RESOLUCIÓN 2478 DE 2007
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 46.758 de 21 de septiembre de 2007
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Por la cual se reglamenta la garantía de cumplimiento del Título Habilitante Convergente.
LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto 1620 de 2003, el Decreto 2870 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 1o de la Ley 72 de 1989 y 5o del Decreto-ley 1900 de 1990, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejerce las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 1620 de 2003, le corresponde al Ministerio de Comunicaciones, entre otros aspectos, reglamentar las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones dentro de las clases establecidas en la ley, y fijar las condiciones y requisitos generales y particulares para el otorgamiento de las licencias, concesiones, autorizaciones, registros y permisos de conformidad con la ley;
Que el Decreto 2870 de 2007, por el cual se adoptan medidas para facilitar la convergencia de servicios y redes en materia de telecomunicaciones, define el Título Habilitante Convergente y establece los requisitos y condiciones para su otorgamiento y ejecución;
Que en los términos del artículo 6o del Decreto 2870 de 2007, constituye obligación común para los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente, la constitución de garantía de cumplimiento, así:
“Dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición del Título Habilitante Convergente, deberán constituir en favor del Ministerio de Comunicaciones –Fondo de Comunicaciones– una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, hasta por la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, durante un término mínimo de un (1) año, según la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal garantía deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo de los operadores con destino al Fondo de Comunicaciones, y deberá mantenerse vigente durante el término del Título Habilitante Convergente.
Este monto será revisado por el Ministerio de Comunicaciones dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, para hacerlo acorde con las obligaciones frente al Fondo de Comunicaciones y la promoción de la competencia.
Los operadores que a la entrada en vigencia del presente Decreto hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de Comunicaciones, según lo indicado en el párrafo anterior”;
Que se hace necesario reglamentar la garantía de cumplimiento del Título Habilitante Convergente, conforme lo señalado en el Decreto 2870 de 2007;
Que teniendo en cuenta lo preceptuado en el Decreto 2870 de 2007, el monto de la garantía de cumplimiento debe garantizar de manera razonable la cobertura del riesgo asociado al pago de las contraprestaciones a cargo del operador con destino al Fondo de Comunicaciones en virtud de dicho Título, como mecanismo de promoción a la competencia;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 62 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que ostenten el Título Habilitante Convergente, deberán constituir a favor del Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, una garantía de cumplimiento expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia y que deberá ser presentada al Ministerio dentro de dicho plazo, por un valor asegurado de mínimo setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes y un término mínimo de un (1) año, cuando con la solicitud inicial para el otorgamiento del título se relacione la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia –TPBCLD– y/o los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado.
En los eventos en que con la solicitud inicial para el otorgamiento del título, se relacione la prestación de servicios diferentes a los señalados en el inciso anterior, el valor asegurado será de mínimo doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En todo caso, si una vez otorgado el Título Habilitante Convergente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2870 de 2007, el operador informa la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia –TPBCLD– y/o los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, deberá ajustar el valor asegurado de la garantía de cumplimiento el cual será de mínimo setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y presentar la respectiva modificación al Ministerio, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de tal información.
ARTÍCULO 2o. La garantía de cumplimiento deberá amparar el pago de las contraprestaciones a cargo del operador con destino al Fondo de Comunicaciones en virtud del Título Habilitante Convergente, y deberá mantenerse vigente durante el término de duración del mismo.
ARTÍCULO 3o. El monto de la garantía de cumplimiento contenido en la presente resolución, será revisado por el Ministerio de Comunicaciones en los términos del artículo 6o del Decreto 2870 de 2007.
ARTÍCULO 4o. Los operadores que a la entrada en vigencia del Decreto 2870 de 2007 hayan constituido previamente garantías, continuarán con el monto y condiciones establecidas, hasta la revisión que deberá realizar el Ministerio de comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 2870 de 2007.
ARTÍCULO 5o. La falta de constitución y/o presentación de la garantía de cumplimiento del Título Habilitante Convergente, en los términos y condiciones del Decreto 2870 de 2007 y de la presente resolución, dará aplicación a lo dispuesto en el Título IV del Decreto-ley 1900 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 2007.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.