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RESOLUCIÓN 797 DE 2001

(junio 8)

Diario Oficial No. 44.467, del 26 de junio de 2001

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias radioeléctricas para su libre utilización dentro del territorio nacional.

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

en el ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la ley 72 de 1989, el Decreto-Ley 1900 de 1990, el Decreto 1130 de 1999, los Decretos 2041 y 555 de 1998 y 1705 de 1999, y

CONSIDERANDO

1. Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones.

2. Que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades.

3. Que el Comité Consultivo Permanente CCPIII de 1996 de la CITEL recomendó el uso libre de algunas porciones del espectro radioeléctrico en aplicaciones de radios de operación itinerante, como una herramienta para la optimización del espectro radioeléctrico, en razón a la ocupación del mismo y a la demanda creciente de servicios y actividades de telecomunicaciones en los países americanos.

4. Que el numeral 33.8 del artículo 2o del Decreto 1705 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 2041 de 1998”, establece que: Valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico que se autorice de manera general. El uso del espectro radioeléctrico para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM) y para aplicaciones en recinto cerrado que se autoricen de manera general y expresa por parte del Ministerio de Comunicaciones, es libre.

5. Que el Ministerio de Comunicaciones considera necesario acoger los estudios adelantados por el centro de Investigación de las Telecomunicaciones CINTEL para que se adopte por vía reglamentaria el uso libre del espectro radioeléctrico en aplicaciones industriales, científicas y médicas ICM y dispositivos electrónicos que por su baja potencia y corto alcance pueden ser operados en determinadas bandas de frecuencias sin que logren causar interferencia perjudicial a servicios de telecomunicaciones primarios o secu ndarios.

6. Que en razón de los adelantos tecnológicos se hace necesario designar y atribuir unas frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> La presente Resolución tiene por objeto atribuir frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas para su uso libre por parte del público en general y definir las características técnicas de operación para su uso, en las condiciones que se establecen en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Para los efectos de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones:

Telecomunicación. se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

Radiocomunicación. Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Telemando, Telecomando. Utilización de las telecomunicaciones para la transmisión de señales destinadas a iniciar, modificar o detener a distancia el funcionamiento de los dispositivos de un equipo.

Telemedida (Telemetría). Aplicación de las telecomunicaciones que permite indicar o registrar automáticamente medidas a cierta distancia del instrumento de medida.

Telealarma. Alarma remota. El alertamiento en un punto central vía radio de la ocurrencia de una situación o evento deseado o indeseado en un punto remoto.

Telecontrol. Control de equipos operacionales a distancia usando una combinación de telemetría y telecomando.

Dispositivo de Telemetría Biomédica. Aparato de radiocomunicaciones usado para transmitir medidas de fenómenos biomédicos tanto de humanos como de animales a un receptor.

Dispositivo para Ayuda de Auditorio. Aparato de radiocomunicaciones usado para proveer ayuda auditiva a personas normales o minusválidas. El dispositivo puede ser usado para entrenamiento auricular en instituciones educativas, para asistencia en lugares de reuniones públicas, tales como iglesias, teatros o auditorios y para asistencia a individuos minusválidos o impedidos.

Sensor de Disturbancia de Campo. Aparato de radiocomunicaciones que establece un campo de radio frecuencia en su vecindad y detecta cambios en el campo resultado del movimiento de personas u objetos dentro de su rango.

Dispositivo Periférico. dispositivo de entrada y salida de un sistema que alimenta y/o recibe datos de una unidad central de procesos digital.

Dispositivos de Operación Momentánea. dispositivos que emplean únicamente señales de control, para aplicaciones en sistemas de telealarmas como apertura de puertas y switches remotos. Pueden ser activados manual o automáticamente y su periodo de transmisión máximo debe ser de 5 segundos. Se exceptúan de esta limitación los dispositivos empleados en los sistemas de detección de fuego, seguridad y salvamento, los sistemas de radio-control para modelos y juguetes o de transmisión continua, tales como de voz o video y las transmisiones de datos.

Radios de Operación Itinerante. aparatos transreceptores portátiles, monocanales de voz, para la transmisión y recepción de señales radioeléctricas en operaciones itinerantes y de tránsito, radio a radio, que operan con niveles de potencia nominal menor a dos (2) vatios, según las especificaciones técnicas establecidas en la presente Resolución.

Operación Itinerante. Operación de radiocomunicación entre aparatos transreceptores portátiles, sin necesidad de estaciones de base o repetidoras, en sitios o lugares geográficos no especificados dentro del territorio nacional, por periodos variables u ocasionales de tiempo, con las características técnicas y dentro de las frecuencias radioeléctricas, determinadas por el Ministerio de Comunicaciones.

Interferencia Perjudicial. Cualquier emisión, radiación o inducción que pone en peligro el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de servicios de seguridad o que degrada seriamente, impide o interrumpe repetidamente un servicio de radiocomunicaciones explotado de acuerdo con el reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 3o. FRECUENCIAS Y BANDAS DE FRECUENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> las frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas relacionadas a continuación, podrán ser utilizadas libremente por el público en general, en aplicaciones de: telemetría, telecomando, telealarmas, telecontrol vehicular, dispositivos de operación momentánea, microfonía inalámbrica y transreceptores de voz y datos, y radios portátiles de operación itinerante, que posean bajos niveles de potencia o de intensidad de campo, con las características técnicas particulares descritas en los siguientes casos:

TABLA No. 3.1

FRECUENCIAS Y bandas de frecuencias para aplicaciones de telemetría y telecontrol Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo.

 FRECUENCIAS     LÍMITE DE POTENCIA O         APLICACIÓN

(MHz) DE INTENSIDAD

     DE CAMPO

    0,045 a 0,490             1mW         Localizadores de cables

    0,535 a 1,705           100 mW        Telemetría Biomédica

   26,957 a 27,283          300 mW        

     29,72 a 30,0            300 mW        Controles rem otos para modelos

     36,0 a 36,6            300 mW        

     72,0 a 74,8            300 mW        

      174 a 216             700 nW        Telemetría Biomédica

     433 a 434,79            10 mW        Telecomando, Telecontrol, Controles                            remotos para modelos

    433,0 a 434,79

  451,025 a 451,675          1 mW        Medidores de agua

426,0250 a 426,1375         1 mW         

426,0375 a 426,1125         1 mW         

429,2500 a 429,2375        10 mW        Telemetría, telecontrol

429,8125 a 429,9250        10 mW        

    433,0 a 434, 79           10 mW        

449,8375 a 469,9250        10 mW        

469,4375 a 469,4875        10 mW        

      894 a 896        500 uV /m (a 3 m)   

  897,125 a 897,500    500 uV /m (a 3 m)   

      905 a 908        500 uV /m (a 3 m)   

      915 a 924        500 uV /m (a 3 m)   Medición de características de materiales

      924 a 928        500 uV /m (a 3 m)   

      928 a 929        500 uV /m (a 3 m)   

      932 a 935        500 uV /m (a 3 m)   

  936,125 – 940,000    500 uV /m (a 3 m)   

TABLA No. 3.2

bandas de frecuencias PARA Dispositivos de Operación

Momentánea

BANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ)    LÍMITE DE POTENCIA O DE INTENSIDAD

                                          DE CAMPO (a 3 metros)

     40,66 a 40,70                           10 mV/m

         70 a 108                        1250 uV/m (470 nW)

        138 a 149,9                        1250 a 3750 uV/m

       150,5 a 156,5                       1250 a 3750 uV/m

        156,9 a 174                       1250 a 3750 uV/m

        174 a 260                        1250 a 3750 uV/m

        260 a 328,6                       3750 a 12500 uV/m

        335,4 399,9                       3750 a 12500 uV/m

        406 a 470                        3750 a 12500 uV/m

        470 a 960                       12500 uV/m (47 uW)

       Mayor a 1427                      12500 uV/m (47 uW)

TABLA No. 3.3

bandas de frecuencias superiores a 1000 mhz prohibidas

PARA Dispositivos de Operación Momentánea

BANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ)   BANDAS DE FRECUENCIAS (MHZ)

        1660 a 1710                        13250 a 13400

        2655 a 3400                        14470 a 14500

        4200 a 4400                        15350 a 16200

        5000 a 5220                        17700 a 21400

        5350 a 5470                        22010 a 23120

        7450 a 7550                        23600 a 24000

        8025 a 8500                        31200 a 31800

        9000 a 9200                        36430 a 36500

        9300 a 9500                     Por encima de 38600

       10600 a 12700                             

TABLA No. 3.4

FRECUENCIAS y bandas de frecuencias PARA LA TRANSMISIÓN

de voz Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo

  FRECUENCIAS O     LÍMITE DE POTENCIA          APLICACIÓN

     BANDAS DE        O DE INTENSIDAD

FRECUENCIAS (MHz)       DE CAMPO

Cualquier frecuencia         6 nW         Transmisores menores a 6 nW

    0,535 a 1,705            2 mW         Sistemas de comunicación para Autocines

        3,175                38 nW        Sistemas de comunicación para personas con            3,225           audición deficiente (Sistemas radioeléctricos               3,275                             de campo de inducción).

        3,325

      27,5 a 28              50 mW        Sistemas de comunicación para personas con            29,7 a 39                audición deficiente (Sistemas radioeléctricos                                                por ondas métricas). Micrófonos inalámbricos.

     72,0 a 73,0              2 mW         Micrófonos inalámbricos para Auditorios                 74,6 a 74,8              Sistemas de traducción simultánea

     75,2 a 76,0                           

     72,0 a 74,8             1,2 mW        Sistemas de comunicación para personas con            75,2 a 76,0              audición deficiente (Sistemas radioeléctricos                                                por ondas métricas).

       88 - 108             0,011 uW       

    173,2 a 174,0            2 mW         

       88 - 108               2 mW         Micrófonos inalámbricos y Autocines.

 216,0125 a 216,9875         2 mW         Sistemas de comunicación para personas con                            audición deficiente. Sistemas de traducción                                                   simultánea.

TABLA No. 3.5

FRECUENCIAS para aplicaciones de telemetría, TELEALARMAS y telecontrol VEHICULAR Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo.

FRECUENCIAS        LÍMITE DE POTENCIA        APLICACIÓN

     (MHz)            O DE INTENSIDAD

                          DE CAMPO

Cualquier frecuencia         6 nW         Transmisores menores a 6 nW

       0,1250                 ND          Alarmas, sensores y desmobilizadores para              0,1232          vehículos

       0,1342

      285 a 322             100 mW        

    433 a 434,79             1 mW         

      902 a 928              1 mW         Sensores de disturbancia de campo,

     2900 a 3100         2,7 uV (a 3 m)     

     3267 a 3332         2,7 uV (a 3 m)     Identificación automática de vehículos

   3339,0 a 3345,8        2,7 uV (a 3 m)     

     3358 a 3400         2,7 uV (a 3 m)     

     5785 a 5815            0,75 mW       Sensores de disturbancia de campo,

   13400 a 13750           30 mW        sensores para vehículos

   24050 a 24250             1 W          Sensores de disturbancia de campo, emplea             34600 (Banda Ka) 1 W     dos en sistemas de radar de vehículos

   76000 a 77000             1 W          

TABLA No. 3.6

BANDA DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA aparatos transreceptores Con bajos niveles de potencia o de intensidad de campo

   BANDA DE       LÍMITE DE POTENCIA             APLICACIÓN

 FRECUENCIAS       O DE INTENSIDAD

     (MHz)              DE CAMPO

 2400,0 a 2483,5    50 mV/m a 3 metros  Tecnología BLUETOOTH. Aparatos de te-                 máximo 100 mW lecomunicación inalámbricos para enlaces                   radioeléctricos punto a punto entre equipos                             electrónicos, dispositivos periféricos,                              computadoras y redes lan.

    915 a 924        50 mV/m a 3 metros  Aparatos de telecomunicación                  y       máximo 100 mW inalámbricos para enlaces radioeléctricos      5150 a 5250                           punto a punto entre equipos electrónicos,                                dispositivos periféricos, computadoras y re-                                                  des lan.

TABLA No. 3.7

FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA RADIOS PORTÁTILES

de operación itinerante

   FRECUENCIAS     LÍMITE DE    ANCHO DE banda      APLICACIÓN

RADIOELÉCTRICAS   POTENCIA    DE CANAL (KHz)

      (MHz)           (m W)

     462,5625          500             12,5           

     462,5875          500             12,5          

     462,6125          500             12,5          

     462,6375          500             12,5          

     462,6625          500             12,5          radios portátiles de

     462,6875          500             12,5          operación itinerante, con

     462,7125          500             12,5          potencia menor a 0,5 vatios.

     467,5625          500             12,5          

     467,5875          500             12,5          

     467,6125          5 00             12,5          

     467,6375          500             12,5          

     467,6625          500             12,5          

     467,6875          500             12,5          

     467,7125          500             12,5          

     151,6125         2000             12,5          radios portátiles, de

     153,0125         2000             12,5          operación itinerante, con

     467,7625         2000             12,5          potencia menor a 2 vatios.

     467,8125         2000             12,5          

ARTÍCULO 4o. DE LOS RADIOS PORTÁTILES ITINERANTES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> los radios portátiles de operación itinerante descritos en la Tabla 3.7 del artículo 3o de la presente resolución deberán operar dentro de las características técnicas especificadas y cumplir con las siguientes condiciones:

4.1     Coordinación. Las frecuencias radioeléctricas atribuidas para la operación itinerante no requieren coordinación en frecuencia. Las frecuencias podrán ser utilizadas y compartidas por múltiples usuarios, en un mismo instante de tiempo, mediante codificación programada de canal o de clave de usuario, sin que éstos lleguen a reclamar interferencia perjudicial o privacidad en la comunicación.

4.2     Modo de Operación. los radios portátiles de operación itinerante, deberán operar exclusivamente en modo de operación radio a radio. Queda prohibido el uso de estaciones de base o de repetidoras de enlace o cubrimiento, así como el acceso a la red telefónica pública conmutada RTPC o a otras redes privadas o públicas de telecomunicaciones.

4.3 Registro. Los fabricantes, proveedores y distribuidores de radios portátiles de operación itinerante que utilicen las frecuencias y bandas de frecuencias radioeléctricas atribuidas por la presente resolución, deberán registrarlos por marca y modelo ante el Ministerio de Comunicaciones, para lo cual deberán suministrar y cumplir con los siguientes documentos y requisitos:

1. Nombre y domicilio del solicitante.

2. Normas con las que cumple el aparato(s).

3. Marca y modelo del aparato(s).

4. Catálogos que contengan las características técnicas de cada uno de los equipos, donde se especifique: frecuencia, potencia, alcance y ancho de banda.

No podrán ser utilizados por el público en general los radios portátiles de operación itinerante que no estén debidamente registrados por el Ministerio de Comunicaciones. El registro amparará el uso de dichos aparatos en todo el territorio nacional.

4.4 Tarjeta Distintiva de Suscriptor. El uso de radios portátiles de operación itinerante requiere de tarjeta distintiva de suscriptor.

Así mismo, los proveedores deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información:

Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital, número de serie y modelo del equipo y las demás que señale la Dirección de Policía Judicial, Dijin, mediante resolución.

Con base en la información suministrada, los proveedores expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor al momento de vender estos radios.

Esta información deberá ser remitida por los proveedores a la Policía Nacional – Dijin.

Es obligación de los proveedores de estos radios, informar a las personas que adquieren dichos equipos, lo establecido en la presente resolución, indicándoles que para el uso de los mismos deben portar la tarjeta distintiva de suscriptor.

ARTÍCULO 5o. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Los sistemas, equipos, aparatos y dispositivos que utilicen para su operación las frecuencias y bandas de frecuencias previstas en la presente resolución, no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o secundario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro, ni tampoco podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o secundario.

ARTÍCULO 6o. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Los usuarios de las frecuencias y bandas de frecuencias de que trata la presente resolución, que utilicen libremente el espectro radioeléctrico para su telecomunicación, deberán operar sus aparatos exclusivamente en las frecuencias radioeléctricas atribuidas y dentro de los parámetros técnicos establecidos.

La contravención a la presente disposición dará lugar a las sanciones de orden administrativo a que hubiere lugar, acorde con el Decreto-ley 1900 de 1990 y conforme a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 473 de 2010. No tiene análisis de vigencia completo> Esta resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a 8 de junio de 2001.

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

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