a la hora de diseñar un esquema de redundancia que minimice la probabilidad de fallas del servicio objeto de interconexión, los cuales son (i) los nodos de interconexión, (ii) los enlaces de interconexión y (iii) las rutas de interconexión.

El primero de los elementos (el nodo de interconexión) constituye el eslabón más alto en la jerarquía, el cual se define en la regulación general como "(.) el elemento, o conjunto de elementos, de red que permite recibir, conmutar, enrutar y enviar comunicaciones entre diferentes redes[5], y para el cual el artículo 4.1.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, referente a las características con las que debe contar dicho nodo, establece que el mismo debe "(...) tener los recursos técnicos necesarios para llevar registros detallados del tráfico entrante y saliente, así como para supervisar la calidad y gestión de servicio al nivel de rutas de interconexión. Adicionalmente, tal disposición indica que cada nodo, de manera separada debe, "(.) tener esquemas de redundancia que minimicen la probabilidad de fallas absolutas de servicio, y que garanticen un tiempo medio entre fallas (MTBF) mayor a 61.320 horas y una disponibilidad mayor a 99,95%” (NFT).

De lo anterior se desprende, por un lado, que cada nodo de interconexión debe contar con la configuración necesaria en términos de equipos y suministros para garantizar los estándares de disponibilidad y tiempo medio entre fallas, establecidos en la regulación general, sin que ello requiera implícitamente que para llegar a estos estándares se deban tener uno o más nodos de interconexión de respaldo.

De otro lado, se establece que cada nodo de interconexión debe estar en capacidad de registrar eventos de la red, supervisar la calidad y gestionar el servicio interconectado a nivel de rutas de interconexión, las cuales necesariamente se asocian y configuran sobre enlaces instalados y configurados para cada una de las relaciones de interconexión soportadas por el nodo.

Estos últimos dos elementos dependientes del nodo -a saber, los enlaces de interconexión y las rutas configuradas haciendo uso de estos enlaces- son a los que se refiere la regulación general cuando habla de la necesidad de establecer esquemas de redundancia para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios. En esta línea es que el artículo 4.1.3.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016[6], asociado con las redes de señalización, hace referencia a la necesidad de que los PRST lleven a cabo el diseño de estas rutas, estableciendo redundancia en los enlaces que manejen la señalización, y no en la cantidad de nodos que la soportan.

Según lo descrito en su oferta final, lo afirmado por UNE no guarda concordancia con la regulación general en la medida en que, para garantizar la redundancia en una relación de interconexión, resulta necesario configurar enlaces o rutas de redundancia, pero no resulta procedente "(...) exigir que dicha interconexión se lleve a cabo en un número de nodos de interconexión superior al que sea necesario para garantizar la eficiencia y calidad de los servicios involucrados” por ello ser contrario al artículo 4.1.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Teniendo en cuenta lo anterior, la interconexión de la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (RTPBCL) de UNE con la red de HABLAME para la prestación de los servicios de Larga Distancia Internacional -LDI entrante y de telefonía fija a nivel nacional, se deberá llevar a cabo en el nodo "Montevideo" UNE, ubicado en la Carrera 71 #19 - 45, Zona Industrial Montevideo de Bogotá, y en el nodo “Castellana” de HABLAME ubicado en la carrera 47A N 96-41, Oficina 501, Edificio Business Point, de Bogotá. Es importante destacar que del análisis de las proyecciones de tráfico aportadas por HABLAME se concluye que el nodo "Montevideo" de UNE, tiene la capacidad para atender el tráfico proyectado por el operador solicitante de acuerdo con lo establecido en la OBI vigente de UNE. Adicionalmente, el nodo "Montevideo" de UNE el cual soporta señalización SIP, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución 6522 de 2022, permite en la presente interconexión identificar el usuario destino para que se establezca la sesión de comunicación, soportada en la transmisión a través de TCP/IP y no se requieran enlaces independientes de señalización, lo cual permite una eficiencia técnica y económica a nivel de cobertura de redes, no siendo conducente en el presente caso el posible cobro a HABLAME por parte de UNE de transmisión al interior de su red.

La siguiente ilustración refleja el esquema a utilizarse:

Ilustración 3. Diagrama Interconexión
Fuente: Elaboración propia CRC

Finalmente, en lo que tiene que ver con el uso del protocolo SIP solicitado por HABLAME para materializar la interconexión antes indicada, es necesario traer a colación que UNE en su oferta final indicó expresamente que "(.) la señalización entre la red de TPBC de HABLAME y la red de TPBC de UNE se realizará utilizando el protocolo de señalización SIP, descrito en el RFC 3261 de la IETF". De ahí que frente a este punto exista un acuerdo entre las partes, y en ese sentido esta Comisión concluye que la interconexión entre HABLAME y UNE deberá implementarse en el nodo "Montevideo" usando este protocolo.

Así mismo, hay que tener presente lo dispuesto en relación con la utilización del protocolo SIP en la interconexión en el artículo 4.1.3.6 de la Resolución 5050 de 2016, subrogado por el artículo 10 de la Resolución 6522 de 2022, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 4.1.3.6. Protocolos de señalización en la interconexión. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso en la interconexión de los protocolos de señalización SS7 y SIP, de acuerdo con lo definido en las recomendaciones y estándares expedidos por la UIT, ETSI, IETF y 3GPP o las normas nacionales cuando apliquen. (...)

PARÁGRAFO 2. Sin pe juicio de lo dispuesto en el artículo 41.3.5. respecto del trato no discriminatorio en materia de protocolos de señalización, para el caso del protocolo SIP, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en caso de no acuerdo en el marco de la líbre negociación del protocolo de señalización a utilizar, adoptarán el protocolo SIP acogiendo los lineamientos contenidos en el documento IETF RFC 3261 y los desarrollos complementarios del IETF que resulten pertinentes dependiendo del tipo de redes y servicios que requieren la interconexión.

PARÁGRAFO 3. A efectos del enrutamiento y señalización para la implementación y operación de la potabilidad numérica móvil de que trata la Sección 12 del Capítulo 6 del Título II de la presente resolución, el transporte de información relacionada con la portabilidad numérica cuando en la interconexión se haga uso del protocolo SIP se realizará acogiendo los lineamientos establecidos en el documento IETF RFC 4694.” (SFT)

La norma citada prevé que en el caso del protocolo SIP, cuando no haya acuerdo en el marco de la libre negociación del protocolo de señalización a utilizar en la interconexión, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán los lineamientos contenidos en el documento IETF RFC 3261 y sus desarrollos complementarios. Por lo tanto, en caso de que no exista acuerdo entre las partes sobre el estándar del protocolo SIP a utilizar en la interconexión, UNE y HABLAME deberán adoptar los lineamientos contenidos en el estándar IETF RFC 3261, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 4.1.3.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En todo caso, UNE y HABLAME podrán acordar la utilización de un estándar del protocolo SIP diferente al señalado, en aplicación de lo establecido en la regulación y bajo el principio de la autonomía de la voluntad.

3.2.2.3. Sobre la información de numeración por departamento y el régimen de remuneración aplicable a la interconexión

UNE señala que HABLAME está eludiendo la entrega de la información de la numeración desagregada a nivel de departamento. Según UNE esta información es relevante para: (i) cumplir el régimen de protección de usuarios que establece que los usuarios tienen derecho a conocer la ciudad de destino a la cual realizan sus llamadas; y (ii) definir el esquema general de interconexión y enrutamiento de manera que se cumpla lo que establece la regulación vigente en cuanto a la remuneración que aplica por el uso de la red.

Teniendo en cuenta lo indicado por UNE, en primer lugar, le corresponde a la CRC entrar a definir si HABLAME debe entregar la información de su numeración asignada por municipio o por departamento, por ser esta información, según UNE, necesaria para la facturación a los usuarios. Sobre el particular es preciso indicar que la Comisión le ha asignado numeración fija a HABLAME a través de resoluciones CRC 5846 de 2019 y 7130 de 2023; y en esta última asignación la misma se le otorgó por regiones. Lo anterior es concordante con lo decidido en la Resolución CRC 5826 de 2019 y en la Resolución CRC 6001 de 2020, en cuya virtud, al subrogar disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión eliminó la referencia al servicio de larga distancia nacional, como se observa en los artículos 6.2.4.1 y 6.2.4.2 de la Resolución CRC 5050:

"ARTÍCULO 62.4.1. MARCACIÓN PARA LLAMADAS DENTRO DEL MISMO INDICATIVO NACIONAL DE DESTINO (NDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6001 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el acceso a usuarios del servicio de telefonía fija abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC) se marcará el número nacional (significativo) [N(S) N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional

ARTÍCULO 62.4.2. MARCACIÓN PARA LLAMADAS HACIA OTRO INDICATIVO NACIONAL DE DESTINO (NDC). <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6001 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el acceso a abonados cuando estos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el número nacional (significativo) [N(S)Ni del abonado de destino sin necesidad de ningún prefijo o código adicional"

Tal aproximación de la Comisión se inspiró en:

“(...) la tendencia que se observa en el mercado en cuanto a la pérdida de relevancia del componente por distancia a la hora de configurar ofertas comerciales de llamadas con tarifa plana a cualquier destino nacional. Esta evidencia constata la indiferencia frente a la distancia en las comunicaciones al momento de ser incluidos todos los destinos nacionales en las ofertas comerciales bajo tarifas planas, lo que resulta en que ya no es justificable la necesidad de mantener el esquema de multiacceso creado regulatoriamente para acceder a los servicios de voz de larga distancia nacional, toda vez que dicha diferenciación en términos de marcación se estableció en su momento precisamente para indicar al usuario las diferencias que existían en las tarifas a la hora de acceder al servicio local o al servicio de larga distancia nacional.

En el contexto de la realidad tecnológica actual de las redes de telecomunicaciones, así como de las ya mencionadas ofertas comerciales de tarifas planas nacionales ofrecidas por las redes fijas, y que fueron descritas y analizadas ampliamente en el documento regulatorio puesto a consideración del sector, la eliminación del mecanismo de multiacceso se constituye en un acto de desregulación toda vez que se configura una medida tendiente al levantamiento de una regla obligatoria prevista en la regulación que cumplía el propósito de advertirle al usuario sobre el tipo de comunicación que iba a realizar, en un escenario en el que era aplicable esta diferenciación tarifaria y de servicios.

Ahora bien, como dicha diferenciación ya no resulta vigente desde el punto de vista técnico ni económico, lo cual se refleja en la misma medida en la falta de necesidad de delegar en el usuario la escogencia de un proveedor que transporte su comunicación, la CRC encuentra conveniente prescindir de dicha regla y, en contraprestación a ello, considera pertinente estructurar un esquema de marcación equivalente al vigente para las llamadas entre usuarios de redes móviles de cobertura nacional, y en ese sentido facilitar al usuario de las redes fijas el acceso y aprovechamiento de las ofertas de tarifa plana mediante la simplificación de la marcación, y causando de paso una simplificación a la hora de realizar llamadas entre redes fijas y móviles.[7]

Es claro, a partir de lo expuesto, que el hecho de que se le haya asignado marcación regional a HABLAME, sumado a lo expresado en la regulación general en cuanto al esquema de marcación y la eliminación de la referencia a la larga distancia nacional, impide exigirle a HABLAME la discriminación de su numeración por municipios.

Aun cuando es cierto, como lo menciona UNE, que el numeral iii. del literal j. del artículo 2.1.13.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que para el caso de la facturación de servicios de telefonía fija de larga distancia y de larga distancia internacional el usuario debe conocer la ciudad de destino, no se puede pasar por alto que tal obligación no apareja la exigencia que UNE hace respecto de HABLAME. Si la asignación de numeración es regional, mal podría establecerse el deber de que esta sea discriminada a nivel municipal.

Ahora bien, en segundo lugar, en relación con los cargos de acceso a remunerarse entre las partes en la interconexión, HABLAME, en su oferta final, no señala bajo qué modalidad remunerará a UNE el uso de su red. Por su parte, en su oferta final, UNE ofrece a HABLAME los dos esquemas de cargos de acceso para remunerar el uso de su red fija, y establece que, en los términos de la regulación vigente, frente al tráfico fijo a fijo cursado en municipios del mismo departamento, se manejará el esquema “sender keeps all”. A ello agrega, como ya se indicó, que requiere la información de numeración desagregada a nivel de departamento y municipio para la correcta aplicación de las reglas regulatorias sobre remuneración.

Teniendo en cuenta las posiciones diversas de las partes, le corresponde a esta Comisión determinar el esquema de remuneración por el uso de las redes en la presente interconexión y definir si la información solicitada por UNE es necesaria para la aplicación de las reglas expedidas por la CRC sobre el particular.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4 de la Resolución CRC 5826 de 2019, establece los cargos de acceso a partir de los cuales se deben remunerar, por regla general, las redes fijas. En el parágrafo 2o de dicha disposición se prevé que [l]os proveedores de redes y servicios que hagan uso de la red de acceso fija podrán elegir libremente, para cada una de las interconexiones, entre las opciones de cargos de acceso a las que hace referencia el presente artículo”, siendo estas opciones minuto (uso) y la capacidad (E1).

Así las cosas, de conformidad con el parágrafo en cita, en el presente caso HABLAME deberá indicar a UNE el esquema de cargos de acceso que escogerá en desarrollo de la presente interconexión y este será el aplicable a la relación.

No obstante, también resulta necesario precisar que en los artículos 4.3.2.3 y siguientes de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establecen reglas específicas para la remuneración de redes fijas, las cuales deberán ser aplicadas por las partes cuando ello corresponda. Así, pues, puntualmente en lo que concierne al tráfico cursado entre redes fijas en un mismo municipio o grupos de municipios, HABLAME y UNE darán cumplimiento a lo indicado en el artículo 4.3.2.3 de la Resolución 5050 de 2016, subrogado por el artículo 5 de la Resolución CRC 5826 de 2019, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 4.3.2.3. CARGOS DE ACCESO ENTRE REDES FIJAS EN UN MISMO MUNICIPIO O GRUPO DE MUNICIPIOS. <Artículo subrogado por el artículo 4 de la Resolución 5826 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración a los proveedores de redes y servicios fijos por parte de otros proveedores de redes y servicios fijos en un mismo municipio o grupo de municipios, por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada proveedor conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores acuerden otros mecanismos alternativos para la remuneración de las redes.

PARÁGRAFO. A efectos de la aplicación del mecanismo de remuneración al que hace referencia el presente artículo, se entenderá que existe un grupo de municipios dentro de un mismo departamento, cuando el proveedor de redes y servicios fijos no aplique a sus usuarios cobros diferentes a los que tendría una llamada dentro de un mismo municipio-”

Ahora, encuentra que esta Comisión que, a la par de las razones ya expuestas en cuanto a que la numeración se le asignó a HABLAME por regiones y que ello es acorde con lo determinado en la regulación general, no se hace necesario que el citado proveedor entregue a UNE, como requisito para iniciar la interconexión, la información asociada a la numeración discriminada por departamento y municipios porque, además de que tal petición carece de sustento regulatorio, lo cierto es que, en desarrollo de la relación, le corresponderá a las partes suministrar la información que sea pertinente para que se dé la correcta aplicación de las reglas de remuneración previstas para la interconexión a la que refiere el presente acto.

3.2.2.4. Sobre las garantías

En relación con las garantías para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, es preciso traer a colación que HABLAME dentro de su oferta final indica que constituirá un depósito en la cuenta bancaria informada por UNE, para garantizar el pago oportuno de todas y cada una de las obligaciones a su cargo pactadas en este contrato y establece una fórmula para el cálculo del valor de la misma.

Por su parte, UNE señaló que uno de los puntos de divergencia con HABLAME es el cálculo del valor de la garantía, toda vez que HABLAME no envió discriminada la numeración asignada por la CRC por departamentos, sino por regiones. El monto de la garantía se calculará, dice, de acuerdo con las reglas establecidas en la OBI de UNE.

De los escritos remitidos por las partes se puede inferir que el punto central de su discusión se enfoca en el valor y la forma en que constituirá la garantía.

Teniendo en cuenta las posiciones planteadas por las partes, le corresponde a la CRC, a la luz de la OBI vigente para UNE, de la regulación general y de la información obrante en el expediente administrativo, definir los lineamientos para que las partes lleven a cabo el cálculo de la garantía que HABLAME debe constituir a favor de UNE a efectos de poder respaldar sus obligaciones dinerarias, en el marco de criterios de proporcionalidad, para que dicho requisito no se convierta, por un lado, en un obstáculo para que la interconexión entre las redes se materialice en razón al derecho legal que les asiste a los usuarios a comunicarse entre sí y, en esa medida, se constituya en una barrera a la entrada por ir más allá de un prudente afianzamiento o traducirse en un inhibidor para la concurrencia en un mercado en competencia; y, por otro lado, que cubra los riesgos en que UNE incurre a la hora de conceder la interconexión a HABLAME.

En ese sentido, la constitución de garantías debe tener como único objeto el amparo del cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la interconexión, y los parámetros para la fijación del monto de éstas deberán obedecer, como ya se indicó, a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; situación que ya ha sido validada por la CRC a la hora de emitir el acto administrativo de aprobación de la OBI de UNE y sus modificaciones.

Así las cosas, tal y como se establece en la OBI de UNE, la garantía que deberá constituir HABLAME en favor de UNE debe considerar el cubrimiento de un total de ciento treinta y seis (136) días calendario. Además, para determinar el monto a garantizar por cargos de acceso, se tomarán las proyecciones de tráfico de HABLAME, correspondientes al valor promedio de las proyecciones de tráfico para el primer año.

En la OBI vigente de UNE se establece que el solicitante debe constituir garantía bancaria de entidad colombiana, irrevocable a primer requerimiento. Además:

El monto a garantizar incluirá los valores de coubicación, cargos de acceso, costo de Facturación y Recaudo y arriendo de postes y ductos. El período a garantizar, según sea la modalidad de remuneración del acceso o la interconexión será, para POSPAGO 136 días, 2. PAGO ANTICIPADO de un periodo de facturación de 30 días, La garantía Bancaria deberá constituirse por 82 días. Para determinar el monto a garantizar por cargos de acceso se tomará el valor promedio de las proyecciones de tráfico del solicitante para un año, en el caso de relaciones nuevas. (...)

El inicio de las actividades del cronograma de implementación será con posterioridad al recibo y aprobación de la Garantía Bancaria, la cual debe ser entregada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la aceptación total de la OBI., ”

Al respecto, en las Resoluciones CRC 7258 de 2023 y 7343 2024 que aprobaron las modificaciones de la OBI de UNE, esta entidad indicó que, bajo el plazo mencionado, el monto máximo a garantizar deberá comprender los valores concernientes a la remuneración de las facilidades e instalaciones asociadas a la interconexión y/o el acceso en cuanto a:

- Coubicación, teniendo en cuenta los valores para esta instalación esencial multiplicados por el número máximo de nodos de interconexión aprobados por la CRC.

- Cargos de acceso correspondientes al término a garantizar anteriormente definido con arreglo a las proyecciones de capacidad o uso previstas para la interconexión durante el periodo a garantizar y bajo la opción de remuneración elegida por el proveedor solicitante de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Para el caso de tráfico local-local, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5826 de 2019, no se considerará en este ítem.

- Para el caso de remuneración por terminación en redes locales, distinto de tráfico local-local, aplicarán los valores que resulten pertinentes del artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 4o de la Resolución CRC 5826 de 2019.

- Para el caso de la remuneración por terminación en redes móviles, aplicará lo dispuesto en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución 5050 de 2016.

- Facturación y recaudo y/o servicio adicional de gestión operativa de reclamos, a las tarifas aprobadas por la CRC de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 del Capítulo 9 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y sus modificaciones.

- Infraestructura elegible conforme a lo previsto en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución 5050 de 2016 y sus modificaciones.

Por lo anterior, HABLAME constituirá la garantía con la opción pospago; y según lo señalado por la OBI de UNE, HABLAME deberá constituir una garantía bancaria de entidad colombiana, irrevocable a primer requerimiento a favor de UNE, que garantice un periodo de 136 días. Así mismo, para determinar el monto UNE debe tomar las proyecciones de tráfico de HABLAME, correspondientes al valor promedio de las proyecciones de tráfico para el primer año.

Es importante mencionar que esta garantía no limita el derecho de UNE para que en el marco del Comité Mixto de Interconexión-CMI, una vez materializada la relación de interconexión entre las partes, se haga una revisión periódica de dichas proyecciones de tráfico en contraste con la realidad del tráfico cursado y, si procede, ajustar las garantías para que el monto sea acorde a la operatividad de la interconexión, y así se afiancen las obligaciones adquiridas por HABLAME. Lo anterior, de conformidad con el artículo 4.1.7.7. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 16 de la Resolución CRC 6522 de 2022, que dispone que los PRST deberán mantener vigentes y actualizados los instrumentos que contengan las garantías o estar al día con el pago anticipado de las obligaciones derivadas de la relación de acceso, uso o interconexión. En todo caso, valga señalar que la tardanza injustificada en la constitución o actualización de los instrumentos que contengan las garantías puede comportar la transgresión misma de la regulación expedida por esta Comisión.

Todo lo anteriormente establecido deberá llevarse a cabo de una manera expedita, por lo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, HABLAME deberá informarle a UNE la proyección de tráfico total requerido, y una vez informado lo anterior, HABLAME deberá constituir la correspondiente garantía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de manera tal que la misma cubra un total de ciento treinta y seis (136) días calendario de las obligaciones adquiridas en la relación de interconexión objeto de esta actuación administrativa, tomando como base el valor promedio de las proyecciones de tráfico estimadas por HABLAME para el año siguiente para el cálculo de los cargos de acceso, así como el pago de instalaciones esenciales y no esenciales ofrecidos por UNE en caso de existir.

3.2.2.5. Plazo de implementación de la interconexión

Debe señalarse que los cronogramas de interconexión aprobados en las OBI de los PRST se han establecido con el fin de garantizar que el interconectante no exija actividades innecesarias o establezca cronogramas que por su extensión dificulten o imposibiliten la materialización de la interconexión solicitada, por lo que la CRC encuentra del caso que el cronograma que rija la interconexión entre las partes sea el contenido en la OBI de UNE.

De esta manera, lo procedente es que el cronograma y plazo para la implementación de la interconexión contenga las mismas actividades aprobadas en la OBI de UNE, para ser ejecutadas en los mismos 30 días hábiles que allí se consignan, previo agotamiento del plazo de los cinco (5) días hábiles establecido en el numeral 3.2.2.4 del presente acto, para que HABLAME informe a UNE la proyección de tráfico total requerido.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Imponer servidumbre definitiva de acceso, uso e interconexión entre entre la Red de telefonía pública básica Conmutada (Local y LDI) de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la red de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. para la prestación de los servicios de Larga Distancia Internacional -LDI entrante y de Telefonía fija a nivel nacional ofrecidos por este, la cual se regirá por las condiciones jurídicas, técnicas y económicas descritas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. deberá informarle a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la proyección de tráfico total requerido, y una vez informado lo anterior, deberá constituir la correspondiente garantía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de manera tal que la misma cubra un total de ciento treinta y seis (136) días calendario de las obligaciones adquiridas en la relación de interconexión objeto de esta actuación administrativa, tomando como base las proyecciones de tráfico estimadas por HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. para el año siguiente, y de esta manera calcular la liquidación de cargos de acceso, así como el pago de instalaciones esenciales y no esenciales ofrecidos por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en caso de existir.

ARTÍCULO 3. La interconexión entre la red de telefonía pública básica conmutada (Local/LDI) de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y la red de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. para la prestación de los servicios de larga distancia internacional -LDI entrante y de telefonía fija a nivel nacional, se deberá llevar a cabo entre el nodo Bogotá de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., ubicado en la Carrera 71 # 19 - 45. Zona Industrial Montevideo, y el nodo Castellana de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P., ubicado en la carrera 47A N 96-41, Oficina 501, Edificio Business Point de la ciudad de Bogotá; haciendo uso del protocolo de señalización SIP.

PARÁGRAFO 1. Los enlaces de transmisión entre los nodos de interconexión de la red de TPBC de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la red de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. para la prestación de los servicios de Larga Distancia Internacional entrante y de telefonía fija a nivel nacional, serán unidireccionales.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. deberán asumir el valor de los costos necesarios al interior de su red para garantizar la interconexión e interoperabilidad de plataformas.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. serán responsables por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que utilicen para gestionar el tráfico originado en su propia red.

PARÁGRAFO 2. En caso de que no exista acuerdo en cuanto al estándar del protocolo SIP a utilizar en la interconexión, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. deberán adoptar los lineamientos contenidos en el estándar IETF RFC 3261. En todo caso, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. podrán acordar la utilización de un estándar del protocolo SIP diferente al señalado, sin que ello afecte el cumplimiento del plazo previsto en el artículo quinto del presente acto para la implementación de la interconexión.

ARTÍCULO 4. HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. remunerará a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en los términos establecidos en el artículo 4.3.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya, y sin perjuicio de la aplicación de las reglas remuneración previstas en la regulación para la remuneración de redes fijas. Así las cosas, respecto del tráfico cursado entre redes fijas en un mismo municipio o grupos de municipios, HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. darán cumplimiento a lo indicado en el artículo 4.3.2.3 de la Resolución 5050 de 2016, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

ARTÍCULO 5. La implementación de interconexión entre las redes de telefonía pública básica conmutada (Local/LDI) de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la red de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. para la prestación de los servicios de larga distancia internacional -LDI entrante y de telefonía fija a nivel nacional, se deberá llevar a cabo dentro de los 30 días hábiles establecidos en la OBI de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, previo agotamiento del plazo de los cinco (5) días hábiles establecido en el artículo segundo de la presente resolución.

ARTÍCULO 6. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales y/o apoderados de HABLAME COLOMBIA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de abril de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA

Presidente

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Directora Ejecutiva

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

2. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

3. En el Título de Definiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, se incluyó la definición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, en los siguientes términos: “Es el acto administrativo mediante el cual la CRT impone los derechos y obligaciones a los operadores solicitante e interconectante y prevé las condiciones de carácter técnico, comercial, operativo y económico del acceso, uso e interconexión de las redes.”

4. Ibidem.

5. Definición establecida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016.

6. A continuación, se transcriben los primeros dos acápites del artículo en comento: "ARTÍCULO 4.1.3.5. SEÑALIZACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán negociar libremente el protocolo de señalización que se utilice en la interconexión, siempre y cuando el mismo este basado en un estándar internacional así como en las especificaciones nacionales cuando estas existan que garanticen el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones.

El diseño de la red de señalización en la interconexión, en particular su dimensionamiento y topología, deberá realizarse con base en criterios de confiabilidad y seguridad. Siempre que sea posible deberá establecerse redundancia en los enlaces que manejen señalización. (...)" (NFT)

7. CRC - Revisión del esquema de remuneración del servicio de voz fija a nivel minorista y mayorista. Documento de respuesta a comentarios - julio 2019

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