RESOLUCION 1114 DE 2004
(noviembre 24)
Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
Por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la Ley 555 de 2000 estableció que todos los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso a sus instalaciones esenciales, teniendo en cuenta los siguientes principios: Trato no discriminatorio, transparencia, precios basados en costos más una utilidad razonable, y promoción de la libre y leal competencia;
Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 555 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es el organismo competente para expedir el régimen de protección al usuario de los Servicios de Comunicación Personal - PCS;
Que el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre otras funciones, las de expedir el régimen de protección al usuario y el régimen de interconexión, las cuales se ejercen según el parágrafo del mismo artículo en relación con todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales;
Que de acuerdo con los postulados establecidos en la Resolución 432 de la Comunidad Andina de Naciones, la interconexión debe garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado competitivo de telecomunicaciones armonizadas, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la interoperabilidad de los servicios y el acceso a dichas redes;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, la interconexión tiene por objeto hacer posible el ejercicio del derecho de los usuarios de telecomunicaciones para comunicarse con los demás usuarios, y también comporta el derecho de disfrutar de las facilidades de red sobre la cual se prestan los servicios. La CRT de oficio puede entrar a tomar las medidas necesarias para garantizar este derecho;
Que los operadores de telecomunicaciones tienen el derecho y el deber de interconectarse con el objeto de hacer efectivo el derecho que ostentan los usuarios de acceder a todos los servicios de telecomunicaciones, así como la posibilidad de tener libre elección del operador, información oportuna y trato equitativo;
Que en el entorno globalizado, de convergencia y de competencia que caracteriza al sector de las telecomunicaciones, debe permitirse el acceso y la interconexión entre los diferentes operadores de servicios de telecomunicaciones, lo cual redunda necesariamente en mayores beneficios a los usuarios;
Que de acuerdo con las cifras reportadas al Ministerio de Comunicaciones por los operadores de Telefonía Móvil Celular -TMC- y Servicios de comunicaciones personales - PCS-, existen más de ocho millones de usuarios activos de los servicios móviles en el país y en la actualidad, dichos usuarios no pueden ejercer su derecho de acceder a cierto tipo de servicios prestados a través de los operadores móviles (TMC y PCS);
Que los mensajes de texto, SMS, satisfacen nuevas necesidades de comunicación, y en Colombia son ofrecidos actualmente por diferentes tipos de proveedores habilitados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones;
Que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones con necesidades de comunicación en datos, enfrentan la imposibilidad de intercambiar mensajes de texto a través de los diferentes operadores de telecomunicaciones que ofrecen este servicio;
Que ante la imposibilidad de acceder a ciertas facilidades, necesarias para impulsar el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, la CRT en aras de salvaguardar los derechos de los usuarios, considera necesario instrumentar medidas que permitan la interconexión oportuna entre los diferentes operadores del sector de las telecomunicaciones;
Que la CRT publicó en octubre de 2003 el documento titulado "Conocimiento del Segmento de Mercado de Software y transmisión de datos móviles- Servicios de Mensajes de texto y multimedia", en el cual se plantearon algunas consideraciones sobre el entorno regulatorio internacional y nacional de los servicios móviles y las posibles modificaciones en el marco regulatorio de nuestro país, teniendo en cuenta la creciente convergencia, competencia y la interoperabilidad de las redes y servicios.
Que en el mes de agosto de 2004, la CRT publicó el Proyecto de Resolución "por medio del cual se modifican los títulos IV y VII de la Resolución 087 de 1997", respecto al cual se recibieron comentarios por parte de algunos operadores de telecomunicaciones, los cuales fueron analizados y estudiados por la CRT;
Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, en el mes de noviembre de 2004 se publicó nuevamente y por un espacio de 11 días, el proyecto de Resolución "por medio del cual se modifica el título VII de la Resolución 087 de 1997", respecto del cual se recibieron algunos comentarios de operadores de servicios de telecomunicaciones, los cuales fueron analizados y estudiados por la CRT, tal como consta en el "Documento de Respuesta a Comentarios del Proyecto de SMS";
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes de texto (SMS, por su sigla en inglés) tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes. Para tal efecto, todos los operadores que ofrezcan SMS a sus usuarios deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico.
PARÁGRAFO: Todos los operadores que actualmente se encuentren ofreciendo SMS a sus usuarios, deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico, en un término no mayor a sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
El incumplimiento de la obligación de interconexión establecida en el presente artículo estará sujeto a las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2o. Modificar el Capítulo IX del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:
"CAPITULO IX.
ENVIO Y RECEPCION DE MENSAJES DE TEXTO (SMS).
ARTÍCULO 7.9.1. DERECHO AL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO. Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes de texto (SMS, por su sigla en inglés) tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes. Para tal efecto, todos los operadores que ofrezcan SMS a sus usuarios deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico.
ARTÍCULO 7.9.2. INFORMACIÓN SOBRE LOS MENSAJES DE TEXTO -SMS. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios mensajes de texto, SMS, deberán informar de manera clara a sus usuarios, las condiciones en las cuales se prestan dichas facilidades o aplicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.21. de la presente resolución.
En el evento en que los mensajes de texto, SMS, no se encuentren incluidos en el plan tarifario ofrecido por el operador de telecomunicaciones, o que su tarifa sea diferente a la originalmente informada, en la publicidad de promociones, concursos masivos, juegos, aplicaciones multimedia, entre otros, deberá informarse en forma clara y suficientemente destacada el valor de la tarifa a ser cobrada y la unidad por consumo, sin perjuicio de la información que debe ser suministrada por el operador según lo establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 7.9.3. FACTURACIÓN DE MENSAJES DE TEXTO SMS. Los mensajes de texto, SMS, se deberán facturar desde el instante en que se originan, asegurando que en el caso de no poder ser entregados con éxito, cada uno deberá permanecer almacenado por lo menos 24 horas, período dentro del cual el operador de la red de destino deberá reintentar el envío del mismo.
Cuando la red destinataria de los mensajes de texto, SMS, sea diferente de la emisora, sólo se podrá facturar por el envío del mensaje, al usuario que genere el SMS a partir del momento de la confirmación de recibo en la plataforma de la red destinataria.
Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan a sus usuarios la posibilidad de enviar o recibir mensajes de texto, SMS, podrán facturar el consumo total de mensajes de texto, SMS, indicando el valor unitario del mensaje de texto, el número de mensajes cobrados en el período de facturación, la suma total a pagar por concepto de los mensajes cursados en cada periodo de facturación y demás cargos a que haya lugar.
En el evento en que el suscriptor participe en concursos masivos, juegos, aplicaciones multimedia, entre otros, mediante SMS, con tarifas diferentes a las ofrecidas en el plan previamente aceptado por el mismo e informadas en los términos del artículo 7.9.2; los operadores de telecomunicaciones en la factura deberán indicar separadamente el valor unitario del mensaje de texto, el número de mensajes cobrados en el período de facturación y la suma total a pagar por concepto de los mensajes cursados en cada período de facturación.
ARTÍCULO 7.9.4. MENSAJES ENVIADOS DESDE INTERNET. Los cargos por la transmisión de mensajes desde Internet a un teléfono móvil se generan para el receptor del mensaje, esto es, para el abonado suscriptor de la línea móvil, a menos que el operador del servicio establezca una modalidad de cobro diferente. Sin embargo, y en razón a que aquel no tiene control directo sobre su utilización, será necesaria su aceptación previa, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros:
a) Se entenderá aceptado el envío de SMS cuando habiéndosele efectuado por parte del operador de telefonía móvil la correspondiente consulta, por cualquier medio, el suscriptor no haya manifestado, también por cualquier medio, su no aceptación.
b) Si dentro de un plazo razonable, que en ningún caso será inferior a treinta (30) días calendario, no hay manifestación alguna por parte del suscriptor, habiéndosele hecho saber las consecuencias que se derivan de su silencio, se entenderá que acepta el mencionado servicio.
ARTÍCULO 7.9.5. COMUNICACIONES COMERCIALES. Los usuarios tendrán derecho a solicitar en cualquier momento su exclusión, rectificación, confidencialidad o actualización de la totalidad de las bases de datos del operador de telecomunicaciones utilizadas con fines comerciales y/o publicitarios, recibidos a través de mensajes de texto SMS, así como el envío o cesación de los mismos.
En el evento en que el suscriptor destinatario no se haya negado a la recepción de mensajes comerciales y/o publicitarios, los mensajes de texto, SMS, relacionados con la prestación de servicios propios de la red por parte de los operadores tales como avisos de vencimiento o corte de facturación, así como, mensajes de texto enviados por el operador directamente o por convenio celebrado con cualquier otra persona natural o jurídica y que tengan finalidades publicitarias y/o comerciales, podrán ser enviados por el operador siempre y cuando los mismos no tengan costo alguno para los usuarios.
PARÁGRAFO 1. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán dar trámite a las solicitudes de los usuarios tendientes a restringir la recepción de mensajes cortos de texto no solicitados, comúnmente conocidos como spam (por su sigla en inglés).
PARÁGRAFO 2. Los operadores de telecomunicaciones que ofrezcan SMS deberán consultar al usuario, respecto del uso de su información personal como fines comerciales y publicitarios, antes de activar la posibilidad del envío y recepción de SMS."
ARTÍCULO 3. Adicionar el Capítulo X al Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997:
"CAPITULO X.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 7.10.1. SANCIONES. El incumplimiento de lo establecido en el presente régimen se considerará una violación al régimen de telecomunicaciones y acarreará las sanciones establecidas en la ley".
ARTÍCULO 4o. ADECUACIÓN. Los operadores de telecomunicaciones tendrán un plazo de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente resolución para adecuar los procesos de información, facturación y publicidad que permitan cumplir lo dispuesto en el artículo segundo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 2004.
La Presidenta,
María Paula Duque Samper.
El Director Ejecutivo,
Gabriel Adolfo Jurado Parra.