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RESOLUCIÓN 887 DE 2003

(noviembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

“Por la cual se resuelve un Conflicto”

LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que les confiere el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, el artículo 37 numeral 14 del Decreto 1130 de 1999 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDEN LES

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución CRT 463 de 2001 estableció en cabeza de todos los operadores telefónicos la obligación de ofrecer a los demás operadores de telecomunicaciones que demanden interconexión, al menos las opciones de cargos de acceso por minuto o por capacidad para remunerar el uso de la misma.

Mediante comunicación radicada en la CRT el 24 de febrero de 2003 bajo el número 200330654, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en adelante TELECOM, solicitó a la CRT mi intervención para que la empresa EMTE1sA SA E.S.P., en adelante EMTE1sA diera aplicación a lo establecido en la regulación sobre los cargos de acceso por capacidad.

En atención a la solicitud de TELECOM, la CRT, mediante oficio con radicación interna 200350663 de fecha 2 de abril de 2003, dio inicio a la actuación administrativa de solución de conflicto y corrió traslado de la solicitud de TELECOM a EMTE1sA mediante comunicación con radicación interna 200350663, con el fin que esta última se pronunciase sobre los puntos allí contemplados.

El 11 de abril de 2003, EMTE1sA presentó ante la CRT comunicación radicada con número 200331140, mediante la cual argumentó la falta de competencia de la CRT para dirimir las diferencias entre las partes.

En desarrollo de la presente actuación administrativa, la CRT citó a audiencia de mediación, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo de 2003, en la cual TELECOM reiteró su solicitud de aplicación de la Resolución CRT 463 de 2001. Por su parte, en dicha audiencia el representante de EMTE1sA argumentó que la etapa de negociación directa aún no había sido agotada por las partes y reiteró que los conflictos derivados de la ejecución del contrato de interconexión deben resolverse según lo previsto en el mismo.

En este estado de la actuación, el Director Ejecutivo de la CRT, previa aprobación del Comité de Expertos Comisionados decretó la práctica de pruebas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, debidamente notificado por estado. Dentro de dicho auto se solicitó información a TELECOM y a EMTE1sA con el fin de desatar el conflicto surgido entre los operadores mencionados la cual fue presentada por los operadores dentro del término establecido en el precitado auto.

Así mismo, la CRT solicitó a las partes la información financiera relacionada con las inversiones realizadas por los operadores mediante comunicación del 8 de julio de 2003 con radicación CRT 200351540, con el fin de dar solución integral a la solicitud presentada.

Mediante comunicación radicada en la CRT con número 200332100 del 16 de julio de 2003, TELECOM dio respuesta a la anterior solicitud de la CRT.

De otra parte, en respuesta a la solicitud de información, el 14 de julio de 2003, mediante comunicación radicada en la Comisión con número 200332071, EMTE1sA, elevó consulta a la CRT con el fin de ser informada respecto del fundamento legal por el cual la CRT está facultada para establecer el valor a pagar por concepto de recuperación de una inversión en el marco de una interconexión, solicitud a la cual la CRT dio respuesta mediante comunicación del 1o de septiembre de 2003 con radicación 200351900.

A lo anterior EMTE1sA reitera nuevamente la consulta elevada a la CRT mediante eserito del 24 de julio de 2003 con número de radicación 200332159, a la cual la CRT dio respuesta el 22 de agosto de 2003 mediante comunicación con número de radicación 200351850.

En respuesta a la solicitud de información realizada por la CRT, EMTE1sA presentó comunicación del 2 de septiembre de 2003 con número de radicación 200332627 en la cual entregaba parte de la información solicitada.

Finalmente, teniendo en cuenta que mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 fue suprimida la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM SA E.S.P. y que según lo previsto por el Decreto 1616 del 2003, los contratos de interconexión suserito por TELECOM se subrogan por mandato del mismo a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. -Gestor del Servicio-, lo establecido en el presente acto administrativo deberá ser cumplido por esta última.

2. CONSIDERACIONES DE LA CRT

2.1. Competencia de la CRT

Previo a decidir de fondo la presente actuación resulta conveniente reiterar, como ya lo ha hecho la CRT en otras oportunidades(1), que tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 555 de 2000, le han otorgado a la CRT la facultad para regular el ámbito en el cual se debe desarrollar la interconexión entre redes de diferentes operadores de telefonía, lo cual incluye la fijación de los cargos de acceso e interconexión. De igual manera, el decreto 1130 de 1999 en su artículo 37 numerales 3 y 7, atribuye como función específica de la CRT la regulación de los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores a sus redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones.

La tarea de regular el sector de las telecomunicaciones ha sido encomendada a la CRT en virtud del principio de intervención del Estado en la economía, en la medida en que con su actuación se busea promover la competencia y proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Así, la regulación que se expida en estas materias será de orden público, lo cual implica que el querer de las partes de ninguna manera podría violentar o quebrantar las disposiciones definidas en desarrollo de esta facultad.

Por otra parte, el legislador también le otorgó a la CRT la facultad de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones(2), con ocasión de los contratos, interconexiones o servidumbres que existan entre ellas, siendo uno de los casos en los que se puede presentar conflicto, precisamente el relativo a la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en la Resolución CRT 463 de 2001., punto sobre el cual versó la solicitud de solución de conflicto presentada por TELECOM el 24 de febrero de 2003 y respecto del cual se pronuncia la CRT en el presente acto administrativo.

Es importante reiterar que la normatividad ha otorgado claramente a la CRT competencia para efectos de dirimir los conflictos surgidos entre los operadores de telecomunicaciones, tal este sentido, el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 preseribe que las comisiones pueden conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos con ocasión de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma ley en el literal b) del artículo 74.3 establece, que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la Interconexión. De suyo, el Decreto 1130 de 1999, en el numeral 14 del artículo 37 indica que le corresponde a la CRT “dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte”.

De lo anterior se deduce que la facultad de la CRT para dirimir los conflictos que surjan entre los diferentes operadores de telecomunicaciones a la que se ha hecho referencia, deviene directamente de la Ley, y no de la voluntad de las partes plasmada en un contrato. Lo anterior implica, que aun cuando las partes no hayan convenido nada en relación con la posibilidad de ventilar sus divergencias ante el ente regulador, ellas puedan acudir al mismo sin que para el efecto sea necesario el mutuo acuerdo.

Ahora bien, en el evento en que en los contratos de interconexión los operadores hayan acordado una cláusula compromisoria que defina un trámite especial para la negociación y solución de sus divergencias, la misma no obsta para que, una vez presentada la solicitud de solución de conflictos por uno de los operadores, la CRT no pueda entrar a conocer y solventar las diferencias y controversias suseitadas entre los mismos, pues como ya se ha mencionado, la competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en estas materias tiene como fundamento la Constitución, la ley, y no un contrato de interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, las cláusulas definidas por las partes en los contratos de interconexión, que le nieguen o restrinjan la posibilidad de acudir a la CRT en caso de divergencia, no tienen la capacidad de eliminar o limitar al ámbito de las competencias y facultades de la Comisión como encargada de la solución, en la vía administrativa, de las controversias. En caso que se presenten solicitudes de solución de conflictos, la CRT deberá avocar conocimiento de los mismos, so pena de incumplir el cometido encargado por el legislador.

Así, resulta entonces evidente que la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad se enmarca dentro del ámbito de la interconexión y, por ende, los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de dicha opción, son asuntos propios de la interconexión.

En este sentido, y en caso que se presente una solicitud de solución de conflictos por la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, corresponde a la CRT entrar a definir mediante acto administrativo, las condiciones en las que debe funcionar la interconexión, así como la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, por los que optó TELECOM en ejercicio legítimo del derecho consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001.

En todo caso, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en la ley y en la regulación vigente, el único requisito de procedibilidad para que un operador formule o presente una solicitud de solución de conflicto, es que entre las partes se agote la etapa de negociación directa entendida en el sentido definido en el artículo 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997. Así, una vez los operadores han intentado llegar a acuerdos directos dentro del plazo definido en el artículo antes indicado, sin que ello fuera posible, cualquiera de las partes en divergencia, puede presentar la respectiva solicitud para que la CRT conozca, y si es el caso, dirima el conflicto por la vía administrativa.

En esta actuación administrativa, tal y como se evidencia de la revisión del expediente, TELECOM manifestó a EMTE1sA mediante comunicación del 30 de enero de 2002 que se acogía a la modalidad de cargos de acceso por capacidad, solo hasta el 24 de febrero de 2003, es decir doce meses después a la iniciación de la negociación directa, TELECOM acudió a la CRT para que en ejercicio de sus funciones legales desatara el conflicto surgido entre los operadores mencionados, cumpliendo ampliamente el requisito de procedibilidad exigido por la regulación.

2.2 Cargos de acceso por capacidad

Teniendo en cuenta que la interconexión objeto de estudio recae sobre la red de TPBCLE de EMTE1sA y la red de TPBCLD de TELECOM, se considera importante tener en cuenta las siguientes precisiones:

De conformidad con la regulación vigente, los cargos de acceso y uso de las redes locales extendidas tienen los siguientes componentes: (i) el cargo de acceso local de que trata el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001 y (ii) el cargo por transporte que deberá ser fijado libremente por las partes, sometiéndose a la prueba de imputación señalada en el Anexo 009 de la Resolución CRT 087 de 1997.

En consecuencia el presente acto administrativo versa sobre la determinación de los cargos de acceso por capacidad por el uso de la red de TPBCLE de EMTE1sA en su componente local, quedando a determinación de los operadores el cargo por transporte según las reglas establecidas en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Por otra parte, para la aplicación de los cargos de acceso por capacidad, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y en el anexo 008 de la misma Resolución, el cual Indica que EMTE1sA hace parte del Grupo de Empresas número dos (2). Debe aclararse que la CRT para efectos de la determinación del valor de cada uno de los enlaces requeridos para la presente interconexión, toma el tope establecido en la Resolución CRT 463, artículo 4.2.2.19 para los cargos de acceso máximos por capacidad, es decir, diez millones setecientos sesenta mil pesos ($ 10.760.000.oo) expresados en pesos del 30 de junio de 2001.

En lo que respecta a la fecha de aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, debe tenerse en cuenta que sobre el particular la CRT indicó, en la Circular 40, que la fecha a partir de la cual se hacen efectivos los pagos o la devolución de enlaces será “la fecha de recibo de solicitud de solución de conflicto ante la CRT”, pues en dicha fecha es en la cual la CRT tiene noticia del conflicto surgido entre las partes. Es solo hasta este momento que la CRT adquiere competencia para pronunciarse sobre las divergencias surgidas entre los operadores en desarrollo de la interconexión.

En el caso particular la fecha desde la cual se deberá dar aplicación a la opción de cargos de acceso por capacidad es el 24 de febrero de 2003, fecha de radicación del escrito por medio del cual TELECOM puso en conocimiento de la CRT el conflicto surgido con EMTE1sA.

2.3. Diagnóstico de la interconexión

Aun cuando en este caso TELECOM indicó en la solicitud de solución de conflicto como capacidad necesaria para soportar los requerimientos de la interconexión, la cantidad de 35 E1s, es decir, el número de E1's con los que actualmente se soporta la interconexión, la CRT analizará los datos aportados por los operadores en la información allegada a esta Comisión, con el fin de verificar el comportamiento de la interconexión con base en los criterios técnicos que se describen en este aparte de la Resolución, para efectos de establecer las condiciones que se requieren para el óptimo funcionamiento de la misma. Debe advertirse que en el ejercicio del dimensionamiento no solo se tendrá en cuenta el tráfico cursado por la interconexión y los pisos de calidad contemplados en la regulación, sino también los niveles óptimos para que la calidad del servicio y de la interconexión no se vean afectados.

Es necesario anotar que para electos del dimensionamiento de cualquier interconexión, bien sea por parte de la CRT al resolver un conflicto, o directamente por los operadores de telecomunicaciones que optan por los cargos de acceso por capacidad, debe darse aplicación a los criterios y parámetros técnicos comúnmente utilizados por la industria, sin olvidar el piso límite de calidad contemplado en la Resolución CRT 463 de 2001. Se reitera que el ejercicio del dimensionamiento de las interconexiones, no puede limitarse a la aplicación del porcentaje de calidad antes descrito, sino que debe ser el resultado de la aplicación de criterios técnicos que propendan por el funcionamiento óptimo de una interconexión, en beneficio del servicio mismo y sobre todo de los usuarios.

2.3.1 Medición de Tráfico

La medición del tráfico adoptada para efectos del dimensionamiento de la interconexión, la cual se efectuó con base en la información suministrada por las partes, es la descrita por la Recomendación UIT-T E.500 “Principios de medida de la intensidad del Tráfico”, particularmente en lo que respecta a (i) método de medida diaria, (ii) agrupación de medidas diarias e (iii) intensidad de tráfico de carga normal y elevada.

En todo caso, es importante anotar que, para obtener el tráfico pico con el cual se debe dimensionar y verificar el comportamiento de la interconexión, se tomó la información enviada por TELECOM, la cual se promedió con los tráficos pico previstos en la información enviada por EMTE1sA no sin antes cerciorarse que la información de tráfico fuera concordante, teniendo como resultado lo siguiente:

RUTATRAFICO (Ert)
CENTR03222.9
CENTRO495.95
CENTRO588.7
BELEN2133.5
BELEN383.9
TOTAL624.95

2.3.2 Nivel mínimo de calidad

Como lo ha indicado la CRT en pronunciamientos anteriores(3), para efectos del diseño del dimensionamiento de las interconexiones, esta Comisión toma el nivel de calidad que resulte más exigente entre el piso establecido en la Resolución CRT 463 de 2001 y el pactado por las partes. En el caso particular las partes acordaron el 0.2%, el cual es más exigente que el definido en la mencionada Resolución.

No obstante lo anterior, al revisar la información recibida, se evidencia que, el nivel de calidad de la interconexión, supera ampliamente el porcentaje mínimo definido en el contrato, teniendo el siguiente comportamiento:

RUTATRATICOCIRCUITOS ACTIVOSENLACESGOS
CENTRO3222.9300100.000013898811%
CENTRO495.9315050.000007573523%
CENTR0588.718060.000000000000%
BELEN2133.521070.000000022293%
BELEN383.915050.000000002345%

Lo anterior indica que las partes han aplicado, dentro de la libertad contractual propia del derecho privado, linos niveles de calidad que permiten satisfacer las necesidades de la interconexión aún en eventos fortuitos, de manera que ni el servicio que se presta a los usuarios, ni la interconexión misma, se vean menoseabados.

2.3.3 Porcentaje de utilización de cada Ruta

Uno de los criterios que debe ser tenido en cuenta para efectos de disertar un dimensionamiento que garantice el óptimo funcionamiento de una interconexión, es el porcentaje de utilización de cada una de las rutas, de manera que con los datos suministrados se pueda establecer si la interconexión se encuentra o no en capacidad de soportar la ocurrencia de eventos inesperados que pudiesen degradar la interconexión en detrimento del usuario.

En efecto, cuando se establece el porcentaje de ocupación, se identifica la capacidad con la que contaría la ruta de desborde para casos de falla y si la misma es o no capaz de asimilar el tráfico de aquella que se encuentre fuera de funcionamiento, minimizando de este modo el traumatismo para los usuarios conectados en ella. Al realizar el ejercido para el caso objeto de la presente resolución, se obtuvieron los siguientes datos:

RUTATRAFICOENLACES%UTILIZACION
CENTROS3222.91074.30%
CENTROS495.95563.97%
CENTROS588.7649.28%
BELEN2133.5763.57%
BELEN383.9555.93%

Con base en la información aportada por los operadores, se evidencia que el porcentaje de pérdida máxima para las características propias de la interconexión entre las redes de TELECOM y EMTE1sA, en caso de una falla prolongada en la ruta debe ser del 70%, nivel que se ha utilizado comúnmente en el sector para este tipo de interconexiones. En efecto, algunos de los operadores de telecomunicaciones, atentos a sus necesidades y requerimientos de calidad, han incorporado cláusulas en sus contratos de acceso, uso e interconexión que exigen una utilización máxima de la ruta, oscilando entre 50% y el 80% de utilización para garantizar el adecuado funcionamiento de la interconexión, tal es el caso del contrato suscrito entre TELECOM y EMTE1sA, que en la cláusula 9.1 del Anexo Técnico del contrato de interconexión dispone que “Se considera que hay sobredimensionamiento cuando el tráfico ofrecido a una ruta, es menor de 60% del tráfico estimado para esa ruta”(4).

Así las cosas, los porcentajes de utilización de cada una de las rutas de la presente interconexión garantizan el adecuado funcionamiento de la interconexión tanto en momentos en que el tráfico tiene un comportamiento normal, como en aquellos eventos de comportamiento de tráfico atípico, respetando los parámetros de la industria (porcentajes pactados por los operadores) y la tendencia mundial.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones únicamente entra a modificar las condiciones de funcionamiento de la interconexión, cuando las definidas directamente por las partes no son suficientes para garantizar la continuidad y calidad del servicio a los usuarios, de manera que la CRT no podrá desmejorar las condiciones existentes, pues lo anterior iría en desmedro tanto del servicio, como de los usuarios. Por lo anterior, si la interconexión funciona aún en condiciones más exigentes a las establecidas directamente por las partes -que en el caso particular, supera ampliamente los requisitos mínimos exigidos por el regulador, no es a la CRT a quien corresponderá establecer una disminución de enlaces.

2.2.2.2 Enlaces requeridos para satisfacer las necesidades de interconexión

Con fundamento en lo expuesto en los numerales anteriores, se concluye que el dimensionamiento realizado tanto por TELECOM como por EMTE1sA satisface ampliamente los niveles óptimos para el funcionamiento de la interconexión, tanto en beneficio del servicio y de la misma interconexión, como en beneficio de los usuarios, razón por la cual la misma deberá mantenerse en las condiciones previstas por los operadores:

RUTACANTIDAD DE ENLACES REQUERIDOS
CENTROS310
CENTROS46
CENTROS56
BELEN27
BELEN35

2.3 Amortización de las inversiones

Teniendo en cuenta que en el conflicto objeto de pronunciamiento no se ha presentado una disminución, ni devolución de enlaces por parte del operador de larga distancia, y que de acuerdo con el dimensionamiento elaborado por esta Comisión los enlaces con los que actualmente funciona la interconexión son suficientes, no hay lugar a la determinación del valor no amortizado de las inversiones realizadas por EMTE1sA para efectos de atender los requerimientos de TELECOM con ocasión de la interconexión existente entre los mismos.

2.4 Consideraciones Finales

Como lo ha indicado la CRT en varias oportunidades, el porcentaje de bloqueo medio del 1% consagrado en la Resolución CRT 463 de 2001, constituye solamente un piso de calidad. Dicho piso de calidad está referido a la interconexión en su conjunto, y no a cada enlace.

Es así como, en la mencionada Resolución se establece que “...el operador interconectante podrá exigir que se mantengan activados los enlaces necesarios para cumplir con el nivel mínimo de calidad del 1% del bloqueo medio, incluso en hora pico”(5), lo cual indica que para que la totalidad de la interconexión, al menos ofrezca el 1% de calidad, deberán ser activados todos los enlaces necesarios para cumplir con este piso regulatorio. Lo anterior no implica que los operadores no puedan solicitar un mayor número de enlaces para de esta manera generar un mayor grado de disponibilidad de la interconexión, así como un mejor porcentaje de calidad.

De otra parte, es importante tener en cuenta que entre más enlaces tenga provistos una interconexión, mayor será la calidad y disponibilidad de la misma pues ello genera la posibilidad de encontrar un mayor número de circuitos libres, por los cuales se pueda cursar el tráfico, con una menor ocurrencia de pérdidas por ocupación. Lo anterior no implica que la calidad de una interconexión se mida o determine únicamente con base en el porcentaje medio de bloqueo, toda vez que en ella se involucran otra serie de conceptos y elementos, que hacen que la Interconexión opere mejor.

Así las cosas debe concluirse que el precio establecido como tope en la Resolución CRT 463 de 2001, únicamente define el valor de un elemento de la infraestructura necesario para efectos de la interconexión, el cual es independientemente del grado de calidad, el cual, se insiste, se predica de toda la interconexión y no de uno solo de sus elementos analizados aisladamente. Interpretarlo de otra manera, sería tanto como asumir que por el hecho de adquirir un número mayor de enlaces, a ésta infraestructura debe reconocérsele un mayor valor por unidad, adicional al ya remunerado a toda la interconexión con ocasión de la activación de un mayor número de enlaces.

Por último, es Importante tener en cuenta que como es indicó en la parte de los antecedentes del presente acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, los contratos de Interconexión suscritos por TELECOM se subrogan a favor del Gestor del Servicio, el cual según el Decreto 1616 del 12 de junio de 2003 es Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. y por lo tanto en la parte resolutiva de esta Resolución, será esta última empresa la encargada de cumplir con lo allí previsto respecto de la interconexión de la red de TPBCLE de EMTE1sA con la red de TPBCLD que venía operando TELECOM.

En virtud de lo expuesto a lo largo de la presente Resolución.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el dimensionamiento de la interconexión de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada Local de EMTE1sA con la red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., en 33 enlaces El, distribuidos por cada una de las cinco rutas así: CENTROS3 diez enlaces (10 E1s). CENTRO4 cinco enlaces (5 E1s). CENTROS seis enlaces (6 E1s). BELÉN2 siete enlaces (7E 1s), y BELÉN3 cinco enlaces (5E 1s).

ARTÍCULO SEGUNDO. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. deberá reconocer mensualmente a EMTE1sA S.A E.S.P. la suma establecida en la tabla “Opción 2: Cargos de acceso máximo por capacidad” contemplada en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, para el grupo de empresas número dos (2), según lo explicado en el numeral 2.2 de la presente Resolución, esto es, diez millones setecientos sesenta mil pesos ($ 10.760.000.oo) expresados en pesos del 30 de junio de 2001.

PARÁGRAFO. El valor anteriormente mencionado deberá pagarse desde el 24 de febrero de fecha en la cual TELECOM radicó ante esta Comisión su solicitud de solución de conflictos.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. y de EMTE1sA S.A E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, adviniéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá. D.C., a los 4 NOV 2003

MARTHA PINTO DE DE HART

Ministra de Comunicaciones

MURICIO LÓPEZ CALDERÓN

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001 y Resolución CRT 584 de 2002.

(2) Ley 142 de 1994 articulo 73.8 Ley 555 de 2000 artículo 15 y Decreto 1130 de 1999 artículo 37.

(3) Resolución CRT 504 de 2002 por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CRT 463 de 2001 y Resolución CRT de 2002.

(4) Algunos otros operadores han incorporado a sus contratos tas siguientes cláusulas:

PARTES DEL CONTRATO DE INTERCONEXIÓNPORCENTAJE DE UTILIZACION PACTADO EN EL CONTRATO
METROTEL-TELECOMClausula 7.1 numeral 3 del Anexo Técnico: porcentaje de utilización entre el 65% *piso* y 80% -techo".
TELEPALMIRA-TELECOMClausula 8.1 numerales 1 y 2 de Anexo Técnico: porcentaje de utilización entre 50% -piso- y el 80% -techo”.
EEPPM-TELECOM Tabla 5 de Anexo Técnico Operacional: presenta un porcentaje de utilización en todas las rutas del 79%.
ETB S.A E.S.P- TELECOM Cuadro número 4 “plan de dimensionamiento” del Anexo Técnico presenta un porcentaje de utilización promedio de las rutas del 71.6%.
TELECOM-TELECARTAGENACláusula 7.2 del Anexo Técnico presenta un porcentaje de utilización entre el 60% “piso” y 80% “techo”.

Fuente. Contratos de interconexión asentados en los archivos de la CRT.

(5) Parte final del parágrafo 3 del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001.

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