Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 3589 DE 2006

(diciembre 21)

Diario Oficial No. 46.489 de 21 de diciembre de 2006

<NOTA DE VIGENCIA: Esta resolución determinó fechas límite que ya se cumplieron>

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por la cual se convoca a elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

EL SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES,

en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8o del Decreto 3616 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 3616 de 2004, el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, que será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías juríd icas vigentes, que corresponden a los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8o del Decreto 3616 de 2004, cuando se trate del vencimiento del término establecido en el artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996, le corresponde a la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, convocar a elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4491 del 19 de diciembre de 2006, por el cual se modifican los artículos 4o y 7o del Decreto 3616 de 2004,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Convocar a las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes, correspondientes a los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas, para que a partir del 15 de enero de 2007, en las fechas, horas y lugares previstos en la presente resolución, procedan a realizar la elección del nuevo miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 2o. <Apartes tachados NULOS> <Artículo modificado por la Resolución 6 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Entre el martes 16 de enero de 2007 y hasta la última hora hábil del lunes 22 de enero de 2007, los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, acreditarán ante los Delegados del Registrador Nacional en las capitales de Departamento y los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 2o del Decreto 4491 del 19 de diciembre de 2006, y las personas que quieran postularse como precandidatos a nombre de uno de los cinco grupos electores, se inscribirán ante los Delegados del Registrador Nacional en las capitales de departamento y los Registradores del Distrito Capital de Bogotá, y entregarán los documentos a que se refiere el artículo 9o del Decreto 3616 de 2004.

ARTÍCULO 3o. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a las personas que no presenten toda la documentación establecida en el artículo 9o del Decreto 3616 de 2004. Tampoco inscribirá a aquellas que verificada la documentación, no cumplan los requisitos fijados en dicho artículo, o se presenten en representación de las asociaciones profesionales y sindicales que no cumplen los requisitos del artículo 2o del Decreto 4491 de 2006.

PARÁGRAFO. De igual forma la Registraduría Nacional, no inscribirá aquellas asociaciones que hayan participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los candidatos de cada grupo elector, se realizará el día 31 de enero de 2007, en el Auditorio de la Registraduría Nacional del Est ado Civil de la siguiente manera:

Entre las nueve de la mañana (9:00 a. m.) y hasta las diez de la mañana (10:00 a. m.) se elegirá el candidato que representa al gremio de los actores.

Entre las diez de la mañana (10:00 a. m.) y hasta las once de la mañana (11:00 a. m.) se elegirá el candidato que representa al gremio de los directores y libretistas.

Entre las once de la mañana (11:00 a. m.) y hasta las doce del medio día (12:00 m.) se elegirá el candidato que representa al gremio de los productores.

Entre las dos de la tarde (2:00 p. m.) y hasta las tres de la tarde (3:00 p. m.) se elegirá el candidato que representa al gremio de los técnicos.

Entre las tres de la tarde (3:00 p. m.) y hasta las cuatro de la tarde (4:00 p. m.) se elegirá el candidato que representa al gremio de los periodistas y críticos de televisión.

Los precandidatos de cada grupo elector elegirán por mayoría simple a su candidato único. Si después de cinco (5) rondas de votación no ha sido posible elegir al candidato único del grupo elector, la Registraduría Nacional adelantará un sorteo por balota que determine el nombre del candidato único.

Si en un grupo elector tan sólo se presenta un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo.

Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata la presente resolución.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del funcionario que designe el Jefe del organismo, certificará el procedimiento de elección del candidato único de cada grupo elector y el nombre del candidato escogido, de lo cual informará a la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones el día 2 de febrero de 2007.

PARÁGRAFO. Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 9o del Decreto 3616 de 2004, no se registra ningún candidato, pasados tres (3) días hábiles del intento de elección, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para lo cual se expedirá una nueva resolución fijando las fechas y horarios para desarrollar el procedimiento.

ARTÍCULO 5o.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 6 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El día 5 de febrero de 2007, en la Sede del Ministerio de Comunicaciones a las 9:00 a. m., se reunirán los cinco (5) candidatos ganadores por cada grupo elector, los comisionados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, quien presidirá el acto de elección. Los delegados elegirán por votación secreta y mayoría simple, el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3616 de 2004, y las disposiciones legales vigentes en materia electoral.

Si después de cinco (5) rondas de votación, de cada una de las cuales se levantará un acta, no ha sido posible elegir miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los delegados de la Registraduría adelantarán un sorteo por balota, que determine el nombre del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión entre los candidatos.

Si la Registraduría solo llegare a certificar un candidato, este será posesionado como miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sin trámite adicional alguno.

PARÁGRAFO. Los actos de votación a que se refiere este artículo serán vigilados por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección, como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.

ARTÍCULO 6o. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, con base en la certificación que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que conste el resultado final de la elección, a que se refiere el artículo anterior, comunicará en forma inmedia ta el resultado de la misma al Presidente de la República, para efectos del acto administrativo de legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6o de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 7o. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3616 de 2004, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones extenderá invitación a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que participe en todas y cada una de las etapas del procedimiento de elección, conforme al ámbito de competencia de esa autoridad de control.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2006.

El Secretario General,

CARLOS JOSÉ BITAR CASIJ.

×
Volver arriba