RESOLUCIÓN 002764 DE 2025
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 53.354 de 31 de diciembre de 2025
<Surte efectos a partir del 1 de enero de 2026>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026 y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (E),
en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confiere el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los numerales 34 y 36 del artículo 2o del Decreto Ley 4107 de 2011, modificado y adicionado por el artículo 2o del Decreto número 2562 de 2012, artículo 85 del Decreto número 1953 de 2014, el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 691 de 2001, el literal i del artículo 5o de la Ley 1751 de 2015, en desarrollo del artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, el Decreto número 1376 de 2025 y,
CONSIDERANDO:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 162 y 182 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reconocerá y pagará a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC), el cual se determina en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de la prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, definido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en estudios técnicos y en las condiciones financieras y de sostenibilidad del sistema, con el propósito de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud en lo individual, conforme a lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015.
Que a través del artículo 206 y 207 de la Ley 100 de 1993 se reconoce a todos los afiliados aportantes o cotizantes al Régimen Contributivo del SGSSS la prestación económica por contingencias derivadas de enfermedad general de origen común y las licencias de maternidad y de paternidad, respectivamente; prestaciones que son financiadas con cargo a recursos diferentes a los que financian los servicios y tecnologías de salud mediante la Unidad de Pago por Capitación.
Que, en virtud del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el aseguramiento en salud impone a las EPS la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario; todo lo cual exige, que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas para la prestación y suministro de los servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, como responsable de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento.
Que el Acuerdo número 026 de 2011 de la entonces Comisión de Regulación en Salud (CRES), modificado por la Resolución 6411 de 2016, define un ponderador de la UPC para las EPS del régimen contributivo, con el fin de corregir la concentración de riesgo para los grupos etarios mayores de cincuenta (50) años evidenciada en algunas EPS del Sistema, el cual se aplica anualmente al momento de definir el valor de la UPC, con base en la información disponible.
Que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 prevé, en relación con los gastos de administración de las EPS, que para el régimen contributivo se destinará como máximo el diez por ciento (10%) del valor de la UPC y para el régimen subsidiado, máximo el ocho por ciento (8%) del valor de la UPC.
Que, en el marco de la Ley 691 de 2001 y del Decreto número 1953 de 2014, y considerando la evolución en la construcción del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), así como las características socioculturales, demográficas y epidemiológicas de la población afiliada a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) y la necesidad de garantizar la adecuación sociocultural de los servicios de salud, se requiere establecer un valor adicional que financie las actividades diferenciales en salud indígena, con base en la información disponible proporcionada por las EPSI, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Indígenas (IPSI) o las estructuras propias que hagan sus veces, valor que se tendrá en cuenta para calcular la UPC diferencial indígena; en especial, la prevista para la población indígena de departamento del Cauca, como resultado del Plan Piloto adelantado para la transición al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) en el territorio indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).
Que, bajo el reconocimiento de las condiciones sociodemográficas, económicas y culturales del departamento del Guainía, se requiere continuar avanzando en el acceso efectivo a los servicios de salud en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 1438 de 2011, garantizando los recursos necesarios para su atención a través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, por ser la única opción de prestación de servicios, y teniendo en cuenta que los ingresos por la venta de servicios resultan insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia.
Que la Resolución número 2275 de 2023, establece en el artículo 4o que el Registro Individual de Prestación de Servicios (RIPS) es el conjunto de datos que contiene la información relacionada con la prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud a (los) usuario(s). Información que se utilizará para los procesos de prestación o provisión de servicios y tecnologías en salud y su facturación, así como en los procesos de dirección, regulación y control; igualmente, señala que el RIPS será generado, validado y enviado como soporte de la factura de venta por parte de los facturadores electrónicos del sector salud.
Que, de acuerdo con la Ley 1980 de 2019, mediante la cual se creó en Colombia el Programa de Tamizaje Neonatal para la detección temprana de errores congénitos del metabolismo y otras enfermedades, se estableció la garantía progresiva, obligatoria y gratuita de la realización del tamizaje neonatal básico, que de conformidad con la meta propuesta en los lineamientos de salud pública y al modelo de prestación en redes integrales de atención en salud se estableció el 65% para el año 2025 y para el año 2026 se incrementa al 79%.
Que el artículo 12 de la Ley 691 de 2001 establece en su parágrafo 2o que se podrá fijar el valor de la UPC para pueblos indígenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersión geográfica, densidad poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiológicos, traslados de personal y adecuación sociocultural de los servicios de salud.
Deber del Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, de garantizar que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumplan con la destinación específica prevista constitucional y legalmente.
Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe garantizar que los recursos de las instituciones de seguridad social asignados para el financiamiento de los servicios de salud se destinen exclusivamente para cumplir con las finalidades de la salud.
Que, en ese mismo orden de ideas, la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 25 que:
“Artículo 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
Que, el anterior deber reviste no solo de importancia constitucional y legal, sino que también desde los precedentes judiciales y administrativos, toda vez que las autoridades judiciales, entidades públicas que ejercen funciones de inspección y vigilancia, y órganos de control de la República de Colombia han encontrado en reiteradas decisiones que los recursos del sistema general de seguridad social en salud han sido utilizados para fines diferentes a los previstos en la Constitución Política de 1991 y las leyes, así como que algunas EPS y sus agremiaciones han incurrido en prácticas contrarias al ordenamiento jurídico para efectos de distorsionar en su favor el precio de la Unidad de Pago por Capitación.
Que, es así como, mediante la Resolución número 46111 de 2011, por la cual se imponen unas sanciones, la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que ACEMI y las EPS allí agremiadas: “(…) llevaron a cabo diferentes actividades, como reuniones, intercambios de información, comunicaciones, actas, etc., por medio de las cuales buscaban coordinar sus actuaciones frente a la prestación de servicios, al suministro de información y como consecuencia de las dos anteriores, la afectación indirecta del valor de la UPC” y que “Se reconoce que las EPS-C agremiadas en ACEMI y la agremiación misma a través del acuerdo tendiente a definir el listado de procedimientos POS junto con las conductas tendientes a limitar la transparencia de la información requerida por el regular para determinar la Unidad de Pago por Capitación, crearon un mecanismo tendiente a fijar la UPC, y por tanto definieron indirectamente el precio de aseguramiento en salud”.
Que, así mismo, mediante Sentencia del 7 de julio de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, Radicación número: 2500023240002012-00822-01, se confirmó la Sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de dejar en firme la Resolución número 46111 de 2011 a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) consistente en multa, por valor de $1.071.200.000, por incurrir en prácticas restrictivas de la competencia, toda vez que ACEMI gestionó el cruce de información entre EPS, lo cual conllevó que estas fijarán indirectamente el precio de la UPC de manera distorsionada, la cual fue confirmada por la Resolución número 65116 de 2011.
Que el Honorable Consejo de Estado sustentó la citada decisión, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“(...) se comprobó que ACEMI gestionó el cruce de información entre EPS, lo cual permitió el conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de salud, la evaluación de los procedimientos y la prestación de consensos o acuerdos en torno a dicho servicio”.
“Asimismo, para el momento de la investigación formaba parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) a quien le correspondía definir anualmente el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), entendida como el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan de Beneficios financiado con recursos de UPC, en los regímenes contributivo y subsidiado, y que se fija en consideración a la información reportada por las EPS anualmente y que le remiten al Ministerio para el estudio de suficiencia.
De esta manera, es que la SIC determinó que en ese cruce de información entre ACEMI y las EPS se incurrió en la conducta prohibida de acuerdos para la fijación indirecta de precios, en tanto la conducta promovida por ACEMI frente a asistir a título de gremio, en un intercambio de información por parte de las EPS del valor del precio de aseguramiento en salud, identificando los valores y procedimientos impartidos por sus competidoras, afectó la transparencia en el reporte de dicha información, como insumo determinante para fijar la UPC por la entidad pública responsable.
Ello, debido a que esos reportes que entregaron las EPS estuvieron precedidos de un consenso que afectó y distorsionó las condiciones de riesgo de la población asegurada, hecho que se evidenció mediante la prueba que se allegó al proceso y por las inconsistencias que el Ministerio de la Protección Social indicó que se habían detectado.
Bajo estas consideraciones, no le asiste razón al apelante en el sentido de afirmar que es falsa la conclusión de que la información era intercambiada y que ella no afectó la fijación de precios.
(…)
Entonces, esas claras directrices determinaron para la SIC una afectación indirecta al momento de la fijación de precios, por cuando si bien no es función de las EPS determinar la tarifa de la UPC, la misma depende de la información que reporten”.
Que adicionalmente, la Contraloría General de la República, en el “Informe Estado del Aseguramiento en Salud por parte de las EPS y los Programas de Salud de las Cajas de Compensación Familiar” de julio de 2025, indica que: “La deuda de las 29 EPS, a 31 de diciembre de 2024 por concepto del costo en salud asciende a $32.9 Billones COP ($24.4 Billones COP corresponden a las EPS intervenidas), esta deuda obedece al costo operativo en referencia a la facturación radicada por las IPS y por los proveedores de medicamentos y tecnologías en salud (Reservas Técnicas conocidas liquidadas), así mismo, los servicios de salud ya conocidos no liquidados y los servicios no conocidos (Reservas Técnicas no liquidadas no conocidas). Es obligación de las Entidades Promotoras de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, la creación de reservas para obligaciones pendientes, con el fin de garantizar que las deudas contraídas puedan ser pagadas oportunamente. No obstante, en la práctica, el incumplimiento de estas obligaciones ha llevado a la acumulación de deudas con los prestadores de servicios de salud, lo cual hace insostenible la operación del Sistema General de Salud y Seguridad Social tal como hoy está operando”.
Con lo anterior se concluye que el incumplimiento las EPS al no hacer uso de la destinación de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), para el requisito financiero de la constitución de reservas técnicas, ha llevado un desorden administrativo que refleja desfinanciamiento y deudas de vigencias anteriores con la Red pública y privada.
Que este deber reviste importancia constitucional, legal y jurisprudencial, dado que autoridades judiciales, órganos de inspección, vigilancia y control, han evidenciado en reiteradas decisiones el uso indebido de recursos del SGSSS, así como prácticas contrarias al ordenamiento jurídico por parte de algunas EPS y sus agremiaciones con el fin de distorsionar el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Criterios para el suministro de información por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), como insumo para establecer el valor de la UPC.
Que el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 establece como una obligación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), los prestadores de servicios de salud, las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Riesgos Profesionales y demás agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan, con el objetivo de elaborar los indicadores del sistema.
Que el artículo 122 de la misma ley, establece la obligación de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema de presentar estados financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019, contempla en su numeral 11 como infracción administrativa, el hecho de:
“11. No reportar información con calidad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y aquella que solicite el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de sus competencias”.
Que el inciso segundo del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 preceptúa que:
“ARTÍCULO 19. POLÍTICA PARA EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN EN SALUD.
Con el fin de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformación en información para la toma de decisiones, se implementará una política que incluya un sistema único de información en salud, que integre los componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros.
Los agentes del Sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine”.
Que a través de la Resolución número 2364 de 2023, por la cual se fija el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que financiará los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2024 y se dictan otras disposiciones, la obligación para las direcciones territoriales de salud, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), los prestadores de servicios de salud, las Cajas de Compensación Familiar (CCF), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y demás actores y agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de reportar información con criterios de calidad, oportunidad y confiabilidad, en la estructura que se determine y con el nivel de detalle requerido por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de recolectar, procesar, estimar, monitorear y evaluar la suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), teniendo en cuenta que los cálculos del estudio de suficiencia y los mecanismos de ajuste de riesgo se realizarán con las bases de información disponibles.
Que mediante la Resolución número 2717 de 2024, por la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones, en los artículos 20 a 25 se establecieron las reglas para el reporte de información bajo criterios de calidad, oportunidad, transparencia, consistencia y confiabilidad, en la estructura dispuesta, con el fin de estimar el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de la vigencia 2026, sus ajustadores de riesgo y su respectivo análisis de suficiencia.
Que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen, el deber legal y reglamentario de reportar la información solicitada por esta Cartera Ministerial con calidad, confiabilidad, oportunidad y en la estructura establecida; y, de manera especial, respecto de la información suministrada para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), obligación que ha sido reiterada en las Resoluciones números 5522 de 2013, 5925 de 2014, 5593 de 2015, 6411 de 2016, 5268 de 2017, 5858 de 2018, 3513 de 2019, 2503 de 2020, 2381 de 2021, 2809 de 2022, 2364 de 2023 y 2717 de 2024, las cuales fijaron las reglas para el reporte de información mensual y anual con el fin de garantizar la adecuada fijación del valor de la UPC en cada vigencia.
Que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7o del Decreto 2562 de 2012 realizó de manera integral el proceso de validación determinado en la metodología de cálculo de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) establecida, advirtiendo que para la elaboración del estudio técnico las Entidades Promotoras de Salud (EPS) se encuentran obligadas a reportar la información bajo los criterios anteriormente señalados. No obstante, de las EPS habilitadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la totalidad de EPS del régimen contributivo y quince (15) del régimen subsidiado cumplieron con el reporte de información, concluyéndose que, cinco (5) EPS del régimen contributivo superaron los estándares normativos y técnicos en aspectos como cobertura y validación de los contrastes aplicados; en este orden de ideas, la información reportada por estas cinco (5) EPS, una vez surtido el procedimiento técnico, permite definir el porcentaje de incremento de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado.
Que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente citadas, la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), bajo criterios de calidad, rigor técnico, oportunidad, confiabilidad, pertinencia, fluidez y transparencia, constituyen insumo esencial para la descripción del comportamiento histórico del gasto en salud, el diagnóstico de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la predicción de las tendencias de riesgo y demanda, y la prescripción del valor que garantizará la financiación adecuada de los servicios y tecnologías en salud para la vigencia 2026.
Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante Autos números 007 del 23 de enero de 2025 y 2049 de 2025.
Que, en cumplimiento del Auto número 007 del 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, el Ministerio de Salud y Protección Social adelantó los estudios técnicos necesarios para identificar el monto de la insuficiencia de la UPC para la vigencia 2024 y los rezagos para las vigencias 2021, 2022, y 2023, fundamentados en el costo médico reportado en la base de datos de prestación de servicios para el estudio técnico del cálculo de la UPC, los cuales fueron presentados a la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, especialmente el denominado “DOCUMENTO TÉCNICO - MESA DE TRABAJO UPC - AUTOS 007, 089 Y 504 DE 2025 - SEGUIMIENTO DE LAS ÓRDENES VIGÉSIMA Y VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA SENTENCIA T-760 DE 2008”, en las sesiones ordinarias 48 y 49 llevadas a cabo los días 1o y 9 de diciembre de 2025; instancia que recomendó no reconocer el rezago y no efectuar el reajuste de la UPC del año 2024.
Adicionalmente, en cumplimiento del Auto número 007 del 23 de enero de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social adelantó los análisis de contrastación de la información reportada por las EPS en la Base de Datos de Prestación de Servicios lo que permitió validar los datos relacionados con el costo médico y las frecuencias, garantizando de este modo, la confiabilidad de la información utilizada para la adopción de las medidas contenidas en la presente resolución.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3.6 y 3.7 del ordinal tercero del Autos números 007 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional, el estudio técnico realizado por el Ministerio de Salud y Protección Social consideró realizar ajustes a la metodología que se aplicaba para efectuar el cálculo de la UPC de la vigencia 2026, entre otros, tuvo en cuenta en el trending de inflación, el Marco Fiscal de Mediano Plazo emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el mes de junio de 2025, y la variación de índice de precios al Consumidor-IPC hasta el mes de octubre del año de cálculo. Incluyó, además, los ajustadores de edad, sexo y ubicación geográfica y, las inclusiones de nuevos servicios y tecnologías en salud. Adicionalmente, se adelantaron estudios como propuesta para la actualización de los ajustadores de riesgo en relación con las zonas y los grupos de edad y sexo, los cuales fueron presentados al grupo técnico y a la Comisión Asesora en donde se consideró que es necesario realizar estudios adicionales para el evaluar el potencial impacto sobre el SGSSS.
Que, mediante el Auto número 2049 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, dar cumplimiento al numeral 3.11 de la resolutiva tercera del Auto número 007 de 2025, para lo cual esta cartera atendiendo a lo dispuesto por el alto tribunal, profirió la Resolución 2605 del 15 de diciembre de 2025, por la cual se ordena equiparar el valor de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en el noventa y cinco por ciento (95%) del valor de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, del Auto número 2049 de 2025 y de otras providencias de la Honorable Corte Constitucional.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.7 literal a. del ordinal tercero del Auto 007 de 2025 de la Honorable Corte Constitucional y para garantizar un proceso participativo y transparente se realizó en dos oportunidades mesas técnicas con las 32 EPS para socializar la retroalimentación de información y posteriormente el resultado de la retroalimentación y justificación de la información.
Que como se observa, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizó un proceso participativo y transparente, dando publicidad a las actuaciones previas al cálculo y asegurando la calidad técnica de la información utilizada; en consecuencia, la determinación del valor de la UPC para la vigencia 2026 se fundamenta en un ejercicio integral, soportado en datos aportados por las EPS y en el cumplimiento estricto de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, con el fin de garantizar la suficiencia financiera y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Recomendaciones efectuadas por parte de la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud al Ministerio de Salud y Protección Social
Que, con relación a los servicios y tecnologías en salud cubiertos con recursos de financiación de la UPC así como, respecto del incremento de este valor per cápita para la vigencia 2026, el Grupo Técnico de Apoyo constituido en aplicación del artículo 9o del Reglamento de la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, contenido en la Resolución número 4363 de 2012, en diez sesiones realizadas durante la vigencia 2025, analizó los aspectos jurídicos y técnicos de las propuestas relativas a las decisiones que se toman mediante el presente acto administrativo para su presentación ante dicha instancia con el fin de recibir sus orientaciones y recomendaciones.
Que en desarrollo de la sesión extraordinaria 51 del 15 de diciembre de 2025, la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, con el voto favorable y de manera unánime, recomendó equiparar la prima pura del Régimen Subsidiado con la prima pura del Régimen Contributivo para la vigencia 2026, teniendo en cuenta las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 y el Auto número 2049 de 2025 de la Corte Constitucional, por lo cual, el Ministro de Salud y Protección Social profirió la Resolución número 2605 del 15 de diciembre de 2025, equiparando la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) al noventa y cinco por ciento (95%) de la prima pura de la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo (UPC-C) en el cual el valor de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado equiparada fuera incorporada en el acto administrativo por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías de salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2026.
Que la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, en sesión número 52 del 26 de diciembre de 2025, en ejercicio de la función establecida en el artículo 12 Decreto número 2562 de 2012, recomendó ajustar y actualizar integralmente las tecnologías y servicios de salud cubiertos con recursos que financian la UPC para la vigencia 2026, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 25 de la Ley 1438 de 2011, atendiendo la situación epidemiológica del país. En tal sentido, el Secretario Técnico de la Comisión, citó en debida forma, para presentar entre otros, la propuesta para el valor de la UPC para la vigencia 2026 con sustento en el aludido estudio técnico realizado y demás consideraciones ya mencionadas que fueron discutidos en las sesiones ordinarias 49 y 50, los días 1o y 12 de diciembre de 2025, respectivamente.
Que en el desarrollo de la Sesión número 52 llevada a cabo el día 26 de diciembre de 2025, la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud formuló, en virtud de los estudios técnicos presentados por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, con el voto favorable y de manera unánime las siguientes recomendaciones al Ministerio de Salud y Protección Social:
Valor de la Unidad de Pago por Capitación UPC para la financiación de servicios y tecnologías de salud de los regímenes contributivo y subsidiado en la vigencia 2026:
Sobre el valor de la UPC del RÉGIMEN CONTRIBUTIVO:
i. Fijar el valor anual de la UPC del régimen contributivo (UPC-C) que se aplicará para la vigencia 2026 en $1,658,912.01.
ii. Mantener la prima adicional por dispersión geográfica del 10%.
iii. Mantener una prima adicional del 9,86% en las ciudades.
iv. Mantener una prima adicional del 37,9% en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia.
v. Mantener el 4% para la Nueva EPS y 2% para la EPS Coosalud correspondiente a la aplicación del Acuerdo 026 de 2011 de la CRES.
vi. Reconocer para actividades de demanda inducida un valor de $24,925.28.
vii. Reconocer el 0,38% del Ingreso Base de Cotización para el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general de origen común. Este porcentaje incluye el pago de incapacidades superiores a 540 días continuos.
Sobre el valor de la UPC del RÉGIMEN SUBSIDIADO:
i. Fijar el valor anual de la UPC del Régimen Subsidiado (UPC–S), que se aplicará para la vigencia 2026 de $1,541,706.27.
ii. Mantener la prima adicional por dispersión geográfica del 11,47%.
iii. Mantener la prima adicional del 15% en las ciudades.
iv. Mantener la equiparación de la prima pura con el régimen contributivo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia.
v. Mantener la Unidad de Pago por Capitación diferencial indígena en 4,81% para EPS indígenas.
vi. Establecer la Unidad de Pago por Capitación diferencial indígena para la EPSI Asociación Indígena del Cauca (AIC) con miras para facilitar la transición al SISPI en 21,19%.
Sobre la actualización de los servicios y tecnologías para la vigencia 2026 financiadas con recursos de la UPC:
i. Recomendar que para la vigencia 2026, la actualización de servicios y tecnologías cubiertos con recursos de la UPC se realice de acuerdo con la propuesta presentada.
Se estima que el valor total de actualización es de $105,211,517.00
Sobre el reconocimiento de UPC adicional para la EPS que opera en el departamento de Guainía:
i. Mantener una prima adicional del 17,81% para el departamento de Guainía.
Que dichas recomendaciones consultaron las proyecciones de sostenibilidad y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Que, con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente mencionadas, se procederá a fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para financiar los servicios y tecnologías de salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo para la vigencia 2026 y dictar otras disposiciones sobre la materia.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN.
ARTÍCULO 1o. VALOR DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO (UPC-C) PARA LA VIGENCIA 2026. Se fija el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) para el año 2026, en la suma de un millón seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos doce pesos con un centavo moneda corriente ($1,658,912.01), que corresponde a un valor diario de cuatro mil seiscientos ocho pesos con nueve centavos moneda corriente ($4,608.09).
La estructura de costo por grupo etario de la UPC-C correspondiente es la siguiente:

ARTÍCULO 2o. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN POR ZONA ESPECIAL DE DISPERSIÓN GEOGRÁFICA. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) fijada en el artículo 1o del presente acto administrativo se le reconocerá una prima adicional para zona especial por dispersión geográfica del 10% en los municipios listados en el Anexo 1 de la presente resolución, dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación UPC-C anual de un millón ochocientos veinticuatro mil ochocientos tres pesos con veintiún centavos moneda corriente ($ 1,824,803.21) que corresponde a un valor diario de cinco mil sesenta y ocho pesos con noventa centavos moneda corriente ($ 5,068.90). La estructura de costo por grupo etario de la UPC-C correspondiente es la siguiente:

ARTÍCULO 3o. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA CIUDADES. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) se le reconocerá una prima adicional del 9.86% en las ciudades listadas en el Anexo 2 de la presente resolución, dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación UPC-C anual de un millón ochocientos veintidós mil cuatrocientos ochenta pesos con setenta y tres centavos moneda corriente ($1,822,480.73), que corresponde a un valor diario de cinco mil sesenta y dos pesos con cuarenta y cinco centavos moneda corriente ($5,062.45).
La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo UPC-C de estas ciudades, es la siguiente:

ARTÍCULO 4o. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN POR ZONA ALEJADA. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C) para la cobertura del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le reconocerá una prima adicional por zona alejada del continente del 37.9%, dando como resultado un valor de la Unidad de Pago por Capitación UPC-C anual de dos millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y nueve pesos con sesenta y seis centavos moneda corriente ($2,287,639.66), que corresponde a un valor diario de seis mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos moneda corriente ($6,354.55).
La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo UPC-C de la zona alejada del continente, es la siguiente:

ARTÍCULO 5o. PRIMA ADICIONAL A LA UPC POR PONDERADOR DE CONCENTRACIÓN DE RIESGO ETARIO. La prima correspondiente al ponderador de concentración de riesgo etario será adicional a la prevista en el artículo 1o de este acto administrativo, y se asignará a la EPS037 NUEVA EPS en 4%, dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación anual de un millón setecientos veinticinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y nueve centavos moneda corriente ($1,725,268.49), que corresponde a un valor diario de cuatro mil setecientos noventa y dos pesos con cuarenta y un centavos moneda corriente ($4,792.41) y a la EPS042 COOSALUD EPS en 2%, dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación anual de un millón seiscientos noventa y dos mil noventa pesos con veinticinco centavos moneda corriente ($ 1,692,090.25), que corresponde a un valor diario de cuatro mil setecientos pesos con veinticinco centavos moneda corriente ($ 4,700.25).
PARÁGRAFO. La definición de la presente prima se da como resultado relativo de la concentración de riesgo para los grupos etarios mayores de cincuenta (50) años en las EPS - C, aplicando el Acuerdo número 26 de 2011, modificado por la Resolución número 6411 de 2016, teniendo en cuenta la información de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), con corte a octubre de 2025 y calculando la edad a 31 de diciembre del año de análisis.
ACTIVIDADES DE DEMANDA INDUCIDA.
ARTÍCULO 6o. RECONOCIMIENTO POR ACTIVIDADES DE DEMANDA INDUCIDA. Fijar el valor que se reconoce a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, para el desarrollo de las actividades de demanda inducida durante el año 2026, en la suma anual de veinticuatro mil novecientos veinticinco pesos con veintiocho centavos moneda corriente ($ 24,925.28), que corresponde a un valor diario de sesenta y nueve pesos con veinticuatro centavos moneda corriente ($ 69.24).
PRESTACIONES ECONÓMICAS.
ARTÍCULO 7o. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN POR ENFERMEDAD GENERAL. Fíjese en un 0,38% del Ingreso Base de Cotización, el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común por enfermedad general, incluido el pago de las incapacidades superiores a los quinientos cuarenta (540) días continuos, a los afiliados cotizantes con derecho a estas, valor que incluye lo correspondiente a los aportes de los trabajadores independientes, que debe asumir la EPS de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 8o. RECONOCIMIENTO DE LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las licencias de maternidad y paternidad se pagarán con cargo a los recursos que gestiona la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Se incluirá en este valor lo correspondiente a los aportes de los trabajadores independientes que debe asumir la Entidad Promotora de Salud (EPS), con base en lo dispuesto en la normativa vigente.
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
ARTÍCULO 9o. TRASLADOS POR SOLIDARIDAD. Hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo, previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, se destinará por solidaridad al Régimen Subsidiado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley 1438 de 2011.
PARÁGRAFO. Los Regímenes Especiales y de Excepción de salud remitirán uno punto cinco por ciento (1.5%) de la cotización, por solidaridad a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), conforme lo establece el subnumeral 1 del numeral 2 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011.
ARTÍCULO 10. PORCENTAJE A TRASLADAR A LAS IPS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Los incrementos del valor de los servicios de salud, cuando existan o no acuerdos de voluntades entre las EPS y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas, privadas o mixtas, deberán reflejar, como mínimo, el incremento de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) de las tecnologías y servicios de salud que se venían financiando.
DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN.
ARTÍCULO 11. VALOR ANUAL DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO (UPC-S) PARA LA VIGENCIA 2026. Se fija el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para el año 2026 de un millón quinientos cuarenta y un mil setecientos seis pesos con veintisiete centavos moneda corriente ($1,541,706.27) que corresponde a un valor diario de cuatro mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y dos centavos moneda corriente ($ 4,282.52); valor que incorpora la equiparación dispuesta en la Resolución número 2605 de 2025 y en cumplimiento del Auto número 2049 de 2025.
La estructura de costo por grupo etario de la UPC-S correspondiente es la siguiente:

ARTÍCULO 12. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA ZONAS ESPECIALES POR DISPERSIÓN GEOGRÁFICA. Se reconocerá y pagará durante la vigencia 2026 a las zonas especiales por dispersión geográfica en los municipios señalados en el Anexo 1 de la presente resolución, una prima adicional a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) prevista en el artículo 11 de este acto administrativo, del 11.47%, dando como resultado un valor de Unidad de Pago por Capitación UPC-S anual de un millón setecientos dieciocho mil quinientos treinta y nueve pesos con noventa y siete centavos moneda corriente ($1,718,539.97) que corresponde a un valor diario de cuatro mil setecientos setenta y tres pesos con setenta y dos centavos moneda corriente ($4,773.72).
La estructura de costo por grupo etario de la UPC-S correspondiente es la siguiente:

ARTÍCULO 13. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA CIUDADES. Se reconocerá y pagará, durante la vigencia 2026 una prima adicional del 15% a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) prevista en el artículo 11 de este acto administrativo, a las ciudades listadas en el Anexo 2 de la presente resolución, lo que corresponde a un valor anual de la UPC-S de un millón setecientos setenta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos con veintiún centavos moneda corriente ($1,772,962.21) que corresponde a un valor diario de cuatro mil novecientos veinticuatro pesos con noventa centavos moneda corriente ($4,924.90).
La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado UPC-S de estas ciudades es la siguiente:

ARTÍCULO 14. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA ZONA ALEJADA. Fíjese, el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) durante la vigencia 2026, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en dos millones doscientos treinta y siete mil novecientos ocho pesos con treinta y seis centavos moneda corriente ($2,237,908.36), que corresponde a un valor diario de seis mil doscientos dieciséis pesos con cuarenta y un centavos moneda corriente ($6,216.41)
La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado UPC-S de la zona alejada del continente es la siguiente:

ARTÍCULO 15. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA EL DEPARTAMENTO DE GUAINÍA. Al valor fijado para la Unidad de Pago por Capitación en el artículo 11 de la presente resolución, se le reconocerá una prima adicional del 17.81%, dadas las condiciones sociodemográficas, económicas y culturales de su población, estableciendo el valor anual en un millón ochocientos dieciséis mil doscientos ochenta y cuatro pesos con quince centavos moneda corriente ($1,816,284.15), que corresponde a un valor diario de cinco mil cuarenta y cinco pesos con veintitrés centavos moneda corriente ($5,045.23).
La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado UPC-S de la zona alejada del continente es la siguiente:

UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA LAS EPS INDÍGENAS (EPSI) QUE OPERAN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO 16. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA EPSI. Se reconocerá y pagará un incremento del 4.81% al valor fijado a la Unidad de Pago por Capitación prevista en el artículo 11 de la presente resolución, a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), dando como resultado la suma anual de un millón seiscientos quince mil ochocientos sesenta y dos pesos con treinta y cuatro centavos moneda corriente ($1,615,862.34), que corresponde a un valor diario de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y un centavos moneda corriente ($4,488.51).
La estructura de costo por grupo etario de la UPCI para las EPSI es la siguiente:

PARÁGRAFO. Al valor fijado para la Unidad de Pago por Capitación en el artículo 11 de la presente resolución, se reconocerá un incremento del 26%, para la EPSI03, dando como resultado la suma anual de un millón novecientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos con noventa centavos moneda corriente ($1,942,549.90), que corresponde a un valor diario de cinco mil trescientos noventa y cinco pesos con noventa y siete centavos moneda corriente ($5,395.97), con el objeto de asegurar la transición al Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI) de que trata el Decreto 968 de 2024.
ARTÍCULO 17. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN PARA ZONA ESPECIAL POR DISPERSIÓN GEOGRÁFICA PARA EPSI. Se reconocerá y pagará una prima adicional a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), por dispersión geográfica del 11,47% sobre el valor fijado en el artículo 16 de la presente resolución, a los municipios señalados en el Anexo 1 de la presente resolución, dando como resultado la suma anual de la Unidad de Pago por Capitación diferencial un millón ochocientos un mil doscientos un pesos con setenta y cinco centavos moneda corriente ($1,801,201.75), que corresponde a un valor diario de cinco mil tres pesos con treinta y cuatro centavos moneda corriente ($5,003.34).
La estructura de costo por grupo etario de la UPCI para las EPSI correspondiente es la siguiente:

PARÁGRAFO. Al valor fijado en parágrafo del artículo 16 de la presente resolución, se establece una prima adicional del 11.47% para la EPSI03, en los municipios señalados en el Anexo 1 de la presente resolución, dando como resultado la suma anual de dos millones ciento sesenta y cinco mil trescientos sesenta pesos con treinta y siete centavos moneda corriente ($ 2,165,360.37) que corresponderá a un valor diario de seis mil catorce pesos con ochenta y nueve centavos moneda corriente ($ 6,014.89).
ARTÍCULO 18. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN EN CIUDADES PARA EPSI. Se reconocerá y pagará una prima adicional a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas - EPSI, del 15% sobre el valor fijado en el artículo 16 de la presente resolución a las ciudades listadas en el Anexo 2 de la presente resolución, que corresponde a un valor anual de la UPC de un millón ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y un pesos con sesenta y nueve centavos moneda corriente ($1,858,241.69) que corresponde a un valor diario de cinco mil ciento sesenta y un pesos con setenta y ocho centavos moneda corriente ($5,161.78).
La estructura de costo por grupo etario de la UPC para las EPSI correspondiente es la siguiente:

PARÁGRAFO. Al valor fijado en parágrafo del artículo 16 de la presente resolución, se establece una prima adicional del 15% para la EPSI03 a las ciudades listadas en el Anexo 2 de la presente resolución, que corresponde a un valor anual de la UPC de dos millones doscientos treinta y tres mil novecientos treinta y dos pesos con treinta y nueve centavos moneda corriente ($ 2,233,932.39) que corresponde a un valor diario de seis mil catorce pesos con ochenta y nueve centavos moneda corriente ($6,205.37).
OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES AL RÉGIMEN SUBSIDIADO.
ARTÍCULO 19. PORCENTAJE A TRASLADAR A LAS IPS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los incrementos del valor de los servicios de salud, cuando existan o no acuerdos de voluntades entre las EPS y las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas, privadas o mixtas, deberán reflejar, como mínimo, el incremento de la Unidad de Pago por Capitación UPC de las tecnologías y servicios de salud que se venían financiando.
REPORTE DE INFORMACIÓN COMÚN A LOS REGÍMENES SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO.
ARTÍCULO 20. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Las direcciones territoriales de salud, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Adaptadas (EA), los prestadores de servicios de salud, las Cajas de Compensación Familiar (CCF), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) y los demás actores y agentes del Sistema deberán proveer la información solicitada por parte de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, con calidad, oportunidad, transparencia, consistencia, veracidad, de forma confiable y en la estructura que se establezca, atendiendo el nivel de detalle que se requiera, en los instructivos, formatos y conforme a la metodología prevista para el efecto.
ARTÍCULO 21. REPORTE DE INFORMACIÓN. La Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, requerirá la información que permita recolectar, procesar, estimar y monitorear la Unidad de Pago por Capitación (UPC), en los instructivos y formatos, sin perjuicio de que pueda solicitar información adicional tanto histórica como de la vigencia.
La información sobre los servicios y tecnologías de salud prestados a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, suministrados por los diferentes actores y agentes, deberá estar codificada según las disposiciones que establezca la normativa vigente y aplicable al momento del reporte.
ARTÍCULO 22. SOLICITUD Y FECHAS DE REPORTE ANUAL. Las EPS y EA de los regímenes contributivo y subsidiado reportarán la información que requiera la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, para adelantar estudios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 23. SOLICITUD Y FECHAS DE REPORTE PERIÓDICO PARA EPS Y EA. El reporte de información corresponderá a los servicios y tecnologías de salud prestados durante el periodo del 1o de enero al 31 de diciembre 2026, se debe realizar de forma trimestral y acumulativa, incluyendo las autorizaciones que se hayan generado y que al corte no se hayan facturado, así:

Una vez recibida la información, se realizarán los procesos de calidad y se retroalimentará a los actores y agentes del SGSSS, sin perjuicio de solicitar, en cualquier oportunidad, información complementaria para la elaboración de estudios reportes.
PARÁGRAFO. La solicitud de información de los servicios y tecnologías de salud de la vigencia año 2026, y de información de las incapacidades de origen común por enfermedad general, deberá ser reportada por las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado en las fechas requeridas.
ARTÍCULO 24. FUENTE DE INFORMACIÓN ADICIONAL. El Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud-RIPS ajustado según la implementación de la facturación electrónica y articulado con los lineamientos asociados a la interoperabilidad de los sistemas de información constituirá como una de las fuentes de información para los cálculos del estudio de suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
PARÁGRAFO. En la medida de que se verifique la calidad de la información suministrada por los diferentes actores y agentes, este Ministerio podrá suprimir reportes de información o simplificar su contenido.
ARTÍCULO 25. INOBSERVANCIA EN EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO. El Ministerio de Salud y Protección Social remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud y a los demás órganos de control un reporte en el que consten las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Adaptadas de los regímenes contributivo y subsidiado que no reporten la información para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación en los términos establecidos en los artículos 20, 21 y 22 de este acto administrativo, para que estos procedan de conformidad con sus competencias.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 26. OBSERVANCIA DE LAS NOTAS TÉCNICAS. Las EPS e IPS observarán las notas técnicas resultantes de los análisis del perfil epidemiológico de su población, sus necesidades en salud y las frecuencias de uso, para la contratación con su red de prestadores de servicios de salud, en procura de la eficiencia de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, con los que se financian los beneficios en salud a que tienen derecho sus afiliados.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución surte efectos a partir del 1º de enero de 2026.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2025
El Ministro de Salud y Protección Social (e),
LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALDARRIAGA.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MSPS_2764_2025.pdf