RESOLUCIÓN 2572 DE 2011
(21 de octubre)
Diario Oficial No. 48.233 de 25 de octubre de 2011
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019>
Por la cual se adiciona de manera temporal, el segmento del espectro radioeléctrico comprendido entre los 1995 MHz y los 2025 MHz, a la banda inicialmente atribuida por la Resolución 1671 de 2006, para la operación de las estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión, y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 11, el numeral 7 del artículo 4o, el numeral 4 del artículo 17 y los numerales 6 y 7 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia establece que “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Que conforme la primera parte del numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, uno de los fines de la intervención en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es “Garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro”.
Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, es objetivo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el de definir la política y ejercer la gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico y de los servicios postales y relacionados, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.
Que los numerales 6 y 7 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009 establecen que son funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras: Planear, asignar, gestionar y controlar el espectro radioeléctrico, con el fin de fomentar la competencia, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas y, establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de todas las Frecuencias de Colombia con base en las necesidades del país, del interés público y en las nuevas atribuciones que se acuerden en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.
Que la Resolución 1671 de 2006 atribuyó la banda de frecuencias radioeléctricas comprendida entre los 2025 MHz y los 2110 MHz, para ser utilizada, dentro del territorio nacional, por los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión, de manera compartida y coordinada y en las condiciones técnicas, operativas y administrativas establecidas en dicha Resolución.
Que conforme al artículo 11 de la Ley 1341 de 2010, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Que por razones de interferencias radioeléctricas y la necesidad de contar con una mayor cantidad de espectro para las elecciones a realizarse en el mes de octubre a nivel nacional y durante los meses subsiguientes manifestada por algunos de los proveedores que actualmente hacen uso de la banda, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Agencia Nacional del Espectro, ANE, analizar posibilidades técnicas de ampliar el rango de frecuencias establecido por la Resolución 1671 de 2006 para la operación de las estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión.
Que analizado el requerimiento, la Agencia Nacional del Espectro, ANE, mediante radicado 439078 del 21 de octubre de 2011, propuso atribuir de forma temporal el rango de frecuencias entre 1995 MHz y 2025 MHz para la operación de las estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión, como complemento a la banda que ya se encuentra atribuida a este tipo de sistemas, hasta tanto se conozcan los resultados finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, Suiza CMR-2012) en los cuales se prevé se generen recomendaciones sobre las nuevas atribuciones de espectro para la operación de las estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión y poder atender de manera temporal las necesidades de capacidad por motivo de elecciones, así como las interferencias manifestadas por los operadores de estos sistemas en la banda que actualmente están utilizando.
Que en el mismo comunicado la ANE señala que “conforme con el Reporte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, UIT-R BT-2069-5 “Variación de las características operacionales de la recolección de noticias electrónicas terrestres ENG, de la televisión fuera de difusión TVOB y de los sistemas electrónicos de producción de campo EFP”, las autorizaciones para el uso de estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión requiere especial atención por parte de las administraciones debido al patrón general de uso esporádico de los equipos y usuarios de los servicios auxiliares para hacer el programa SAP/ los servicios auxiliares a la radiodifusión SAB. Como resultado la UIT concluye en este reporte que el otorgamiento de permisos para la operación de estos sistemas debe diferir del régimen de permisos para otros servicios de radiocomunicaciones. Para ello, sugiere que el uso de la banda se debe fijar a través de alguna forma de autorización general o la asignación de permisos temporales con un corto periodo de procesamiento”.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ATRIBUCIÓN TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Adiciónase a la banda inicialmente atribuida por la Resolución 1671 de 2006, de forma transitoria, la banda de frecuencias comprendida entre 1995 y 2025 MHz, para la operación de los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión, en todo el territorio nacional, con excepción del departamento del Valle del Cauca, con la siguiente distribución y canalización:
Canal | Rango | Frecuencia Central (MHz) | Ancho de Banda (MHz) |
1'A | 1995 – 2001 | 1998 | 6 |
1'B | 2001 – 2007 | 2004 | 6 |
2'A | 2007 – 2013 | 2010 | 6 |
2'B | 2013 – 2019 | 2016 | 6 |
3'A | 2019 – 2025 | 2022 | 6 |
ARTÍCULO 2o. OPERACIÓN TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Se autoriza de manera general y transitoria a los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión a operar en la banda de frecuencias comprendida entre 1995 y 2110 MHz. El rango de frecuencias entre 1995 y 2025 MHz podrá ser utilizado en todo el territorio nacional, con excepción del departamento del Valle del Cauca. Dicho uso podrá hacerse a partir de la publicación de la presente resolución hasta el 31 de marzo de 2012, fecha en que se deberán suspender las emisiones en la banda de frecuencias atribuidas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES OPERATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Con el fin de posibilitar la coexistencia de los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión con otros sistemas y servicios de telecomunicaciones, y garantizar el uso eficiente de los canales radioeléctricos, los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión deberán funcionar de manera compartida y coordinada, dentro de las condiciones técnicas, operativas y administrativas, establecidas en la Resolución 1671 de 2006.
ARTÍCULO 4o. MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DE HACER USO DEL ESPECTRO DE FORMA TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los operadores de televisión interesados en hacer uso de los sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de radiodifusión de televisión en la banda comprendida entre 1995 y 2110 MHz, en los términos del artículo 2o de la presente resolución, deberán comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su intención como mínimo un día hábil antes de dar inicio al uso de este espectro, indicando el período por el cual harán uso de estos sistemas. Dicho período no podrá exceder el 31 de marzo de 2012.
ARTÍCULO 5o. CONTRAPRESTACIONES. <Resolución derogada por el artículo 1 de la Resolución 963 de 2019> Los operadores de sistemas o estaciones transmisoras móviles del servicio de televisión se encuentran sujetos a la liquidación, cobro, recaudo y pago de contraprestaciones, el cual será el equivalente al valor que resulte de aplicar, de manera transitoria, la siguiente fórmula:
VAC = AB x N x Fpe x (Fp)
Donde:
VAC: | Valor Anual de Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) |
AB: | Ancho de banda asignado, expresado en MHz. |
N: | Es igual a 4 |
Fpe: | Factor de ponderación de uso del Espectro (Ver Tabla 1). |
Fp: | Factor de Población. |
Pas: | Población dentro del área de servicio autorizada, de conformidad con las proyecciones oficiales de población del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. |
Pnal: | Población total del territorio nacional, de conformidad con las proyecciones oficiales de población del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Cuando FPE corresponda a Regional Departamental el valor de ç es equivalente al número de departamentos dentro de una misma red cubiertos por una misma frecuencia. Cuando FPE corresponda a Regional Municipal el valor de ç es equivalente al número de municipios dentro de una misma red cubiertos por una misma frecuencia. En los demás casos de FPE el valor de ç equivale a uno (1). |
TABLA 1
Valores del Factor de Ponderación de Uso del Espectro –FPE–
Área de Servicio | FPE |
Nacional | 1,0 |
Regional Departamental | 1,5 |
Departamental | 1,7 |
Bogotá, D.C. | 1,9 |
Regional Municipal | 2,5 |
Municipal | 3,0 |
Reglas para la aplicación del parámetro Factor de Ponderación de Uso del Espectro –FPE:
a) Cuando en una misma red, una misma frecuencia radioeléctrica cubra varios departamentos, sin llegar a cubrir todo el territorio nacional, deberá aplicarse el Factor de Ponderación de uso del Espectro (FPE) correspondiente al Regional Departamental.
b) Cuando en una misma red, una misma frecuencia radioeléctrica cubra varios municipios, sin llegar a cubrir un departamento, deberá aplicarse el Factor de Ponderación de uso del Espectro (FPE), correspondiente al Regional Municipal.
PARÁGRAFO: El pago a que se refiere este artículo se hará por el término de la autorización o permiso, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes al envío de la comunicación de que trata el artículo 4o de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2011.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DIEGO MOLANO VEGA.