RESOLUCIÓN 830 DEL 2003
(Septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
“Por la cual se resuelve un conflicto”
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución CRT 463 de estableció en cabeza de todos los operadores telefónicos la obligación de ofrecer a los demás operadores de telecomunicaciones que demanden interconexión, al menos las opciones de cargos de acceso por minuto o por capacidad para remunerar el uso de la misma.
Mediante comunicación con radicación interna número 302826 de fecha 17 de septiembre de 2002, ORBITEL S.A. E.S.P., en adelante ORBITEL solicitó a la CRT su intervención para dirimir el conflicto surgido con la empresa UNITEL S.A. E.S.P., en adelante UNITEL, por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contenida en la Resolución CR T 463 de 2001. En dicha comunicación ORBITEL manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRT 463 de 2001, eligió la modalidad No. 2 es decir, la liquidación de cargos de acceso por capacidad, y así se lo dio a conocer al representante legal de UNITEL, mediante comunicación No. 31436 del 11 de enero de (folios 3 y 27 del expediente 3000-4-2-40).
Adicionalmente, ORBITEL informó que UNITEL mediante comunicación del 11 de marzo de 2002, suscrita por el Gerente General, se opuso a la aplicación de la opción elegida por ORBITEL y consideró que el tema debía ser objeto de negociación entre las partes dada la existencia de un contrato de interconexión vigente.
ORBITEL manifiesta, que en la conciliación de cuentas realizada el 11 de marzo de 2002, entre dicha empresa y UNITEL del cual da cuenta el Acta No. 0321, solicitó nuevamente conciliar los cargos de acceso por capacidad, pero UNITEL no accedió hasta tanto no hubiera definición en el CMI o por decisión de las autoridades del sector.
Así mismo, en la solicitud de solución de conflicto, ORBITEL informó que en la reunión del CMI efectuada el 22 de marzo de 20022, se acordó fijar un plazo de 40 días para la negociación de la opción que se adoptada u otra posible alternativa y se previó que si al vencimiento del plazo no había un acuerdo negociado, UNITEL liquidaría los cargos de acceso por capacidad para el tráfico cursado a partir de marzo de dicho año. También manifiesto ORBITEL en su solicitud, que en reunión del CMI del 31 de mayo de 2002(3), se acordó que la conciliación de cuentas entre ORBITEL y UNITEL se debía hacer por capacidad. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por ORBITEL esta decisión únicamente fue acogida en la siguiente conciliación de cuentas, contenida en el acta 0035(4) de 12 de junio de 2002, desconociéndose para las siguientes liquidaciones tal y como puede observarse en la realizada el 26 de julio, que se continuaron efectuando bajo la modalidad anterior.
Aduce además, ture en la conciliación de cuentas del 26 de julio de 2002, según consta en acta No 036(5), ORBITEL manifestó nuevamente su desacuerdo por cuanto se estaba desconociendo lo acordado en el CMI realizado el 22 de marzo y el 31 de mayo de 2002. Por lo anterior, señaló que no solo se ha omitido el cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, sino también los acuerdos del CMI.
De otra parte, en la misma comunicación a la que se ha hecho referencia, ORBITEL solicitó como medida provisoria, que la CRT profiriera un acto administrativo mediante el cual ordenará a UNITEL que los cargos de acceso fueran liquidados bajo la modalidad de cargos por capacidad desde la fecha de la Resolución CRT 489 de 2002.
La CRT dio inicio a la actuación administrativa de solución de conflicto, para lo cual como traslado de la solicitud presentada por ORBITEL a UNITEL, quien dentro del término establecido para tales efectos, remitió comunicación en la cual presentó sus puntos de vista sobre el particular. En la mencionada comunicación indicó que no opera la invocación del artículo 4.4.6 “TRASLADO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO USO E INTERCONEXIÓN” dado que ya existe un contrato de interconexión suscrito por las partes. Así las cosas, los derechos emanados del mencionado contrato han sido desconocidos con la actuación de ORBITEL como son entre otros, la violación al principio consagrado en la cláusula vigésima tercera" Solución de Conflictos”, en donde se estipula que si originado éste no hay acuerdo en el interior del CMI, se acude, pasados 30 días, a los representantes legales de las partes y, si éste no es dirimido, se acude en un lapso determinado a la mediación de la CRT, UNITEL adiciona, que aunque se había establecido la obligatoriedad por parte de los representantes para arreglar les controversias suscitadas y que no pudieron ser dirimidas al interior del CMI, esta vía no fue agotada.
En cuanto a la solicitud de una medida provisoria, UNITEL manifestó que no existe equilibrio en dicha medida, y que la misma promueve la violación unilateral de un convenio consensual basado en normas de mayor jerarquía contenidas en el contrato de interconexión.
En este estado de la actuación, la CRT citó a audiencia de mediación la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2002, en ella las partes acordaron reanudar el proceso de negociación directa de los aspectos técnicos y económicos, en un plazo de 3 semanas.
Una vez vencido el plazo definido por las partes en la audiencia a la que se hizo referencia al el párrafo anterior y previa citación a las mismas, el día 13 de diciembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia de mediación, dentro de la cual las partes indicaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
Así las cosas, el Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos, profirieron auto de decreto de pruebas documental el cual fue notificado por estado el 6 de junio de 2003.
De otra parte, la empresa UNITEL interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, acción de Tutela contra Ministerio de Comunicaciones - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, con el fin que se tutelara su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y al respeto de los derechos adquiridos, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, por el Honorable Tribunal, quien resolvió: “Rechazar por Improcedente la acción de tutela formulada por el señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ CRUZ, en su condición de representante legal de UNITEL S.A, contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES”. (Subrayado fuera de texto)
CONSIDERACIONES DE LA CRT
Previo a decidir de fondo la presente actuación resulta conveniente reiterar, como ya lo ha hecho la CRT en otras oportunidades(6), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000 le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la Interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de los cargos de acceso e Interconexión. De igual manera, el Decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.
La tarea de regular el sector de las telecomunicaciones ha sido encomendada a la CRT en virtud del principio de intervención económica del Estado, en la medida en que con su actuación se busca promover la competencia y proteger a los usuarios de los servidos de telecomunicaciones. Así, la regulación que se expida en estas materias será de orden público, lo cual implica que el querer de las partes de ninguna manera podría violentar o quebrantar las disposiciones definidas en desarrollo de esta facultad.
Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones(7), con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellos, siendo uno de los casos en los que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la Resolución CRT 463 de 2001, punto sobre el cual versó la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL el 17 de septiembre de 2002 y respecto de la cual se pronuncia la CRT en el presente acto administrativo.
Es importante reiterar que la normatividad ha otorgado claramente a la CRT competencia para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de telecomunicaciones. En este sentido, el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos con ocasión de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma ley en el literal b) del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que le corresponde a la CRT “dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte”.
De lo anterior se deduce que la facultad de la CRT para dirimir los conflictos que surjan entre los diferentes operadores de telecomunicaciones a la que se ha hecho referencia, deviene directamente de la Ley, y no de la voluntad de las partes plasmada en un contrato. Lo anterior implica, que aun cuando las partes no hayan convenido nada en relación con la posibilidad de ventilar sus divergencias ante el ente regulador, ellas puedan acudir al mismo sin que para el efecto sea necesario el mutuo acuerdo.
Ahora bien, en el evento en que en los contratos de interconexión los operadores hayan acordado una cláusula compromisoria que defina un trámite especial para la negociación y solución de sus divergencias, la misma no obsta para que, una vez presentada la solicitud de solución de conflicto por uno de los operadores, la CRT pueda entrar a conocer y solventar las diferencias y controversias suscitadas entre los mismos, pues como ya se ha mencionado, la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en estas materias tiene como fundamento la Constitución, la ley, y no un contrato de interconexión.
Teniendo en cuenta lo anterior, las cláusulas definidas por las partes en los contratos de interconexión, que le nieguen o restrinjan la posibilidad de acudir a la CRT en cabo de divergencia, no tienen la capacidad de eliminar o limitar el ámbito de las competencias y facultades de la Comisión como encargada de la solución, en la vía administrativa, de las controversias. En caso que se presenten solicitudes de solución de conflictos, la CRT deberá avocar conocimiento de los mismos, so pena de incumplir el cometido encargado por el legislador.
En todo caso, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley y en la regulación vigente, el único requisito de procedibilidad para que un operador formule o presente una solicitud de solución de conflicto, es que entre las partes se agote la etapa de negociación directa entendida en el sentido definido en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997. Así, una vez los operadores han intentado llegar a acuerdos directos dentro del plazo definido en el artículo antes indicado, sin que ello fuera posible, cualquiera de las partes en divergencia, puede presentar la respectiva solicitud para que la CRT dirima el conflicto por la vía administrativa.
Teniendo claro todo lo anterior, resulta entonces evidente que la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad se enmarca dentro del ámbito de la interconexión y, por ende, los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de dicha opción, son asuntos propios de la interconexión.
En este sentido, y en caso que los operadores de telecomunicaciones no cumplan con la obligación contenida en la regulación a la que ya se ha hecho referencia, corresponde a la CRT entrar a definir mediante acto administrativo, las condiciones en las que debe funcionar la interconexión, así como la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, por los que optó ORBITEL en ejercicio legítimo del derecho consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001.
Debe aclararse que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como autoridad administrativa, únicamente puede ejercer aquellas facultades que le han sido encomendadas directamente por la Ley, dentro de las cuales no se encuentra la relativa al establecimiento o imposición de medidas provisorias, razón por la cual la CRT no puede atender la solicitud presentada por ORBITEL en su oficio de fecha 17 de septiembre de 2002 de radicación interna número 302826, en la cual como se anotó en la parte de los antecedentes, solicitó que esta Comisión expidiera un acto o medida provisoria, de ejecución inmediata, mediante la cual ordenara a UNITEL la liquidación de los cargos de acceso bajo la modalidad de capacidad.
Finalmente, es importante mencionar que aun cuando de conformidad con la Ley no existen requisitos especiales de procedibilidad para poder presentar la solicitud de solución de conflicto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus funciones, estableció que antes de acudir a la CRT para que la misma conociera de las divergencias surgidas entre las partes en desarrollo de la interconexión, debía surtirse una etapa de negociación directa, la cual se entiende agotada vencidos los 30 días a los que se refiere la Resolución CRT 087 de 1997, en su artículo 4.4.1. En el presente caso, tal y como se evidencia de la revisión del expediente, ORBITEL, informó a UNITEL que se había decidido por la opción de cargos de acceso por capacidad el 11 de enero del 2002; solo hasta el 17 de septiembre del 2002, es decir, 8 meses después a la iniciación de la negociación directa, ORBITEL acudió a la CRT para que en ejercicio de sus funciones legales desatara el conflicto surgido entre los operadores mencionados, cumpliendo ampliamente el requisito de procedibilidad exigido por la regulación.
2.2. CARGOS DE ACCESO POR CAPACIDAD.
Teniendo en cuenta que la interconexión objeto de estudio recae sobre la red de TPBCL y TPBCLE de UNITEL y la red de TPBCLD de ORBITEL, se considera importante tener en cuenta las siguientes precisiones:
De conformidad con la regulación vigente, los cargos de acceso y uso de las redes locales extendidas tienen los siguientes componentes, (i) el cargo de acceso local del que trata el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, y (ii) el cargo por transporte que deberá ser lijado libremente por las partes, sometiéndose a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la Resolución CRT 087 de 1997.
En consecuencia, el presente acto administrativo versa sobre la determinación de los cargos de acceso por capacidad por el uso de la red de TPBCL y TPBCLE de UNITEL en su componente local, quedando a determinación de los operadores el cargo por transporte según las reglas establecidas en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997.
Por otra parte, para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el anexo 008 de la misma resolución, el cual indica que las empresas de TPBCL que no se encuentran en el listado del anexo 008 deberán aplicar como tope los valores de cargos de acceso por uso o por capacidad que correspondan al operador de TPBCL que concurra en el respectivo mercado en que operen.
Al analizar el caso específico de UNITEL, que es prestadora de TPBCL en el municipio de Yumbo y de TPBCLE en el municipio de Cali, la CRT procedió a verificar el registro de tarifas para el año 2003 de dicha empresa(8), donde se evidenció que dicho operador no cobra el cargo por transporte a los usuarios de la ciudad de Cali que hagan llamadas hacia el municipio de Yumbo o viceversa, y por lo tanto, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.2.21 de la Resolución 087 de 1997, cuando en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento el operador de TPBCLE no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es tina red local, la CRT considera que debe tenerse en cuenta que la empresa EMCALI E.I.C.E. opera en el mismo mercado atendido por UNITEL, por lo que a este operador se le deberán aplicar los valores establecidos para el Grupo de Empresas número dos (2).
La CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión, toma el tope establecido en la Resolución CRT 463 de artículo 4.2.2.19 para los cargos de acceso máximos por capacidad, es decir, once millones quinientos cuarenta mil pesos ($ 11.540.000), expresados en pesos del 30 de junio de 2001, para el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, y diez millones setecientos sesenta mil pesos ($ 10.760.000), expresados en pesos del 30 de junio de 2001, desde el primero de enero de 2003.
En lo que respecta a la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones manifestó sobre este particular en la Circular 40 que la fecha a partir de la cual se hacen efectivos los pagos o la devolución de enlaces será: “...la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT,” pues en dicha fecha la CRT tiene noticia del conflicto surgido entre las partes. Es solo hasta este momento que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión.
En el caso particular, la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad es el 17 de septiembre de 2002, fecha de radicación del escrito por medio del cual ORBITEL puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con UNITEL.
2.3 DIAGNÓSTICO de LA INTERCONEXIÓN EXISTENTE.
Aun cuando en este caso ORBITEL ha expresado que no es de su interés devolver ninguno de los Els con los que actualmente se soporta la interconexión, la CRT analizará los datos aportados por los operadores en la información allegada a esta comisión, con el fin de verificar el comportamiento de la interconexión con base en los criterios técnicos que se describen en este aparte de la Resolución, para efectos de establecer las condiciones que se requieren para el óptimo funcionamiento de la misma. Debe advertirse que en el ejercicio del dimensionamiento no solo se tendrá en cuenta el tráfico cursado por la interconexión y los pisos de calidad contemplados en la regulación, sino también los niveles óptimos para que la calidad del servicio y de la interconexión no se vean afectados.
Es necesario anotar que para efectos del dimensionamiento de cualquier interconexión, bien sea por parte de la CRT al resolver un conflicto, o directamente por los operadores de telecomunicaciones que optan por los cargos de acceso por capacidad, debe darse aplicación a los criterios y parámetros técnicos comúnmente utilizados por la industria, sin olvidar el piso límite de calidad contemplado en la Resolución CRT 463 de 2001. Se reitera que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones, no puede limitarse a la aplicación del porcentaje de calidad antes descrito, sino que debe ser el resultado de la aplicación de criterios técnicos que propendan por el funcionamiento óptimo de una interconexión, en beneficio del servicio mismo y sobre todo de los usuarios.
Para ello se utilizará la recomendación descrita por la UIT-T E.500 “Principios de medida de la intensidad del tráfico", particularmente en lo que respecta a (i) método de medida diaria, (ii) agrupación de medidas diarias y (iii) intensidad de tráfico de carga normal y elevada.
Una vez obtenidos los resultados de las mediciones del tráfico cursado en la interconexión existente entre UNITEL y ORBITEL con base en el método denominado * Valor Representativo Anual", con el que se anotan las intensidades de tráfico de carga normal y elevada durante todos los meses del año, lo cual otorga a su vez, una visión próxima del uso y tráfico que se da en la interconexión, se identificó que la interconexión dimensionada por las partes otorga un alto porcentaje de disponibilidad.
Medición Tráfico Carga Elevada
Erlanqs | |
JUNIO 2002 | 141.18 |
JULIO 2002 | 138.54 |
AGOSTO 2002 | 141.84 |
OCTUBRE 2002 | 137.74 |
NOVIEMBRE 2002 | 136.01 |
DICIEMBRE 2002 | 34.89 |
ENERO 2003 | 134.74 |
FEBRERO 2003 | 139.78 |
MARZO 2003 | 137.19 |
ABRIL 2003 | 141.40 |
Medición Tráfico Carga Normal
Erlanqs | |
JUNIO 2002 | 136.98 |
JULIO 2002 | 137.04 |
AGOSTO 2002 | 136.04 |
OCTUBRE 2002 | 134.63 |
NOVIEMBRE 2002 | 134.74 |
DICIEMBRE 2002 | 130.78 |
ENERO 2003 | 131.04 |
FEBRERO 2003 | 132.29 |
MARZO 2003 | 133.50 |
ABRIL 2003 | 138.04 |
2.3.2. NIVEL MÍNIMO DE CALIDAD.
Como lo ha indicado la CRT en pronunciamientos anteriores, para efectos del diseño del dimensionamiento de las interconexiones, esta Comisión toma el nivel de calidad que resulte más exigente entre el piso establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 y el que rige la interconexión. En el caso particular las partes pactaron el 0.2%, el cual es más exigente que el definido en la mencionada Resolución.
No obstante lo anterior, al revisar los datos aportados(9) por las empresas, se evidencia que con el dimensionamiento realizado por las partes, el nivel de calidad de la interconexión (probabilidad de bloqueo), supera ampliamente el porcentaje mínimo definido en el contrato, teniendo el siguiente comportamiento:
RUTA | TRAFICO | CIRCUITOS | ENLACES | GOS |
ORBITEL-UNITEL | 138.04 | 185 | 6 | 0.002167% |
Lo anterior indica que los niveles mínimos de calidad exigidos por el regulador para efectos de garantizar la continuidad y calidad del servicio, en beneficio de los usuarios, son superados ampliamente, de modo que permiten satisfacer las necesidades de la interconexión, aún en eventos fortuitos, de manera que ni el servicio que se presta a los usuarios, ni la interconexión misma se vean menoscabados.
2.3.3. Porcentaje de Disponibilidad de la interconexión
Al revisar los datos aportados a la presente actuación, se establece que la disponibilidad de la misma en el periodo comprendido entre enero del 2000 y el segundo semestre del fue el siguiente:
Disponibilidad Nodo Orbitel (Central AXE Call)
Año | Semestre | Tiempo de Fallas (hh:mm:ss) | Tiempo del Período (días) | Disponibilidad |
2000 | 1er Semestre | 0:00:42 | 181 | 100.000% |
2do Semestre | 000:00 | 184 | 100.000% | |
2001 | 1er Semestre | 0:00:00 | 181 | 100.000% |
2do Semestre | 000:49 | 184 | 100.000% | |
2002 | 1er Semestre | 0:0000 | 181 | 100.000% |
2do Semestre | 9:44.00 | 184 | 99.780% |
Lo anterior implica un grado aceptable de seguridad en la interconexión, lo cual garantiza la calidad de la misma, y del servicio que recibe el usuario.
2.3.4 PORCENTAJE DE UTILIZACIÓN DE CADA RUTA Y RUTA DE DESBORDE.
Debe tenerse en cuenta que el porcentaje de utilización y desborde de la ruta está dirigido a la prevención de eventos inesperados, de manera que cuando se presenten inconvenientes en una de las rutas, la ruta de desborde cuente con una capacidad mínima para asimilar el tráfico de la que se encuentra fuera de funcionamiento, minimizando de este modo el traumatismo para los usuarios conectados en ella.
Adicionalmente, la necesidad del uso de una ruta alternativa no se fundamenta exclusivamente en la confiabilidad que se predique de la ruta usualmente utilizada; la ruta alternativa o de desborde es importante para suplir las necesidades que surgen de daños fortuitos, como serían los casos de hurto de fibra, destrucción de los elementos que soportan la interconexión, entre otros, así como situaciones en las que se requiera del mantenimiento extraordinario de la ruta, las cuales no tienen relación con la confiabilidad.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ha contemplado la obligatoriedad de ofrecer rutas de desborde, en el artículo 4.2.2.12 de la Resolución CRT 087 de 1997, por lo que los operadores destinatarios de la norma, no pueden sustraerse del cumplimiento de tales disposiciones.
En cuanto al nivel de ocupación de la ruta, a través de la única ruta existente en la interconexión, una vez determinado el tráfico para el dimensionamiento, se procedió a calcular el porcentaje de utilización de la ruta empleada por los operadores a partir del número de circuitos en funcionamiento, lo que en el presente caso, arrojó un resultado de 74.2% como se puede observar en el siguiente cuadro:
RUTA | TRAFICO | CIRCUITOS | UTILIZACION |
ORBTEL-UNITEL | 138.04 | 186 | 74.215% |
Para el caso que nos ocupa, la interconexión entre la red de TPBCLD de ORBITEL y la red de TPBCL y TPBCLE de UNITEL solo cuenta con una única ruta a nivel de transmisión, y por lo tanto, para efectos de garantizar el óptimo funcionamiento de la interconexión, aún en condiciones extremas, los operadores deben disponer de una ruta alterna a nivel de transmisión, de manera que se garantice el servicio a los usuarios en caso que la ruta principal falle o se presente congestión.
Es importante recalcar que el porcentaje de utilización de la ruta por sí solo no genera las seguridades y garantías requeridas, pues independientemente del nivel de utilización, en el evento de una falla absoluta de la ruta y frente a la existencia de una sola ruta, no se podría prestar el servicio. Lo anterior, implica la necesidad de implementar una ruta de desborde que sea capaz de absorber parte del tráfico de la única ruta cuando se presente una falla.
Resulta necesario reiterar que para un funcionamiento óptimo de la interconexión, el porcentaje de utilización de la ruta nos indica la capacidad que tiene la misma para soportar el tráfico de desborde de una ruta alterna en caso de una falla. Este parámetro es importante ya que indica qué porcentaje de tráfico se podría perder en caso de falla en una de las rutas, es decir la cantidad de usuarios potenciales que quedarían sin servicio en un determinado momento, si la ruta llegare a fallar.
En opinión de la CRT y con base en la información aportada por los operadores, el porcentaje de pérdida máxima para la interconexión entre las redes de TPBCLD de ORBITEL y la red de TPBCL y TPBCLE de UNITEL, en caso de una falla prolongada en la ruta debe ser del 70%, nivel que se ha utilizado comúnmente en el sector. En efecto, algunos de los operadores de telecomunicaciones, atentos a sus necesidades y requerimientos de calidad, han incorporado cláusulas en sus contratos de acceso, uso e interconexión que exigen una utilización máxima de la ruta, oscilando entre 50% y el 80% de utilización para garantizar el adecuado funcionamiento de la interconexión.(10)
Así las cosas, el porcentaje de utilización mencionado garantiza el adecuado funcionamiento de la interconexión tanto en momentos en el que el tráfico tiene un comportamiento normal, como en aquellos eventos de comportamiento de tráfico atípico, respetando los parámetros de la industria (porcentajes pactados por los operadores) y la tendencia mundial.
Siendo así, ORBITEL y UNITEL, con el fin de garantizar un óptimo funcionamiento de la interconexión, así como la prestación del servicio con los parámetros previstos por la UIT y empleados por la CRT, deberán proveer desborde a nivel de transmisión, ya sea utilizando o sirviéndose de la infraestructura ya existente a través de otro operador, o por una ruta alterna.
Con fundamento en lo expuesto en los numerales 2.3.1 a 2.3.4., se concluye que el dimensionamiento realizado por los operadores satisface ampliamente los niveles óptimos para el funcionamiento de la interconexión, tanto en beneficio del servicio y de la misma interconexión, como en beneficio de los usuarios, razón por la cual la misma deberá mantenerse en las condiciones previstas por ORBITEL y UNITEL, no obstante la necesidad de implementar una ruta de desborde a nivel de transmisión.
CANTIDAD DE ENLACES REQUERIDOS
RUTA | ORBITEL-UNITEL |
TRAFICO | 138.04 |
NÚMERO DE ENLACES EI's | 6 |
2.4. AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES.
Teniendo en cuenta que en el conflicto objeto de pronunciamiento no se ha presentado una disminución, ni devolución de enlaces por parte del operador de larga distancia, y que de acuerdo con el dimensionamiento elaborado por esta comisión los enlaces con los que actualmente funciona la interconexión son suficientes, no hay lugar a la determinación del valor no amortizado de las inversiones realizadas por UNITEL para efectos de atender los requerimientos de ORBITEL con ocasión de la Interconexión existente entre los mismos.
2. 5. CONSIDERACIONES FINALES.
Como lo ha indicado la CRT en varias oportunidades, el porcentaje de bloqueo medio del 1% consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001, constituye solamente un piso de calidad. Dicho piso de calidad está referido a la interconexión en su conjunto, y no a cada enlace.
Es así como, en la mencionada Resolución se establece que “…el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad del del bloqueo medio, incluso en hora pico”,(11) lo cual indica que para que la totalidad de la interconexión, al menos ofrezca el 1% de calidad, deberán ser activados todos los enlaces necesarios para cumplir con este piso regulatorio. Lo anterior no implica que los operadores no puedan solicitar un mayor número de enlaces para de esta manera generar un mayor grado de disponibilidad de la interconexión, así como un mejor porcentaje de calidad.
De otra parte, es importante tener en cuenta que entre más enlaces tenga provistos una interconexión, mayor será la calidad y disponibilidad de la misma, pues ello genera la posibilidad de encontrar un mayor número de circuitos libres, por los cuales se pueda cursar el tráfico, con una menor ocurrencia de pérdidas por ocupación. Lo anterior no implica que la calidad de una interconexión se mida o determine únicamente con base en el porcentaje medio de bloqueo, toda vez que en ella se involucran otra serie de conceptos y elementos, que hacen que la interconexión opere mejor.
Así las cosas, debe concluirse que el precio establecido como tope en la Resolución CRT 463 de 2001, únicamente define el valor de un elemento de la infraestructura necesario para efectos de la interconexión, el cual es independientemente del grado de calidad, que se insiste, se predica de toda la interconexión y no de uno solo de sus elementos analizados aisladamente, Interpretarlo de otra manera, sería tanto como asumir que por el hecho de adquirir un número mayor de enlaces, a esta infraestructura debe reconocérsele un mayor valor por unidad, adicional al ya remunerado por toda la interconexión con ocasión de la activación de un mayor número de enlaces.
Por virtud de lo expuesto.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de la red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local Extendida de UNITEL E.S.P. 5A con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de ORBITEL S.A E.S.P., en seis (6) enlaces Els.
ARTÍCULO SEGUNDO. ORBITEL S.A E.S.P deberá reconocer mensualmente a UNITEL E.S.P. S.A por seis (6) enlaces Els, la suma establecida en la tabla “Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para el grupo de empresas número dos (2), según lo explicado en el numeral 2.2 de la presente resolución, es decir, once millones quinientos cuarenta mil pesos ($ 11.540.000), expresados en pesos del 30 de junio de 2001, para el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, y diez millones setecientos sesenta mil pesos ($ 10.760.000), expresados en pesos del 30 de junio de 2001, desde el primero de enero de 2003.
PARÁGRAFO. El valor establecido en el presente artículo deberá pagarse desde el 17 de septiembre de 2002, fecha de radicación de la solicitud de solución de conflicto presentada por ORBITEL S.A E.S.P.
ARTÍCULO TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el numeral 2.3.4 de esta Resolución, las partes deberán implementar en la interconexión, una ruta de desborde alterna a nivel de transmisión con el fin de garantizar el servicio a los usuarios en caso que la ruta principal presente falla o congestión. Esta ruta alterna a nivel de transmisión podrá ser implementada a través de un tercer operador.
ARTÍCULO CUARTO. Negar por improcedente la solicitud presentada por ORBITEL S.A E.S.P. relativa a la expedición de una medida provisoria de ejecución inmediata, que ordene a UNITEL E.S.P. S.A la liquidación de los cargos de acceso bajo la modalidad de capacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO QUINTO. Notificar personalmente al representante legal de ORBITEL S.A E.S.P. y al representante legal de UNITEL E.S.P. S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 25 SEP 2003
MARTHA PINTO DE DE HART
Presidente
MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Acta de conciliación No. 0032 de 11 de marzo de 2002, Unitel S.A E.S.P.- Orbitel S.A E.S.P. (folio 22 y 23 Exp 3000-4-2-40)
2. Acta de reunión No.1 del 2002: CMI entre ORBITEL y las empresas filiales de TRANTEL S.A. 22 de marzo de 2002 (folio 20 y 21 expediente 3000-4-2-40).
3. Acta de reunión No 2 del 2002: CMI entre ORBITEL y las empresas filiales de TRANTEL S.A 31 de mayo de 2002 (folios17-18 y 19 expediente 3000-4-2-40).
4. Acta Conciliación No 0035 del 12 de junio de 2002 Unitel S.A E.S.P. Orbitel S.A E.S.P. folios 13 a 16 expediente 3000-4-2-40.
5. Acta Conciliación No 0036 del 26 de julio de 2002 Unitel S.A E.S.P. Oibitel S.A E.S.P. folios 7 y 8 expediente 3000-4-2-40.
6. Resolución CRT 504 de 2002 por lo cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de lo Resolución CRT 463 de 2001 y Resolución CRT 584 de 2002.
7. Ley 142 de 1994 artículo 73.8. Ley 555 de 2000 articulo 15 y Decreto 1130 de 1999 articulo 37.
8. Expediente 4000-11-1-54. Oficio del 26 de diciembre del 2002, radicación interna No. 303865.
9. Con base el en la información aportada por los operadores a la presente actuación, se evidencia que en la interconexión actualmente se encuentro soportada en 6 El.
PARTES DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN | PORCENTAJE DE UTILIZACION PACTADO EN EL CONTRATO |
METROTEL-TELECOM | Cláusula 7.1 numeral 3 del Anexo Técnico: porcentaje de utilización entre el 65% piso y 80% *techo*. |
TELEPALMIRA-TELECOM | Cláusula 8.1 numerales 1 y 2 del Anexo Técnico: porcentaje de utilización entre 50% -piso- y el 80% -tecro-. |
EEPPM-TELECOM | Tabla 5 de Anexo Técnico Operacional presenta un porcentaje de utilización en todas las rutas de 79%. |
ETB S.A E.S.P- TELECOM | Cuadro número A “plan de dimensionamiento” de Anexo Técnico: presenta un porcentaje de utilización promedio de las rutas de 71.6%. |
TELECOM-TELECARTAGENA | Cláusula 7.2 de Anexo Técnico: presenta un porcentaje de utilización entre de 60% -piso- y 80% -techo- |
Fuente. Contratos de interconexión asentados en los archivos de la CRT.
11. Parte final del parágrafo 3 del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001.