RESOLUCIÓN 751 DE 2003
(junio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
“Por la cual se impone servidumbre provisional de acceso e interconexión entre la red de PCS de Colombia Móvil SA ESP y la red de TMC de OCCEL SA
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de: sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 15 de la Ley 555 de 2000 y 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, y
CONSIDERANDO
Que es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones promover la competencia en el senior de las telecomunicaciones con el fin que las operaciones de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Que la interconexión tiene como fin primordial garantizar d ejercicio del derecho de los usuarios de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios de dichos servicios, y a disfrutar de todas las facilidades de la red sobre las cuales se prestan.
Que la Resolución 432 de la Comunidad Andina, la Ley 555 de 2000 y la Resolución CRT 087 de 1997, establecen que es deber de todos los operadores de telecomunicaciones permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales a otros operadores que lo soliciten, con base en el régimen de interconexión vigente y así garantizar el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
Que el artículo 15 de la Ley 555 de 2000 faculta a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para ordenar servidumbres de acceso, uso e interconexión de las redes de PCS con las redes de Ida demás servicios de telecomunicaciones, en los casos que sea necesario.
Que el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 determina que en el evento en el cual no se llegue a un acuerdo sobre la interconexión provisional, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a solicitud de parte o de oficio, podrá imponer en forma inmediata la imposición de servidumbre provisional.
1. ANTECEDENTES
COLOMBIA MÓVIL S.A ESP, en adelante COLOMBIA MÓVIL, mediante comunicación radicada el 4 de abril de 2003 en las oficinas de la empresa Occidente y Caribe Celular - OCCEL S.A en adelante OCCEL, solicitó a esta última empresa el acceso uso e interconexión a la red de telefonía móvil celular para prestar el servicio PCS y propuso la primera reunión de trabajo para el 10 de abril de 2003.
El expediente de la actuación administrativa da cuenta de la celebración de una reunión de trabajo y una reunión técnica(1).
Mediante oficio del 16 de mayo de 2003, COLOMBIA MOVIL solicito a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, la imposición de servidumbre de acceso, uso de interconexión de la red de PCS de COLOMBIA MOVIL, con toda la red TMC operaba por OCCEL, para prestar el servicio PCS.
En esta petición, COOMBIA MOVIL, envió su oferta final de interconexión, los antecedentes de la solicitud de interconexión y solicito a la CRT, en virtud de lo establecido en el artículo 4.4.4 de la Resolución 087 de 1997, imponer servidumbre provisional in directa de acceso, uso e interconexión sobre la red de TMC de OCCEL para prestar el servicio PCS, en el evento que n o se lograra un acuerdo directo entre ñas partes en la etapa de medición y mientras se expidiera la servidumbre definitiva.
La CRT, una vez revisada la información contenida en la solicitud de interconexión presentada por COLOMB IA MOVIL a OCEL, constato que la misma cumplió con el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 y, en ese sentido concluyo que la etapa de negociación directa de que trata la resolución en mención se encontraba surtida.
En virtud de lo anterior, la CRT dio traslado de la solicitud de imposición de servidumbre a OCCEL, el día 21 de mayo de 2203, indicándole que se entendía agotado el plazo de negociación directa, dado que la solicitud de COLOMBIA MOVIL cumplió con la información establecida en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT de 1997, y se le informo que contaba con un plazo de cinco días del recibo de la misma, para formular sus observaciones, solicitar pruebas y enviar su oferta final.
OCCEL, el 29 de mayo de 2003 remitió a la CRT sus observaciones y cometarios sobre la solicitud de interconexión para prestar el servicio PSC, solicito pruebas y envió su oferta final.
Mediante comunicaciones del 30 de mayo, la CRT citó a las partes a audiencia de mediación el 5 de junio de 2003. Audiencia que en efecto se realizó y en la cual nos llegó a un acuerdo sobre la interconexión, por los que se declaró concluida la etapa de mediación.
2. OBSERVACIONES PRESENTADAS POR OCCEL SOBRE LA SOLICITUD DE INTERCONEXION LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTARTIVA DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE.
Dado que los aspectos determinados en los artículo 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, son requisitos de procedibilidad para que la CRT conozca de las solicitudes de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión de las redes de telecomunicaciones, esta Comisión responderá las observaciones presentadas por OCCEL sobre el particular, en la comunicación remitida a esta entidad el 29 de mayo de 2003.
Es necesario dar claridad que la CRT se pronunciará sobre los aspectos que tienen directa relación con la interconexión de las redes y no sobre aspectos que en opinión del operador interconectante, incumplen parámetros de la concesión del servicio PCS, y modifican el régimen jurídico de COLOMBIA MOVIL, tales como: Limitaciones para constituirse como empresa se servicios públicos, incumplimiento de la promesa de contrato y del pliego de condiciones de la Licitación, régimen tributario especial, régimen presupuestal, vigilancia estatal, régimen de subsidios y contribuciones.
A. SOBRE LA ACREDITACION DEL TÍTULO HABILITANTE DEL OPERADOR SOLICITANTE:
Indica OCCEL que al estudiar la solicitud de interconexión presentada por COLOMBIA MOVIL, advierte que el numeral primero - Titulo Habitante “…aparece como operador solicitante COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., no obstante que tanto en el acto de adjudicación de la licitación como en el título habilitante (Contrato de Concesión) otorgado por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de servicios PCS aparece como concesionaria la sociedad Colombia Móvil S.S., persona jurídica directamente a aquella que solicita la interconexión con OCCEL y distinta a aquella a la que en Contrato de promesa de Sociedad presentada durante el proceso licitatorio se obligó irrevocablemente a constituir para prestar los servicios adjudicados, incumpliendo de esta manera la Ley 555 de 2000, el contrato de concesión y en lo que concierne a la solicitud de interconexión, el primer requisito establecido en el artículo 4.4.2 de la Resolución 575 de 2002”.
Más adelante explica OCCEL, que: "Posteriormente a la adjudicación de la licitación a la que hemos referido, la Sociedad Colombia móvil aprobó una modificación estatutaria, en la que adopto: i) un cambio a su naturaleza jurídica de una simple Sociedad Anónima regida por las normas del Código de Comercio y la Ley 555 de 2000 en “una Sociedad por acciones constituida como Empresa de Servicios Públicos S.A.ESP) de carácter misto, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes; y ii) una modificación al objeto social, que en su parte general quedo complementado así….”
De igual forma, afirma OCCEL que “Esta mutación de tipo de sociedad, de una Sociedad Anónima sujeta a las normas del Código de Comercio y a la Ley 555 de 2000, en una Empresa de Servicios Públicos sujeta a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, efectuada con posterioridad a la suscripción de los contratos de concesión para la prestación del servicio PCS, hace que quien ostenta el título habilitante no corresponda a quien solicita la interconexión y adicionalmente genera profundas dudas respecto de la legalidad de los contratos que pretenda suscribirle (sic) solicitante con terceros operadores incluyendo contratos de interconexión y de servicios adicionales..”
CONSIDERACIONES DE LA CRT
Dado que las observaciones de OCCEL sobre este punto tienen que ver directamente con el cumplimiento de la solicitud de interconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL a esa empresa el 4 de abril del 2003, en lo concerniente al numeral I del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual establece que en la solicitud respectiva el operador debe acreditar su título habilitante como operador de telecomunicaciones, expedido por la autoridad competente; resulta necesario que esta entidad, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado numeral entre a entre a explicar las razones que le asisten para considerar que pese a la transformación de COLOMIBIA MÓVIL SA en una ESP mixta, denominada COLOMBIA MOVIL SA ESP, nos encontramos frente a una misma persona jurídica, quien acreditó en debida forma su título habilitante.
Efectivamente, señala el artículo 167 del Código de Comercio:
“Una sociedad, podrá antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”.
Por tanto, Colombia Móvil es la misma persona jurídica, a la cual se le otorgó la concesión de PCS, máxime cuando desde un inicio se constituyó como sociedad anónima y en la actualidad lo sigue siendo.
Así lo ha expresado la Cámara de comercio de Bogotá(2):
“Dispone el artículo 167 del Código de Comercio que la transformación de una compañía, adoptando cualquiera otra de las formas de sociedad comercial reguladas en dicho estatuto, no produce solución de continuidad en la existencia de aquella como persona jurídica ni en sus actividades ni en su patrimonio. Quiere ello significar que tal acto reformatorio deja incólumes las obligaciones que la empresa haya contraído con anterioridad y también exonera de satisfacer nuevamente aquellas a las cuales dio debido cumplimiento, entre las que se cuenta la de registrar los libros de que trata el articulo 28 numeral 7 del estatuto mercantil vigente.
Y es que subsistiendo la misma persona jurídica, no puede existir confusión entre los socios ni frente a los terceros respecto del titular de los referidos libros...” (Hemos resaltado)
En igual sentido, se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades al absolver una consulta en la cual se le requirió para(3):
“…que me informen o aclaren si existe la obligación legal consagrada en el artículo 376 del Código de Comercio cuando una sociedad de responsabilidad Ltda. Se va a transformar a (sic) una sociedad anónima”.
Conforme lo prevé expresamente la ley, la mencionada reforma estatutaria es simplemente un reto dispositivo de la sociedad para ajustar su estructura jurídica a circunstancias que respondan a sus necesidades específicas como persona jurídica y que por lo tanto no producen un corte en el devenir societario o una pérdida de su identidad sino que por el contrario le permiten hacer justes para un mejor cumplimiento de sus fines. Luego la adopción de una nueva especie de sociedad de ninguna manera implica cambios en el desarrollo de la persona jurídica como tal dado que es un acto compatible con la naturaleza esencialmente mudable de la sociedad mercantil (Hemos subrayado)
Así lo confirma el legislador que al efecto señala lo siguiente en el artículo 167 del Código de Comercio: “Una sociedad podrá, antes de su disolución adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código mediante una reforma del contrato social”.
Acorde con lo anterior agrega “La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”, expresiones que sin lugar a dudas permiten afirmar que de ninguna manera se trata de una nueva persona jurídica la que resulte de dicha reforma, con actividades distintas y mucho menos que por manera alguna se afecte la prenda general de los acreedores, que resulta intangible en esta clase de operación” (Hemos subrayado)
Visto lo anterior, es claro que respecto a COLOMBIA MÓVIL SA ESP nos encontramos frente a la misma persona jurídica que suscribió contrato de concesión con la Nación- Ministerio de Comunicaciones y quien solicitó a OCCEL el 4 de abril de 2003 el acceso, uso e interconexión de su red a la red de TMC de esta última empresa, con el fin de prestar el servicio PCS.
Así, el primer requisito establecido por el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 fue cumplido por COLOMBIA MOVIL en su solicitud de interconexión a OCCEL, dado que aportó el título habilitante que lo acredita como operador del servicio PCS y de igual forma en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio que adjunto a la referida solicitud, se verifica que su objeto social principal es la prestación y comercialización de servicios de comunicación personal - PCS y en ese sentido, el proceso de negociación directa quedó debidamente surtido y, en consecuencia, COLOMBIA MÓVIL cumplió con el requisito de procedibilidad consignado en los artículos 4.4.1 y 4.4.5 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Sobre la afirmación de OCCEL de un presunto incumplimiento por parte de COLOMBIA MÓVIL a la Ley 555 de 2000, al contrato de concesión del servicio PCS y demás normas que reglamentan este servicio, como se manifestó antes, no corresponde a esta entidad pronunciarse sobre los mismos; razón por la cual, esta Comisión dio traslado de tales observaciones al Ministerio de Comunicaciones(4), por ser esa entidad quien desarrolló todo el proceso licitatorio y suscribió contrato de concesión con la mencionada empresa.
Finalmente, es claro que la CRT debe velar por el cumplimiento del objeto de la interconexión, el cual no es otro que hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios a comunicarse entre sí y disfrutar de las facilidades que brinda la red de telecomunicaciones, dentro de lo establecido por la ley y la regulación.
B. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE COLOMBIA MÓVIL DE OTROS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 4.4.2. DE LA RESOLUCIÓN CRT 087 DE 1997
Antes de proceder a contestar las observaciones de OCCEL sobre este punto, es necesario señalar que el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997 si bien indica los temas que debe incluir la solicitud, no establece en detalle el contenido de cada tenia, pues lo lógico es tener un temario básico de oferta de interconexión para entrar a discutir y complementar, en las reuniones de negociación los pormenores de la interconexión.
Afirma CCCEL que COLOMBIA MÓVIL ha incumplido otros requisitos contenidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, a saber:
- Numeral 2 - Capacidad y tecnología deseada, requisitos calidad en el punto de interconexión: Afirma OCCEL que, respecto a la capacidad COLOMBIA MOVIL no suministra cifras sobre el volumen esperado de intentos de llamada en hora pico (BHCA), ni sobre el tiempo promedio de ocupación de llamada para interconexión. Tampoco indica de manera razonable la distribución de los intereses de tráfico hacia las áreas de servicio de OCCEL y solicita adatar a COLOMIBIA MOVILel tráfico para cada punto de interconexión.
Un relación con este punto la CRT encuentra conforme la información presentada por COLOMBIA MOVIL tal y como se observa en las páginas 2 y 3 de la solicitud de interconexión, numerales 2 y 3.
- Numeral 4 - Especificaciones técnicas dé Interfaces: Tráfico, niveles esperados de servicio, planes técnicos básicos, protocolos y demás información que determine el dimensionamiento de la red: Explica OCCEL. en resumen que no se allega información sobre las características de los enlaces y distribución del tráfico entre ellos; no se especifica la señalización por tramos o extremo a extremo; la solicitud omite especificaciones del tráfico como: Distribución del tráfico por cada ruta y tratamiento de esta distribución al interior de la red de OCCEL; especificación de los niveles de servicio por cada enlace descrito en la solicitud; respecto a los planes técnicos: no se especifica cuál versión del plan de señalización, no hay propuesta de enrutamiento de tráfico para las centrales ni se especifica las zonas geográficas de influencia que se cubrirán en cada central.
En las páginas 3,6, 10 y 11 de la solicitud de interconexión de COLOMBIA MÓVIL se encuentran los temas generales a los que se refiere el numeral 4; así, esta empresa cumple con lo establecido en el mencionado numeral.
- Numeral 5 - Cronograma de la interconexión fecha de iniciación del tráfico a través la Interconexión: Considera OCCEL que, el cronograma presentado por COLOMBIA MOVIL es incompleto pues no incluye el periodo de pruebas de registros de tasación con sus respectivos medios y reportes.
El cronograma respectivo es presentado en el Anexo I y en la página 4 de la solicitud de COLOMBIA MÓVIL.
- Numeral 6 - necesidad de servicios adicionales y espacio físico requerido en las instalaciones esenciales del operador establecido: Según OCCEL, no se especifican los siguientes aspectos: espacios en el salón y en la torre, frecuencias de operación de los equipos microondas, tamaño de las antenas requerimientos específicos de energía y aire.
En el numeral 6, página 4 de la solicitud COLOMBIA MÓVIL indica el espacio requerido para su instalación esencial y manifiesta que dependiendo de la estructura de interconexión acordada por OCCEL, puede requerir el servicio adicional de transporte entre los nodos de la red de OCCEL, por lo que se cumple con lo establecido en el numeral 6.
- Numeral 7 - Planeación de necesidades de capacidad para la interconexión con cronogramas, proyecciones de tráfico por dos años: Explica OCCEL que sin las especificaciones de la distribución del interés de tráfico por ruta de interconexión y zona geográfica, no es posible para OCCEL determinar el impacto de la interconexión al interior de su red ni las necesidades de capacidad para garantizar el grado de servido al que se encuentra obligado.
La solicitud de interconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL, en su anexo 1- página 6 muestra la proyección de tráfico en los dos primeros años y de esa forma proyecta la capacidad que necesita en la interconexión.
- Numeral 10- Compromiso de Confidencialidad: Indica OCCEL que sólo hasta el 30 de abril de 2003 COLOMBIA MÓVIL hizo entrega a OCCEL de un acuerdo de confidencialidad debidamente suscrito por su representante.
En primer término, el numeral décimo no establece que el compromiso de confidencialidad deba ser suscrito o firmado por el representante legal del operador solicitante y, como consta en la solicitud de interconexión - pagina 13, COLOMBIA MÓVIL propuso un acuerdo de confidencialidad, lo que evidencia la voluntad del operador solicitante para suscribir un compromiso de confidencialidad, OCCEL no debe olvidar que este compromiso de confidencialidad debe ser de ambas partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, no son procedentes las observaciones de OCCEL y esta Comisión ratifica, tal y como lo expresó en la comunicación del 21 de mayo de 2002 con radicación 200351071, que la solicitud de interconexión presentada a OCCEL el 4 de abril de 2003 cumplió con lo establecido en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, por lo que el término de negociación directa se entiende surtido.
De esta forma, se resuelven todas las consideraciones presentadas por OCCEL respecto a los requisitos de procedibilidad para inicial la actuación administrativa de imposición de servidumbre.
3. OTRAS CONSIDERACIONES DE OCCEL EN SU COMUNICACIÓN DEL 29 DE MAYO DE 2003 - RADICACIÓN CRT 200331647.
En aras de dar claridad al operador OCCEL sobre los presupuestos que gobiernan la I interconexión de las redes de telecomunicaciones, esta entidad realizará unos breves comentarios sobre las consideraciones que expresó OCCEL en su escrito del 29 de mayo, referentes a los deberes de los operadores de telecomunicaciones en materia de interconexión, derechos que le asisten a COLOMBIA MÓVIL para solicitar una interconexión, régimen de competencia en el mercado de telefonía móvil y régimen de interconexión.
La interconexión es un deber y un derecho de todos los operadores de telecomunicaciones, así lo ha dispuesto la Resolución 432 de la Comunidad Andina, el artículo 14 de la ley 555 de 2000 y el régimen de interconexión establecido en el Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997. La interconexión de las redes de telecomunicaciones debe darse dentro del régimen legal de cada servicio y de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la CRT.
En ese orden de ideas, COLOMBIA MÓVIL puede solicitar el acceso, uso e interconexión de su red de PCS con las de los demás operadores de telecomunicaciones para la prestación del servicio PCS, ya que tanto en el contrato de concesión para la prestación del servicio PCS suscrito por la Nación- Ministerio de Comunicaciones, como en el objeto social registrado en el certificado de existencia y representación social de la Cámara de Comercio, se establece que COLOMBIA MÓVIL puede prestar, operar, explotan gestionar y comercializar servicios PCS.
De otro lado, en concepto de esta Comisión al ser COLOMBIA MÓVIL y OCCEL dos operadores que concurren en el mercado de telecomunicaciones no domiciliario, para efectos de la interconexión de sus redes y de la prestación de los servicios a sus usuarios deberán regirse por el ámbito legal dentro del cual fue concebido el respectivo servicio de telecomunicaciones, ya sea celular o PCS. No obstante lo aquí indicado, y dado que OCCEL en su comunicación del 29 de mayo, pone de manifiesto una presunta restricción a la competencia en el mercado de las telecomunicaciones no domiciliario, por parte de COLOMBIA MÓVIL al constituirse como una sociedad por acciones empresa de servicios públicos esta Comisión dio traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio de la respectiva parte de la comunicación, para los fines pertinentes(5).
Por último, en cuanto al régimen que gobierna las relaciones de interconexión entre operadores celulares y de PCS es el establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 555 de 2002, la regulación que expida la CRT, es decir, el título IV de la Resolución CRT 087 de 1997.
4. OFERTA FINAL PRESENTADA POR OCCEL.
En la audiencia de mediación llevada a cabo el 5 de junio de 2003, se entabló una discusión entre OCCEL y COLOMBIA MÓVIL respecto a si la oferta final de interconexión presentaba por OCCEL fue extemporánea, en este punto la CRT indicó que el lema seria resuelto por la entidad en desarrollo de la actuación administrativa.
Estima esta Comisión que es imprescindible resolver en el presente acto administrativo, el tema en discusión entre las partes, ya que de esta decisión depende si la CRT considerará en esta decisión la oferta de interconexión presentada por OCCEL, o si al contrario desestimará la misma.
En la audiencia de mediación antes mencionada. COLOMBIA MÓVIL expresó que la oferto de OCCEL fue presentada extemporáneamente, pues la misma fue radicada en la CRT el 30 de mayo de 2003. Al respecto, OCCEL manifestó que el documento fue radicado en la CRT el 29 de mayo en las horas de la tarde y aporta copia del documento con el sello de recibo de la CRT en la fecha por ellos Indicada.
De otra parte, en comunicación del 6 de junio de 2003 radicada en la CRT bajo el número 200331738, COMCEL manifiesta que una vez revisada la comunicación CRT de apertura de la actuación administrativa en desarrollo y el traslado que se le hiciere en la misma carta de la solicitud de servidumbre por parte de COLOMBIA MÓVIL, constató que tal comunicación se recibió en las oficinas de COMCEL el 21 de mayo de 2003 y aclara que OCCEL es una persona jurídica distinta de COMCEL, en tal sentido las notificaciones deben serle notificadas a cada empresa, de manera particular y en su respectivo domicilio. De igual forma, indica COMCEL que OCCEL al dar respuesta de la comunicación que remitió la CRT el 21 de mayo, se notificó por conducta concluyente el 29 de mayo de 2003.
Sin embargo, advierte COMCEL que para hacer un traslado, la Comisión debe aplicar el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, y solicita a la Comisión correr traslado de la comunicación en debida forma, con el fin de no afectar la legalidad de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CRT
Sobre la entrega de OCCEL de la oferta final de interconexión, la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones hizo constar, tal y como quedó en el expediente(6) que el 29 de mayo de 2003, OCCEL radicó en la CRT la respuesta al traslado dado por la CRT de la solicitud de imposición de servidumbre de COLOMBIA MOVIL, con la referida empresa. Por lo que, queda claramente establecido en esta actuación administrativa que la fecha de presentación de la oferta final por parte de OCCEL fue el 29 de mayo de 2003.
En atención a la aclaración que realiza COMCEL respecto a que las notificaciones de OCCEL se deben hacer en su respectivo domicilio, la CRT abala tal decisión y en adelante hará lo propio para que las mismas sean realizadas en el domicilio de OCCEL, es decir, Medellín.
Respecto a la aplicación del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los traslados de escritos, esta Comisión encuentra que le asiste la razón a COMCEL en el sentido de expresar que en la actuación se debió dar aplicación a tal disposición, dado que el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece que se correrá traslado de la solicitud de servidumbre al operador interconectante sin indicar en qué forma debe realizarse ese traslado.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la expresión “traslado” es empleada por la regulación en los mismos términos que lo utiliza el CPC, es decir, las remisiones de cualquier escrito a una parte o a un tercero interesado dentro de una actuación, como el caso que nos ocupa, en el cual la CRT dio traslado de la solicitud de imposición de servidumbre de COLOMBIA MÓVIL a OCCEL, es palpable que: en ausencia de reglamentación sobre el tema en el Código Contencioso Administrativo, la CRT deba aplicar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo indicado por el artículo 108.
Aunque, es de recibo de la CRT la observación de COMCEL sobre el traslado realizado en la actuación administrativa, no acepta esta entidad la solicitud elevada por COMCEL en el sentido de correr nuevamente traslado en los términos del artículo 108 del CPC con el fin de evitar, según COMCEL, una afectación de la validez de la actuación. Olvida esta empresa que, pese a que el traslado no se corrió en la forma indicada por el artículo 108 del CPC, de acuerdo con lo establecido por el numeral 4 del artículo 144 del CPC, tal irregularidad queda saneada cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho a la defensa.
El traslado que la CRT realizó el 21 de mayo de 2003 a OCCEL, fue comunicado mediante oficio CRT 200351071 y radicado en las oficinas de esa empresa, según consta en la copia depositada en el expediente de la presente actuación administrativa(7). A este traslado se anexó copia de la solicitud de servidumbre presentada por COLOMBIA MÓVIL.
En la presente actuación administrativa, es claro que el traslado dado por la CRT a OCCEL de la solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de COLOMBIA MÓVIL cumplió con sus cometidos, los cuales eran: i) Dar a conocer a OCCEL de la solicitud de servidumbre de interconexión presentada por COLOMBIA MÓVIL. ii) informarle a este operador celular sobre la apertura de una actuación administrativa con el fin de imponer una servidumbre de acceso, uso e interconexión, c iii) indicarle que tenía cinco días para realizar observaciones sobre la solicitud, solicitar pruebas y enviar su oferta final; como en efecto sucedió, pues OCCEL, dio respuesta del traslado realizado por esta entidad mediante comunicación radicada en la CRT el 29 de mayo de 2003.
De esa forma, se confirma que OCCEL conoció de la solicitud de servidumbre y dio respuesta al traslado que corrió esta entidad, dado que en la mencionada respuesta hace observaciones sobre la solicitud de servidumbre, solicita pruebas y envía su oferta final.
Ahora bien, es posible que la parte a la cual se corrió traslado de la solicitud de servidumbre, sin la observancia de lo dispuesto por artículo 108 del CPC, no tuvo certeza desde cuándo empezaba a correr el término para contestar el traslado, a pesar que en la comunicación CRT del 21 de Mayo de 2003, se le indico a OCCEL que tenía cinco (5) días contados a partir del recibo de la misma, para proponer su oferta final. Pues bien esta entidad considera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa debe aceptarse la oferta final presentada por OCCEL, dado que esta empresa, no tuvo seguridad sobre la fecha en la cual debió entregar su oferta a esta entidad.
Por lo anterior, será considerada como presentada en términos la oferta radicada por OCCEL el 29 de Mayó de 2003 en la CRT. En este orden de ideas, ha quedado subsanada la irregularidad presentada en desarrollo de la presente actuación administrativa.
5. SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN.
A. SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN Y SERVIDUMBRE PROVISIONALES POR PARTE DE COLOMBIA MÓVIL.
COLOMBIA MÓVIL en su solicitud de acceso, uso e interconexión de su red con la red de TMC de OCCEL para prestar el servido PCS, de manera adicional solicitó a este operador la interconexión provisional a partir del 20 de agosto de 2003, en el evento en el cual no se hayan iniciado las pruebas de tráfico de interconexión y entre tanto se perfecciona el acuerdo de interconexión entre las partes.
Posteriormente, en la solicitud de servidumbre de interconexión presentada a la CRT el 16 de mayo de 2003, COLOMBIA MÓVIL solicitó a esta entidad la imposición de servidumbre provisional, en el evento que no se lograra un acuerdo directo entre las partes en la etapa de mediación y mientras se expedía la servidumbre definitiva, con el fin de adelantar las pruebas de tráfico necesarias y así poder cursar el tráfico correspondiente.
B. OBSERVACIONES DE OCCEL SOBRE LA SOLICITUD DE INTERCONEXIÓN Y SERVIDUMBRE PROVISIONALES DE COLOMBIA MÓVIL
Afirma OCCEL en su escrito del 29 de mayo de 2003, respecto a la solicitud de imposición de servidumbre provisional por parte de COLOMBIA MÓVIL que, en concepto suyo, como no se ha cumplido con los presupuestos del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 575 de 2003 no se ha presentado una solicitud de interconexión, por lo que no se ha comenzado a correr el plazo de negociación directa y no es procedente la admisión de la solicitud de acceso, uso de interconexión.
Adicionalmente explica que, el artículo 4.4.4 de la Resolución 575 de 2003 establece ciertos criterios para la imposición de servidumbre: i) solicitud de interconexión provisional mientras se adelantan las formalidades de negociación y contratación correspondientes, e ii) imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la interconexión provisional.
Indica CCCEL que, en la solicitud de interconexión provisional COLOMBIA MÓVIL señaló libremente como inicio de ésta el 20 de agosto de 2003, plazo que no se ha cumplido y por ende no es posible animar que las partes no han llegado a un acuerdo respecto a la interconexión provisional; con lo cual es manifiesta lo ausencia del cumplimiento de requisitos legales para la imposición de este tipo de servidumbre.
CONSIDERACIONES DE LA CRT
Sea lo primero precisar que, la interconexión se constituye en un deber y al mismo tiempo en un derecho en cabeza de los operadores. Los operadores están obligados a facilitar la interconexión si otros operadores se lo solicitan y, al mismo tiempo, tienen derecho a obtener la interconexión de los demás y, es Lo es así, por cuanto la comunicación entre usuarios de diferentes redes, no es posible mientras no exista la interconexión.
Partiendo de esta premisa, la Ley autoriza la celebración de contratos entre operadores de telecomunicaciones, para que éstos con fundamento en las condiciones mínimos que debe cumplir la interconexión y que se encuentran previstas en la regulación, acuerden libremente los parámetros en que habrá de ejecutarse la misma, dejando claro que si bien existe libertad para determinar el contenido de las condiciones de la Interconexión no existe tal libertad para decidir vincularse o no a una relación contractual de tal naturaleza, toda vez que la ley establece que si las partes no convienen, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá imponer una servidumbre de acceso y uso para hacer; efectiva la interconexión.
En efecto, tan importante es el aseguramiento de la interconexión en condiciones de eficiencia, que a falta de acuerdo entre los operadores, la ley ha previsto que la CRT mediante dicha figura, fije de manera unilateral las condiciones técnicas y económicas previstas en la regulación y con base en las cuales ha de desarrollarse dicha interconexión, para garantizar así los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio, siempre en beneficio de los usuarios.
De igual manera, se observa que en los tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso del Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio, adoptado por nuestro país por medio de la Ley 170 de 1997, Colombia se comprometió con la eliminación paulatina de las barreras existentes para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, necesaria para la apropiada interconexión de las redes.
Así mismo, la Comunidad Andina de Naciones ha establecido que para llevar a cabo la interconexión de las redes de telecomunicaciones se deberá dar aplicación a lo establecido por la Resolución 432 de 2000 expedida por ese organismo y en las normas sobre interconexión de cada país miembro de la Comunidad.
En este sentido, el artículo 14 de la Ley 555 de 2000. así como el artículo 18 del Decreto 575 de 2002, estipulan que el régimen de interconexión de acceso y uso a las redes de telecomunicaciones será expedido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, atendiendo los principios de trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más una utilidad razonable y en la promoción de la libre y leal competencia.
Así las cosas y con el fin de cumplir con el cometido de la interconexión antes expuesto, para el caso que nos ocupa, la ley 555 antes citada, otorgó a la CRT la facultad de imponer servidumbre de acceso uso e interconexión de las redes de telecomunicaciones y de esa forma garantizar el efectivo ejercicio del derecho de todo usuario de telecomunicaciones a comunicarse con otros usuarios disfrutando de todas las facilidades que le brinda la red de su operador.
En este sentido, la CRT para efectos de garantizar el derecho a la interconexión, ha previsto en la regulación la figura de la interconexión provisional, mientras se adelantan las formalidades de negociación y contratación correspondientes, permitiendo de esta forma a todos los usuarios de telecomunicaciones gozar de las ventajas que trae la interoperabilidad de las redes y el inerfuncionamiento de los servicios.
Teniendo claro lo anterior la CRT, una vez estudiada la solicitud de servidumbre provisional presentada por COLOMBIA MÓVIL, la cual forma parte integral de la solicitud de imposición de servidumbre definitiva, verificó que la misma estuviera conforme con lo ordenado por el artículo 4.4.4 de la Resolución 087 de 1997.
En efecto, la solicitud de imposición de servidumbre provisional para el caso que nos ocupa, cumplió con los presupuestos del artículo 4.4.1 antes citado a saber: i) COLOMBIA MOVIL presentó su solicitud de interconexión provisional el 4 de abril de 2003, junto con la solicitud de interconexión definitiva, constituyéndose así en una propuesta Integral que comprendía todos los aspectos de la interconexión, entendiéndose que en dicha fecha se inició la etapa de negociación directa de que trata el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997; ii) No se llegó a ningún acuerdo sobre la interconexión provisional toda vez que OCCEL ni siquiera aceptó iniciar la etapa de negociación directa para la interconexión definitiva y, por ende, no fue posible para COLOMBIA MOVIL lograr acuerdos sobre las condiciones que debían gobernar la interconexión provisional y (iii) Por solicitud de COLOMBIA MOVIL de fecha 16 de mayo de 2003, la CRT avocó conocimiento de la petición de servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional.
Teniendo claro lo anterior, debe señalarse que la servidumbre provisional que aquí se ordena tiene como propósito primordial que las redes de los operadores de TMC y PCS se interconecten de forma inmediata para garantizar la comunicación de los usuarios de los diferentes servicios de telecomunicaciones. Para la imposición de esta servidumbre provisional la CRT tuvo en cuenta toda la normativa de interconexión vigente, las ofertas finales de cada uno de los operadores, las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones la oferta básica de interconexión de OCCEL y las prácticas comunes en el mercado.
Dado el interés general que se protege con la imposición de servidumbre provisional, el cual, cebe reiterarse, se identifica con la posibilidad de brindar interconexión inmediata a los operadores y, de esa forma, permitir la comunicación de usuarios de los diferentes servicios de telecomunicaciones, considera la CRT que en este caso, es más eficiente y eficaz desde el punto de vista técnico operacional la imposición de servidumbre provisional mediante una interconexión directa, teniendo en cuenta que dentro de la actuación administrativa aparece demostrado que OCCEL tiene la capacidad necesaria para atender la interconexión entre sus red y la red de COLOMBIA MÓVIL, razón por la cual y dado el deber que le asiste a la CRT de garantizar en forma expedita el derecho de los usuarios de tales servicios a comunicarse, no resulta efectivo involucrar terceros operadores de telecomunicaciones.
Por último, la CRT considera necesario reiterar que la interconexión de las redes de telecomunicaciones debe garantizar que los usuarios de las mismas puedan disfrutar de las facilidades de la red sobre la cual se prestan sin distinción del operador que les preste el servicio Así, COLOMBIA MÓVIL tendrá derecho a disponer de todos los elementos de la red de OCCEL, necesarios para la prestación del servicio PCS, dentro del marco normativo y regulatorio vigente, asegurando la interoperabilidad de las redes y el inerfuncionamiento de los servicios.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Imponer servidumbre provisional directa de acceso, uso e interconexión entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL SA ESP y la red de TMC de OCCEL SA.
ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmar lo dispuesto por la CRT en comunicación del 21 de mayo de 2003 con radicación 200351071, en la cual se le informa a OCCEL que se entiende agotada la etapa de negociación directa, dado que la solicitud de interconexión de COLOMBIA MÓVIL cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO. La servidumbre provisional impuesta deberá cumplirse de acuerdo con lo establecido en los Anexos: I. Condiciones Generales, II. Condiciones técnicas y operativas. III. Condiciones económicas y comerciales y IV. Comité Mixto de Interconexión, los cuales forman parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA MÓVIL SA ESP y de empresa Occidente y Caribe Celular - OCCEL SA o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá, D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PINTO DE DE HART
Ministra de Comunicaciones
MAURICIO LÓPEZ CALDERON
Director Ejecutivo
CONDICIONES GENERALES.
IMPOSICIÓN PROVISIONAL DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED DE PCS DE COLOMBIA MÓVIL CON LA RED DE TMC DE OCCEL
ARTICULO 1. OBJETO DE LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. El objeto del presente acto administrativo es imponer las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobernarán el acceso, uso e interconexión provisionales entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL y la Red TMC de OCCEL.
ARTICULO 2. OBLIGACIONES DE COLOMBIA MÓVIL.
1. Asumir el valor de las inversiones y gastos necesarios para la interconexión einteroperabilidad de los servicios de PCS con la red de TMC de OCCEL de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.
2. Permitir el acceso y uso de la red y la interoperabilidad de los servicios por parte de los usuarios de la red TMC de OCCEL.
3. Garantizar la interoperabilidad de los servicios cuyo destino u origen sean losusuarios de TMC de OCCEL.
4. Pagar a OCCEL los rubros establecidos en el presente acto administrativo.
5. Las demás que se deriven del presente acto y de la Resolución CRT 087 de 1997.
ARTICULO 3. OBLIGACIONES DE OCCEL.
1. Asumir el valor de los gastos necesarios para garantizar la interconexión e interoperabilidad de los servicios de TMC con la red y los servicios de PCS, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.
2. Permitir el acceso, uso e Interconexión de su red en condiciones técnicas, operativas, comerciales y económicas no discriminatorias para los usuarios de PCS.
3. Garantizar la interoperabilidad de los servicios de PCS cuyo destino u origen sean los usuarios de TMC de OCCEL.
4. Pagar a COLOMBIA MÓVIL los rubios establecidos en el presente actoadministrativo.
5. Las demás que se deriven del presente acto y de la Resolución CRT 087 de 1997.
CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS.
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED PCS OPERADA POR COLOMBIA MOVIL CON LA RED TMC DE OCCEL
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Anexo tiene por objeto desarrollar los aspectos técnicos y operativos de la servidumbre provisional de acceso, uso e Interconexión entre la red PCS de COLOMBIA MÓVIL, y la red TMC de OCCEL en especial en lo relativo a las obligaciones de las partes, la infraestructura física requerida para la interconexión, el dimensionamiento, compatibilidad, integración, calidad, grado de servicio e interfuncionamiento de la interconexión, la interoperabilidad de los servicios, el cumplimiento de los planes técnicos básicos, y los procedimientos para el control, supervisión y mantenimiento de los equipos para la interconexión, así como la determinación de los puntos de medición, procedimientos y medidas de la contabilidad del tráfico de acceso entre las redes.
ARTICULO 2. DEFINICIONES. Todos los términos técnicos utilizados y no aclarados en el presente Anexo deben entenderse de acuerdo con las definiciones contenidas en los demás documentos de este Acto Administrativo, la ley 555 de 2000, las normas expedidas por la CRT y por el Ministerio de Comunicaciones y, en su defecto, en las recomendaciones de la UIT-T.
Con el fin de facilitar el entendimiento del acto de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, las partes deberán tener en cuenta las siguientes definiciones de términos técnicos:
1. Puntos de Interconexión de la red de TMC de OCCEL y de PCS de COLOMBIA MÓVIL: Se define como los puntos físicos en donde se efectúa la conexión entre las dos redes pava permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de los servicios que esta soporta.
2. Nodos de Interconexión: Son los nodos vinculados directamente con los puntos de interconexión.
3. Enlaces de Interconexión: Son los enlaces digitales bidireccionales, salientes o entrantes, tributarios de 2 Mbps, y/o jerarquía superior, que colectan a los puntos de interconexión de la red de TMC de OCCEL con los puntos de Interconexión la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL.
4. Enlaces internos: Son los circuitos utilizados por cada operador al interior de su red, en las diferentes Centrales de conmutación. Estos enlaces no forman parte de los enlaces de interconexión.
5. Grado de servicio: Es la probabilidad de que una llamada sea bloqueada durante la hora de más alto tráfico, a causa de problemas de dimensionamiento (congestión) o fallas técnicas en los equipos.
6. Disponibilidad de la interconexión: Es el porcentaje de tiempo en que los enlaces de interconexión están disponibles para cursar tráfico. La disponibilidad se mide durante un periodo determinado.
ARTICULO 3. PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE LA INTERCONEXIÓN. OCCEL Y COLOMBIA MOVIL desarrollarán las actividades que permitan alcanzar los indicadores de calidad y disponibilidad de servicio, y las políticas de operación y mantenimiento indicados en el presente Anexo. Las partes colaborarán entre sí para lograr un adecuado interfuncionamiento entre sus respectivas redes así como también la interoperabilidad de los servidos. En tal sentido, las partes quedan obligadas a incluir las provisiones económicas y técnicas que se requieran dentro de sus planes de mejoramiento de la red a su cargo, para ofrecer el grado de servicio establecido, teniendo en cuenta tanto lo ordenado en los Planes Técnicos Básicos y el grado de obsolescencia que adquieren las redes interconectadas por el desarrollo de la tecnología por la introducción de nuevos servicios u otro motivo de carácter técnico.
ARTICULO 4. CARACTERISTICAS GENERALES S DE LA INTERCONEXIÓN. La red de TMC de OCCEL y la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL se interconectarán en los puntos de interconexión indicados en el Cuadro No 1. Dichos puntos concentrarán el tráfico saliente hacia la red del otro operador, y dispersarán el tráfico entrante desde la red del otro operador, respetando los principios de acceso igual - cargo Igual y de trato no discriminatorio.
La interconexión entre la red de TMC de OCCEL y la red de PCS de COLOMBIA MOVIL, se realizará a través de puntos físicos de interconexión utilizando puertos de 2048 Kbps y/o mayor jerarquía, según se acuerde a través del CMI.
Las señales de interfaz a 2.048 Kbps cumplirán las características especificadas en la recomendación G.703 de la UIT-T. La codificación de las señales cumplirá con la recomendación 0.711 de la UIT-T y usará Ley A.
La multíplexación se efectuará de conformidad con la recomendación G.732 de la UIT-T para velocidades nominales de 2.048 Kbps.
ARTICULO 5. EVOLUCION DE LA INTERCONEXIÓN. COLOMBIA MOVIL deberá suministrar las matrices de tráfico indicando tráfico proyectado en Erlangs y la cantidad de enlace; E1's necesarios en los puntos de Interconexión para un periodo de dos (2) años.
La interconexión comenzará a funcionar a partir de la fecha en que finalicen las pruebas de interconexión, cuya duración se estima en dos semanas contadas a partir del momento que COLOMBIA MÓVIL finalice la instalación de los equipos de interconexión.
La Interconexión iniciará tomando como base el cuadro No. 2.
La implementación y desarrollo de los planes de Interconexión será determinada por el CMI, el cual para tal fin, deberá establecer un cronograma detallado en la primera reunión que deberá celebrarse el tercer día hábil posterior a la fecha de vencimiento del plazo previsto para la designación de sus miembros. El cronograma deberá especificar la fecha prevista para la puesta en funcionamiento de la interconexión, las actividades y la duración de las mismas, teniendo especial cuidado en el tiempo de fabricación de equipos acondicionamiento de áreas para los equipos necesarios para la interoperabilidad de los diferentes servicios.
El tráfico a cursar, será un factor determinante en el dimensionamiento del tamaño de la vía de interconexión, presente y futura, y en las definiciones de los enrizamientos de desborde que se requieran, COLOMBIA MÓVIL y OCCEL revisarán y actualizarán el dimensionamiento de la capacidad y comportamiento de los circuitos de interconexión de acuerdo con el comportamiento registrado a partir de las mediciones de tráfico tomadas mensualmente y las proyecciones que los operadores aporten. El CMI revisará y actualizará trimestralmente el dimensionamiento que tendrá cada una de las rutas en los nodos de interconexión de COLOMBIA MÓVIL y los nodos de interconexión de OCCEL. El CMI podrá definir los ajustes que se efectuarán durante cada trimestre.
ARTÍCULO 6. PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. Las partes cumplirán con los Planes Técnicos Básicos, en relación con la interconexión objeto de este acto, los planes mencionados se ceñirán a las siguientes especificaciones:
1. Numeración: Los operadores COLOMBIA MÓVIL y OCCEL tendrán en cuenta la numeración asignada a cada una de las redes, de acuerdo al PLAN DE NUMERACIÓN.
2. Enrutamiento: La Red PCS de COLOMBIA MÓVIL enrulará directamente o indirectamente según se acuerde, todo el tráfico transportado en su red y terminado en los suscriptores de la red de TMC de OCCEL, garantizando la interoperabilidad de los servicios. Del mismo modo la RTMC de OCCEL enrulará el tráfico originado en su red y con destino hacia los usuarios de la Red de PCS de COLOMBIA MÓVIL garantizando la interoperabilidad de los servicios.
No existirá discriminación en el enrutamiento de tráfico desde/hacia cada una de las redes, por lo cual, ninguna de las partes ofrecerá ni dará mejores condiciones técnicas a otro operador en beneficio de un tercero o de él mismo. En el caso que ello ocurra, tales condiciones se incorporarán al acto si la parte afectada lo exige.
OCCEL y COLOMBIA MÓVIL garantizarán que a partir de la fecha de inicio de operaciones de la interconexión, estarán Implantadas en sus centrales y plataformas de servicios las modificaciones que permitan a los usuarios acceder a cada una de las redes del otro operador.
3. Señalización: Para la interconexión entre las redes de TMC de OCCEL con la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL, se utilizará la “Señalización por Canal Común No. 7 - SSC7”.
Le s aspectos específicos sobre modos de señalización y dimensionamiento de los enlaces de señalización, entre otros, serán definidos por el Subcomité Técnico de Interconexión, antes de que comience a operar la interconexión entre las dos redes. Los puntos de señalización serán obtenidos de acuerdo a la adjudicación realizada por la CPIT a los operadores.
4. Sincronización: Los operadores COLOMBIA MÓVIL y OCCEL, seleccionarán el método de sincronización que mejor se ajuste a su red, siempre que cumpla con lo dispuesto en la recomendación UIT-T G.822. En todo caso en los puntos de interconexión se debe garantizar una precisión correspondiente a un reloj de referencia primario (PRC, conforme a lo previsto en la recomendación UIT-T G.812 y 0.813.
5. Tarificación: De conformidad con el artículo 23 del decreto 575 de 2002, el operador que tendrá a cargo la tasación y tarificación de la comunicación será aquel cuyo usuario origina la llamada.
En el evento que los operadores interconectados, utilicen la opción de cargos de acceso por uso, deberán usar el sistema de Toll TicKeting para la conciliación de las mediciones base del cálculo de los cargos de acceso. Para tal fin, se tomará como periodo el mes calendario (desde las 00.00 horas del primer día hasta las 23:59 horas del último día respectivo mes). El Subcomité Técnico de Interconexión podrá modificar de común acuerdo el periodo de mediciones antes mencionado.
Las partes quedan obligadas a realizar pruebas mensuales del registro de tasación, con el objeto de minimizar las inconsistencias por tasación errada. El Subcomité Técnico de Interconexión establecerá el procedimiento para la realización de las pruebas.
ARTICULO 7. DIMENSIONAMIENTO Y ORADO DE SERVICIO. Los operadores COLOMBIA MÓVIL y OCCEL dimensionarán los enlaces de interconexión con el criterio de rutas bidireccionales con probabilidad de bloqueo menor o Igual al uno por mil (0.1%) en ausencia de fallas. Para efectos del presente acto administrativo, los operadores iniciarán la interconexión de acuerdo a lo establecido en el Cuadro Mo. 2.
ARTICULO 8. DISPONIBILIDAD DE LA INTERCONEXIÓN. Para el periodo de los primeros seis meses de funcionamiento físico de la interconexión, la disponibilidad de los enlaces de interconexión será igual o superior al 99.9%. Luego de este periodo inicial, la disponibilidad de los enlaces de interconexión, medida sobre períodos de seis (6) meses, será igual o superior al 99.99%. El Subcomité Técnico de Interconexión acordará el procedimiento para medir esta disponibilidad. Se entiende por esta disponibilidad, la operación normal de la interconexión, independiente de interrupciones por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 9. EQUIPOS DE INTERCONEXIÓN E INSTALACIONES ESENCIALES. De acuerdo con lo establecido con el artículo 4.4.4 de la resolución 087 de 1997, el operador solicitante -COLOMBIA MÓVIL- cubrirá los costos de la interconexión, sin perjuicio que la parte que corresponda al operador interconectante sea reembolsada al operador solicitante como parte del acuerdo de interconexión final o de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión.
ARTICULO 10. INTERCONEXIÓN DE LAS PLATAFORMAS SMSC. Para el servicio de SMS (servicio de mensajes cortos) originados o terminados en los usuarios de COLOMBIA MOVIL cuyo destino u origen sean los usuarios de OCCEL, se conectarán con canales de 64Kbps a través de la red LAN/WAN como se aprecia en el Dibujo No.1. El número de canales deberá ser dimensionado por el Subcomité Técnico de Interconexión. En todo caso los operadores deberán hacer los ajustes técnicos en cada una de las plataformas para garantizar el funcionamiento y la calidad en el servicio.
ARTICULO 11. OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS EQUIPOS Y MEDIOS DE TRANSMISIÓN PARA LA INTERCONEXIÓN. COLOMBIA MOVIL es responsable del mantenimiento, operación, administración y calidad de servicio del equipo de interconexión desde su red hasta los puntos de interconexión con la red TMC de OCCEL.
OCCEL es responsable del mantenimiento, operación, administración y calidad del servicio de los equipos desde los puntos de interconexión y en dirección hacia su propia red.
Para labores de mantenimiento e instalación, las partes permitirán el acceso al personal, previa y mutuamente autorizado, las 24 horas del día los 365 días del año, a los sitios ubicados en predios del operador en donde existan equipos de interconexión de su propiedad.
Cualquier cambio adición, modificación, en los equipos de interconexión, será informado previamente por escrito y coordinado entre las partes con una antelación de quince (15) días calendario. Antes de ello no podrá efectuarse el cambio, adición y modificación. En todo caso se regirá por las normas de seguridad de las partes.
El Subcomité Técnico de Interconexión deberá elaborar y mantener actualizada la siguiente información directamente relacionada con la interconexión: 1. Planos Esquemáticos donde se consignen todos los datos sobre las características generales de los equipos y medios de transmisión para la interconexión, entre ellas la numeración de cables, el tipo de regletas donde están terminados los equipos, y la ubicación de estas regletas en los distribuidores digitales (DDF); y 2. Planos de Localización que describan la ubicación física de los equipos de transmisión para la interconexión.
Para llevar un control del mantenimiento preventivo y conectivo de los equipos y medios de transmisión para la interconexión, la parte a quien corresponde su mantenimiento entregará a la otra un registro estadístico de las fallas ocurridas y de los índices de gestión de mantenimiento, con la periodicidad y bajo las condiciones que defina el subcomité Técnico de Interconexión. Este Subcomité definirá los índices de gestión de mantenimiento que se tendrán en cuenta, al igual que los procedimientos para efectuar su medición.
El Subcomité Técnico de Interconexión acordará la naturaleza, valores y forma de medición de los indicadores relativos a la gestión de mantenimiento, al igual que los procedimientos que se seguirán para el reporte y solución de fallas en la interconexión, y para coordinar las tareas de operación y mantenimiento de la interconexión.
Las partes quedan obligadas a intercambiar la información requerida para efectuar la operación y el mantenimiento de la interconexión, así como también el mantenerla actualizada.
La interrupción del servido se regirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 4.3.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.
ARTICULO 12. PARÁMETROS DE MANTENIMIENTO DE LA INTERCONEXIÓN. Las partes tomarán mediciones de tráfico mensual, las 24 horas del día, durante todo el mes, sobre las rutas de interconexión. Con dicha información se generarán los perfiles de tráfico en hora pico teniendo en cuenta los valores más altos del período, de acuerdo con los criterios definidos por el Subcomité Técnico de Interconexión.
ARTICULO 13. CALIDAD DEL SERVICIO EN LAS REDES. El valor de los índices de calidad del servicio en la red TMC de OCCEL y en la red PCS de COLOMBIA MÓVIL, será igual al valor de los índices de calidad que COLOMBIA MÓVIL y OCCEL se ofrezcan así mismos o a otros operadores, en cumplimiento al principio de no discriminación y neutralidad, establecido en el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997.
COLOMBIA MÓVIL y OCCEL mensualmente, tomarán muestras de tamaño representativo del tráfico cursado en ambas direcciones entre las redes, utilizando para tal fin las herramientas disponibles en los nodos de interconexión. Las muestras se tornarán, por destino, en hora pico durante los días hábiles. Dicha información será presentada mensualmente, teniendo en cuenta los siguientes aspectos, para lo cual el 100% de las llamadas muestreadas se clasificarán en cantidad y porcentaje de llamadas como sigue:
- Contestadas (ASR)
- Abonado B ocupado
- Abonado B no contesta
- Congestión Interna
- Congestión externa
- Fallas Técnicas
- Otros eventos
Ajuicio del Subcomité Técnico de Interconexión se podrán incluir otros parámetros que se consideren relevantes para la evaluación de la calidad del servicio así como otros periodos de medida.
ARTICULO 14. PROCEDIMIENTO PARA REPORTE Y SOLUCIÓN DE FALLAS. Con el propósito de lograr una mayor agilidad en la solución de fallas que afecten los sistemas y los circuitos de interconexión, se realizará el siguiente procedimiento:
El personal técnico de turno en los puntos de interconexión de COLOMBIA MOVIL y en los puntos de Interconexión de OCCEL identificará las fallas con base en los reportes diarios que suministran las centrales o en las alarmas que se reporten en el Centro de Gestión.
Al ser detectada la falla, tanto el personal técnico de COLOMBIA MOVIL como el personal técnico de OCCEL se comunicarán entre sí con el fin de acordar el procedimiento inmediato a la solución del problema. Cada operador tomará las acciones tendientes a la recuperación del servicio dentro de las dos (2) horas siguientes a la detección de la falla. Una vez solucionada la falla, se elaborará un informe correspondiente sobre el tipo de falla ocurrida, las soluciones realizadas y las observaciones a que haya lugar.
ARTICULO 15. ESPACIOS Y ENERGÍA NECESARIOS PARA LA INTERCONEXIÓN. Cuando para efectos de la interconexión sea necesario la ubicación de los equipos en las instalaciones de alguno de los operadores, éste deberá brindar las facilidades para su ubicación y alimentación eléctrica AC. y/o DC., así mismo, permitirá el uso de espacio en sus torres, para la colocación de las antenas para los radioenlaces de interconexión previstos.
Los operadores quedan obligados a dar cumplimiento a las normas técnicas sobre instalación, seguridad eléctrica, protecciones contra descargas, tierras, y demás procedimientos que ayuden a conservar las instalaciones del operador que facilita sus instalaciones.
ARTICULO 16. OBLIGACIONES DE OCCEL. a) Facilitar a COLOMBIA MOVIL el acceso, uso e interconexión a sus redes, para la prestación de los diferentes servicios a su cargo, b) Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos a su cargo y al interior de su cd. c) Garantizar la interoperabilidad de los servicios entre los usuarios de PCS de COLOMBIA MÓVIL y de TMC de OCCEL. d) Dimensionar los enlaces de interconexión.
ARTICULO 17. OBLIGACIONES DE COLOMBIA MOVIL. a) Facilitar a los usuarios de OCCEL, el acceso, uso e interconexión a sus redes, para la prestación de los diferentes servicios a su cargo, b) Realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos a su cargo y al interior de su red. c) Garantiza: la interoperabilidad de los servicios entre los usuarios de PCS de COLOMBIA MÓVIL y de TMC de OCCEL, d) Dimensionar los enlaces de interconexión.
ARTÍCULO 18. AUDITORIAS TÉCNICAS. En el evento en el cual se presenten diferencias en las mediciones de los indicadores de calidad de servicio, disponibilidad o gestión de mantenimiento, que no puedan ser resueltas por las partes, o en caso que una de las partes considere indispensable verificar el cumplimiento que la otra parte esté dando a lo establecido en este anexo, cualquiera de las partes podrá solicitar el desarrollo de auditorías técnicas. Estas auditorías serán efectuadas por peritos en la materia y los gastos que demanden serán cubiertos por la parte solicitante. El CMI definirá el procedimiento y los requisitos a los que se someterán las auditorias técnicas.
ARTICULO 19. CONCILIACIÓN DE DIFERENCIA EN LAS MEDICIONES DE CARGOS DE ACCESO. OCCEL y COLOMBIA MOVIL medirán el tráfico automático que se curse por los enlaces de interconexión. Si se presentan diferencias entre las cifras de la medida de tráfico de COLOMBIA MOVIL y la medida de tráfico de OCCEL, los operadores suscribirán un acta y aplicarán el siguiente procedimiento:
a) Si la diferencia es inferior al 1% se tomará un promedio de las dos mediciones.
b) Si la diferencia de las mediciones está entre el 1% y el 3%, el Comité Mixto de Interconexión adoptará los procedimientos para la revisión y demás decisiones que se requieran.
c) Si la diferencia de las mediciones es superior al 3%, respecto al mayor valor, las partes deberán contratar conjuntamente un peritaje técnico pagado por ellas, para que un plazo no superior a treinta (10) días calendario dictamine sobre el funcionamiento de los sistemas de medición.
d) En último término la parte podrá acudir a la CRT para que dicho ente o quien ejerza sus funciones designe peritos de los registrados ante la misma, quienes deberán presentar otro dictamen, el cual será definitivo. El perito en este caso será pagado por ambos operadores en partes iguales.
ARTÍCULO 20. ACTUALIZACIÓN INFORMACIÓN DE LA INTERCONEXIÓN. Cada parte suministrará a la otra mensualmente, la información requerida para el óptimo funcionamiento de la interconexión entre las redes, tales como estadísticas de tráfico y calidad del servicio referido a las rutas de interconexión, y diagramas actualizados de la red.
ARTÍCULO 21. DOCUMENTOS ADJUNTOS AL ANEXO TÉCNICO. Los siguientes cuadros y diagramas se adjuntan y hacen parte del presente Anexo
CUADRO No. 1.
NODOS DI: INTERCONEXIÓN DE LA RED PCS DE COLOMBIA MOVIL CON LA RTMC DE OCCEL
CUADRO No. 2.
ENLACES DE INTERCONEXIÓN
CUADRO No. 3.
REQUERIMIENTOS DE INSTALACIONES ESENCIALES
DIBUJO No. 1.
INTERCONEXIÓN DE LA PLATAFORMA SMSC
CRONOGRAMA IMPLEMENTACIÓN DE LA INTERCONEXIÓN
ARTÍCULO 22. DISPOSICIÓN FINAL. Las materias sometidas en este Anexo a definición posterior del CMI, de la CRT y del Ministerio de Comunicaciones, no impedirá en ningún caso el cumplimiento de la interconexión.
CUADRO No. 1.
NODOS DE INTERCONEXIÓN Y PUNTOS DE ACCESO MUTUO DE LA RED PCS DE COLOMBIA MOVIL Y LA RTMC DE OCCEL.
OCCEL
PUNTOS DE ACCESO
Ciudad | Dirección | Nombro do la Central |
MEDELLIN | Carrera 55 No. 49-101 | CCM 5 - Medellín |
CALI | Av. Vásquez Cebo -Edif. El Ferrocarril | CCM 7 - Cali |
PEREIRA | Calle 29 No. 103-03 | CCM 6 - Pereira |
COLOMBIA MOVIL
PUNTOS DE ACCESO
Ciudad | Dirección | Nombre do la Central |
Bogotá | Dg. 139 No. 29-34 | Central Autopista MSC1 |
CUADRO No. 2.
ENLACES INTERCONEXIÓN
SERVIDUMBRE PROVISIONAL RED PCS DE COLOMBIA MÓVIL - RED TMC DE OCCEL
PUNTOS DE INTERCONEXIÓN DE OCCEL | |||
COLOMBIA MOVIL | CCM5Medellín | CCM 7Cali | CCM 6Pereira |
MSC1 | 5 E1's | 6 E1's | 3 E1's |
En todo caso los operadores deberán garantizar una calidad del servicio de acuerdo a lo establecido en el presente anexo.
El porcentaje de uso para ojada una de las rutas debe ser máximo de 90% en las horas pico. La metodología para el cálculo de tráfico con el cual se debe dimensionar deberá ser calculada de acuerdo a la Recomendación UIT-T 500.
Los operadores deben en los CMI verificar el comportamiento de la interconexión para garantizar la calidad del servicio, incrementando el número de enlaces de acuerdo a las necesidades de la Interconexión.
CUADRO No. 3.
REQUERIMIENTO DE INSTALACIONES ESCENCIALES.
Nombre de la Central | AREA MINIMA EN M2 | ENERGIA |
CCM 5 - Medellín | 1 M2 | 110V/220 V 3Ö o-48 VDC FUS:10A |
CCM 7 - Cali | 1M2 | 110V/220 V 3Ö o-48 VDC FUS:10A |
CCM6 - Pereira | 1M2 | 110V/220 V 3Ö o-48 VDC FUS:10A |
DIBUJO NO. 1.
INTERCONEXIÓN DE LAS PLATAFORMAS SMSC PARA INTERFUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS DE SMS.
CRONOGRAMA DE TRABAJO
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL
COLOMBIA MÓVIL OCCEL
TAREA | FECHA | TIEMPO (DIAS) |
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE | ||
VISITA TÉCNICA PARA LA VERIFICACIÓN DE INSTALACIÓN ESENCIALES EN LAS CENTRALES DE OCCEL DE PEREIRA, CALI Y MEDELLIN | A partir de la ejecutoria de la presente resolución | 5 |
TIEMPO MÁXIMO PARA QUE COLOMBIA MÓVIL LLEGUE A LAS INSTALACIONES DE OCCEL * | Inicio después de las visitas técnicas correspondientes | 30 |
TIEMPO DE MÁXIMO PARA ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES ESENCIALES | Inicio después de las visitas técnicas correspondientes | 15 |
INICIO DE PRUEBAS A NIVEL DE TRANSMISIÓN MEDELLIN | Después de la instalación de los equipos | 3 |
INICIO DE PRUEBAS A NIVEL DE TRANSMISIÓN CALI | Después de la instalación de los equipos | 3 |
INICIO DE PRUEBAS A NIVEL DE TRANSMISIÓN PEREIRA | Después de la instalación de los equipos | 3 |
INICIO PRUEBAS DE TRÁFICO CON MEDELLÍN | Después de la instalación de los equipos | 5 |
INICIO PRUEBAS DE TRÁFICO CON CALI | Después de la instalación de los equipos | 5 |
INICIO PRUEBAS DE TRÁFICO CON PEREIRA | Después de la instalación de los equipos | 5 |
INICIO ENTRADA EN OPERACIÓN DE TODAS LAS CENTRALES | Después de la terminación de las pruebas |
* En todo caso este plazo se entenderá surtido una vez COLOMBIA MÓVIL informe a la CRT sobre el cumplimiento de esta etapa momento en el cual se continuará con el desarrollo de las actividades del cronograma.
CONDICIONES ECONOMICAS Y COMERCIALES.
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED PCS DE COLOMBIA MÓVIL CON LA RED TMC DE OCCEL
ARTICULO 1. OBJETO. El objeto del presente Anexo es establecer las responsabilidades y procedimientos operativos referentes a los aspectos comerciales y financieros derivados de la Ley del presente Acto.
El alcance del presente Anexo sin condicionarlo a ello, incluye:
- Procedimientos para el manejo de inconsistencias.
- Pagos a favor de OCCEL
- Cargos de acceso o Cargos por capacidad (Dependiendo de la opción acordada por los operadores)
- Prestación de otros servicios esenciales y suplementarios
- Cargos por terminación de servidos SMS
- Pagos a favor de COLOMBIA MÓVIL
- Cargos de acceso o Cargos por capacidad (Dependiendo de la opción acordada por los operadores)
- Prestación de otros servicios esenciales y suplementarios Cargos por terminación de servicios SMS
- Procedimientos para la transferencia de fondos entre los operadores
- Procedimientos para elaborar las conciliaciones de las cuentas respectivas
- Auditoria
ARTICULO 2. DEFINICIONES. Para los efectos de este Acto, las partes tendrán en cuenta las siguientes definiciones de términos inherentes a aspectos financieros comerciales:
1. Periodo de consumos: Es el periodo durante el cual se cursaron las llamadas que son objeto de facturación. El periodo de medición mensual comprende desde el día a las 0:00 horas hasta el último día a las 23:59:59
2. Fraudes. Utilización indebida de las redes interconectadas, por terceros no determinados, de tal manera que no se permite a los operadores ejecutar los procesos de facturación, cobro y/o recaudo del tráfico y demás cargos que correspondan a los usuarios.
3. Medio para suministrar información para conciliación: Es el medio magnético o electrónico que hayan acordado las partes para suministrar dicha información. Este medio puede ser disquetes, cintas, enlaces de datos dedicados o conmutados, direcciones de correo electrónico u otros análogos.
4. Llamada fructuosa o completada: llamada que alcanza el número deseado y permite la conversación (numeral 2.12. Recomendaciones E.600 de la UIT-T)
ARTÍCULO 3. SUBCOMITÉ FINANCILRO DE INTERCONEXIÓN.
El Comité Mixto de Interconexión designará dos funcionarios de cada empresa, quienes serán los responsables de la preparación de los Informes para dicho Comité Mixto de Interconexión, de las conciliaciones.
ARTÍCULO 4. CARGOS POR ACCESO Y USO DE LA RED. Para los cargos por el acceso y uso de las redes, los operadores a partir del inicio de las operaciones y mientras esté vigente la servidumbre provisional, deberán conciliar mensualmente el tráfico cursado pero no habrá lugar a transferencia de fondos.
Una vez se expida la servidumbre definitiva, o que las partes logren un acuerdo sobre la opción de cargos de acceso a utilizar en la interconexión, así como el valor correspondiente, la opción y el valor de cargos de acceso definidos deberán ser aplicados a la diferencia de tráfico resultante de las conciliaciones mensuales que se realicen desde el inicio de operaciones.
Para toctos los efectos, en cuanto a cargos de acceso se refiere, los operadores aplicarán una tase de descuento equivalente a la variación del valor del IAT.
COLOMBIA MÓVIL y OCCEL deben enviar mensualmente a esta comisión la siguiente información:
Tráfico entrante y saliente entre las dos redes en erlangs y en minutos discriminado por cada ruta.
Número de circuitos en funcionamiento por cada ruta
ARTICULO 5. VALOR POR USO DEL SERVICIO DE SMS. Para el valor por uso del servicio de SMS, los operadores a partir del inicio de las operaciones y mientras esté vigente la servidumbre provisional, deberán conciliar mensualmente el tráfico cursado en cuanto a mensajes de SMS, pero no habrá lugar a transferencia de fondos.
Una vez se expida la servidumbre definitiva, o que las parles logren un acuerdo sobre el valor por el uso del servicio de SMS, este valor definido deberá ser aplicado la diferencia de tráfico de mensajes de SMS resultante de las conciliaciones mensuales que se realicen desde el inicio de operaciones.
Para todos los efectos, en cuanto a este valor se refiere, los operadores aplicarán una tasa de descuento equivalente a la variación del valor del IAT.
COLOMBIA MÓVIL y OCCEL deben enviar mensualmente a esta comisión la siguiente información:
- Tráfico entrante y saliente entre las dos redes discriminado por cada ruta.
- Número de circuitos en funcionamiento por cada ruta
ARTÍCULO 6. ARRIENDO DE LAS INSTALACIONES ESENCIALES. Por el arrendamiento de espacio físico COLOMBIA MÓVIL pagará a un canon mensual de DOS PUNTO SETENTA Y CINCO SALARIOS. MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (2.75 SMMV)(8) por Metro cuadrado por el área que ocupen los equipos que instale COLOMBIA MÓVIL en los edificios o terreno o propiedad de OCCEL. El canon anterior incluye energía (AC) hasta una potencia de 1KVA, el aire acondicionado y demás facilidades que se encuentren disponibles en los sitios donde se ubicaron los equipos. En caso que el consumo de energía sea superior a 1 KVA, COLOMBIA MÓVIL pagará el excedente al precio de energía de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE (1 SMMV)
Estos valores se incrementarán anualmente, cada 1 de enero, según el porcentaje superior de incremento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno Nacional. El Comité Mixto de Interconexión evaluará y de mutuo acuerdo establecerá incrementos superiores a los aquí establecidos, originados por costos adicionales o excepcionales.
Una vez se expida la servidumbre definitiva, o que las partes logren un acuerdo sobre el valor del arrendamiento, este valor definido deberá ser aplicado a partir del día que quedaron instalados los equipos en las respectivas centrales.
Para todos los efectos, en cuanto a este valor se refiere, los operadores aplicarán una tasa de I descuento del valor del IPC de cada uno de los periodos.
ARTÍCULO 7. CONCILIACIÓN. OCCEL y COLOMBIA MÓVIL se comprometen a realizar las conciliaciones por cualquier método idóneo que el CMI determine. Al finalizar cada conciliación se suscribirá un acta de conciliación de cuentas. Dicha acta de conciliación y las facturas serán el soporte para la transferencia de fondos.
Si hubiera lugar a algún tipo de ajuste, cualquiera que sea su naturaleza, la parte que objeta, una vez se acepte la corrección podrá incluirlos en una cuenta posterior, preferentemente en el periodo siguiente a aquel en que las partes acuerdan la corrección. Dichos cargos no serán admitidos pasados seis meses contados a partir de la fecha en que la objeción fue aceptada.
ARTÍCULO 8. COSTOS DE LA INTERCONEXIÓN. Para la Imposición de Servidumbre provisional, COLOMBIA MÓVIL deberá cubrir los costos de la interconexión, sin perjuicio que la parte que corresponda a OCCEL, sea reembolsada a COLOMBIA MÓVIL como parte del acuerdo de interconexión final o de servidumbre de acceso y uso e interconexión, en observancia a lo establecido por el artículo 4.4.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.
COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN.
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE PROVISIONAL DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN DE LA RED PCS DE COLOMBIA MÓVIL CON LA RED TMC DE OCCEL.
ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Controlar la ejecución y cumplimiento de la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, para la cual mantendrá información directa y permanente acerca de su desarrollo, tendiente a utilizar los equipos e infraestructura de interconexión eficientemente para la búsqueda continua de la calidad de los servicios prestados y el mejoramiento de la productividad.
Al ejercer sus funciones el CMI tendrá en cuenta los siguientes aspectos que rigen la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión:
1. La imposición de acceso, uso e interconexión tiene como finalidad principal permitir que los usuarios de la red de TMC puedan comunicarse con los usuarios de la red PCS y viceversa, no solo para el intercambio de tráfico de voz, sino de servicios como SMS.
2. Las partes están obligadas a mantener la neutralidad. La interconexión se prestará en condiciones técnicas y económicas iguales o comparables para todo operador. Las partes no deben interferir la libre competencia. No debe presentarse discriminación del enrutamiento del tráfico en ambos sentidos de la red.
3. La continuidad y la calidad son un objetivo permanente die la interconexión. Los conflictos las partes no darán lugar a que se afecte la continuidad de la interconexión.
4. La interconexión reporta beneficios a ambas partes.
ARTICULO 2. PUNCIONES ESPECÍFICAS. Establecer los procedimientos y cronogramas que no estén en este acto, que sean necesarios para la debida ejecución de la interconexión y proponer dichas modificaciones a los mismos.
- Supervisar que la interconexión se ajuste los Planes Técnicos Básicos, en cuanto a numeración, sincronización, enrutamiento y señalización.
- Establecer los informes técnicos que se necesiten y hacer seguimiento y análisis de los mismos.
- Supervisar y evaluar los compromisos y resultados de los Subcomités y efectuar recomendaciones para el mejoramiento y cumplimiento de su trabajo.
- Establecer el procedimiento para solucionar las divergencias derivadas de la ejecución de la interconexión.
- Verificar que se realicen y cumplan a cabalidad los puntos pendientes de las Actas de los Subcomités.
- Asignar funciones a los representantes de cada parte en los Subcomités y grupos encargados, entre otras, de las responsabilidades que adelante se relacionan.
- Solicitar los informes que se requieran para que sirvan de base en la toma de decisiones de competencia del CMI y de los representantes legales.
- En caso de ser necesario proponer a los representantes legales de las partes, la necesidad de la contratación de una auditoria especial externa por cuenta de ambas. Los costos de tal auditoria se distribuirán entre las partes de forma igual.
- Ejercer todas las funciones que se asignen a los subcomités o grupos en el caso que los mismos no lleguen a conformarse.
ARTÍCULO 3. CONFORMACIÓN Y REUNIONES DEL CMI. Las partes, al siguiente día hábil a la ejecutoria de esta resolución, designarán sus representantes en el CMI. El CMI se reunirá en la ciudad donde las partes acuerden y estará conformado por cuatro (4) miembros en representación de las partes, dos (2) representantes y dos (2) suplentes de OCCEL y dos (2) representantes y dos (2) suplentes por parte de COLOMBIA MÓVIL.
- El CMI se reunirá con carácter obligatorio una vez al mes, a menos que ambas partes acuerden renunciar a alguna de las reuniones inicialmente convenidas.
- Adicionalmente, el Comité podrá reunirse de mutuo acuerdo en cualquier tiempo y lugar a solicitud de alguna de las partes. Los representantes de las partes tendrán autoridad para decidir sobre los asuntos de competencia del Comité. El Comité tendrá un presidente y un secretarlo que deberá pertenecer a cada una las empresas. El comité será presidido, en forma alternativa por periodos de un año, iniciando por uno de los miembros nombrados por OCCEL.
- Las decisiones se tomarán por voto unánime de las partes.
- Las decisiones del CMI se luirán consta de Actas, suscritas por quienes actúen como presidente y secretario del CMI.
ARTÍCULO 4. SUBCOMITE TÉCNICO DE INTERCONEXIÓN.
FUNCIONES
- El Subcomité Técnico de Interconexión además de las tareas explícitamente definidas en el Anexo Técnico Operacional, tendrá las siguientes funciones:
- Establecer las medidas de seguridad y acceso a las centrales de conmutación, donde se encuentren instalados equipos de interconexión.
- Establecer medidas y mecanismos para afrontar situaciones de emergencia.
- Evaluar y determinar las causas de los daños, el costo de la reparación
- Definir las dependencias y periodicidad para que las partes intercambien la información definida en los anexos de este Acto.
- Velar por la correcta utilización de los equipos e infraestructura de interconexión.
- Coordinar las tarcas de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de interconexión.
- Supervisar los equipos y redes que intervienen en leí Interconexión.
- Ordenar la realización de las mediciones de tráfico y con base en éstas plantear las correspondientes pruebas y ajustes para obtener un parámetro óptimo del grado del servicio, de la eficacia del servicio, de la conmutabilidad local.
ARTÍCULO 5. SUBCOMITE FINANCIERO DE INTERCONEXIÓN.
FUNCIONES
- Realizar las conciliaciones financieras de acuerdo con la programación establecida en este acto.
- Efectuar control periódico sobre: inconsistencias, manejo y recuperación de inconsistencias, fraude, financiaciones, de conformidad con lo establecido por el CMI, en concordancia con lo establecido en este acto.
NOTA FINAL
(1) Folios 98, 99, 100, 101, 102 y 103 - Expediente 3000-4-2-70
(2) 03-840, septiembre 15 de 1983
(3) Oficio Súper Sociedades 220-15006, 05 de marzo de 2003
(4) Folio 258 - Expediente 3000-4-2.65
(5) Folio 258 - Expediente 3000-4-2.65
(6) Folio 284 - Expediente 3000-4-2.65
(7) Folio 103 - Expediente 3000-4-2-65
(8) Este valor corresponde al valor medio entre la oferta final de Colombia Móvil y OCCEL