RESOLUCIÓN 1389 DE 2005
(diciembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 1308 de 2005"
LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por los artículos 28, y 118 de la Ley 142 de 1994, el numeral 13 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y el Código Contencioso Administrativo y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Que mediante la expedición de la Resolución CRT 1308 del 2005, la CRT impuso servidumbre de acceso, uso e interconexión entre las redes de TPBC de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante TELMEX, y las redes de TPBC de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., en adelante ETB.
Que mediante comunicación del 14 de octubre del 2005(1), TELMEX, a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución.
Que mediante comunicación del 2 de noviembre de 2005(2), ETB, a través de su apoderado general, interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRT 1308 del 2005.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 113 y 114 de la Ley 142 de 1994, los recursos presentados por TELMEX y ETB cumplen con los requisitos de ley, por lo que deberán admitirse y se procederá a su estudio, siguiendo el mismo orden propuesto por los impugnantes:
2. DEL RECURSO INTERPUESTO POR TELMEX
En su recurso de reposición, TELMEX manifiesta que su objeto se centra en obtener claridad y complemento en relación con algunas de las decisiones administrativas adoptadas mediante la Resolución CRT 1308 de 2005, para lo cual solicita complementar, corregir o aclarar las decisiones y textos que se presentan a continuación.
En la medida en que las solicitudes presentadas por TELMEX son formales, se procederá a analizar cada uno de los ajustes y cambios requeridos de manera separada, para facilitar su análisis:
2.1 Respecto de las disposiciones incluidas en los anexos I, IIA Y IIB
2.1.1 Complementación de la decisión consignada en los artículos 2.1 de los anexos I, IIA Y IIB y aclaración de la decisión consignada en el artículo 3.3 del anexo IIB
En relación con lo dispuesto en los numerales 2.1 de los anexos I, IIA y IIB, en los cuales se indica que TELMEX deberá suministrar e instalar los elementos de red, sin costo alguno para ETB, TELMEX solicita que se especifique que la condición de asumir el valor de las Inversiones y gastos necesarios para la interconexión e interoperabilidad de los servicios de su red de TPBCL con las redes de TPBCL, TPBCLE y TPBCLD de ETB, sea válida durante los dos primeros años, para que posteriormente a este período dichos costos se paguen por las dos partes, con base en los análisis de la relación de tráfico entre las redes locales, análisis que de la misma manera deberá realizarse cuando sea necesario efectuar ampliaciones.
Respecto de la interconexión con la red Local Extendida y Larga Distancia de ETB, solicita la recurrente complementar la decisión, pues no obstante ser esta última la responsable de los servicios y real beneficiaría de los mismos, no se indica que la misma sea quien asuma los costos de dicha interconexión, al vencimiento del término que TELMEX considera razonable establecer en dos (2) años, o el que la CRT estime para tal.
Ahora bien, en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Anexo IIB, TELMEX manifiesta que si bien no discrepa de este punto, solicita que se aclare que los costos generados por la interconexión con un nuevo nodo deben ser asumidos por ETB, no solamente por ser responsable de los servicios de TPBCLE y TPBCLD, sino la solicitante del señalado nodo.
Consideraciones de la CRT
En relación con el cargo propuesto por la apoderada de TELMEX es preciso tener en cuenta que la regulación vigente ha previsto que el operador solicitante de la interconexión debe asumir los costos asociados con la misma. En efecto, el artículo 4.2.1.7 de la Resolución CRT 087 de 1997 sobre el particular dispone lo siguiente:
"Los operadores podrán negociar libremente los costos de acceso, uso e interconexión a sus redes. En caso de no llegar a acuerdo, el operador que solicita la interconexión asumirá los costos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante".
Lo dispuesto en el artículo antes transcrito, implica que el operador solicitante de la interconexión ante la falta de acuerdo, deba realizar y asumir todos los gastos para efectos de hacer posible la interconexión, según las condiciones y requerimientos existentes en dicho momento. Así, contrario a lo dispuesto en los artículos a los que hace referencia la recurrente, la obligación contenida en la regulación de ninguna manera implica que operador solicitante hacia el futuro sea quien siempre tenga que asumir la totalidad de los costos asociados con la relación de interconexión, toda vez que lo que la regulación ha dispuesto es que, si bien el mismo debe asumir todos los costos, ello se refiere exclusivamente a los necesarios para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión del operador interconectante.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la disposición objeto de análisis parte del supuesto de que no existe relación de interconexión, es decir que la misma aún no se ha materializado y, por ende, el principal interesado (más no el único, pues para el operador al que se le demanda la interconexión, la misma también es una fuente de recursos y de ingresos), es el operador solicitante.
Así las cosas, es claro para la CRT que la resolución recurrida debe aclararse en el sentido de indicar que si bien todos los costos inicialmente requeridos para materializar la relación de interconexión deben ser asumidos integralmente por TELMEX, dada su calidad de operador solicitante, de ahí en adelante los costos e inversiones relacionadas con dicha relación de interconexión deben ser asumidas por el operador a quien corresponda realizar las inversiones o labores respectivas.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, los cargos propuestos por la recurrente proceden y, por ende, deberán modificarse y/o ajustarse los artículos identificados con el número 2.1, de los anexos I, IIA Y IIB y 3.3 del Anexo IIB de la resolución recurrida.
2.1.2. Aclaración de la decisión consignada en el numeral 3.5.5 de los anexos IIA y IIB y corrección del numeral 4.1.4 del anexo IIA
Solicita la recurrente que se aclare la resolución recurrida en el sentido de indicar que el cronograma de ejecución dará inicio "a partir de la ejecutoria de la resolución de imposición de servidumbre”, y no como indica el acto recurrido, el cual hace referencia a la “suscripción de la imposición de servidumbre”.
Así mismo, solicita la recurrente aclarar a qué numeral remite la CRT cuando hace referencia al artículo 3.4.5 del Anexo IIA, ya que revisado el mismo no existe.
Consideraciones de la CRT
La CRT considera procedente realizar la corrección solicitada, toda vez que en el caso mencionado por la recurrente se incurrió en un error de transcripción. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a realizar el respectivo cambio, en los apartes mencionados.
2.1.3. Corrección de los numerales 6.2 y 6.6 del anexo IIB
Solicita la recurrente corregir el numeral 6.2 del anexo IIB, ya que desde su punto de vista lo allí señalado pasa por alto que ETB es responsable de los servicios de telefonía local extendida y larga distancia, por lo cual TELMEX debe ser responsable de las proyecciones iniciales, pero ETB debe ser el responsable del dimensionamiento.
En el mismo sentido, solicita corregir el numeral 6.6 del mismo anexo, ya que en el caso de requerirse ampliaciones, considera que es ETB quien debe definir dicho dimensionamiento, sujetándose a la disponibilidad de E1s de TELMEX.
Consideraciones de la CRT
En relación con el cargo que se analiza, se considera importante tener en cuenta que el hecho de que la responsabilidad del servicio recaiga en ETB no necesariamente implica que dicho operador sea el único responsable de llevar a cabo el dimensionamiento de los enlaces de la interconexión, puesto que TELMEX también debe tener en cuenta los valores calculados a fin de poder realizar sus respectivas provisiones para atender los requerimientos de la interconexión en el futuro. Por tal motivo, con base en lo establecido en el artículo 4.2.1.19 de la Resolución CRT 087 DE 1997, se considera que la responsabilidad del dimensionamiento si debe recaer sobre ambos operadores.
En efecto, el mencionado artículo establece que todos los operadores de telecomunicaciones deben "mantener disponible y suministrarse entre si la información sobre los estimativos de tráfico necesaria para dimensionar la interconexión, la cual debe ser revisada cada seis (6) meses (...)"
Así las cosas, aunque en la Resolución 1308 la CRT especificó que las proyecciones deberán estar desagregadas por semestre y que TELMEX debe presentar las proyecciones a ETB para que este último las tenga disponibles a dos años, y que cualquier ampliación de la capacidad que sea solicitada por TELMEX que supere el plan de dimensionamiento, estará sujeta a disponibilidad de ETB, ello no implica que dicha obligación corresponda únicamente a TELMEX. Por el contrario, en el marco del CMI, ambos operadores deben presentar sus proyecciones para efectos de realizar sus previsiones.
En todo caso, a fin de clarificar este punto, se realizará la modificación respectiva en los artículos 6.2 y 6.6 del anexo IIB para efectos de aclarar que las partes deberán realizar de manera periódica el dimensionamiento de los circuitos de interconexión de acuerdo con las mediciones de tráfico, en el marco de las actividades llevadas a cabo a través del CMI.
2.1.4. Modificación de los numerales 5.3 del anexo IIA y 6.3 del anexo IIB
Solicita la recurrente revisar lo consignado en los numerales 5.3 del anexo IIA y 6.3 del anexo IIB, debido a que el enrutamiento de desborde solamente debería generar costos para TELMEX. Adicionalmente, solicita modificar la decisión de asignar a TELMEX la asunción de costos por este concepto, atendiendo además al hecho que los demás costos serán asumidos por este mismo operador. Manifiesta también que la solicitud tiene mayor relevancia en el caso de la interconexión local extendida, ya que en este caso es ETB el responsable del servicio.
Consideraciones de la CRT
La CRT considera que es responsabilidad de TELMEX asumir los costos de interconexión inicial con los nodos de ETB para lo cual deberá contemplar las condiciones del tráfico cursado en condiciones normales como también para el manejo de rutas de desborde. En relación con las ampliaciones futuras, y de conformidad con lo explicado en el numeral 2.1.1 de esta resolución, se reitera que los ajustes y cambios que deban realizarse hacia el futuro, deberán ser asumidos por el operador que requiera de la infraestructura respectiva.
Por las razones expuestas, y para efectos de hacer claridad sobre este tema, se modificarán los numerales 5.3 del anexo IIA y 6.3 del anexo IIB.
2.1.5. Solicitud de aclaración del numeral 5.1 del anexo IIB y modificación del numeral 5.3.2 del anexo IIB
Solicita la recurrente revisar lo consignado en el numeral expuesto, debido a que no se precisa que al efectuar las mediciones por el método “Accounting Rate" debe aplicarse factor de redondeo, y que si el sistema no permite obtener la información de minutos redondeados, los mismos deben obtenerse a partir de la información de "Toll Ticketing" disponible, o del factor promedio de los meses anteriores.
Manifiesta también que la importancia de este hecho radica en que las informaciones de ambas partes pueden no ser comparables, por estar representadas en unidades de medición diferentes, lo cual puede verse reflejado en perjuicio para TELMEX puesto que estaría recibiendo menores valores por concepto de cargos de acceso.
Adicionalmente, en relación con el numeral 5.3.2 del anexo IIB, expresa la recurrente que el mismo afirma que las conciliaciones se efectuarán con base en el promedio de los 3 meses anteriores en los casos en que la diferencia sea mayor al 2%. Teniendo en cuenta que es posible que en los 3 meses anteriores no se hubieran presentado diferencias en las conciliaciones, se sugiere modificar el aparte final, especificando que para las rutas donde la diferencia sea mayor al 2%, se conciliará provisionalmente con el promedio de los valores presentados por las partes para la ruta correspondiente.
Consideraciones de la CRT
En relación con la solicitud presentada por la recurrente, se considera importante tener en cuenta que en los actos administrativos de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debe definir, bien sea con base en los acuerdos a los que partes hayan llegado sobre el particular, o en criterios de orden técnico, las generalidades que deben ser implementadas dentro de la respectiva relación de interconexión, de modo que los operadores cuenten con los elementos mínimos y necesarios para la efectiva interoperabilidad de servicios e inerfuncionamiento de redes.
No obstante, las precisiones y particularidades necesarias acerca de la utilización o aplicación del método de medición y registro, así como respecto a la conciliación, deben ser establecidas por las partes a lo largo de la ejecución de la relación de interconexión. Precisamente por esta razón, la imposición de servidumbre impuesta prevé la figura del Comité Mixto de Interconexión, quien con base en las funcionalidades de las centrales asociadas a los nodos de interconexión y a los sistemas de tarificación de las partes, deberá tomar las medidas y realizar los ajustes a que haya lugar.
Ahora bien, en relación con el planteamiento expuesto por TELMEX respecto a lo dispuesto en el artículo 5.3.2 del anexo IIB, no presenta variaciones en el procedimiento cuando las diferencias de una ruta sean mayores al 2%, lo cual podría llevar a que en caso de presentarse una diferencia significativa, el resultado no sea el más adecuado para una de las partes. Se considera importante mencionar que el promedio de los tres meses al que se hace referencia se asocia a la ruta sobre la cual exista la diferencia superior al 2%.
Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud presentada por TELMEX no procede.
2.1.6. Complementación del numeral 5.3.4 del anexo IIB
En este aparte del recurso TELMEX solicita complementar el numeral 5.3.4 del anexo IIB, mediante una adición según la cual, en defecto del período de 3 meses al que se hace referencia, se deba tener en cuenta el promedio de los últimos meses disponibles.
Consideraciones de la CRT
En relación con la solicitud antes mencionada, debe tenerse en cuenta que dado que efectivamente la situación expuesta por la recurrente puede presentarse antes de haberse cumplido un periodo de 3 meses contados a partir de la puesta en funcionamiento de la interconexión, se realizará la adición aclaratoria para este caso en particular.
Una vez cumplido o superado este período de transición, con fundamento en las condiciones definidas, es claro que corresponde a las partes evitar que se presente este tipo de situación. No obstante, en caso de presentarse, el asunto deberá ser resuelto según lo indicado en la resolución recurrida, particularmente en lo que respecta al CMI.
2.1.7. Corrección de los cuadros 4B y 4C del anexo IIB
Manifiesta la recurrente que en el cuadro 48 del anexo IIB se consigna una numeración de TELMEX en Cali y Yumbo que no concuerda con la asignada por la CRT mediante Resoluciones 1045 de 2004 y 1160 de 2005, por lo cual se solicita realizar la corrección correspondiente.
Así mismo, solicita la recurrente aclarar el cuadro 4C del mismo anexo, ya que la información presentada resulta confusa en la medida en que una parte de la numeración se presenta repetida, citando para tal efecto algunos ejemplos.
Consideraciones de la CRT
Al realizar la revisión, la CRT encontró que por errores de transcripción, la numeración relacionada en los cuadros 4B y 4C efectivamente hace referencia a numeración diferente a la relacionada en las Resoluciones 1045 de 2004 y 1160 de 2005(3), y se presenta confusión en los datos registrados, razón por la cual se procederá a realizar las respectivas modificaciones sobre las condicionesexpuestas al respecto en la Resolución CRT 1308 de 2005.
2.1.8. Aclaración de la fórmula incluida en los numerales 8.3 y 8.7 del anexo IIA y 9.3 y 9.7 del anexo IIB
TELMEX solicita revisar las fórmulas incluidas en los numerales 8.3 y 8.7 del Anexo IIA y 9.3 y 9.7 del Anexo IIB, puesto que en ambas se hace alusión a índices de disponibilidad pero se señalan fórmulas de cálculo diferentes, y solicita unificarlos para evitar que ante un mismo evento resulten disponibilidades diferentes.
Consideraciones de la CRT
Al efectuar la revisión del texto de la Resolución en los numerales mencionados, la CRT encontró que los mismos poseen efectivamente la denominación de "índices de disponibilidad", por lo cual se puede presentar confusión entre la fórmula expuesta en los numerales 8.3 del anexo IIA y 9.3 del Anexo IIB, que referencia a la disponibilidad total de la interconexión, sin diferenciar cuántos circuitos se encuentran activos, y la del numeral 8.7 del anexo IIA y 9.7 del anexo IIB, en las cuales se tiene en cuenta dicho criterio.
La CRT considera procedente unificar ambos artículos, y presentar una fórmula única para el cálculo de los anexos citados.
2.1.9. Complementación de los cuadros del anexo IIB
Menciona la recurrente que en los cuadros de señalización del Anexo IIB falta información relativa a las centrales de TPBCLE de ETB y del enrutamiento de la señalización en este caso, por lo cual solicita se consigue la información omitida, señalando que dicho enrutamiento se puede realizar d través de los PTS de ETB establecidos en el Anexo IIA.
Adicionalmente, expone la recurrente que las series correspondientes a numeración de servicios 900 y 910 a 919, tarifa con prima y numeración de servicios de TELMEX deben incluirse en el Anexo IIB. De otra parte, solicita que la misma numeración debe eliminarse del cuadro 4 del Anexo IIA, puesto que la misma se efectuaría a través de la interconexión de TPBCLD.
Consideraciones de la CRT
Efectivamente la información correspondiente a los códigos de punto de señalización de los nodos de interconexión de ETB para el servicio de TPBCLE no fue incluida dentro del Anexo IIB, así como lo relativo a toda la numeración de servicios asociada a TELMEX. Por lo anterior, se adicionará dicha información para efectos de hacer claridad al respecto.
No obstante, en lo que respecta a la solicitud de eliminar la numeración de servicios del anexo 2A, no se considera necesario proceder en tal sentido, dado que las partes pueden llegar a acordar esquemas diferentes de enrutamiento de dichos servicios, particularmente en los cosos en los que las llamadas se originen en el mismo municipio en el cual se encuentran localizados los suscriptores de destino de los servicios antes enunciados. Así las cosas, no se considera conveniente eliminar esta previsión, toda vez que la situación anteriormente descrita, efectivamente puede presentarse.
2.2 Respecto de disposiciones incluidas en los anexos IIIA Y IIIB
2.2.1 Aclaración del artículo 2 del anexo IIIA
Solicita la recurrente que a efectos de dar claridad, se elimine del artículo 2 del Anexo IIIA la definición de PQRs, ya que la misma resulta confusa frente a lo señalado en el artículo 4 que dispone que cada parte es responsable de la facturación y asume el riesgo de cartera.
Consideraciones de la CRT
En relación con esta solicitud debe indicarse que la inclusión de la definición del concepto de peticiones, quejas y reclamos, en consideración de la CRT, de ninguna manera implica un obstáculo o dificultad para el cabal desarrollo de la relación de interconexión, aun cuando en la misma, dadas las particularidades anotadas por la recurrente, no sea absolutamente necesaria para entender el alcance y contenido de lo previsto en el Anexo IIIA, al que se refiere la recurrente. Por tal razón, no se acepta la solicitud del recurrente.
2.2.2 Corrección al numeral 4.1 del anexo IIIB
Solicita la recurrente la modificación de la remisión al punto 5.2, ya que evidentemente la misma debe referirse al numeral 4.2. De otra parte, solicita corregir las omisiones de los servicios de TPBCLE, pago revertido, tarifa con prima, 900 y 910 a 919, por cuanto el numeral 4.1 únicamente hace referencia al servicio de TPBCLD.
Consideraciones de la CRT
La CRT revisó nuevamente el texto al que se refiere la recurrente, identificando que por un error de transcripción se remitió al artículo 5.2, siendo que tal remisión debía referirse al artículo 4.2, asedado al tema de cargos de acceso. Por lo anterior, se acepta la solicitud y se procederá a realizar la respectiva modificación.
Así mismo, se evidenció que tal y como lo indica la recurrente, el servicio de TPBCLE no fue incluido en el artículo 4.2, siendo necesaria su respectiva adición.
Finalmente, en lo que respecta a la remisión a bs servicios de "pago revertido, tarifa con prima, 900 y 910 al 919", debe mencionarse que la CRT no considera necesario especificar la aplicación de cargos de acceso en estos escenarios por cuanto los mismos corresponden a categorías y no a servicios, por lo cual la aplicación de los cargos dependerá del servicio sobre el cual se utilice dicha numeración.
2.2.3 Aclaración del numeral 5.1 del anexo IIIB
Solicita la recurrente especificar que los costos de reubicación deberán ser asumidos por quien solicite el cambio, por lo cual en caso de reubicación requerida por el arrendador, en ningún caso podrán asignarse costos al arrendatario.
Consideraciones de la CRT
En relación con la solicitud objeto de análisis en este punto, debe tenerse en cuenta que en el texto del artículo 5.1 del Anexo IIIB al que se refiere la recurrente, se menciona que la aplicación de las condiciones específicas en caso de reubicación es un asunto que debe ser tratado por el CMI. Al respecto, debe llamarse la atención sobre el hecho que tal disposición no resulta contraria con el alcance de la solicitud y la oferta final de TELMEX, documentos que como ya se ha mencionado, deben ser tenidos en cuenta por la CRT al momento de tomar la decisión sobre la solicitud de imposición de servidumbre.
Teniendo en cuenta lo anterior, no procede la solicitud presentada por TELMEX en este sentido.
2.2.4 Corrección de lo señalado en el numeral 5.2 de los anexos IIIA y IIIB
Solicita la recurrente eliminar el numeral 5.2 de los anexos IIIA y IIIB, por cuanto la actualización de precios no resulta aplicable cuando los mismos están definidos en SMMLV.
Consideraciones de la CRT
Para efectos de evitar la confusión aludida por la recurrente, la CRT accede a eliminar el numeral de los anexos IIIA y IIIB, aunque se considera importante tener en cuenta que los operadores a través del CMI tienen la potestad de modificar las condiciones fijadas, según lo consideren conveniente para el adecuado funcionamiento de la relación de interconexión.
2.2.5 Corrección del artículo 7 del anexo IIIA y el artículo 11 del anexo IIIB
La recurrente presenta la solicitud de eliminar el numeral 7.3 o el 7.8 del Anexo IIIA, y el numeral 11.3 o el 11.8 del Anexo IIIB, por cuanto uno de ellos es la repetición del otro.
También solicita la recurrente eliminar el numeral 7.7 del Anexo IIIA, por cuanto el mismo se refiere a la interconexión entre redes locales, en la cual no hay lugar a transferencia de dineros facturados y recaudados por un operador por concepto de servicios prestados por otro, sino eventualmente pagos por los servicios prestados entre los operadores.
Consideraciones de la CRT
Al efectuar la revisión solicitada en los anexos mencionados, la CRT encontró que en efecto, los numerales referenciados se encuentran repetidos. Por lo anterior, se procederá a eliminar de la resolución el numeral 7.8 del Anexo IIIA y el numeral 11.8 del Anexo IIIB.
Al efectuar la revisión solicitada al artículo 7.7 y teniendo en cuenta que en la interconexión local no hay lugar a la transferencia de dineros por concepto de la interconexión, se considera procedente la solicitud y se eliminará del Anexo IIIA el mencionado artículo.
2.2.6 Complementación del numeral 6.6 del anexo IIIB
Solicita la recurrente complementar en las causas y responsables de las inconsistencias, aquellas asociadas a series informadas por TELMEX y no actualizadas por ETB en su matriz de facturación y registros duplicados, ambos a cargo de este último.
Consideraciones de la CRT
En relación con la solicitud planteada por TELMEX en este aparte de su recurso, es importante insistir en que el acto administrativo de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, establece las generalidades que las partes deben seguir para el efectivo desarrollo de la relación de interconexión que se impone. No obstante, las particularidades y asuntos propios relacionados con la ejecución de la relación ya mencionada, beben y puede ser establecida por las partes en el seno del Comité Mixto de Interconexión.
En este sentido, debe señalarse que el numeral al que hace referencia TELMEX presenta una relación con un listado eminentemente enunciativo, más no taxativo, de posibles inconsistencias, lo cual no implica que las allí expuestas sean las únicas que se pueden presentar. Así las cosas, en caso de darse otras causales de inconsistencia, las mismas deben ser evaluadas e involucradas por las partes en el marco del CMI.
2.2.7 Corrección del numeral 6.6 del anexo IIIB
Solicita la recurrente eliminar del listado de inconsistencias aquella asociada a "teléfonos bloqueados", por cuanto el sistema de facturación no filtra estas llamadas y por tal razón las mismas son facturadas.
Consideraciones de la CRT
En relación con la inconsistencia a la que se refiere la recurrente, debe mencionarse que este punto fue expresamente planteado por TELMEX en su oferta final.
Así mismo, la incorporación de este tipo de medidas permite que en el caso en que una llamada se origine desde un número bloqueado y posteriormente el usuario realice el respectivo reclamo y el mismo sea resuelto a su favor, el valor correspondiente a dicha llamada sea transferido al operador de TPBCLE o TPBCLD, toda vez que la llamada efectivamente se cursó. Por tal razón no se considera pertinente realizar la supresión del criterio enunciado.
2.2.8 Complementación del artículo 6 del anexo IIIB
La recurrente manifiesta que en el artículo 6 del Anexo IIIB no se contempló el valor que el operador que factura cobra al operador que presta el servicio de tarifa con prima, por la consolidación y discriminación del código de facturación, por lo cual solicita complementar este artículo con el establecimiento de un valor, o la obligación del reconocimiento del mismo, el cual debe ser recíproco y acordado antes de cursar este tipo de tráfico.
Consideraciones de la CRT
El artículo 6 del Anexo IIIB describe la metodología utilizada por la CRT para el cálculo del valor de la facturación de ETB, la cual se basa en el modelo de costos eficientes de facturación y recaudo utilizado por esta entidad para este propósito, que tiene en cuenta, entre otros elementos, la cantidad de registros por factura y las hojas adicionales requeridas.
Considerando que en el algoritmo del modelo mencionado no existe diferenciación entre los distintos tipos de servicios facturados, y que todos los valores que por concepto de facturación y recaudo que cobrarán las partes ya fueron contemplados en el artículo 6 de la Resolución 1308, no se considera necesaria la inclusión de valores adicionales por concepto de servicios de tarifa con prima.
2.2.9 Complementación del numeral 6.3 del anexo IIIA
Solicita la recurrente que el numeral 6.3 del anexo IIIA sea complementado, indicando que la entrega anticipada de medios por parte del operador encargado del servicio, no modifica el término de 55 días establecido en el artículo 9 del mismo anexo, para llevar a cabo la transferencia de dineros.
Consideraciones de la CRT
En primera instancia cabe anotar que el artículo 6.3 del Anexo IIIA al que hace referencia la recurrente, no existe.
En todo caso y dado que el tema al que hace referencia la recurrente se encuentra regulado en el artículo 6.3 del Anexo IIIB, el cual presenta lineamientos de carácter general para llevar a cabo el procedimiento que debe seguirse por parte de los operadores para la transferencia de dineros, se considera importante tener en cuenta que el mismo establece condiciones de orden general sobre este tema. Por tal razón, las particularidades y detalles sobre cada uno de los puntos definidos en la resolución recurrida, tal y como ya se ha mencionado previamente en esta resolución, deberán ser definidos por las partes a través del CMI.
2.2.10 Complementación del anexo IIIB
En resumen, manifiesta la recurrente que en algunos numerales del Anexo IIIB no se hace referencia a los servicios de TPBCLE y TPBCLD conjuntamente, y solicita las modificaciones pertinentes para efectos de incluir expresamente la remisión a ambos servicios.
Adicionalmente, solicita la corrección de algunos apartes del Anexo IIIB temas a los cuales se hará referencia a lo largo de la parte considerativa del presente cargo, con el fin de facilitar su análisis y respuesta.
Consideraciones de la CRT
En relación con las solicitudes expuestas por la recurrente sobre la mención conjunta a los servicios de TPBCLE y TPBCLD, debe indicarse que las mismas se aceptan, dado que su implementación ofrece claridad para la correcta ejecución de la relación de interconexión. Así las cosas, se realizarán los respectivos ajustes y modificaciones en la parte resolutiva del presente acto administrativo. Lo anterior también se predica de la solicitud presentada por TELMEX en relación con las aclaraciones relativas al Impuesto al Valor Agregado IVA, respecto de lo cual también deberá ajustarse y modificarse la resolución recurrida.
Teniendo claro lo anterior, se hará referencia a las demás solicitudes presentadas por TELMEX anunciadas anteriormente:
En relación con la solicitud relativa a que el valor de factura que deben reconocerse las partes se extienda a la numeración 900 y 910 a 919, debe mencionarse que de conformidad con las consideraciones expuestas por la CRT en el numeral 2.2.8 de la presente resolución, dichos registros ya han sido incluidos en los valores determinados en el artículo 6 de la Resolución 1308. De otra parte, cabe aclarar que estas llamadas deberán ser registradas en las facturas siempre y cuando las mismas se cursen sobre la red de TPBCLE o TPBCLD, y no cuando las mismas se cursen exclusivamente sobre la red de TPBCL.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de adicionar el artículo 6.6 con la inconsistencia denominada "teléfonos públicos", indicando que corresponde a llamadas efectuadas desde teléfonos públicos que no estén habilitados para originar llamadas hacia las redes de TPBCLE y/o TPBCLD, debe insistirse nuevamente en que la inclusión de esta condición debe ser evaluada y acordada en el marco del CMI, tal y como se explicó en el numeral 2.2.6 de la presente resolución.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de aclarar la inconsistencia entre el tercer párrafo del artículo 8, que estipula que los saldos pendientes de conciliar a favor de alguna de las partes no serán admitidos pasados 6 meses de presentada la objeción, y el último párrafo del mismo artículo, que establece que las diferencias se pueden estudiar, aclarar y resolver en los plazos establecidos por el CMI, debe mencionarse que el plazo definido en el tercer párrafo se refiere al tiempo máximo entre la determinación de un saldo pendiente por conciliar y la admisión del mismo para su respectivo pago. De otra parte, el plazo del último párrafo se refiere a los términos acordados conjuntamente por las partes a través del CMI para que una vez detectado un saldo pendiente por conciliar, se lleven a cabo las acciones para su respectiva aclaración.
Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por TELMEX relativa a señalar un plazo de 50 días calendario para conciliar, de tal forma que se disponga de 5 días calendario para efectuar los trámites internos necesarios para realizar el pago resultante de la conciliación, debe insistirse nuevamente en que el acto administrativo de imposición de servidumbre define la generalidad de las condiciones para la realización de los pagos tomando como base la oferta final que cada uno de los operadores remitió con ocasión del presente acto administrativo, y con base en estas previsiones, las partes en el seno del CMI deben definir los aspectos particulares para su aplicación.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ETB
En su recurso de reposición, ETB manifiesta como objeto del mismo la revocación parcial de la Resolución 1308 de 2005, presentando para ello los siguientes argumentos:
3.1. Revocatoria del artículo 4 del anexo IIIA
El apoderado general de ETB inicia su argumentación indicando que el fundamento sobre el cual se basa la CRT para efectos de definir "el no pago de cargos de acceso” entre las redes locales de ETB y TELMEX no es otro que la vigencia del artículo 4.2.2.20 de la Resolución CRT 087 de 1997, para luego acudir al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y concluir con su obligatoria aplicación.
Al respecto, manifiesta que la CRT omite estudiar los argumentos en virtud de los cuales se le ha solicitado abstenerse de aplicar la norma antes mencionada. Adicionalmente, Indica que con el fin de que los argumentos de fondo presentados para la inaplicación del artículo sean analizados, de manera simultánea al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CRT 1308 de 2005, se encuentra presentando una solicitud de revocatoria directa del mencionado artículo 4.2.2.20 de la Resolución CRT 463 de 2001.
En todo caso, el recurrente indica que aún sin que medie la revocatoria solicitada, el Ejecutivo, del cual hace parte la CRT, no puede ampararse en normas internas, como lo es el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos para dejar de cumplir los compromisos adquiridos por Colombia a nivel internacional, haciendo referencia a disposiciones del Acuerdo de Cartagena.
Posteriormente, el recurrente explica algunas de las características del derecho comunitario y en consecuencia, las razones por las cuales éste prima frente al ordenamiento nacional.
Posteriormente, procede a analizar el esquema "bill and keep" contemplado en el artículo 4.2.2.20 de la Resolución CRT 087 de 1997, así como los aspectos que deben cumplirse para su pertinencia, haciendo referencia específica al documento regulatorio de análisis publicado por la CRT para la expedición del RUDI.
Finalmente, el recurrente indica que la decisión contenida en el artículo tercero de la resolución impugnada, quebranta el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, particularmente el literal c) que se refiere a la definición de precios basados en costos más utilidad razonable.
Consideraciones de la CRT
En relación con los argumentos expuestos por el apoderado general de ETB en este aparte del recurso, debe en primer término insistirse en que en la resolución recurrida de ninguna manera se estableció "el no pago de los cargos acceso" entre las redes de TPBCL. Lo anterior, desconoce el hecho de que lo que estableció fue un esquema de remuneración definido por la regulación de carácter general, como el esquema eficiente de remuneración por el acceso y uso de las redes de TPBCL.
Adicionalmente, debe mencionarse que tal y como lo afirma el recurrente la base de la argumentación de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para establecer el esquema "sender keeps all” fue precisamente la vigencia del artículo 4.2.2.20 de la Resolución CRT 087 de 1997.
En efecto, la decisión adoptada por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en la resolución recurrida en lo que respecta a la definición de los cargos de acceso entre las redes locales de los operadores interconectados, parte de lo dispuesto en el artículo 4.2.2.20 de la Resolución CRT 087 de 1997, del cual, se insiste se predica la presunción de legalidad.
No obstante, si bien la CRT reconoce la existencia de la presunción de legalidad a la que se ha hecho referencia, no lo hace con el fin de contrariar normas legales y supranacionales, como afirma ETB, sino precisamente para cumplir con lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico, como en la teoría general del Derecho Administrativo.
En efecto, no puede perderse de vista que dada la presunción de legalidad a la que se ha hecho referencia, así como a la ejecutoriedad de los actos administrativos, la inaplicación de los mismos sólo se da cuando estos han sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, o cuando acaece alguna causal para su decaimiento. En este sentido, se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia C-069-95 del 23 de febrero de 1995, oportunidad en la cual al analizar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos, expresó lo siguiente:
"El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece (sic) del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que “salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo".
En relación con este mismo punto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional incluso para la inaplicación de actos administrativos por contrariar la Constitución Política, como norma de normas, ha indicado expresamente que dicha inaplicación debe darse cuando las decisiones de la Administración contraríen de manera palmaria(4) los mandatos constitucionales. En efecto, la sentencia antes citada, sobre el particular dispuso lo siguiente:
"Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaría, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el artículo 4o de la Carta ya citado, que ordena que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, (...)
Así las cosas, es claro para la CRT que la inaplicación a la que hace referencia ETB, del artículo 4.2.2.20 y por ende la ausencia de aplicación de la presunción de legalidad respecto de dicho artículo, dentro del presente trámite administrativo, (el que no tiene como propósito la revisión de la legalidad del artículo en mención, tema que por demás corresponde analizar a la autoridad contencioso administrativa), no tiene razón de ser, ni sustento de derecho o de hecho, más aún si se tiene en cuenta que del artículo 4.2.2.20, varias veces mencionado, se solicitó ante lo contencioso administrativo la suspensión provisional, solicitud que fue negada por no haberse identificado la abrupta o manifiesta contradicción con el ordenamiento jurídico que ahora alega ETB(5).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la CRT en ese escenario no debe analizar los argumentos expuestos por ETB contra el artículo 4.2.2.20 en cuestión, pues el mismo debe ser aplicado tanto por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, como por lo demás destinatarios de la norma, a menos que la autoridad jurisdiccional competente considere que el mismo debe ser declarado nulo.
Por las razones anteriormente enunciadas, la CRT reitera los argumentos expuestos en la parte motiva de la Resolución 1308 de 2005, en donde se establece que las decisiones tomadas necesariamente deben reflejar este principio regulatorio que se encuentra establecido en un acto administrativo de carácter general, del cual se predica, la presunción de legalidad y se encuentra vigente, y que por tanto debe ser aplicado por la CRT en ejercicio de sus funciones, dado que las partes de mutuo acuerdo no definieron un esquema diferente.
Teniendo en cuenta lo anterior el cargo propuesto por el apoderado general de ETB no tiene vocación de prosperar.
3.2 Revocatoria del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1308 DE 2005
Solicita el recurrente la reconsideración y revocatoria del artículo 6 de la resolución recurrida, por cuanto la decisión de compulsar copias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra fundamentada en la negativa de ETB a suministrar espacio y capacidad suficientes para efectos de atender las necesidades de la interconexión demandada por TELMEX.
El recurrente indica que la CRT se apoya en el artículo 4.2.2.5 de la Resolución 087 de 1997, manifestando que ETB jamás le manifestó a TELMEX ausencia de capacidad de interconexión, más sí la ausencia de espacio físico en dos de los cinco nodos de interconexión, afirmando que incluso fueron suministradas alternativas que permitieran hacer efectiva la misma.
Expresa también el recurrente que no fue esgrimida la ausencia de espacios para que la interconexión no se efectuara. Sustenta su solicitud en las disposiciones de la Comunidad Andina en el sentido de prohibir a los operadores fijar cargos de interconexión inferiores a sus costos de largo plazo.
Ratifica finalmente el recurrente que con espacios o sin espacios disponibles en los nodos Chico y Normandía, la razón fundamental para no haber llegado a un acuerdo y hacer efectiva la interconexión fue el pago de cargos de acceso, y que por lo anterior, queda desvirtuado que se pueda fundamentar la compulsa de copias, y que tal argumento se utilizó para dilatar la interconexión. Desde otra perspectiva, manifiesta el recurrente que tampoco se puede compulsar a ETB por la razón antes expuesta, dado que el dictamen pericial dice todo lo contrario, aun cuando dicha empresa no comparta el criterio de que un metro cuadrado sea suficiente para brindar una interconexión segura.
Consideraciones de la CRT
En relación con este cargo, se considera Importante tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.2.8, los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking "deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento”. Dentro de las instalaciones ya definidas por la regulación vigente, como esenciales se encuentra el espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para la interconexión.
Así las cosas, es claro que frente a la regulación vigente los operadores de telecomunicaciones no solo tienen la obligación de mantener una capacidad disponible para efectos de la interconexión, sino que también existe la obligación expresa de que dichos operadores cuenten con el espacio físico necesario para recibir o instalar los equipos asociados con la relación de interconexión.
Al respecto, debe hacerse énfasis sobre la importancia de interpretar de manera sistemática los artículos y obligaciones contempladas en la regulación vigente, sin que en desarrollo de esta tarea, sea posible perder de vista que el propósito y fundamento de la interconexión, es "la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones".
Así las cosas, los operadores a quienes se les demande interconexión deben contar con todos los elementos necesarios para que la interconexión sea una realidad y no, como se dijo, una simple expectativa generada por una disposición regulatoria que no tenga ningún tipo de efecto concreto en las relaciones de interconexión.
En consecuencia, es obligación de los operadores a los que se les demande interconexión, contar tanto con la capacidad como con espacios necesarios para efectos de atender las necesidades de interconexión de los operadores entrantes.
Teniendo en cuenta lo anterior, los supuestos que la CRT tuvo en consideración para efectos de remitir copia de la presente actuación administrativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, no fueron ni desestimados ni desvirtuados por el recurrente.
En todo caso, se considera importante mencionar que la remisión realizada por la CRT tiene como finalidad que la Superintendencia antes mencionada, en ejercido de sus funciones y facultades legales, realice las investigaciones a que haya lugar, sin que con ello se pretenda limitar el ámbito y alcance de la investigación, ni realizar un juicio de valor respecto de la conducta de ETB, asuntos éstos que deberán ser objeto de análisis por parte del órgano de control, si lo considera pertinente.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir los recursos de reposición interpuestos por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1308 de 2005.
ARTÍCULO SEGUNDO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 2.1 del Anexo I de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
2.1 OBLIGACIONES DE TELMEX
Son obligaciones de TELMEX las siguientes:
Asumir el valor de las inversiones y gastos iniciales necesarios para la interconexión e interoperabilidad de los servicios de su red de TPBCL con las redes de TPBCL, TPBCLE y TPBCLD de ETB, de acuerdo con los parámetros establecidos en el presente acto administrativo.
Permitir el acceso y uso de la red y la interoperabilidad de los servicios por parte de los usuarios de ETB.
Garantizar la interoperabilidad de los servicios cuyo origen o destino sean los usuarios de la red de ETB.
Pagar a ETB los rubros establecidos en el presente acto administrativo.
Las demás que se deriven del presente acto y de la Resolución CRT 087 de 1997.
ARTÍCULO TERCERO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 2.1 del Anexo IIA de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
2.1 Para la interconexión con la RTPBCL de ETB, TELMEX suministrará, instalará y pondrá en funcionamiento, sin costo alguno para ETB los equipos y elementos iniciales que sean necesarios para garantizar la interconexión entre las redes, estableciéndose como punto de interconexión entre las dos redes el lado calle del Distribuidor Digital de las centrales de la RTPBCL de ETB, en las cuales se efectúe la interconexión.
Los costos e inversiones futuras relacionados con la interconexión deberán ser asumidos por el operador a quien corresponda realizar las inversiones o labores respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 2.1 del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
2.1 Para la interconexión con las redes de TPBCLD y TPBCLE de ETB, TELMEX suministrará, instalará y pondrá en funcionamiento, sin costo alguno para ETB los equipos y elementos iniciales que sean necesarios para garantizar la interconexión entre las redes, estableciéndose como punto de interconexión entre las dos redes el lado calle del Distribuidor Digital de las centrales de las redes de TPBCLD y TPBCLE de ETB, en las cuales se efectúe la interconexión.
Los costos e inversiones futuras relacionados con la interconexión deberán ser asumidos por el operador a quien corresponda realizar las inversiones o labores respectivas.
ARTÍCULO QUINTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 3.5.5 del Anexo IIA de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
3.5.5 La implementación de la interconexión se realizará según el siguiente cronograma, considerando como fecha de inicio, la ejecutoria de la resolución de imposición de servidumbre.
No. | ACTIVIDAD | DURACION EN SEMANAS |
1 | Instalación de enlaces y pruebas de Transmisión y Sincronismo | 3 |
2 | Creación de rutas de voz, señalización y pruebas de señalización. Programación de numeración, enrutamientos, Pruebas de voz de los diferentes servicios | 3 |
3 | Ajustes y puesta punto final | 1 |
4 | Inicio tráfico a través de interconexiones. | 1 |
Dependiendo de las pruebas de cada actividad, se analizará el paso a la siguiente. El tiempo de las pruebas puede prorrogarse dependiendo de los resultados o el avance de las mismas, e igualmente se podrán definir los procedimientos en caso de problemas con las pruebas realizadas.
En caso de que por causas atribuibles a ETB se presenten retrasos en la ejecución del cronograma en algún nodo, TELMEX podrá enrutar el tráfico a través de otro nodo sin que por ello deba pagar contra prestación alguna a ETB.
ARTÍCULO SEXTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 3.5.5 del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
La implementación de la interconexión se realizará según el siguiente cronograma considerando como fecha de inicio, la ejecutoria de la resolución de imposición de servidumbre.
No. | ACTIVIDAD | DURACION EN SEMANAS |
1 | Instalación de enlaces y pruebas de Transmisión y Sincronismo | 3 |
2 | Creación de rutas de voz, señalización y pruebas de señalización, Programación de numeración, enrutamientos, Pruebas de voz de los diferentes servicios | 3 |
3 | Ajustes y puesta punto final | 1 |
4 | Inicio tráfico a través de interconexiones. | 1 |
Dependiendo del resultado de las pruebas de cada actividad, se analizará el paso a la siguiente.
El tiempo de las pruebas puede prorrogarse dependiendo de los resultados o el avance de las mismas, igualmente se podrán definir los procedimientos en caso de problemas con los resultados de las pruebas.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 4.1.4 del Anexo IIA de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
El enrutamiento entre la red de TPBCL de ETB y la red de TPBCL de TELMEX se realizará usando las rutas directas entre los nodos de interconexión, del enrutamiento alternativo se usará solamente en forma temporal, cuando se presente cualquiera de los siguientes casos:
- Al inicio de la interconexión, en los términos del artículo 3.5.5 del presente Anexo
- En condiciones normales, cuando el tráfico cursado sobre la ruta directa supere su capacidad
- Indisponibilidad de la ruta por fuerza mayor o caso fortuito
- Por acuerdo entre las partes
- Por mantenimiento programado o reposición y/o actualización del nodo de interconexión que implique la suspensión temporal de la ruta directa.
ETB y TELMEX podrán suspender temporalmente el enrutamiento alternativo, previa comunicación a la otra parte, con una antelación de treinta (30) días, cuando su uso no sea por las causas anteriormente mencionadas. Ninguna de las partes suspenderá el enrutamiento alternativo por causas imputables a sí misma. La suspensión del enrutamiento alternativo estará vigente mientras se mantenga el uso indebido. Una vez desaparezcan las causales de suspensión, ETB restablecerá el enrutamiento alternativo.
ARTÍCULO OCTAVO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el numeral 6.2 del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
Dichas proyecciones deberán estar desagregadas por semestre. Al final de cada semestre, las partes deberán presentar la proyección para un semestre adicional, de tal forma que las mismas cuenten siempre con una proyección para los dos años siguientes a cada semestre cursado.
ARTÍCULO NOVENO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el numeral 6.6 del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
Cualquier ampliación de la capacidad de interconexión que sea solicitada por cualquiera de las partes en el curso del semestre, y que supere el Plan de Dimensionamiento presentado, estará sujeta a la disponibilidad de la otra parte.
ARTÍCULO DÉCIMO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el numeral 5.3 del Anexo IIA de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
5.3 El tráfico cursado y las proyecciones de crecimiento, serán factores determinantes en el dimensionamiento del tamaño de la ruta de interconexión, presente y futura, y en las definiciones de los enrutamientos de desborde que se requieran. Los costos de la interconexión inicial deberán ser asumidos por TELMEX. Para las ampliaciones futuras de las rutas, las partes podrán asumir los costos en forma compartida, en los términos y condiciones definidos para tal efecto a través del CMI.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el numeral 6.3 del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
6.3 El tráfico cursado y las proyecciones de crecimiento, serán factores determinantes en el dimensionamiento del tamaño de la ruta de interconexión, presente y futura, y en las definiciones de los enrutamientos de desborde que se requieran. Los costos de la interconexión inicial deberán ser asumidos por TELMEX. Para las ampliaciones futuras de las rutas, las partes podrán asumir los costos en forma compartida, en los términos y condiciones definidos para tal efecto a través del CMI.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el numeral 5.3.4 del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
5.3.4 Para el caso en que ninguna de las partes pueda discriminar el tráfico cursado en minutos entrante y saliente y por ruta, se conciliará con el promedio de los tres meses anteriores. Durante los primeros tres meses contados a partir del inicio de la interconexión, se conciliará con el promedio de la información disponible.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el cuadro 4B del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
CUADRO No. 4B.
ESQUEMA DE ENRUTAMIENTO - NUMERACIÓN CON DESTINO LA RTPBCLE DE TELMEX EN EL VALLE DEL CAUCA.
Municipio | Desde | Hasta | Nodo RutaDirecta | Nodo RutaAlterna |
Cali | 4850000 | 4899999 | ERMITA | Ninguno |
Yumbo | 6959000 | 6959999 | ERMITA | Ninguno |
ARTICULO DECIMOCUARTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el cuadro 4C del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
CUADRO No. 4C.
ESQUEMA DE ENRUTAMIENTO - NUMERACIÓN CON DESTINO A LA RED DE TPBCLE DE ETB EN CUNDINAMARCA.
Municipio | Desde | Hasta | Nodo Ruta Directa | Nodo RutaAlterna |
APULO | 8388000 | 8388999 | Normandia 05 | Ninguno |
CAJICA | 8795000 8796000 8797000 8798000 | 8795999 8796999 8797999 8798999 | Chico 09 | Ninguno |
CHIA | 8610000 8611000 8612000 8613000 8614000 8615000 8616000 8617000 8618000 8619000 | 8610999 8611999 8612999 8613999 8614999 8615999 8616999 8617999 8618999 8619999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
FACATATIVA | 8905000 8905000 8907000 8908000 8909000 8916000 8917000 8918000 8919|000 | 8905999 8905999 8907999 8908999 8909999 8916999 8917999 8918999 8919999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
FUNZA | 8220000 8221000 8222000 8223000 8224000 8225000 8226000 8227000 8228000 8229000 8233000 8234000 8235000 8236000 8237000 | 8220999 8221999 8222999 8223999 8224999 8225999 8226999 8227999 8228999 8229999 8233999 8234999 8235999 8236999 8237999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
FUSAGASUGA | 8861000 8862000 8863000 8864000 8865000 8866000 8867000 8868000 8869000 | 8861999 8862999 8863999 8864999 8865999 8866999 8867999 8868999 8869999 | Normandía 05 | Ninguno |
GIRARDOT | 8350000 8351000 8352000 8354000 8355000 8356000 8357000 8358000 8360000 8361000 8362000 8369000 8872000 8873000 8874000 8875000 | 8350999 8351999 8352999 8354999 8355999 8356999 8357999 8358999 8360999 8361999 8362999 8369999 8872999 8873999 8874999 8875999 | Normandía 05 | Ninguno |
GUADUAS | 8960000 8961000 8962000 8963000 | 8960999 8961999 8962999 8963999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
MADRID | 8200000 8201000 8202000 8203000 8204000 8205000 8206000 8207000 8208000 8209000 | 8200999 8201999 8202999 8203999 8204999 8205999 8206999 8207999 8208999 8209999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
MEDINA | 8766000 8767000 | 8766999 8767499 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
MOSQUERA | 8930000 8931000 8932000 8933000 8934000 8935000 8936000 8937000 8938000 8939000 | 8930999 8931999 8932999 8933999 8934999 8935999 8936999 8937999 8938999 8939999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
RICAURTE | 8366000 | 8366999 | Normandía 05 | Ninguno |
SILVANIA | 8987000 8988000 8989000 | 8987999 8988999 8989999 | Normandía 05 | Ninguno |
SOPO | 8788000 8789000 | 8788999 8789999 | Chico 09 | Ninguno |
TOCAIMA | 8367000 | 8367999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
TOCANCIPA | 8785000 8786000 | 8785999 8786999 | Chico 09 | Ninguno |
UBATE | 8894000 8895000 8896000 8897000 | 8894999 8895999 8897999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
VILLETA | 8953000 8954000 8955000 | 8953999 8954999 8955999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
VIOTA | 8368000 | 8368999 | Ver nota al final del cuadro | Ver nota al final del cuadro |
ZIPAQUIRA | 8811000 8812000 8813000 8814000 8815000 8816000 8817000 8820000 8821000 | 8811999 8812999 8813999 8814999 8815999 8816999 8817999 8820999 8822999 | Chico 09 | Ninguno |
NOTA: Las partes definirán a través del CMI los rodos de enrutamiento directo o alternativo.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el numeral 8.3 del Anexo IIA de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
8.3. Porcentaje de Disponibilidad
Las partes garantizarán a partir de la puesta en servicio de la interconexión una disponibilidad del 99,90%. Esta disponibilidad se calcula para períodos de seis (6) meses.
ETB y TELMEX se suministrarán mensualmente, la información requerida para el óptimo funcionamiento de la interconexión entre las redes, tal como estadísticas de tráfico y calidad del servicio referido a las rutas de interconexión, entre otros.
El porcentaje de disponibilidad es calculado para cada ruta, de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
%D- Disponibilidad Referida en %
NO- Número de Circuitos Operacionales
M- Número de días de prueba
NFS- Número de circuitos fuera de servicio
t- Tiempo de indisponibilidad por grupo de circuitos fuera de servicio medido en horas
El tiempo de indisponibilidad del servicio se empieza a contar a partir del momento en que se presente la falla y sea debidamente reportada a nivel de las áreas técnicas responsables de garantizar la continuidad del servicio.
Se excluyen de las causales de indisponibilidad las fallas producidas por terceros, fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el numeral 9.3 del Anexo IIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
9.3. Porcentaje de Disponibilidad
Las partes garantizarán a partir de la puesta en servicio de la interconexión una disponibilidad del 99,90%. Esta disponibilidad se calcula para períodos de seis (6) meses.
ETB y TELMEX se suministrarán mensualmente, la información requerida para el óptimo funcionamiento de la interconexión entre las redes, tal como estadísticas de tráfico y calidad del servicio referido a las rutas de interconexión, entre otros.
El porcentaje de disponibilidad es calculado para cada ruta, de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
%D- Disponibilidad Referida en %
NO- Número de Circuitos Operacionales
M- Número de días de prueba
NFS- Número de circuitos fuera de servicio
t- Tiempo de indisponibilidad por grupo de circuitos fuera de servicio medido en horas
El tiempo de indisponibilidad del servicio se empieza a contar a partir del momento en que se presente la falla y sea debidamente reportada a nivel de las áreas técnicas responsables de garantizar la continuidad del servicio.
Se excluyen de las causales de indisponibilidad las fallas producidas por terceros, fuerza mayor o caso fortuito.
ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia eliminar los numerales 8.7 del anexo IIIA y 9.7 del anexo IIIB de la Resolución 1308 de 2005.
ARTÍCULO DECIMOOCTAVO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia añadir al Anexo IIB el Cuadro No. 1A con la información referente a puntos de señalización así:
CUADRO No 1A.
PUNTOS DE SEÑALIZACION DE LA RTPBCLE DE ETB EN BOGOTÁ.
CENTRAL | FUNCION | CODIGO |
NORMANDIA 05 | PS | 01-04-53 |
CHICO 09 | PS | 01-12-52 |
PUNTO DE SEÑALIZACION DE LA RTPBCLE DE TELMEX EN BOGOTÁ
CENTRAL | FUNCION | CODIGO |
Calle 72 | PS | 01-07-10 |
ARTÍCULO DECIMONOVENO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia añadir al Anexo IIB el Cuadro No. 3A con la información referente a enrutamiento de numeración de servicios así:
CUADRO NO. 3A.
ENRUTAMIENTO PARA NUMERACIÓN DE SERVICIOS DE TELMEX.
SERIE | USO |
018000180000 al 018000189999 | COBRO REVERTIDO |
019003800000 al 019003809999 | 900 OTROS SERVICIOS |
019013800000 al 019013809999 | 901 TARIFA CON PRIMA |
019479478100 al 019479478299 | ACCESO A INTERNET |
ARTÍCULO VIGÉSIMO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 4.1 del Anexo IIIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
4.1. Medición y Liquidación
En el mes siguiente al que se cursaron llamadas a través de las interconexiones, se realizará la liquidación de los cargos respectivos, para lo cual se tomará como información base los resultados del procedimiento de conciliación de minutos de tráfico indicado en el artículo 9 multiplicados por los valores establecidos en el punto 4.2 del presente Anexo.
Al momento de la liquidación, los valores deberán ser actualizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, de acuerdo con el Índice de Actualización Tarifaria (IAT), o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 4.2 del Anexo IIIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
4.2 Cargos de acceso de las redes de TPBCL de TELMEX cuando se presta el servicio de TPBCLD y TPBCLE.
ETB en su calidad de operador responsable del servicio de TPBCLD y TPBCLE, reconocerá y pagará a TELMEX por el tráfico entrante y saliente los valores causados por cargos de acceso por minuto indicados el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, correspondiente al grupo 1 en Bogotá D.C. y al grupo 2 en Cali.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia eliminar los numerales 5.2, 7.7 y 7.8 del anexo IIIA y los numerales 5.2 y 11.8 del anexo IIIB de la Resolución 1308 de 2005, redefiniendo en consecuencia y para tal efecto la numeración subsiguiente a los mismos en los casos que sea aplicable.
ARTÍCULO VIGÉSTMO TERCERO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 6 del Anexo IIIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 6. FACTURACION Y RECAUDO DEL SERVICIO DE TPBCLE Y TPBCLD.
Para efectos de definir el valor de la facturación que llevará a cabo cada una de las partes, se toma como referencia el modelo desarrollado para dicho efecto por la CRT, el cual contempla los siguientes subprocesos y actividades:
Con base en la documentación aportada a la actuación administrativa (oficios radicados en la CRT bajo los números 200531571 y 200532290) y habiéndose verificado la información enviada por ETB se arrojan los siguientes datos de entrada para el modelo, utilizado por la CRT para efectos de definir el valor de facturación y recaudo:
Parámetros del modelo | Resultados |
Promedio mensual del total de facturas emitidas en el año 2004. | 1,849,644 |
Número de terceros promedio por factura. 2004 | 0.33 |
Registros de terceros promedio por factura. 2004 | 0.68 |
Porcentaje de hojas adicionales: Promedio de hojas adicionales por abonado inherentes a cada tercero. 2004 | 178.5% |
Porcentaje de no recaudo: Porcentaje del total facturado que no es pagado por los abonados. 2004 | 0,004% |
Utilizando los parámetros de entrada antes expuestos, y aplicándolos en el modelo computacional basado en costos eficientes y desarrollado para la CRT para este efecto, se obtiene como resultado el valor óptimo que deberá reconocer TELMEX a ETB por concepto de facturación y recaudo de llamadas de los usuarios del servicio de TPBCL de ETB hacia numeración de servicios de tarifa con prima de TELMEX, el cual equivale a $ 569,71 por factura emitida que contenga registros de TELMEX.
Por su parte, ETB pagará a TELMEX por concepto de facturación y recaudo de llamadas de los usuarios del servicio de TPBCL de TELMEX, hacia numeración de servicios de tarifa con prima y local extendida de ETB, así como por concepto de las llamadas de TPBCLD, un valor de $ 545 por factura.
Sin perjuicio de lo acordado entre las partes, estos valores se aplicarán durante el año 2005 y se ajustarán anualmente con base en el IPC proyectado por el Banco de la República para el año respectivo.
Dado que actualmente no existe información sobre el comportamiento de la facturación de la red de TELMEX, toda vez que dicho operador aún no ha empezado a prestar sus servicios, este valor podrá ser revisado por la CRT a solicitud de parte, una vez se cuente con información operativa de facturación de TELMEX.
El valor anteriormente indicado incluye todos los conceptos relacionados con el procesamiento de datos, la impresión del valor total facturado a favor de ETB, distribución de las facturas, el recaudo de los valores correspondientes a ETB, la atención de reclamos y la preparación de la información para realizar la transferencia de saldos a favor de ETB. Los valores a pagar serán gravados con los impuestos a que haya lugar, según las disposiciones legales establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por los organismos competentes para ello.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia modificar el artículo 8 del Anexo IIIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 8. CONFRONTACIÓN DE SALDOS Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS
Los operadores deberán realizar las conciliaciones mensualmente por cualquier método idóneo que el CMI determine. Estas conciliaciones se efectuarán con base en la información de recaudo de los servicios de TPBCLE y TPBCLD consolidada por el operador que realiza la facturación durante el período respectivo. Al finalizar cada conciliación se suscribirá un acta de conciliación de cuentas, la cual en conjunto con las facturas representarán el soporte para la transferencia de fondos.
Formarán parte de la conciliación los valores asociados a los siguientes aspectos cuando los mismos sean aplicables, entre otros: cargos de acceso, devoluciones por inconsistencias, valores incobrables, tráfico en teléfonos de prueba, servicio de facturación, distribución y recaudo, servicio de capacidad y transporte, recaudo de IVA y cartera. El CMI determinará la pertinencia de incluir o modificar estos elementos.
Cada una de las partes llevará un control contable y administrativo con los soportes respectivos para realizar las conciliaciones. En el evento en que llegase a quedar un saldo pendiente a conciliar a favor de alguna de las partes, se ajustará y descontará en la conciliación inmediatamente siguiente. Dichos cargos no serán admitidos pasados seis meses contados a partir de la fecha en que la objeción fue aceptada.
De existir diferencias entre las partes en relación con la conciliación o sus soportes, el CMI se reunirá para estudiarlas, aclararlas y resolverlas en los plazos definidos por dicha instancia para estos casos. En el caso en que una de las partes incumpla el plazo definido, las diferencias establecidas quedarán resueltas a favor de la parte que cumpla.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Acceder parcialmente a las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., y en consecuencia Modificar el artículo 11.2 del Anexo IIIB de la Resolución 1308 de 2005, el cual quedará de la siguiente forma:
11.2 -Impuesto al Valor Agregado- (IVA)
TELMEX Y ETB discriminarán el valor correspondiente a los servicios objeto de la interconexión y el valor del IVA, el cual se causará sobre el valor de los servicios suministrados.
Para los efectos de declaración y pago del IVA por los servicios de TPBCLE y TPBCLD prestados por una de las partes y facturados por la otra, la parte que realice la facturación será responsable de efectuar la transferencia respectiva a la Administración de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Negar las demás pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y en consecuencia confirmar en todas sus demás partes la resolución recurrida.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Negar las pretensiones de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y en consecuencia confirmar en todas sus demás partes la resolución recurrida, salvo respecto a lo indicado en los artículos primero a vigésimo quinto de la presente resolución.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de TELMEX TELECOMUNICAIONES S.A. E.S.P y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede el recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
Dada en Bogotá, D.C., a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA ELENA PINTO DE DE HART
Presidente
GABRIEL ADOLFO JURADO PARRA
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Radicación interna No. 200533316 del 14 de octubre de 2005.
(2) Radicación interna No. 200533590 del 2 de noviembre de 2005.
(3) Por medo de las resoluciones mencionadas, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignó numeración a Telmex en Bogotá Cali y Yumbo (Valle)
(4) Según la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, palmario/a es Claro, patente, manifestó.
(5) El H. Consejo de Estado mediante auto de fecha 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, expediente número 2-8000 admitió la demanda de nulidad instaurada por Alfredo Fajardo Muriel y resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional del artículo en comento.