Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2015-00795-02(69348)_20250819 de 2025
Los gastos asumidos por la prestación de servicios de salud durante el periodo que tardan los trámites de retiro voluntario y traslado de afiliados no representan un daño antijurídico para las EPS. "[L]a prestación de ese servicio por parte de la EPS-S a sus afiliados era una obligación que debía soportar […], en atención a lo dispuesto en las siguientes normas que regulan la materia: a) De conformidad con el artículo 48 y 49 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993 y la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS-S estaba obligada a garantizar la prestación de salud en el Departamento del Amazonas. b) El inciso primero del artículo 18 del Decreto 515 de 2004 establece que "cualquier Entidad que administre el régimen subsidiado, podrá retirarse voluntariamente, siempre y cuando haya informado su decisión a la Superintendencia Nacional de Salud con una anticipación no inferior a cuatro (4) meses y con un plan de información claro que garantice el traslado de los afiliados a otra entidad. DURANTE ESTE LAPSO, LA ENTIDAD QUE SE RETIRA ESTÁ OBLIGADA A GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS A LOS AFILIADOS" (resalta la Sala). c) Asimismo, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 dispone que las EPS, incluidas las del régimen subsidiado, deben cumplir funciones indelegables de aseguramiento, lo cual incluye la administración del riesgo financiero, gestión del riesgo en salud, articulación de servicios para garantizar el acceso efectivo y la calidad de los servicios de salud. d) Por otra parte, es claro que el artículo 16 del Acuerdo 415 de 2009 preceptúa que será obligatorio garantizar la continuidad de la prestación de servicios de salud y que el retiro voluntario no puede ser una excusa para no hacerlo, pues, solo será efectivo una vez se haya garantizado la continuidad del aseguramiento por parte de la otra EPS-S a la que se haya trasladado a los afiliados. e) Además, el término de 120 días previsto en el artículo 49 del Acuerdo 415 de 2009 no es un plazo para que la Superintendencia acepte el retiro, sino para que la EPS-S informe su intención de hacerlo; en este punto es importante resaltar que, contrario a lo concluido por la primera instancia, la referida normativa no establece un término perentorio, sino un trámite que debe cumplirse para aceptar el retiro voluntario, el cual, en el presente asunto, fue adelantado por las entidades demandadas sin que pueda considerarse que incurrieron en dilación injustificada por la que pueda imputárseles la causación de un daño antijurídico, el cual, se itera, no se probó."