RESOLUCION 1629 DE 2004
(septiembre 2)
Diario Oficial No. 45.666, de 9 de septiembre de 2004
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>
Por la cual se modifica la Resolución número 00526 de 2002.
La Ministra de Comunicaciones,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1972 de 2003, el Decreto 555 de 1998 y el Decreto 1620 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos fijados en la ley;
Que los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de la República de Colombia y pertenece a la Nación;
Que el artículo 1o. de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1900 de 1990, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones;
Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que el espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Co municaciones;
Que el artículo 19 del Decreto 1900 de 1990 establece que las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico;
Que el artículo 20 del Decreto 1900 de 1990 establece que el uso de frecuencias radioeléctricas requiere permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan;
Que el "Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias" de la República de Colombia fue adoptado por el Decreto 555 de 1998;
Que el Decreto 1972 de 2003 establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago;
Que el artículo 31 del Decreto 1972 dispone que es perentorio establecer un procedimiento de selección objetiva cuando no exista disponibilidad suficiente del espectro radioeléctrico o cuando las características de su uso impliquen una limitación en el número de asignaciones del mismo y, en tales casos, además puede establecerse una contraprestación adicional a la prevista en el artículo 32 de dicho decreto;
Que la primera parte del Decreto 01 de 1984 es aplicable a aquellas actuaciones que no tengan definido un procedimiento especial;
Que el artículo 19 de la Resolución 526 de 2002, prevé que al momento de adelantar el proceso de asignación de espectro para acceso fijo inalámbrico se presentan dos o más empresas interesadas en el permiso, el Ministerio de Comunicaciones otorga dicho permiso al operador que obtenga el mayor puntaje en el Plan de Expansión;
Que el Plan de Expansión presentado por el interesado, resulta insuficiente, debido a que no aporta una visión completa y global del mercado al cual el operador busca acceder, por lo tanto, se hace necesario resaltar la importancia de establecer elementos de juicio adicionales al respecto, con el fin de permitir el desarrollo de los estratos objeto de subsidios y las zonas apartadas del país y el equilibrio financiero en la prestación de los servicios que utilizan las bandas de frecuencias previstas en la mencionada resolución;
Que por otra parte, el país presenta un déficit creciente entre subsidios y contribuciones, debido principalmente a que el mercado que está sin atender lo conforman ciudades pequeñas con altas poblaciones en estratos bajos, e inclusive poblaciones donde solo existen estratos 1, 2 y 3, por lo tanto no existen consumidores que generen contribuciones que permitan cubrir los déficit generados por estos estratos;
Que esta situación no solo incrementa el desequilibrio financiero, si no que puede poner en riesgo a las empresas que no realizan una buena planeación de sus inversiones y que no hacen un buen balance de la instalación de sus líneas. Por este motivo es importante procurar que los operadores a los cuales se les otorgue el permiso consagrado en la Resolución 526, cuenten ante todo con un ESTUDIO DE DEMANDA y de VIABILIDAD FINANCIERA, que reconozca esta situación y prevea un equilibrio financiero de sus operaciones de tal forma que dichos operadores a los cuales se les asigna el espectro para el acceso fijo inalámbrico, no incrementen el déficit entre subsidios y contribuciones y garanticen la continuidad del servicio con niveles de calidad adecuados;
Que en razón a lo anterior, es necesario modificar la Resolución número 000526 de 2002, con el fin de generar un esquema regulatorio mucho más eficiente y viable, tanto para los operadores a los cuales se les asigna dicho espectro como para el Ministerio que se encargará de administrarlo y para los usuarios que efectivamente se ven beneficiados con el servicio de acceso fijo inalámbrico;
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> La presente resolución tiene por objeto optimizar y ampliar los criterios consagrados en la Resolución 000526 de 2002 por la cual se atribuyen unas bandas de frecuencias, se determina el uso y el otorgamiento de los permisos de dichas bandas, para el acceso fijo inalámbrico como elemento de la red telefónica pública básica conmutada (RTPBC) para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y/o Local Extendida, se aplican los procedimientos para el otorgamiento de los permisos y se dictan otras disposiciones, a través de la modificación del artículo 17 de la misma.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Para los efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Estudio de demanda: Se entiende por demanda la capacidad y deseo de comprar determinadas cantidades de un bien a distintos niveles de precio en un determinado período de tiempo, permaneciendo los demás factores constantes. El modelo de demanda telefónica determina la demanda residencial clasificada por estratos y la demanda no residencial de los sectores comerciales, industriales, servicios e institucionales.
El estudio de demanda, debe reflejar con datos estadísticos el potencial número de abonados instalados dentro de una determinada área geográfica.
Estudio de viabilidad financiera: Se entiende por viabilidad financiera, el modelo financiero donde se involucran la totalidad de ingresos, gastos, inversiones y fuentes de financiación, donde se evalúa la correspondencia con la operación propuesta.
El estudio de viabilidad financiera debe demostrar la sostenibilidad de la operación y responder a las proyecciones hechas en el Estudio de Demanda en un escenario razonable. Por lo tanto, los datos que se empleen en el modelo financiero deberán corresponder a la información que arroje el mercado para ese momento en particular.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> El artículo 17 de la Resolución número 000526 de 2002 quedará así:
Artículo 17. Definición del plan de expansión. Se entiende por plan de expansión el número de abonados en servicio con líneas telefónicas inalámbricas que el interesado se compromete a tener en operación al final de cada uno de los primeros cinco años; los cuales serán contados seis (6) meses después de ejecutoriado el acto administrativo que otorga el respectivo permiso.
PARÁGRAFO 1o. El plan de expansión deberá incluir detalladamente si se refiere a la zona urbana, a la zona rural o a ambas zonas geográficas del municipio correspondiente o grupos de municipios.
PARÁGRAFO 2o. Para el primer año del Plan de Expansión, el número de líneas propuesto debe ser superior a cero (0) líneas telefónicas.
PARÁGRAFO 3o. Las solicitudes presentadas por los interesados en la asignación de bandas del espectro para la operación de acceso fijo inalámbrico deber án contener un Estudio de Demanda donde se demuestre la existencia de un mercado potencial para el servicio de telefonía básica, asimismo, el respectivo Estudio de Viabilidad Financiera donde se demuestre el equilibrio financiero de la empresa de acuerdo con las estimaciones de mercado hechas con base en el Estudio de Demanda anteriormente descrito, los cuales no deberán tener más de seis (6) meses de antigüedad.
La presentación de los Estudios de Viabilidad Financiera y de Demanda, es de carácter obligatorio y tiene como único objetivo determinar la sostenibilidad de la operación. Los estudios en mención tendrán carácter de confidencial. El Ministerio de Comunicaciones podrá en cualquier momento corroborar la veracidad de la información entregada por el operador.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 17 de la Resolución número 000526 de 2002, las demás partes de la resolución, no sufrirán modificación alguna.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de septiembre de 2004.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Elena Pinto de De Hart.