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RESOLUCIÓN 2068 DE 2009

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

"Por la cual se resuelven los conflictos de interconexión surgidos entre COMCEL S.A. y TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P. y de facturación y recaudo surgido entre INFRACEL S.A. E.S.P. y TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, especialmente el artículo 73.8, por el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 y según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación radicada el 13 de marzo de 2008, bajo el N° 200830662, el apoderado de la empresa COMCEL S.A., en adelante COMCEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, solucionar el conflicto de interconexión surgido entre dicha empresa y TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., en adelante TELAJAMUNDÍ, con ocasión a la relación de interconexión,(1) en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta que ya se venció el plazo de negociación directa indicado en el numeral 4.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 y que no se ha logrado un acuerdo entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ, COMCEL solicita a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones solucionar el conflicto de interconexión entre éste (sic) operador y TELEJAMUNDÍ, para que este último permita a COMCEL cursar a través de la interconexión directa establecida entre UNITEL y COMCEL, el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL S.A. E.S.P. en los términos del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT087 de 1997".

En virtud de lo establecido en el artículo 108 del C.P.C. y el artículo 4.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, el día 28 de marzo de 2008, la CRT dio inicio a la actuación administrativa, fijando el correspondiente traslado en lista y remitiendo copia de la solicitud a TELEJAMUNDÍ para que presentara sus comentarios.

Por su parte, INFRACEL S.A. E.S.P., en adelante INFRACEL, mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2008,(2) presentó solicitud de solución de conflicto con el fin que la CRT estableciera las condiciones de facturación y recaudo asociadas al tráfico de TPBCLDI cursado entre la redes de TELEJAMUNDÍ y de INFRACEL.

En atención a la solicitud antes mencionada, y en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4.4.16. de la Resolución CRT 087 de 1997, el día 28 de marzo de 2008 la CRT dio inicio a la actuación administrativa, informando sobre el particular a TELEJAMUNDÍ.

En atención a las comunicaciones remitidas por la CRT a TELEJAMUNDÍ, dicho operador dio respuesta al traslado de la solicitud presentada por COMCEL mediante comunicación del 11 de abril de 2008,(3) misma fecha en la que remitió sus comentarios respecto de la solicitud presentada por INFRACEL.(4)

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, la CRT mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 acumuló las actuaciones administrativas de solución de conflicto de interconexión surgido entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ y de fijación de condiciones de facturación y recaudo entre INFRACEL y TELEJAMUNDÍ,(5) dado que estaban orientadas a un mismo efecto y guardaban unidad de materia.

En este estado de la actuación administrativa, el Director Ejecutivo de la CRT, previa notificación del auto anteriormente mencionado, citó a COMCEL, INFRACEL y TELEJAMUNDÍ a la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar el 23 de junio de 2008. En la mencionada audiencia, las partes discutieron sus puntos de vista en relación con el asunto materia de conflicto, sin que pudiera llegarse a un acuerdo directo, de tal suerte que se declaró fracasada la etapa de mediación.

Posteriormente, y teniendo en cuenta que UNITEL SA. E.S.P., en adelante, UNITEL, actúa como operador de tránsito en la relación de interconexión indirecta existente entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ y previendo que la decisión a tomar por la CRT puede implicar un interés directo sobre UNITEL, se citó a éste último como tercero interesado.(6)

En atención a la citación remitida por la CRT, UNITEL da respuesta mediante comunicación radicada el 8 de agosto de 2008.(7)

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos de COMCEL

En la solicitud de solución de conflicto, COMCEL manifestó que entre éste y TELEJAMUNDÍ no existe una interconexión directa, sino que el tráfico entre sus redes se cursa a través de una interconexión indirecta donde UNITEL es el operador de tránsito.

COMCEL manifestó, igualmente, que reconoce todos les cargos asociados a la interconexión y junto con TELEJAMUNDÍ suscriben actas de conciliación técnica y financiera con base en las cuales se realizan las conciliaciones y las respectivas transferencias de dinero y que reconoce los cargos de acceso a UNITEL, para que éste los trasfiera a TELEJAMUNDÍ.

De otra parte, dentro de los hechos puestos de presente por COMCEL, informa que con el fin de servir de operador de tránsito, tal y como lo prevé la regulación, INFRACEL y COMCEL suscribieron el respectivo acuerdo, razón por la cual el 25 de septiembre de 2007 COMCEL le remitió una comunicación a TELEJAMUNDÍ en la que indicó que "de conformidad con el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 575 de 2002 le informamos a partir de 1 de Marzo de 2008 se iniciará a cursar el tráfico entrante y saliente de larga distancia de INFRACEL, a través de la interconexión vigente entre COMCEL y EMPRESA DE TELÉFONOS DE TELEJAMUNDÍ S.A E.S.P.”

Al respecto, indica que TELEJAMUNDÍ mediante comunicación del 25 de octubre de 2007 devolvió la solicitud antes referenciada, por cuanto a la fecha no existía contrato de interconexión directa suscrito entre dicho operador y COMCEL.

Adicionalmente, COMCEL señala que mediante comunicación enviada el 13 de febrero de 2008, le reiteró a TELEJAMUNDÍ que el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL sería manejado a través de la Interconexión indirecta existente entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ.

Así mismo, COMCEL advierte que según la regulación vigente, la interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar tráfico de otros operadores a la red del operador interconectado, siempre que no se contravenga el reglamento de cada servicio (inciso primero del artículo 4.2.1.4. Resolución 087 de 1997), lo cual constituye el fundamento para que COMCEL le solicitara a TELEJAMUNDÍ permitir cursar tráfico de TPBCLDI de INFRACEL.

También menciona que la CRT varias veces ha indicado que no es necesario tener un contrato escrito de interconexión y que es obligación de todos los operadores permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, sin que sea posible exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Resolución CRT 087 de 1997.

2.2. Argumentos de INFRACEL

En la solicitud presentada por INFRACEL ante la CRT, dicho operador manifiesta tener Título Habilitante Convergente otorgado por el Ministerio de Comunicaciones, mediante Resolución 002476 de 2007 que le permite prestar el servicio de larga distancia internacional.

Por su parte, indica que el 25 de septiembre de 2007 solicitó a TELEJAMUNDÍ la provisión de la instalación esencial de facturación y recaudo, y gestión operativa de redamos para el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL que se cursará a través de la red de TPBCL y TPBCLE de TELEJAMUNDÍ.

Adicionalmente, afirma que TELEJAMUNDÍ le comunicó a INFRACEL que devolvía la solicitud por cuanto entre TELEJAMUNDÍ y COMCEL no existe una interconexión directa.

Finalmente, explica que el 13 de febrero de 2008 le informó a TELEJAMUNDÍ, que en la solicitud de interconexión indirecta realizada por COMCEL, éste le había especificado de forma clara que el tráfico de larga distancia internacional de INFRACEL sería manejado a través de la Interconexión indirecta existente entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ, a través de UNITEL, por lo que recurriría a la CRT para solucionar el conflicto.

2.3. Argumentos de TELEJAMUNDÍ

En la respuesta al traslado de la solicitud de solución de conflicto presentada por COMCEL, TELEJAMUNDÍ acepta la existencia de una interconexión indirecta entre éste y COMCEL. No obstante, afirma que no es cierto que COMCEL en la comunicación enviada el 25 de septiembre de 2007, haya manifestado de forma clara que la relación de interconexión existente entre ambos operadores es indirecta.

TELEJAMUNDÍ manifiesta que en varias ocasiones ha intentado llegar a un acuerdo con COMCEL para la firma de un contrato de interconexión directa, y que ha sido éste último quien ha incumplido con la negociación, dado que a pesar de haber pactado unas condiciones, COMCEL las modificó unilateralmente, por lo que el acuerdo no fue firmado quedando suspendida la negociación. Señala que devolvió la solicitud a COMCEL, como consecuencia de la ausencia de acuerdo entre éste último y TELEJAMUNDÍ, sobre las condiciones de carácter técnico operativas, económico - financieras y jurídicas, las cuales proporcionarían el entorno necesario para que se diera la interconexión directa entre dichas empresas.

Así mismo, TELEJAMUNDÍ manifiesta que actualmente la relación de interconexión existente entre TELEJAMUNDÍ y COMCEL es indirecta, y que siendo UNITEL el operador de tránsito, debe ser éste el operador de tránsito en el tráfico de larga distancia cursado entre INFRACEL y TELEJAMUNDÍ.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud presentada por INFRACEL en relación con la instalación esencial de facturación y recaudo, y gestión operativa de reclamos, TELEJAMUNDÍ Insiste en que para que ello sea procedente es preciso, en primer término, la existencia de un acuerdo entre INFRACEL y UNITEL para fijar las condiciones técnico operativas, económico- financieras y jurídicas que regirían la interconexión indirecta entre TELEJAMUNDÍ e INFRACEL, donde UNITEL actuaría como operador de tránsito.

2.4 Argumentos de UNITEL

En atención a la citación como tercero interesado, UNITEL da respuesta reconociendo la existencia de una interconexión indirecta entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ, donde él hace las veces de operador de tránsito, aclarando sobre este precepto que COMCEL no le reconoce un valor a UNITEL por las llamadas cursadas entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ a través suyo. También menciona que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud por parte de "INFRACEL y/o COMCEL” para que UNITEL sirva de operador de tránsito en la interconexión indirecta con TELEJAMUNDI.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRT

3.1. Competencia de la CRT

De conformidad con lo establecido en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994,(8) le corresponde a la CRT conocer, a solicitud de parte, los conflictos surgidos como consecuencia de los contratos o servidumbres de interconexión, cuando tal facultad no corresponda a otra autoridad administrativa. Esta misma Ley, en el literal b. del artículo 74.3, establece que con el fin de garantizar la competencia y la prestación del servicio, la CRT resolverá los conflictos entre operadores en virtud de la Interconexión.

De otra parte, resulta oportuno precisar que los numerales 3, 7 y 14 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, le asignan a la CRT la facultad de expedir regulación a efectos de resolver por la vía administrativa, los conflictos que surjan entre los operadores de telecomunicaciones, a solicitud de parte, sobre asuntos de Interconexión, así como la función de regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes, y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de interconexiones y conexiones.

3.2. Sobre los asuntos en controversia

3.2.1. Características de la relación de interconexión bajo análisis

En el caso bajo análisis se encuentra que la controversia suscitada surge con ocasión de la solicitud presentada por COMCEL ante TELEJAMUNDÍ en la cual le informa a dicho operador que cursará el tráfico de INFRACEL a través de la interconexión indirecta existente entre COMCEL y TELEJAMUNDÍ, donde UNITEL hace las veces de operador de tránsito.

De esta forma, corresponde a la CRT analizar si la solicitud presentada por COMCEL encuentra o no sustento en la regulación vigente, particularmente en lo que a la figura de la interconexión indirecta se refiere.

En este sentido, resulta importante en primer lugar aclarar que la situación fáctica que se analiza en el caso concreto, resulta diferente de los análisis previos realizados por la CRT con ocasión de las solicitudes presentadas por COMCEL, en relación con la solución de los conflictos surgidos por virtud de interconexión de las redes para efectos de cursar el tráfico de INFRACEL. Lo anterior, toda vez que en esta oportunidad se encuentra de por medio una doble relación de interconexión, tal y como se describe en la siguiente figura:

De lo expuesto, se evidencia claramente que COMCEL tiene una relación de interconexión directa con UNITEL y por virtud de la misma se interconecta indirectamente con TELEJAMUNDÍ, situación probada en el expediente y reconocida por las partes de la misma. Así, en este caso concreto, para efectos de cursar el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL, sería necesario gestionar el tráfico tanto a través de la interconexión existente entre INFRACEL y COMCEL como a través de aquélla existente entre este último operador y UNITEL, de tal suerte que dos operadores al mismo tiempo harían las veces de operadores de tránsito.

Al respecto, vale la pena recordar que si bien esta circunstancia puede ser viable desde una perspectiva eminentemente técnica, la regulación vigente establece una serie de responsabilidades al operador de tránsito, las cuales en el caso descrito no resultarían inequívocamente dirigidas hacia el operador que solicitó la solución del conflicto. En efecto, el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, en sus numerales 3 y 5, establece las obligaciones en cabeza del operador de tránsito para efectos de la correcta aplicación y desarrollo de la figura de la interconexión indirecta.

En efecto, el numeral 3 en comento dispone que el operador interconectado se encuentra legitimado para exigir al operador de tránsito modificaciones en la interconexión cuando la interconexión indirecta pueda degradar la calidad de la interconexión, causar daños a su red, a sus operarios o perjudicar los servicios que dicho operador debe prestar. Así en este caso concreto, el operador interconectado, esto es, TELEJAMUNDÍ puede solicitarle al operador de tránsito las modificaciones respectivas, por lo que la pregunta en este punto es a cuál de los operadores que ostentan tal calidad puede formular dicho requerimiento.

En consideración de la CRT es evidente que el requerimiento debe formulársele al operador con el cual se tiene la relación de interconexión directa, en este caso, a UNITEL toda vez que es a través de la misma por medio de la cual se logra que efectivamente se curse el tráfico con destino al operador interconectado. En este sentido, y teniendo en cuenta lo anterior, COMCEL dentro de la relación de interconexión directa existente entre UNITEL y TELEJAMUNDI no tiene ningún tipo de injerencia, dado que no hace parte de dicha interconexión.

Ahora bien, en lo que respecta al numeral 5, se evidencia que según lo dispuesto en dicha norma, el operador de tránsito es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión. En el caso concreto debe preguntarse si tal responsabilidad está en cabeza de UNITEL o en cabeza de COMCEL, situación susceptible de generar equívocos, toda vez que para TELEJAMUNDÍ -operador interconectado- el operador de tránsito es UNITEL y para INFRACEL -operador solicitante- el operador de tránsito sería COMCEL. De esta forma si bien ante TELEJAMUNDÍ quien debe responder es UNITEL, la remuneración por cursar el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL sería propia de la relación existente entre dicho operador y COMCEL.

Lo antes descrito evidencia que frente a la figura de la interconexión indirecta definida por la regulación, es indispensable que sea claramente identificable cuál es el operador responsable de los pagos que se causen por virtud de la interconexión indirecta, situación que no se predica del caso bajo análisis dada la existencia de las dos relaciones de interconexión anteriormente descritas.

Finalmente, el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 en su numeral 2 contempla como requisito de la Interconexión indirecta, que el operador de tránsito informe al operador Interconectado sobre las condiciones y requerimientos técnicos de la interconexión. En este caso se encuentra que si bien COMCEL informó a TELEJAMUNDÍ que a través de su relación de interconexión se cursaría el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL, en el presente caso entre los operadores en comento no existe una relación de interconexión directa -solo indirecta-, de tal suerte que TELEJAMUNDÍ no ostenta ante COMCEL la calidad de operador interconectado a la que hace referencia el numeral citado.

De esta forma, en el caso bajo análisis COMCEL no podía informarle a TELEJAMUNDÍ sobre las condiciones en que debía ser modificada su relación de interconexión directa, pues la misma no existe, luego a quien correspondía dar dicha información es a UNITEL operador con el cual sí existe una relación de Interconexión directa, que se encuentra acreditada y reconocida por las partes de la presente actuación administrativa.

Al respecto, vale la pena recordar que, como bien se indicó, a UNITEL no se le han informado las condiciones en que ha de funcionar la interconexión existente entre COMCEL y dicho operador para efectos de cursar el tráfico de TPBCLDI de INFRACEL hacia las redes de TELEJAMUNDÍ.

Lo anteriormente expuesto implica que la solicitud presentada por COMCEL no está acorde con los requisitos y lineamientos definidos por la regulación vigente, razón por la cual la misma deberá ser resuelta negativamente.

3.2.2. Condiciones de Facturación y Recaudo

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud presentada por INFRACEL en relación con la definición de las condiciones de facturación y recaudo asociadas al tráfico de TPBCLDI cursado entre las redes de TELEJAMUNDÍ y de INFRACEL, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El numeral 4 del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, establece las reglas aplicables de manera específica a la facturación y recaudo cuando se presenta la interconexión Indirecta, en los siguientes términos: "el operador en cuya red se origine la comunicación es el responsable de facturar y recaudar a sus usuarios, la totalidad de los servicios que se presten con ocasión de la interconexión, bajo las condiciones que tenga acordadas con el operador de tránsito y/o interconectado”.

Así las cosas, las condiciones que existan entre el operador de tránsito y el operador interconectado, deben ser las aplicables para el tráfico de INFRACEL. No obstante, tal y como se demostró anteriormente, la interconexión indirecta entre INFRACEL y TELEJAMUNDÍ no se materializa a través de una interconexión en la que COMCEL y TELEJAMUNDÍ estén interconectados directamente, esto es, en la que COMCEL tenga el carácter de operador de tránsito frente a TELEJAMUNDÍ y dicho operador tenga el carácter de operador interconectado ante COMCEL.

En este orden de ideas, no puede la CRT proceder a la extensión de las condiciones en que se factura y recauda el tráfico de COMCEL, según las reglas existentes para la interconexión con TELEJAMUNDÍ, toda vez que dichas reglas se encuentran afectas a otra relación de interconexión, esto es, a la existente entre COMCEL y UNITEL.

Respecto a la relación de interconexión existente entre COMCEL y UNITEL así como a las condiciones aplicadas a la facturación y recaudo, vale la pena recordar que como se mencionó anteriormente, en el expediente no se encuentra acreditado que COMCEL hubiera presentado ante UNITEL una solicitud en la que se referencien expresamente las condiciones en que se requiere que se surta la interconexión para efectos de cursar el tráfico de INFRACEL hacia TELEJAMUNDÍ Así, tampoco puede la CRT simplemente extender al tráfico de INFRACEL con destino a TELEJAMUNDI, las condiciones de facturación y recaudo existentes entre COMCEL y UNITEL, pues este asunto no ha sido objeto de debate ni discusión dentro del presente trámite administrativo. Es más, en la solicitud presentada por INFRACEL ante TELEJAMUNDÍ, INFRACEL mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007 afirmó que el operador que serviría de tránsito sería COMCEL:

"INFRACEL SA. E.S.P. como operador del servicio de larga distancia Nacional e Internacional, cuyo servicio ha sido otorgado a través de título habilitante convergente mediante la Resolución No 2476 de septiembre 12 de 2007 expedida por el Ministerio de Comunicaciones, ha seleccionado a COMCEL S.A. como operador de tránsito para cursar el tráfico de larga distancia nacional e internacional que se origine o termine en las redes de telefonía pública básica conmutada local y local extendida.

En el caso particular de EMPRESA DE TELEFONOS DE JAMUNDI S.A. E.S.P., el tráfico de larga distancia nacional e internacional se cursará a través de la red de Telefonía Móvil Celular de COMCEL S.A. por lo cual INFRACEL S.A. E.S.P. se permite solicitar, de acuerdo con los artículos 4.2.1.4 y 4.4.16 de la Resolución CRT 575 de 2002, la instalación esencial de facturación, recaudo y gestión operativa de redamos. Para ello, anexamos a este documento una minuta de acuerdo de facturación, recaudo y gestión operativa de redamos para que sirva de base a las negociaciones que adelantaremos." (NFT)

En consecuencia, la CRT no puede resolver favorablemente la solicitud presentada por INFRACEL en el sentido de establecer las condiciones de facturación y recaudo, toda vez que la misma se encuentra directamente relacionada con la interconexión indirecta entre las redes de INFRACEL y TELEJAMUNDÍ, donde según el propio INFRACEL el operador de tránsito sería COMCEL, situación desvirtuada en el presente acto administrativo.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Negar la solicitud presentada por COMCEL S.A. E.S.P. tendiente a establecer las condiciones para que el tráfico de TPBCLDI de INFRAESTRUCTURA CELULAR DE COLOMBIA S.A. E.S.P.- INFRACEL S.A. E.S.P. sea cursado hacia TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P. a través de COMCEL S.A. E.S.P. como operador de tránsito, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar la solicitud presentada por INFRACEL S.A. E.S.P. en el sentido de establecer las condiciones de facturación y recaudo que han de regir respecto del tráfico de TPBCLDI del cual es responsable, cursado desde la red de TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente el presente acto administrativo a los representantes legales de INFRAESTRUCTURA CELULAR DE COLOMBIA S.A. E.S.P.- INFRACEL S.A. E.S.P., de TELEJAMUNDÍ S.A. E.S.P., de UNÍTEL S.A. E.S.P. y de COMCEL S.A., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

CRISTHIAN O. LIZCANO ORTIZ

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folios 2 y siguientes, Expediente Administrativo No 3000-4-2-185

(2) Radicación interna número 200630675.

(3) Folios 62 y siguientes. Expediente Administrativo No 3000-4-2-185

(4) Radicación interna número 200830994

(5) Notificación por estado de 23 de mayo de 2008. Folios 147 y siguientes, expediente 3000-4-2-185.

(6) Folio 160, Expediente Administrativo No. 3000-4-2-185

(7) Radicación interna número 200832558.

(8) Artículo declarado exequible en sentencia C-1120 de 2005 de la Corte Constitucional M.P. Jaime Araujo Rentería.

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