Sentencia de Revisión de Tutela T-144 de 2024
Consideraciones acerca del ejercicio de los derechos a la intimidad y habeas data en la prestación de servicios de salud a los NNA. "[C]uando el paciente ingresa […] al lugar en donde recibirá la atención, se encuentra con el profesional o los profesionales de la salud. Este espacio está reservado para este conjunto de personas, nadie más puede ingresar. […] Por tanto, este espacio es semiprivado. En consecuencia, la expectativa de privacidad es alta. En el caso concreto, esta expectativa está reforzada por el hecho de que los titulares del derecho son NNA y porque en ese espacio circula información relacionada con la historia clínica, que corresponde a un dato sensible. En consecuencia, la Sala encuentra que la medida fue desproporcionada porque se dispuso la grabación permanente, de todas las terapias, sin un protocolo previo que regulara, con base en las recomendaciones de expertos, cuándo es conveniente grabar y en qué circunstancias. […] [L]a IPS negó a la actora consulta de información visual de su hijo, con base en que "los registros fílmicos solicitados contienen imágenes de otros niños y niñas usuarios del servicio, y solo pueden ser entregados por autorización de una autoridad judicial competente en un proceso ordinario". Para la Sala, esta respuesta no es satisfactoria, pues, […] existen diversas técnicas de desidentificación que permite anonimizar las imágenes que aparecen en un video. […] Sin duda, no habría sido garante del derecho a la intimidad la entrega de una copia del video; pero, sí debió asegurarse el derecho a consultarlo, de acuerdo con las reglas del procedimiento de consulta previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. […] [E]s muy importante lo establecido en la Observación General No. 16, sobre el derecho a la intimidad: las injerencias en la intimidad, dentro del cual está incluido el habeas data, están prohibidas, pero sólo una autoridad competente puede autorizar alguna injerencia, tras examinar cada caso y de acuerdo con las circunstancias fijadas en la ley. En el caso concreto las cámaras fueron instaladas por la IPS, sin que demostrará que contó con autorización previa de alguna autoridad. Por tanto, la Sala ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social que […] reglamente la instalación de cámaras de videovigilancia en instituciones sanitarias […]. Adicionalmente, la Sala advierte que no se aportó ninguna evidencia que diera cuenta del consentimiento del titular o dueño de los datos visuales. En efecto, si bien la IPS allegó una política de tratamiento de datos personales, no allegó ningún documento que probara el consentimiento de Leonora, como representante legal de Joaquín, para la recolección, tratamiento y almacenamiento de dichos datos."