LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 5923 DE 2020
Tema: Interconexión
Subtema: Imposición de servidumbre de acceso
Resolución CRC 5923 del 5/03/2020 “Por la cual se decide sobre el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en relación con la apertura de las rutas de interconexión”
(…)
“es de recordar que, en agosto de 2016, SSC solicitó a esta Comisión la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión respecto la red de UNE y, subsidiariamente, solicitó resolver las diferencias surgidas en relación con los nodos, las rutas de interconexión, la señalización, los medios de transmisión y el monto de la garantía a constituir[19]. En dicho momento, UNE manifestó que SSC debía reconocer que no había aceptado de manera pura y simple su Oferta Básica de Interconexión -OBI- y bajo ese supuesto debía adelantarse una reunión para plasmar los aspectos técnicos, jurídicos y financieros necesarios para definir la relación de interconexión[20].
En consonancia con dichas posiciones, en aquel conflicto el problema a resolver se contrajo a estudiar los siguientes puntos:
i) La aceptación o no aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC.
ii) La cantidad de nodos de UNE a los cuales SSC debe interconectarse, lo cual se relaciona con las rutas de interconexión y los medios de transmisión -en términos de cantidad de enlaces-.
iii) La señalización que UNE debe ofrecer a SSC en cada uno de los nodos de interconexión en donde este último tenga la obligación de interconectarse.
iv) Los costos de interconexión.
v) La necesidad de expedir una garantía con las mismas características para amparar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de interconexión entre la red local y larga distancia de los dos proveedores[21].
Es así como al resolver el conflicto, en la Resolución CRC 5097 de 2017, Ja CRC tuvo como premisas las siguientes: 1) la Improcedencia de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, en la medida en que ya se encontraba operando una relación de interconexión. 2) que los puntos de divergencia no tenían su origen en la ausencia de aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC, sino en la interpretación que las partes le daban a dicha OBI. 3) que UNE no podía requerir la interconexión en la totalidad de los nodos registrados y aprobados en su OBI, pues esto significaba el desconocimiento de la Resolución CRC 3714 de 2012 y en ese sentido que la Interconexión de la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE debía darse en los nodos y la señalización dada en cada uno de acuerdo como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla 1.
Nombre | Departamento | Municipio | Señalización |
Medellín - Otrabanda | Antioquia | Medellín | SS7, SIP, H.323 |
Manizales - Belén | Caldas | Manizales | SS7 |
Barranquilla - Nogales | Atlánt | Barranquilla | SS7, SIP, H.323 |
Bogotá - Montevideo | Bogotá D.C. | Todos | SS7, SIP, H.323 |
4) que dado que no se logró acuerdo en la etapa de negociación directa, ni en la audiencia de mediación, SSC y UNE debían dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es decir, que debían asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local y los demás costos debían ser asumidos por SSC. y 5) que finalmente no era necesario que SSC constituyera una garantía diferente, por lo que el amparo de la relación de interconexión entre SSC y UNE podía darse a través de una única garantía, constituida en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad incorporados en la OBI de UNE, según el contenido de la Resolución CRC 3714 de 2012, en tanto la constitución de las garantías no hace parte de un elemento connatural a la relación de interconexión, sino que se trata de un elemento accesorio, el cual no puede constituir un obstáculo para la materialización de la interconexión.
A partir de lo descrito, la CRC resolvió (i) negar la solicitud de Imposición servidumbre de acceso, uso e interconexión (ii) delerminar que la interconexión de la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE, debía materializarse en los nodos indicados en la tabla 1. (iii) delerminar que SSC y UNE asumirían de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de Interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberían ser asumidos por SSC, con la salvedad que en caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización en el nodo "Manizales-Belén", a electos de garantizar la interoperabilidad en la Interconexión, cualquiera de las partes podría proveerlos y exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión y (iv) delerminar que la garantía que SSC constituyera a favor de UNE para electos de la interconexión de sus redes, debería atender los criterios de proporcionalidad y razonabílídad descritos en la Resolución CRC 3714 de 2012, por la cual se aprobó la OBI de dicho proveedor.
Con base en lo anterior en la siguiente tabla se describe lo decidido mediante Resolución CRC 5097 de 2007, y los puntos de divergencia surgidos con ocasión de la solicitud de solución de controversias objeto de debate en el presente trámite, con el fin de delerminar si existe o no coincidencia entre los asuntos en comento:
Tabla 2.
Temas conflicto 5097 de 2017 | Decisión Resolución CRC 5097 de 2017 | Temas conflicto en curso |
La aceptación o no aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC. | Los puntos de divergencia no tenían su origen en la ausencia de aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC, sino en la Interpretación que las partes le daban a dicha OBI | N/A |
Nodos de UNE a los cuales SSC debe interconectarse | Medellín - Otrabanda, Manizales - Belén, Barranquilla - Nogales y Bogotá - Montevideo | N/A |
La señalización que UNE debe ofrecer a SSC en cada uno de los nodos de Interconexión. | SIP en todos los nodos a excepción del Nodo Manizales - Belén el cual debía ser con señalización SS7 | N/A |
Los costos de interconexión. | Los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberían ser asumidos por SSC | Los costos de transporte de ámbito nacional que según UNE debe reconocer SSC para alcanzar todos los nodos de interconexión de UNE de ámbito nacional |
La necesidad de expedir una garantía con las mismas características para amparar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de interconexión entre la red local y larga distancia de los dos proveedores | Determinar que la garantía que SSC constituyera a favor de UNE para electos de la interconexión de sus redes, debería atender los criterios de proporcionalidad y razonabílídad a los que hace referencia en las Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012. | Constitución de una garantía Bancaria para amparar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de Interconexión entre las redes de ambos proveedores |
De lo anterior, se puede observar que, frente a los temas del asunto de controversia analizados en la presente actuación, esta Comisión a través del Artículo Cuarto de la Resolución CRC 5097 de 2017, delerminó las condiciones con las que SSC debía constituir la garantía, las cuales debían estar acordes con las encontradas en la OBI de UNE, aprobada mediante las Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012. Vale la pena recordar que las resoluciones en comento, al hacer referencia a la garantía delerminaron que "encuentra pertinente aprobar de manera condicionada la incorporación de los mecanismos propuestos por dicho proveedor para garantizar la satisfacción de las obligaciones dineradas derivadas causadas por el uso de las instalaciones requeridas para el acceso y/o la interconexión, bajo el entendido que al momento de la fijación del monto a garantizar, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá acoger el término definido en la presente resolución como cota máxima de tiene a ser amparada y las proyecciones de tráfico del proveedor que requiera la interconexión, como criterios objetivos para la delerminación de los montos de las garantías a constituir/...)" es decir que la CRC aprobó la garantía bancaria como instrumento presentado en su formato OBI condicionado a que el valor de la garantía debía ser calculado bajo los parámetros definidos en el numeral 3.2.4. de la Resolución CRC 3714 de 2012.”