Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-27-000-2023-00004-00(27396)_20260903 de 2026
No es nula la norma de la Circular Básica Jurídica que ordena incluir los amparos básicos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza. "[L]os reparos del actor giran en torno a una presunta contradicción con el artículo 44 numeral 3 de la Ley 45 de 1990 y el literal c) numeral 2 del artículo 184 del EOSF por cuanto estos establecen que los amparos y exclusiones de las pólizas de seguro deben constar EN la primera página, mientras que la Circular dispone que estos deben figurar A PARTIR de la primera página [Énfasis de la Sala]. […] [S]i bien es cierto que el artículo 44 numeral 3 de la Ley 45 de 1990 y el literal c) numeral 2 del artículo 184 del EOSF preceptúan que los amparos y exclusiones deben figurar en la primera página de la póliza, también lo es que, por la dinámica propia del contrato de seguros y la libertad contractual de las aseguradoras, es plenamente factible que estos se consignen en más de una página. Lo anterior, sumado al hecho de que entre mejor descritas estén las condiciones del negocio, más garantía tendrá el consumidor de comprender a plenitud el contenido y alcance de sus obligaciones y derechos. En consecuencia, contrario a lo que señala el demandante, la redacción dispuesta en la Circular demandada es la que brinda una mayor protección al tomador o beneficiario de la póliza, por cuanto garantiza claridad y completitud en la descripción de los amparos y exclusiones que no deben circunscribirse a una sola página. Con lo cual, dicha interpretación no está protegiendo de manera alguna a las aseguradoras como parte dominante del contrato. De hecho, frente a la antinomia que señala el demandante, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia de unificación jurisprudencial [SC2879-2022] […]. [L]a Corte Suprema de Justicia también considera que la dinámica propia del negocio asegurador exige un grado amplio de detalle en la delimitación del riesgo, que es consecuente con la garantía de otorgar correcta y suficiente información al asegurado. Así, lo dispuesto en la Circular es lo que verdaderamente concreta el efecto útil del fin perseguido por la disposición, que no es otra cosa que la protección del consumidor. […]. [E]n lo que respecta a la falta de motivación, debe resaltarse que si bien la modificación terminológica no está justificada en el texto de la Circular, el aparte demandado sí menciona explícitamente que la justificación respecto de la ubicación y forma de consignar los riesgos amparados obedece a que "el tomador cuente con la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada", circunstancia que refuerza lo hasta aquí expuesto […]."