RESOLUCIÓN 797 DE 2001
(junio 8)
Diario Oficial No. 44.467, del 26 de junio de 2001
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
Por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias radioeléctricas para su libre utilización dentro del territorio nacional.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES
en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la ley 72 de 1989, el Decreto-Ley 1900 de 1990, el Decreto 1130 de 1999, los Decretos 2041 y 555 de 1998 y 1705 de 1999, y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones.
2. Que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.
3. Que el Comité Consultivo Permanente CCPIII de 1996 de la CITEL recomendó el uso libre de algunas porciones del espectro radioeléctrico en aplicaciones de radios de operación itinerante, como una herramienta para la optimización del espectro radioeléctrico, en razón a la ocupación del mismo y a la demanda creciente de servicios y actividades de telecomunicaciones en los países americanos.
4. Que el numeral 33.8 del artículo 2o del Decreto 1705 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 2041 de 1998”, establece que: Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico que se autorice de manera general. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre.
5. Que el Ministerio de Comunicaciones considera necesario acoger los estudios adelantados por el centro de Investigación de las Telecomunicaciones CINTEL para que se adopte por vía reglamentaria el uso libre del espectro radioeléctrico en aplicaciones industriales, científicas y médicas ICM y dispositivos electrónicos que por su baja potencia y corto alcance pueden ser operados en determinadas bandas de frecuencias sin que logren causar interferencia perjudicial a servicios de telecomunicaciones primarios o secu ndarios.
6. Que en razón de los adelantos tecnológicos se hace necesario designar y atribuir unas frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> La presente Resolución tiene por objeto atribuir frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general y definir las características técnicas de operación para su uso, en las condiciones que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:
Telecomunicación. se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
Radiocomunicación. Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.
Telemando, Telecomando. Utilización de las telecomunicaciones para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener a distancia el funcionamiento de los dispositivos de un equipo.
Telemedida (Telemetría). Aplicación de las telecomunicaciones que permite indicar o registrar automáticamente medidas a cierta distancia del instrumento de medida.
Telealarma. Alarma remota. El alertamiento en un punto central vía radio de la ocurrencia de una situación o evento deseado o indeseado en un punto remoto.
Telecontrol. Control de equipos operacionales a distancia usando una combinación de telemetría y telecomando.
Dispositivo de Telemetría Biomédica. Aparato de radiocomunicaciones usado para transmitir medidas de fenómenos biomédicos tanto de humanos como de animales a un receptor.
Dispositivo para Ayuda de Auditorio. Aparato de radiocomunicaciones usado para proveer ayuda auditiva a personas normales o minusválidas. El dispositivo puede ser usado para entrenamiento auricular en instituciones educativas, para asistencia en lugares de reuniones públicas, tales como iglesias, teatros o auditorios y para asistencia a individuos minusválidos o impedidos.
Sensor de Disturbancia de Campo. Aparato de radiocomunicaciones que establece un campo de radio frecuencia en su vecindad y detecta cambios en el campo resultado del movimiento de personas u objetos dentro de su rango.
Dispositivo Periférico. dispositivo de entrada y salida de un sistema que alimenta y/o recibe datos de una unidad central de procesos digital.
Dispositivos de Operación Momentánea. dispositivos que emplean únicamente señales de control, para aplicaciones en sistemas de telealarmas como apertura de puertas y switches remotos. Pueden ser activados manual o automáticamente y su periodo de transmisión máximo debe ser de 5 segundos. Se exceptúan de esta limitación los dispositivos empleados en los sistemas de detección de fuego, seguridad y salvamento, los sistemas de radio-control para modelos y juguetes o de transmisión continua, tales como de voz o video y las transmisiones de datos.
Radios de Operación Itinerante. aparatos transreceptores portátiles, monocanales de voz, para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas en operaciones itinerantes y de tránsito, radio a radio, que operan con niveles de potencia nominal menor a dos (2) vatios, según las especificaciones técnicas establecidas en la presente Resolución.
Operación Itinerante. Operación de radiocomunicación entre aparatos transreceptores portátiles, sin necesidad de estaciones de base o repetidoras, en sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional, por periodos variables u ocasionales de tiempo, con las características técnicas y dentro de las frecuencias radioeléctricas, determinadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Interferencia Perjudicial. Cualquier emisión, radiación o inducción que pone en peligro el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de servicios de seguridad o que degrada seriamente, impide o interrumpe repetidamente un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
ARTÍCULO 3o. FRECUENCIAS Y BANDAS DE FRECUENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> las frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas relacionadas a continuación, podrán ser utilizadas libremente por el público en general, en aplicaciones de: telemetría, telecomando, telealarmas, telecontrol vehicular, dispositivos de operación momentánea, microfonía inalámbrica y transreceptores de voz y datos, y radios portátiles de operación itinerante, que posean bajos niveles de potencia o de intensidad de campo, con las características técnicas particulares descritas en los siguientes casos:
TABLA No. 3.1
FRECUENCIAS Y bandas de frecuencias para aplicaciones de telemetría y telecontrol Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo.
FRECUENCIAS LÍMITE DE POTENCIA O APLICACIÓN
(MHz) DE INTENSIDAD
DE CAMPO
0,045 a 0,490 1mW Localizadores de cables
0,535 a 1,705 100 mW Telemetría Biomédica
26,957 a 27,283 300 mW
29,72 a 30,0 300 mW Controles rem otos para modelos
36,0 a 36,6 300 mW
72,0 a 74,8 300 mW
174 a 216 700 nW Telemetría Biomédica
433 a 434,79 10 mW Telecomando, Telecontrol, Controles remotos para modelos
433,0 a 434,79
451,025 a 451,675 1 mW Medidores de agua
426,0250 a 426,1375 1 mW
426,0375 a 426,1125 1 mW
429,2500 a 429,2375 10 mW Telemetría, telecontrol
429,8125 a 429,9250 10 mW
433,0 a 434, 79 10 mW
449,8375 a 469,9250 10 mW
469,4375 a 469,4875 10 mW
894 a 896 500 uV /m (a 3 m)
897,125 a 897,500 500 uV /m (a 3 m)
905 a 908 500 uV /m (a 3 m)
915 a 924 500 uV /m (a 3 m) Medición de características de materiales
924 a 928 500 uV /m (a 3 m)
928 a 929 500 uV /m (a 3 m)
932 a 935 500 uV /m (a 3 m)
936,125 – 940,000 500 uV /m (a 3 m)
TABLA No. 3.2
bandas de frecuencias PARA Dispositivos de Operación
Momentánea
BANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ) LÍMITE DE POTENCIA O DE INTENSIDAD
DE CAMPO (a 3 metros)
40,66 a 40,70 10 mV/m
70 a 108 1250 uV/m (470 nW)
138 a 149,9 1250 a 3750 uV/m
150,5 a 156,5 1250 a 3750 uV/m
156,9 a 174 1250 a 3750 uV/m
174 a 260 1250 a 3750 uV/m
260 a 328,6 3750 a 12500 uV/m
335,4 399,9 3750 a 12500 uV/m
406 a 470 3750 a 12500 uV/m
470 a 960 12500 uV/m (47 uW)
Mayor a 1427 12500 uV/m (47 uW)
TABLA No. 3.3
bandas de frecuencias superiores a 1000 mhz prohibidas
PARA Dispositivos de Operación Momentánea
BANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ) BANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ)
1660 a 1710 13250 a 13400
2655 a 3400 14470 a 14500
4200 a 4400 15350 a 16200
5000 a 5220 17700 a 21400
5350 a 5470 22010 a 23120
7450 a 7550 23600 a 24000
8025 a 8500 31200 a 31800
9000 a 9200 36430 a 36500
9300 a 9500 Por encima de 38600
10600 a 12700
TABLA No. 3.4
FRECUENCIAS y bandas de frecuencias PARA LA TRANSMISIÓN
de voz Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo
FRECUENCIAS O LÍMITE DE POTENCIA APLICACIÓN
BANDAS DE O DE INTENSIDAD
FRECUENCIAS (MHz) DE CAMPO
Cualquier frecuencia 6 nW Transmisores menores a 6 nW
0,535 a 1,705 2 mW Sistemas de comunicación para Autocines
3,175 38 nW Sistemas de comunicación para personas con 3,225 audición deficiente (Sistemas radioeléctricos 3,275 de campo de inducción).
3,325
27,5 a 28 50 mW Sistemas de comunicación para personas con 29,7 a 39 audición deficiente (Sistemas radioeléctricos por ondas métricas). Micrófonos inalámbricos.
72,0 a 73,0 2 mW Micrófonos inalámbricos para Auditorios 74,6 a 74,8 Sistemas de traducción simultánea
75,2 a 76,0
72,0 a 74,8 1,2 mW Sistemas de comunicación para personas con 75,2 a 76,0 audición deficiente (Sistemas radioeléctricos por ondas métricas).
88 - 108 0,011 uW
173,2 a 174,0 2 mW
88 - 108 2 mW Micrófonos inalámbricos y Autocines.
216,0125 a 216,9875 2 mW Sistemas de comunicación para personas con audición deficiente. Sistemas de traducción simultánea.
TABLA No. 3.5
FRECUENCIAS para aplicaciones de telemetría, TELEALARMAS y telecontrol VEHICULAR Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo.
FRECUENCIAS LÍMITE DE POTENCIA APLICACIÓN
(MHz) O DE INTENSIDAD
DE CAMPO
Cualquier frecuencia 6 nW Transmisores menores a 6 nW
0,1250 ND Alarmas, sensores y desmobilizadores para 0,1232 vehículos
0,1342
285 a 322 100 mW
433 a 434,79 1 mW
902 a 928 1 mW Sensores de disturbancia de campo,
2900 a 3100 2,7 uV (a 3 m)
3267 a 3332 2,7 uV (a 3 m) Identificación automática de vehículos
3339,0 a 3345,8 2,7 uV (a 3 m)
3358 a 3400 2,7 uV (a 3 m)
5785 a 5815 0,75 mW Sensores de disturbancia de campo,
13400 a 13750 30 mW sensores para vehículos
24050 a 24250 1 W Sensores de disturbancia de campo, emplea 34600 (Banda Ka) 1 W dos en sistemas de radar de vehículos
76000 a 77000 1 W
TABLA No. 3.6
BANDA DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA aparatos transreceptores Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo
BANDA DE LÍMITE DE POTENCIA APLICACIÓN
FRECUENCIAS O DE INTENSIDAD
(MHz) DE CAMPO
2400,0 a 2483,5 50 mV/m a 3 metros Tecnología BLUETOOTH. Aparatos de te- máximo 100 mW lecomunicación inalámbricos para enlaces radioeléctricos punto a punto entre equipos electrónicos, dispositivos periféricos, computadoras y redes lan.
915 a 924 50 mV/m a 3 metros Aparatos de telecomunicación y máximo 100 mW inalámbricos para enlaces radioeléctricos 5150 a 5250 punto a punto entre equipos electrónicos, dispositivos periféricos, computadoras y re- des lan.
TABLA No. 3.7
FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA RADIOS PORTÁTILES
de operación itinerante
FRECUENCIAS LÍMITE DE ANCHO DE banda APLICACIÓN
RADIOELÉCTRICAS POTENCIA DE CANAL (KHz)
(MHz) (m W)
462,5625 500 12,5
462,5875 500 12,5
462,6125 500 12,5
462,6375 500 12,5
462,6625 500 12,5 radios portátiles de
462,6875 500 12,5 operación itinerante, con
462,7125 500 12,5 potencia menor a 0,5 vatios.
467,5625 500 12,5
467,5875 500 12,5
467,6125 5 00 12,5
467,6375 500 12,5
467,6625 500 12,5
467,6875 500 12,5
467,7125 500 12,5
151,6125 2000 12,5 radios portátiles, de
153,0125 2000 12,5 operación itinerante, con
467,7625 2000 12,5 potencia menor a 2 vatios.
467,8125 2000 12,5
ARTÍCULO 4o. DE LOS RADIOS PORTÁTILES ITINERANTES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> los radios portátiles de operación itinerante descritos en la Tabla 3.7 del artículo 3o de la presente resolución deberán operar dentro de las características técnicas especificadas y cumplir con las siguientes condiciones:
4.1 Coordinación. Las frecuencias radioeléctricas atribuidas para la operación itinerante no requieren coordinación en frecuencia. Las frecuencias podrán ser utilizadas y compartidas por múltiples usuarios, en un mismo instante de tiempo, mediante codificación programada de canal o de clave de usuario, sin que éstos lleguen a reclamar interferencia perjudicial o privacidad en la comunicación.
4.2 Modo de Operación. los radios portátiles de operación itinerante, deberán operar exclusivamente en modo de operación radio a radio. Queda prohibido el uso de estaciones de base o de repetidoras de enlace o cubrimiento, así como el acceso a la red telefónica pública conmutada RTPC o a otras redes privadas o públicas de telecomunicaciones.
4.3 Registro. Los fabricantes, proveedores y distribuidores de radios portátiles de operación itinerante que utilicen las frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución, deberán registrarlos por marca y modelo ante el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deberán suministrar y cumplir con los siguientes documentos y requisitos:
1. Nombre y domicilio del solicitante.
2. Normas con las que cumple el aparato(s).
3. Marca y modelo del aparato(s).
4. Catálogos que contengan las características técnicas de cada uno de los equipos, donde se especifique: frecuencia, potencia, alcance y ancho de banda.
No podrán ser utilizados por el público en general los radios portátiles de operación itinerante que no estén debidamente registrados por el Ministerio de Comunicaciones. El registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional.
4.4 Tarjeta Distintiva de Suscriptor. El uso de radios portátiles de operación itinerante requiere de tarjeta distintiva de suscriptor.
Así mismo, los proveedores deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información:
Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital, número de serie y modelo del equipo y las demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante resolución.
Con base en la información suministrada, los proveedores expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor al momento de vender estos radios.
Esta información deberá ser remitida por los proveedores a la Policía Nacional – Dijin.
Es obligación de los proveedores de estos radios, informar a las personas que adquieren dichos equipos, lo establecido en la presente resolución, indicándoles que para el uso de los mismos deben portar la tarjeta distintiva de suscriptor.
ARTÍCULO 5o. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Los sistemas, equipos, aparatos y dispositivos que utilicen para su operación las frecuencias y bandas de frecuencias previstas en la presente resolución, no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro, ni tampoco podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o secundario.
ARTÍCULO 6o. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Los usuarios de las frecuencias y bandas de frecuencias de que trata la presente resolución, que utilicen libremente el espectro radioeléctrico para su telecomunicación, deberán operar sus aparatos exclusivamente en las frecuencias radioeléctricas atribuidas y dentro de los parámetros técnicos establecidos.
La contravención a la presente disposición dará lugar a las sanciones de orden administrativo a que hubiere lugar, acorde con el Decreto-ley 1900 de 1990 y conforme a las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Esta resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a 8 de junio de 2001.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.