Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 73001-23-33-000-2016-00769-01(5323-18)_20220512 de 2021
Universidades públicas no pueden reconocer la prima técnica al personal administrativo. "[A]unque el artículo 69 de la Constitución Política garantiza a los entes de educación superior la "autonomía universitaria", esta se refiere a la capacidad de disponer […] de su organización interna, como la posibilidad de darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, por lo que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados les está vedada, pues, […] es una facultad propia del legislador por mandato superior. […] Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, […] prevé que "El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan". Pese a que la anterior norma se contrajo al régimen salarial y prestacional de los maestros, y no al del cuerpo administrativo, ha de entenderse que se hace extensiva a los segundos [Sentencia del 19 de abril de 2007, exp. 444-04]; […] Por otra parte, deviene desacertado el argumento según el cual, como el Consejo de Estado solo anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, los demás apartes de este siguen vigentes […], dado que, además de que [los apelantes] no conforman el grupo de profesores adscritos a la Universidad del Tolima (que, en todo caso, no pueden devengar la mencionada prima técnica, por su condición de empleados de un ente universitario del nivel departamental), lo cierto es que el análisis de aquella norma no puede ser limitada y parcial, sino que debe efectuarse en armonía con la Ley 60 de 1990 y el Decreto ley 1661 de 1991, que inspiraron la redacción del Decreto 2164 de 1991. […] Y es que aplicar de manera […] aislada y literal el artículo 2º [Lit. b)] del Decreto 2164 de 1991, significaría desconocer […] que la prima técnica fue concebida por la Ley 60 de 1990 como una prebenda dirigida exclusivamente a quienes laboren en la rama ejecutiva del orden nacional. […] Asimismo, […] los efectos que se deben aplicar ante la nulidad del artículo 64 del Acuerdo 1 de 1996 del consejo superior de la Universidad del Tolima […] se retrotraen al momento en que se dictó […]; entonces, […] no es dable continuar con el pago de la prima técnica que en la hora actual se sufraga a los empleados públicos de la planta administrativa de la Universidad […], no solo por carecer de justo para su acceso, sino porque […] atenta contra el deber y obligación de todos los ciudadanos de defender el patrimonio de la Nación […]."