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RESOLUCIÓN 12169 DE 2020

(31/03/2020)

Diario Oficial No. 51.274 de 1 de abril 2020

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y a efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y  Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 491 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

Que mediante la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020, se impartieron de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional” directrices para atender la contingencia generada por el coronavirus COVID-19, señalando que debería darse prioridad a los medios digitales para que los ciudadanos realicen trámites a su cargo y adopten los mecanismos necesarios para que los servidores públicos y contratistas cumplan con sus funciones y actividades mediante la modalidad de trabajo remoto.

Que el Presidente de la República, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, a través del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Que para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el referido Decreto.

Que sin perjuicio del aislamiento obligatorio decretado como medida preventiva para conjurar la pandemia del Coronavirus COVID-19, se ha dado continuidad a la prestación del servicio con el trabajo en casa de todos los servidores públicos y contratistas, garantizando la efectiva respuesta a los derechos de petición y otras actuaciones administrativas a través de medios virtuales y tecnológicos.

Que en virtud de lo previsto en el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce facultades de inspección, vigilancia y control en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, Protección de la libre Competencia Económica y la Protección de Datos personales.

Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009, así como el numeral 7 del artículo 3o del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar como medida cautelar la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones señaladas en las normas sobre protección a la competencia.

Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el Decreto 4886 de 2011, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre Protección al Consumidor.

Que el Decreto 4886 de 2011, faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de políticas en todas aquellas materias relacionadas con la Protección al Consumidor, la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la Propiedad Industrial, la Protección de Datos Personales y en las demás áreas propias de la Entidad.

Que de conformidad con las normas que atribuyen competencias a esta Entidad y, en especial, lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, esta Superintendencia debe realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.

Que en el ejercicio de las anteriores facultades, se requiere que tanto los servidores públicos así como los contratistas de esta Superintendencia, se desplacen y/o lleven a cabo diligencias de forma presencial, lo cual, además de encontrarse restringido, implica el contacto físico entre estos y los ciudadanos, situación que pone en riesgo la salud pública y la seguridad en el trabajo, reduciendo el impacto de las medidas de aislamiento obligatorio adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar la propagación de la pandemia COVID-19.

Que los protocolos de seguridad de la información señalan que el correspondiente análisis probatorio obtenido en el marco de las facultades de inspección, vigilancia y control solo pueda hacerse de manera presencial, especialmente a efectos de analizar evidencia digital que reposa en el laboratorio forense en la sede de la Superintendencia de Industria y Comercio, circunstancia que impide atender la medida de aislamiento preventivo obligatorio y que podría comprometer la seguridad y la vida de los servidores públicos y contratistas vinculados a esta Entidad.

Que los expedientes de las actuaciones administrativas adelantadas por esta Superintendencia se conforman en su mayoría por piezas documentales de carácter híbrido, de los cuales, su componente análogo se encuentra localizado en las instalaciones de esta Entidad, lo que conlleva a que los archivos necesariamente deban ser consultados físicamente por los servidores públicos, contratistas y/o partes involucradas, lo que puede contribuir con la expansión de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, poniendo en riesgo la salubridad pública y la seguridad en el trabajo.

Que los expedientes electrónicos a los que pueden acceder los investigados mediante la consulta externa del sistema de trámites (a través de www.sic.gov.co) pueden no contener toda la documentación o material probatorio que reposa en el expediente físico (Ej. CD, DVD, USB, etc.), lo que podría conllevar a una vulneración al derecho de defensa de los administrados al negarse el acceso a dicho material probatorio, previo a la presentación de escritos de defensa como descargos, alegatos de conclusión o recursos administrativos.

Que el artículo 9o y siguientes de la Ley 1340 de 2009, disponen que las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor y que cumplan con las condiciones allí descritas, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que pretenden llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada.

Que el desarrollo del procedimiento de control previo de integraciones empresariales puede presentar dificultades relacionadas con la obtención de la información necesaria para adoptar decisiones, analizar la información recaudada y administrar el expediente.

Que a través del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por la declaratoria de Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Que el artículo 6o del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispone que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

Que la suspensión de los términos de que trata la norma en mención, se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Que a efectos de garantizar el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho de defensa que le asiste a los administrados, la salud pública y la seguridad en el trabajo, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias que se adelanten ante esta Entidad, sin perjuicio de la efectiva respuesta a los derechos de petición y otras actuaciones administrativas no sujetas a término o de carácter no sancionatorio, a través de medios virtuales y tecnológicos de que trata el Decreto 491 de 2020, salvo las excepciones que aquí se indiquen.

Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia consagra que: “[...] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. [...]”

Que en el marco del Estado de Emergencia Economica, Social y Ecologica declarado mediante el Decreto No. 417 de 2020, el Gobierno Nacional ha anunciado medidas para impedir el incremento significativo de los precios de los productos esenciales para garantizar el bienestar de los consumidores, donde sera menester ejercer eventualmente las facultades de inspeccion, vigilancia y control establecidas en la Lay 1340 de 2009 y en la Ley 1480 de 2011.

Que la Ley 1480 de 2011 dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio cuente con facultades para tomar las medidas necesarias con el fin de evitar que se realicen actuaciones que pudiesen vulnerar al consumidor, incluso, en situaciones de emergencia, calamidad, infortunio o peligro común.

Que de conformidad con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo ejercer, con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, el control y vigilancia en relación con la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19.

Que la Delegatura para la Protección de la Competencia tiene a cargo varios trámites, relacionados con solicitudes de autorización de integraciones empresariales, respecto de los cuales cuenta con toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final. Por lo tanto, es factible emitir un pronunciamiento de fondo en relación con esos trámites en condiciones que aseguren la efectividad del servicio y el cumplimiento de las medidas de prevención derivadas de la emergencia sanitaria.

Que en virtud del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, le corresponde a esta Superintendencia, entre otras atribuciones, garantizar el derecho fundamental del hábeas data y en tal sentido, ordenar las medidas necesarias para hacer efectiva tal garantía constitucional. En consecuencia, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos.

Que de conformidad con la estructura orgánica dispuesta en el Decreto 4886 de 2011 esta Superintendencia administra el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y es la Oficina Nacional Competente en la materia, de conformidad con el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Que la vía oficial para radicar solicitudes y documentos relacionados con asuntos de Propiedad Industrial dispuesta por la Entidad es el Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI), el cual, permite que todos los trámites y servicios en materia de Propiedad Industrial se realicen y presten de manera virtual.

Que el pago de las tasas correspondientes a la renovación de registro de marcas y lemas comerciales y a las anualidades para el mantenimiento de patentes, se cuentan en meses de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 153 de la Decisión 486 de 2000, de manera concordante con el Título X de la Circular Única de esta Superintendencia.

Que al ser un término en meses, el pago de las renovaciones de marcas y lemas comerciales y de anualidades de mantenimiento de patentes que debía realizarse durante la suspensión de términos establecida mediante Resoluciones No. 11792 y 11927 del 16 de marzo de 2020, tendría que efectuarse por parte de los interesados el primer día hábil luego de levantada la suspensión, esto es el 1 de abril de 2020.

Que teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionado por la pandemia del Coronavirus COVID-19, se prevé la dificultad que conllevaría para los titulares de los derechos de propiedad industrial el pago de las tasas correspondientes a la renovación de marcas y lemas comerciales y de las anualidades para el mantenimiento de patentes, el primer día hábil siguiente de terminada la suspensión.

Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con lo señalado, resulta inminente adoptar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.

Que el artículo 5o del mencionado Decreto legislativo, amplió los términos para atender las peticiones señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 como sigue: “[..] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción [...]”.

Que en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Industria y Comercio,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado  por el artículo 1 de la Resolución 16978 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 17de abril del 2020 y hasta la vigencia del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Presidente de la República a través del Decreto 531 de 2020 o norma que lo modifique o adicione, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se exceptúan del presente artículo aquellas actuaciones administrativas que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se relacionen con la efectividad de derechos fundamentales, especialmente aquellos referidos a la garantía del hábeas data contenido en el artículo 15 de la Constitución Política, la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de Protección al Consumidor, Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, así como la adopción de medidas cautelares y el inicio de actuaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia relacionadas con la afectación de bienes y servicios en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en general todas aquellas que resulten necesarias y que deban adelantar las diferentes Dependencias de esta Entidad para conjurar la crisis causada por el coronavirus COVID-19.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del presente artículo aquellas actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuaran suspendidos en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO TERCERO: Se exceptúan del presente artículo aquellos trámites relacionados con las solicitudes de autorización de integraciones empresariales en curso, respecto de los cuales se haya recopilado toda la información necesaria para que el Superintendente de Industria y Comercio adopte la correspondiente decisión final, en los términos de la Ley 1340 de 2009.

ARTÍCULO 2o. ACATAR a partir de la expedición de esta resolución y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, los términos para atender las peticiones nuevas y en curso señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 de conformidad del artículo 5o del Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO 3o. ORDENAR a la Oficina de Atención al Consumidor y Apoyo Empresarial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizar las actuaciones que resulten necesarias para efectuar la publicación de la presente resolución a través de la totalidad de canales de comunicación con los que cuenta la Entidad.

ARTÍCULO 4o. ORDENAR a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a través del Grupo de Notificaciones y Certificaciones efectúe la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 5o. En virtud de lo previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, remítase de manera electrónica el presente acto administrativo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su control de legalidad inmediata.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D.C., a los 31/03/2020

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ANDRÉS BARRETO GONZÁLEZ

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