Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2018-01059-01(71308)_20260717 de 2026
El solo vencimiento del plazo para resolver la solicitud de autorización de las entidades de medicina prepagada no configura mora administrativa. "[L]a sola duración del trámite no resulta suficiente para tener por demostrada una mora administrativa injustificada. En efecto, si bien la parte actora sostuvo que la Superintendencia debía resolver la solicitud dentro del término de treinta (30) días hábiles previsto en el Decreto 1570 de 1993, dicho término no puede examinarse de manera aislada, pues estaba condicionado a que los peticionarios hubieran suministrado la información requerida - de forma completa- y a que la entidad contara con los elementos necesarios para evaluar la responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de quienes pretendían participar en la actividad de medicina prepagada. Ahora bien, la Sala no desconoce que el término previsto en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1570 de 1993 cumple una función de garantía para el administrado, ni que la Superintendencia de Salud, como autoridad técnica encargada de resolver la solicitud, debía adelantar la actuación con observancia de los principios de celeridad, eficacia y debido proceso administrativo. Sin embargo, en el caso concreto, la duración del trámite no se explica únicamente por la necesidad genérica de verificar requisitos jurídicos, financieros, técnicos, operativos, reputacionales y de garantía de calidad. La prueba documental muestra que […] la Superintendencia ya había identificado deficiencias relevantes en la solicitud. […] A lo anterior se suma que la parte actora no acreditó desde qué momento la solicitud quedó completa ni cuándo la Superintendencia contó con la totalidad de la información requerida para decidir. Esta precisión resulta necesaria, porque el término de treinta (30) días hábiles invocado por la demandante no corría por la sola radicación de la petición, sino una vez suministrada la información exigida para evaluar la responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de quienes pretendían participar en la operación. Por tanto, no bastaba con afirmar que la entidad superó el término previsto en el Decreto 1570 de 1993, sino que correspondía demostrar desde cuándo se encontraba satisfecho el presupuesto que hacía exigible su cómputo. […] En consecuencia, aunque el trámite se extendió por un período diferente al contemplado al término previsto en el Decreto 1570 de 1993, la Sala no encuentra acreditada una mora administrativa injustificada, porque la parte actora no demostró que esa duración hubiera obedecido a inactividad, desorganización, repetición innecesaria de etapas o actuaciones carentes de pertinencia."