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RESOLUCION 1080 DE 2002

(agosto 5)

Diario Oficial No. 44.896, de 10 de agosto de 2002

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por la cual se fijan los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda.

La Ministra de Comunicaciones,

en desarrollo de lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley 361 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 de la Ley 361 de 1997 dispone que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación auditiva el derecho a la información;

Que el artículo 67 de la Ley 361 de 1997 establece que las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva y que el Ministerio de Comunicaciones deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer los programas que están obligados por lo dispuesto en este artículo;

Que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de marzo de 2000, determinó que la competencia del Ministerio de Comunicaciones está dirigida a fijar los criterios para establecer cuales programas están obligados a disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitaciones auditivas;

Que el artículo 4o. de la Ley 324 de 1996 dispone que el Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción de la lengua manual colombiana. De igual forma, el Estado garantizará traducción a la lengua manual colombiana de programas de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social;

Que el artículo 5o. de la Ley 324 de 1996, establece que el Estado garantizará los medios económicos, logísticos de infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc.;

Que el artículo 12 de la Ley 335 de 1996 determina que tratándose de la televisión comercial así como en la televisión de interés público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio a las personas con problemas auditivos o sordas;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia número C-128 del 26 de febrero de 2002, declaró inexequible el artículo 2o. de la Ley 324 de 1996 que establecía a la lengua manual colombiana como idioma propio de la comunidad sorda en el país. La inconstitucionalidad de la norma derivó exclusivamente de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Ver Notas de Vigencia> La presente resolución tiene por objeto fijar los criterios para establecer qué programas de televisión están obligados a disponer de cualquiera de los sistemas de acceso a la información establecidos para la comunidad con limitación auditiva, que son: servicio de interpretación de lengua de señas, " Closed Caption", o subtitulación que reproducen el mensaje para personas con este tipo de discapacidad.

ARTÍCULO 2o. DE LA ACCESIBILIDAD A LA INFORMACION. Como criterio fundamental para la presente reglamentación se tendrá en cuenta la accesibilidad y su relación con el derecho fundamental a la información. Este último está representado básicamente por el sistema de divulgación de noticias que tienen hoy en día los canales nacionales de televisión, por ser los de mayor ámbito de cubrimiento.

ARTÍCULO 3o. DE LA ACCESIBILIDAD COMO GARANTÍA DE DIFUSIÓN. La accesibilidad está ligada a la posibilidad de garantizar a las personas con limitación auditiva la difusión, a través de los canales locales, regionales y nacionales de la televisión colombiana de sus programas, su cultura y sus intereses.

ARTÍCULO 4o. EMISIÓN DE UN NOTICIERO DIARIO. Los canales nacionales de operación pública y privada deberán emitir, al menos, un noticiero diario en espacios de alta sintonía, que incluya cualquiera de los sistemas de acceso a la información establecidos para la comunidad con limitación auditiva: servicio de interpretación de lengua de señas, "Closed Caption", o subtitulación.

ARTÍCULO 5o. DE LAS EMISIONES TELEVISIVAS DE I NTERÉS CULTURAL E INFORMATIVO. Para efectos de determinar cuándo una emisión televisiva es de interés cultural e informativo, deben observarse los siguientes criterios:

a) El literal b) del artículo 21 de la Ley 182 de 1995 define la televisión de interés público, social, educativo y cultural como aquella en la que la programación se orienta, en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia;

b) El parágrafo 1o. del artículo 15 de la Ley 335 de 1996 señala que no solo serán culturales los programas producidos por entidades que están referidos a la difusión del conocimiento científico, filosófico, académico, artístico o popular, sino también aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia nacional. Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen con los requisitos establecidos en este parágrafo.

En concordancia con lo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo, deberán incluir cualquiera de los sistemas de acceso a la información establecidos para la comunidad con limitación auditiva: servicio de interpretación de lengua de señas, "Closed Caption", o subtitulación.

ARTÍCULO 6o. DE LOS EVENTOS DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 2o. del Acuerdo 003 de 2002 de la Comisión Nacional de Televisión, se entienden por eventos de interés para la comunidad: "Aquellos cuyo desarrollo interesa a todos los habitantes del territorio colombiano, por razones de identidad y representatividad nacional, cultural y social. En la transmisión de estos eventos se garantizará el pluralismo informativo, el acceso a la información, y la posibilidad de contrastar distintas versiones de los sucesos".

Cuando la Comisión Nacional de Televisión declare un evento como de interés para la comunidad, conforme con lo previsto en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Acuerdo 003 de 2002, deberán estos incluir cualquiera de los sistemas de acceso a la información establecidos para la comunidad con limitación auditiva, previstos en esta resolución.

ARTÍCULO 7o. DE LOS DIVERSOS GÉNEROS Y HORARIOS DE LOS PROGRAMAS DE TELEVISIÓN. Debido a que la población con limitación auditiva incluye todo tipo de edades, sexos, clases sociales y niveles culturales, la Comisión Nacional de Televisión deberá garantizar que los programas que se emitan con cualquiera de los sistemas de acceso a la información para personas con este tipo de discapacidad, sean de acceso masivo, es decir, que cubran diversidad de horarios.

De igual forma, se deberá garantizar que estos programas representen la variedad de géneros televisivos que hoy en día ofrece la televisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, los operadores privados, los concesionarios de los canales Uno y A, los canales regionales y los canales locales, deberán garantizar que dentro de su programación mensual se emita por lo menos un programa de cada uno de los siguientes géneros que incluya alguno de los sistemas de comunicación para limitados auditivos:

 Largometraje

 Programa dramatizado

 Programa infantil.

ARTÍCULO 8o. DEL ACCESO A LA PUBLICIDAD POR PARTE DE LA COMUNIDAD CON PROBLEMAS AUDITIVOS. Las campañas institucionales de publicidad en televisión sobre temas de salud, prevención y todas aquellas que involucren el desarrollo humano de la población colombiana, deberán tener por lo menos en uno de los mensajes de la campaña, alguno de los sistemas de acceso a la información para limitados auditivos.

ARTÍCULO 9o. DE LAS INVESTIGACIONES DE IMPACTO. Para efecto de verificar el acceso de la población con limitación auditiva a los programas estipulados en la presente resolución, el Ministerio de Comunicaciones coordinará la realización anual de una (1) investigación de impacto para comprobar la sintonía de los mismos.

El Ministerio de Comunicaciones informará a la Comisión Nacional de Televisión los resultados de estas investigaciones a través de un informe que contendrá el índice de sintonía alcanzado por la población con limitación auditiva en cada uno de estos programas, con el fin de que la Comisión Nacional de Televisión adopte, si es del caso, las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 10. DEL CONTROL POSTERIOR. La Comisión Nacional de Televisión informará al Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de las normas que garantizan el derecho a la información de la población con limitación auditiva, por parte de los distintos operadores del servicio de televisión, para que el Ministerio imponga por incumplimiento, si fuere el caso, las sanciones previstas en el inciso 2 del artículo 67 de la ley 361 de 1997.

ARTÍCULO 11. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2002.

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holgín.

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