RESOLUCIÓN 2364 DE 2007
(agosto 31)
Diario Oficial No. 46.743 de 6 de septiembre de 2007
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por la cual se establece el sistema de Identidades en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite, y se dictan otras disposiciones.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las que le confiere la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, el Decreto 2061 de 1996, el Decreto 1212 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 46 de 1985 Colombia aprobó el Convenio de Telecomunicaciones, firmado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982, y adoptó y ratificó las Recomendaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones U IT;
Que mediante la Ley 252 de 1995 se ratificó la Adhesión de Colombia a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y se acogió la nueva estructura de la UIT aprobada en la Conferencia de Plenipotenciarios de Ginebra (Suiza) en 1992;
Que conforme la Ley 8a de 1980, Colombia es Estado parte del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, Convenio (Safety of Life at Sea) Solas/74 de la Organización Marítima Internacional (OMI) Enmendado, en cuya Regla 5 del Capítulo IV establece que cada Gobierno contratante se compromete a proporcionar, instalaciones en tierra apropiadas para los servicios radioeléctricos espaciales y terrenales siguiendo las indicaciones del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM);
Que el artículo 1o de la Ley 72 de 1989, determina que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector;
Que el artículo 8o de la Ley 72 de 1989, dispone que el establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT;
Que el artículo 5o del Decreto-ley 1900 de 1990, establece que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones;
Que el artículo 19 del Decreto-ley 1900 de 1990, señala que las facultades de gestión administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;
Que el artículo 32 del Decreto-ley 1900 de 1990, define los Servicios Auxiliares de Ayuda como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima;
Que el artículo 9o del Decreto 2061 de 1996, “por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo”, prescribe que quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de operadores del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este decreto y a lo establecido por los reglamentos internacionales;
Que el artículo 11 del Decreto 2061 de 1996, establece que es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima Dimar y la Dirección General de Transporte Fluvial dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación, utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales;
Que en atención a lo dispuesto por la Conferencia Internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, Convenio SAR/1979, la Organización Marítima Internacional OMI elaboró el Plan Maestro de Estaciones Costeras para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), para la ejecución eficaz del plan de búsqueda y salvamento marítimo;
Que el sistema de identificación que utiliza las cifras o Dígitos de Identificación Marítima MID, fue introducido por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones CMR-79, de la UIT, en la cual se aceptaron las disposiciones sobre conformación y asignación de Identificaciones del Servicio Móvil Marítimo SMM;
Que las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT para los servicios móviles, CMR Mob-83, CMR Mob-87, CMR-92, CMR-97 y CMR-03, entre otras, aprobaron la introducción de enmiendas al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT que establecen, entre otros, los procedimientos de explotación, los requisitos mínimos para los operadores de radiocomunicaciones de barcos el SMSSM, así como las frecuencias radioeléctricas disponibles para el servicio. Las funciones de comunicación e instalación del SMSSM se encuentran estipuladas en el capítulo S-VII del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UITy el capítulo IV del Convenio Solas de la OMI;
Que en razón a que, conforme los convenios y recomendaciones internacionales, todas las transmisiones del servicio móvil marítimo deben poder ser identificadas por medio de señales apropiadas de identificación y para la correcta operación del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), se hace necesario establecer el sistema de identidades del servicio móvil marítimo en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite, en concordancia con las normas nacionales y los convenios, recomendaciones y tratados internacionales;
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. IDENTIDADES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las identidades del servicio móvil marítimo están constituidas por una serie de nueve (9) cifras que se transmiten, a fin de identificar, inequívocamente, a las estaciones de barco, las estaciones terrenas de barco, las estaciones costeras, las estaciones terrenas costeras y las llamadas a grupos.
ARTÍCULO 2o. CLASES DE IDENTIDADES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para los efectos de la presente Resolución, existen cuatro clases de identidades del servicio móvil marítimo:
-- Identidades de estación de barco;
-- Identidades de llamada a grupos de barcos;
-- Identidades de estaciones costeras;
-- Identidades de llamada a grupos de estaciones costeras.
ARTÍCULO 3o. CIFRAS DE IDENTIFICACIÓN MARÍTIMA MID. Las cifras de identificación marítima M1I2D3, forman parte integrante de la identidad del servicio móvil marítimo e indican la zona geográfica de la administración responsable de la estación así identificada.
Se establece para Colombia la cifra o Dígito de Identificación Marítima MID 730, de conformidad con las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 4o. IDENTIDADES DE ESTACIÓN DE BARCO. El Código de nueve (9) cifras que constituye una identidad de estación de barco, está formado como sigue:
Donde: M1I2D3: representan las cifras de identificación marítima. Cada letra X representa una cifra comprendida entre 0 y 9.
PARÁGRAFO. Para la asignación y utilización de identidades de estación de barco, el Ministerio de Comunicaciones seguirá especialmente las directrices contenidas en la Recomendación UIT-R M.585. Para obtener la identidad de estación de barco, se debe especificar el distintivo de llamada o el nombre y nacionalidad del barco.
ARTÍCULO 5o. IDENTIDADES DE LLAMADA A GRUPOS DE BARCOS. Las identidades de llamada a grupos de barcos, para llamar simultáneamente a más de un barco, están formadas como sigue:
Donde el primer carácter es un cero, y cada Xcorresponde a una cifra entre 0 y 9.
La MID utilizada indica solamente el territorio o la zona geográfica de la Administración que asigna la identidad de llamada a grupos de barcos, de manera que no impide efectuar llamadas de grupo a flotas que comprendan barcos de diferentes nacionalidades.
ARTÍCULO 6o. IDENTIDADES DE ESTACIÓN COSTERA. Las identidades de estación costera están formadas como sigue:
Donde los dos (2) primeros caracteres son ceros y corresponde a una cifra entre 0 y 9.
La MID indica el territorio o la zona geográfica en que está situada la estación costera o la estación terrena costera.
ARTÍCULO 7o. IDENTIDADES DE LLAMADA A GRUPOS DE ESTACIONES COSTERAS. Las identidades de llamada a grupos de estaciones costeras, para llamar simultáneamente a más de una estación costera, están formadas como un subconjunto de identidades de estación costera, como sigue:
Donde: los dos (2) primeros caracteres son ceros, y cada representa una cifra comprendida entre 0 y 9.
La MID utilizada indica solamente el territorio o la zona geográfica de la Administración que asigna la identidad de llamada a grupos de estaciones costeras. Esa identidad sólo puede asignarse a estaciones de una administración y situadas en una región geográfica.
ARTÍCULO 8o. ACCESO A LAS REDES PÚBLICAS. Las identidades están constituidas de modo que los abonados a los servicios telefónicos y télex conectados a la red pública de telecomunicaciones puedan utilizar principalmente la identidad o una parte de la misma para efectuar llamadas automáticas a los barcos en el sentido costera-barco.
ARTÍCULO 9o. ASIGNACIÓN DE IDENTIDADES. Cuando una estación del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite tenga que utilizar identidades del servicio móvil marítimo, el Ministerio de Comunicaciones asignará la identidad de conformidad con lo establecido por la presente resolución, el Decreto 2061 de 1996, en concordancia con los convenios y tratados internacionales, y lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para lo cual tendrá en cuenta las Recomendaciones UIT-R y UIT-T. El Ministerio de Comunicaciones notificará a la oficina pertinente de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la asignación de identidades del servicio móvil marítimo.
La Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones o quien haga sus veces, asignará las identidades del servicio móvil marítimo.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE IDENTIDADES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para obtener las identidades del servicio móvil marítimo, en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2061 de 1996, para el acceso a las bandas de frecuencia atribuidas al servicio móvil marítimo y, además, con los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones suscrita por el representante legal de la persona jurídica o apoderado, en los términos del Código Contencioso administrativo, anexando soporte de la existencia y representación legal;
b) Presentar debidamente diligenciado el formato para notificación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, de estación equipada para el SMSSM, en atención a la Resolución 340 del CMR-97 de la Oficina de Radiocomunicaciones de la UIT.
PARÁGRAFO. Las estaciones de barco a las que se les haya asignado con anterioridad Identidades del servicio móvil marítimo deberán presentar diligenciado el Formato Impreso para Notificación de que trata el numeral b) del presente artículo. El Ministerio de Comunicaciones dispondrá del formato para notificación en su página web.
ARTÍCULO 11. DURACIÓN DE LAS IDENTIDADES DEL SMM. El término de duración de la asignación y utilización de identidades del servicio móvil marítimo será igual a la de la respectiva licencia o permiso para el acceso a las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo.
ARTÍCULO 12. CONTRAPRESTACIONES. La expedición de los títulos habilitantes por la asignación de identidades del servicio móvil marítimo no dará lugar al pago de contraprestaciones y se entenderán comprendidas en el mismo título habilitante por el cual se otorgó la licencia o permiso para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo.
ARTÍCULO 13. REFERENCIA A NORMAS ESPECÍFICAS. Todo lo relacionado con el servicio móvil marítimo y no contemplado en esta Resolución, le será de aplicación el Decreto 2061 de 1966, las Recomendaciones pertinentes y el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, especialmente su artículo 19, en lo relacionado con la Identificación de las estaciones.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2007.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE MESA.