RESOLUCION 5923 DE 2020
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se decide sobre el conflicto surgido entre SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en relación con la apertura de las rutas de interconexión
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2019, radicada bajo el número 2019302794[1], SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en adelante SSC, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC -, dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en adelante UNE, relacionada con la apertura de las rutas ya implementadas que interconectan las siguientes redes: 1. la red local en Bogotá de SSC con la red de LD de UNE. 2. la red LD de SSC con la red local y local extendida de Medellín, área metropolitana y oriente cercano de UNE. 3. la red LD de SSC con la red local y local extendida de cobertura regional de UNE y 4. la red LD de SSC con la red local de Bogotá.
Una vez analizada la solicitud presentada por SSC, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la Coordinadora Ejecutiva en ejercido de las funciones de la Dirección Ejecutiva de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 28 de agosto de 2019, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud[2] y mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida número 2019520661[3], remitió a UNE copia junto con la documentación asociada, para que se pronunciara sobre el particular.
UNE dio respuesta al traslado electuado, mediante comunicación del 4 de septiembre de 2019, con numero de radicado 2019303045[4].
Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019, mediante comunicaciones con número de radicado 2019522061[5], esta Comisión citó a SSC y a UNE para celebrar audiencia de mediación el 19 de septiembre de 2019, con el fin de generar un espacio adicional de diálogo para la negociación directa. En la mencionada audiencia, las partes expusieron sus puntos de vista sin que fuera posible llegar a un acuerdo directo, por lo que ante la ausencia de este se dio por terminada la etapa de mediación, según consta en el Acta respectiva[6].
Ahora bien, el 19 de septiembre del 2019, SSC remitió una comunicación con número de radicado 2019303045, pronunciándose a la respuesta dada por UNE.
El 6 de noviembre del 2019, la CRC mediante comunicación con número de radicado de salida 2019526491[7], procedió a enviar copia a UNE del pronunciamiento realizado por SSC para que remitiera las consideraciones y observaciones que considerara pertinentes, las cuales fueron enviadas por UNE, mediante comunicación con número de radicado 2019303045[8] con fecha del 13 de noviembre de 2019.
Finalmente, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015[9], el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por SSC
SSC indica que solicitó a UNE la apertura de las rutas que se encuentran implementadas desde el 14 de agosto de 2018, conforme lo definió la Resolución CRC 5097 de 2017 y que interconectan las siguientes redes: 1. la red local en Bogotá de SSC con la red de LD de UNE. 2. la red LD de SSC con la red local y local extendida de Medellín, área metropolitana y oriente cercano de UNE. 3. la red LD de SSC con la red local y local extendida de cobertura regional de UNE y 4. la red LD de SSC con la red local de Bogotá de UNE.
SSC manifiesta que, a la fecha de la solicitud de solución de controversias, UNE no ha procedido con la apertura de las rutas para la interconexión de las redes mencionadas y así mismo señala que, mediante comunicación del 7 de mayo de 2019[10], convocó a UNE para celebrar un Comité Mixto de Interconexión -CMI-, pero a su parecer UNE "por medio de su silencio se niega a dar apertura a las rutas de interconexión:
Así las cosas, SSC afirma que han transcurrido más de treinta (30) días calendario desde que solicitó a UNE realizar la apertura de las rutas requeridas sin llegar a un acuerdo, por lo que solicita como oferta final que UNE realice la apertura a las rutas de interconexión y se oficie a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC- para que se lleven a cabo tas acciones a que haya lugar.
Ahora bien, el día 19 de septiembre, mediante comunicación con número de radicado 2019303045, SSC remitió aclaraciones respecto de las afirmaciones realizadas por UNE en respuesta dada mediante comunicación 2019303045. En esta comunicación SSC señala que se aparta de la posición de constituir una nueva garantía, donde pone de presente como argumento la Resolución CRC 5097 de 2017, la cual “define que no se está ante una nueva relación de interconexión sino ante una ampliación de la interconexión ya existente, y esta relación de interconexión ya cuenta con una garantía de pago expedida por seguros del estado".
Así mismo, mediante la comunicación mencionada, SSC indica que, en relación con los costos de transporte nacional, también fue definido por el Artículo Tercero de la Resolución CRC 5097 de 2017 y en ese sentido SSC señala que "De acuerdo a lo anterior los costos de transmisión serán asumido (SIC) por partes iguales, situación que se presenta en la actualidad, pues las rutas fueron implementadas en tecnología SIP, y cada parte está asumiendo el costo de acceso a internet que le corresponde, esto teniendo en cuenta que SSC está solicitando la apertura de las rutas ya implementadas y que permiten el tráfico entre las siguientes redes (…). [11]
En esta misma línea, SSC manifiesta que "UNE pretende cobrar a SSC por la dispersión de tráfico realizado al interior de su red en contravía de la regulación" poniendo de presente que "la CRC se pronunció al respecto por medio de la Resolución CRC 3714 y la Resolución CRC 3956, resoluciones que aprobaron la OBI de UNE, en el sentido que tas instalaciones asociadas a conmutación, señalización, transmisión entre nodos, sistema de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener la interconexión se encuentras (SIC) comprendidas dentro los conceptos que deben ser remunerados a través de tos cargos de acceso esto to resolvió la CRC en el punto 3.25 Servicios adicional de Dispersión del punto 3.2 Condiciones fijadas por la CRC del punto CONTENIDO DE LA OBI, de la resolución 3714 y fue dejado en firme por medio de la resolución 3956(…)” [12].
Finalmente, SSC solicita a la CRC "que ordene (SIC) UNEEPMTELECOMUNICACIONESSA realizarla apertura de las rutas de interconexión que están implementadas ya que la interconexión cuenta con la garantía que cubren los cargos de acceso, instalaciones esenciales e impuestos, además que carecer de fundamento las pretensiones de UNE de cobrar valores adicionales al cargo de acceso como to es la dispersión de tráfico al interior de su Red'.
2.2. Argumentos expuestos por UNE.
UNE indica que electivamente la Comisión tiene competencia para conocer el presente conflicto, dado que se encuentra agotado el plazo de negociación directa, pues a la fecha han transcurrido más de treinta (30) días calendario desde la convocatoria al Comité Mixto de Interconexión -CMI-, realizada por SSC, sin que fuera posible llegar a un acuerdo.
UNE menciona como antecedentes que, mediante la Resolución CRC 5097 de 2017, la Comisión resolvió el conflicto surgido entre SSC y UNE, relacionado con la interconexión entre la RTPBCLD de SSC y la RTPBCL/LE de UNE, así como también entre la RTPBCL de SSC y la RTPBCLD de UNE.
En este sentido, UNE manifiesta que en dicho conflicto se definió lo siguiente:
"i) La aceptación o no aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC: Las condiciones que han de regir las relaciones de interconexión, corresponden a las dispuestas en las OBI de UNE, en los términos previstos en las mismas, y en la Resolución CRC 3714 y 3956 de 2012.
ii) La cantidad de nodos de UNE a tos cuates Sistemas debe interconectarse, to cual se relaciona con tas rutas de interconexión y tos medios de transmisión - en términos de cantidad de enlaces: La interconexión de la red de TPBCLD de Sistemas con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE debe darse en los siguientes nodos de UNE, de acuerdo con la elección de Sistemas y en línea con la aprobación de su respectiva OBI
Nombre | Departamento | Municipio | Señalización |
Medellín - Otrabanda | Antioquia | Medellín | SS7, SIP, H.323 |
Manizales - Belén | Caldas | Manizales | SS7 |
Barranquilla - Nogales | Atlántico | Barranquilla | SS7, SIP, H.323 |
Bogotá - Montevideo | Bogotá D.C. | Todos | SS7, SIP, H.323 |
iii) La señalización que UNE debe ofrecerá Sistemas en cada uno de los nodos de interconexión en donde este último tenga la obligación de interconectarse: Señalada en el punto anterior.
iv) Los costos de interconexión: Debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4 del título IV de la resolución CRC 5050 de 2016, debiendo por tanto las partes asumir de manera conjunta y en proporciones iguales tos costos de interconexión asociados a tos medios y enlaces de transmisión de ámbito local.
v) La necesidad de expedir una garantía con las mismas características para garantizar las obligaciones de pago asociadas a cada una de las nuevas relaciones de interconexión entre la red local y larga distancia de tos dos proveedores: el amparo de la relación de interconexión puede darse a través de una única garantía, constituida en atención a los criterios de razonabílídad y proporcionalidad incorporados en la OBI de UNE, según el contenido de la resolución CRC 3714 de 2012 y que tome en consideración los aspectos asociados a los diferentes tipos de tráfico que soporta to interconexión de tos redes."
Por otra parte, UNE señala que el 9 de julio de 2018, se celebró un Comité Mixto de Interconexión -CMI- entre las partes, con el fin de hacer seguimiento a la implementación de la Resolución CRC 5097 de 2017 en los cuales se trataron los siguientes temas:
"- La interconexión de la red de TPBCLD de Sistemas, con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE, se debe materializar en los nodos de Medellín-Otrabanda, Manizales-Belen, Barranquilla- Nogales y Bogotá-Montevideo. Por io anterior; se debe manejar rutas de interconexión separadas para cada uno de los nodos indicados, significando esto que se deben tener 4 rutas IP para cada interconexión con la red LOCAL de UNE.
- Para el inicio de la interconexión Sistemas manifiesta que solo requiere un (1) El por cada ruta de interconexión con las redes locales de UNE.
- Sistemas confirma que remunerará las redes de TPBCL/LE de UNE, mediante el esquema de cargos de acceso por uso, es decir bajo la modalidad de minuto real, de conformidad con io señalado en la resolución CRT 1763 de 2007.
- Sistemas confirma hará uso de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo de UNE, por to que esta última en viará tos delalles togisticos necesarios para que se desarrollen tas pruebas de facturación para el tráfico de LD que desde sus redes locales se origine a través del servicio de LD de Sistemas
- Pendientes por definir tos costos de transporte que deberán asumirse por las partes, en cumplimiento de la resolución CRC 5097. En este punto, Sistemas manifiesta que soto estaña pendiente definir los costos de transporte del nodo de SSC con nodo de UNE Manizales-Belen. Igualmente manifiesta que el transporte del nodo de Sistemas hacia tos nodos UNE -Medellín- Otra Banda, UNE Barranquilla-Nogales y UNE Bogotá-Montevideo es IP utilizando protocolo SIP y la conexión IP cada una to proporciona a su propio costo."
Procede UNE a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por SSC en su escrito de solicitud de solución de controversias e indica que es cierto que SSC remitió una solicitud de apertura de las rutas que se encuentran implementadas técnicamente, pero que "aún prevalecen dos (2) puntos en diferencia que son esenciales para poder dar apertura comercial ai tráfico sobre tas rutas de tas interconexiones ya configuradas, y que Sistemas omite mencionar en su comunicación a la CRC.
UNE señala que cuando SSC afirma que a la fecha UNE no ha procedido con la apertura de las rutas de Interconexión "da la impresión de que UNE ha permanecido inactivo frente a las peticiones de la contraparté, lo cual a su parecer no es cierto, pues como se evidencia en el acta de CMI y las diferentes comunicaciones cruzadas por correo electrónico, desde el año 2018, las partes han trabajado de manera "conjunta y coordinada para que todas las rutas necesarias para interconectar las redes TPBCL y LD de SSC, con las redes TPBCL/LE y LD de UNE se encuentren implementadas.
Así mismo, UNE indica que ese trabajo se ha visto empañado par obstáculos de tipo técnico y financiero interpuestos por SSC y en especial por la interpretación errónea de lo delerminado en la resolución CRC 5097 de 2017, pues UNE considera que la negativa de SSC de asumir los costos de interconexión asociados al transporte de ámbito nacional que UNE le provea para cumplir con la topología de interconexión ordenada por la CRC, ha llevado a que la Interconexión "no haya llegado a un feliz terminé, lo cual según UNE, se evidencia en los borradores del acta de CMI que las partes intercambiaron entre los meses de julio y agosto de 2018.
Seguidamente, UNE manifiesta que, una cosa es que la interconexión se electué utilizando el protocolo SIP y otra, que la conexión IP sea proporcionada por cada parte en el punto de interconexión definido por la CRC, lo que no significa para UNE que el transporte de ámbito nacional al interior de la red de SSC, a partir del punto de interconexión para lograr alcanzar todas sus redes locales en el país, "tenga que ser provisto sin costo a este, cuando la propia resolución es clara en indicar que sólo la transmisión y el transporte de ámbito local debe ser asumido por cada parte".
Por otra parte, UNE afirma no existe acuerdo frente al otorgamiento de la garantía bancaría, pues señala que SSC no la ha constituido pese a la obligación que le corresponde, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC 5097 de 2017, y señala que la garantía bancaría es "necesaria para poder dar apertura comercial ai tráfico de la interconexión a través de las rutas que técnicamente ya se encuentran dispuesta
Así las cosas, UNE concluye que, de acuerdo con todo lo expuesto, no existe una actuación culposa o dolosa por su parte y en este sentido, la oferta final de SSC debe ser rechazada.
UNE señala como puntos de acuerdo todos los relacionados con lo delerminado en el artículo segundo de la Resolución CRC 5097 de 2017, en cuanto a los nodos en que debe materializarse la interconexión entre las redes TPBCL y LD de SSC con las redes TPBCL/LE y LD de UNE y señala como puntos de divergencia, aquellos que se refieren a i) los costos de transporte de ámbito nacional que según UNE, SSC debe asumir y ii) la garantía bancaría que SSC debe constituir en favor de UNE.
De acuerdo con lo anterior UNE presenta como oferta final:
"PRIMERO: Resolver a favor de UNE, las diferencias surgidas por fa solicitud de acceso e interconexión a la red de une por parte de sistemas, según la contestación de los hechos de este conflicto.
SEGUNDO: Establecer que, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, que es concordante con otras disposiciones particulares dictadas por la CRC, que las peticiones de Sistemas deben ser desestimadas y, en su lugar, ordenar, que para dar vía a la solicitud, Sistemas debe primero, ordenársele lo siguiente:
2.1. Que Sistemas asuma los costos de transporte de ámbito nacional que UNE le provee al interior de su red a partir del punto de interconexión para lograr la alcanzar todas sus redes locales en el país, conforme a la topología de interconexión aprobada por la CRC en la Oferta Básica de Interconexión de UNE y aceptada por Sistemas, dando cumplimiento al artículo tercero de la Resolución CRC 5097 de 2017.
2.2. Que Sistemas constituya la garantía bancaría a favor de UNE como instrumento para amparar el cumplimiento de sus obligaciones surgidas con ocasión de las relaciones de interconexión entre las partes, teniendo en cuenta que de dicho instrumento fue objeto de aprobación por parte de la CRC dentro del proceso de revisión de la OBI registrada y actualmente vigente para UNE"
Ahora bien, en respuesta a lo mencionado por SSC respecto de que la relación de Interconexión ya cuenta con una garantía de pago expedida por Seguros del Estado, UNE señala que no objeta lo dispuesto en la Resolución CRC 5097 de 2017 donde define que no es necesario que SSC constituya una garantía diferente para amparar sus obligaciones de pago y manifiesta "Lo que UNE solicita es que la CRC ordene a Sistemas proceder con la constitución de una única garantía bancaría, que es el instrumento idóneo, et único aceptable y el formalmente avalado por la CRC al momento de aprobar la OBI de UNE, que Sistemas aceptó de manera pura y simple y que ahora se niega a cumplir[13].
Así mismo UNE Indica que SSC evadiendo y/o dilatando la constitución de la garantía y que pretende confundir a la CRC al afirmar que ya cumplió con su obligación de constituir una única garantía para amparar sus obligaciones de pago en todas las relaciones de interconexión, reportando que remitió una póliza de cumplimiento con vigencia hasta febrero de 2020, instrumento que no corresponde al idóneo, exigible y aprobado por la CRC[14]
Por otra parte, en cuanto al tema mencionado por SSC en relación con la dispersión que UNE pretende cobrar, explica éste que no es cierto que pretenda cobrar en contravía de la regulación y precisa que ha "sido transparente y enfático ai poner de presente en todas sus comunicaciones con Sistemas que, conforme a la topología de interconexión aprobada por la CRC en la OBI de UNE y aceptada por Sistemas, sólo se comparte los costos con respecto a la transmisión y el transporte de ámbito local, tai como lo establece el artículo 4.1.2.4 del Título IV de la resolución CRC 5050 de 2016[15].
En esta línea, aclara UNE en su comunicación que el hecho de que la interconexión se electúe mediante protocolo SIP y que la conexión IP sea proporcionada por cada parte en el punto de interconexión definido por la CRC, no significa que UNE no tenga que realizar el transporte del tráfico desde el punto de interconexión y hacia el interior de su red nacional para lograr la alcanzar todos los demás nodos de Interconexión en su red local nacional, conforme con la topología de interconexión aprobada por la CRC en su OBI y aceptada por SSC.
Continua UNE su argumento señalando que “lo anterior Implica en especial para la interconexión entre la red de LD de Sistemas y la red local de UNE en el territorio nacional para la que Sistemas solicitó interconexión soto en el punto de interconexión de BARRANQUILLA, que UNE debe realizar el transporte desde este punto de interconexión a todos los demás nodos de esta red local nacional en las ciudades de Cali, Medellín, Bogotá y Bucaramanga y ello, como corresponde a un transporte de ámbito nacional, no local, que tiene que ser reconocido por Sistemas. “[16]
Como parte adicional, frente al cobro de transporte entre nodos, UNE aclara que aunque tenga aprobados en la OBI para su topología más de un nodo en las redes locales en Medellín, Bogotá y Manizales, SSC solo se interconecta a un nodo, e indica que "la resolución CRC 3714 y resolución CRC 3956, mediante las cuales fue aprobada la OBI de UNE, nos autorizan a cobrar un transporte entre nodos al PRST solicitante, cuando este no se conecta a todos los nodos de interconexión".
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En primer lugar, resulta necesario constatar si la solicitud presentada por SSC cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 esto es: i) solicitud escrita; ii) manifestación de la Imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.
Revisado el escrito de solicitud inicial allegado por SSC se evidenció que la solicitud presentada por dicho proveedor dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, enumerados con anterioridad. En electo, del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión, fue posible evidenciar el agotamiento del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019, antes de acudir a la CRC, en la medida en que la solicitud fue presentada ante la Comisión el día 22 de agosto de 2019 y la etapa de negociación directa inició el 8 de mayo de 2019[17], tal y como consta en las pruebas remitidas por SSC en su solicitud de solución de controversias.
Así mismo, se comprobó que la solicitud de solución de controversias presentada por dicho proveedor dio cumplimiento a los requisitos de forma contenidos en la ley y en la regulación general vigente, en la medida en que del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión[18] fue posible evidenciar la manifestación sobre la Imposibilidad de llegar a un acuerdo, señalando también los puntos de divergencia, los puntos de acuerdo entre las partes, y la presencia de una oferta final respecto de la materia en controversia.
3.2. Asunto en controversia.
Una vez revisados los argumentos expuestos por las partes en controversia, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normatividad para las actuaciones administrativas de solución de controversias, corresponde a la CRC analizar el asunto de la divergencia surgida entre las partes, el cual versa sobre i) Los costos de transporte de ámbito nacional que según UNE debe reconocer SSC para alcanzar todos los nodos de interconexión al interior de la red de UNE de ámbito nacional; y ii) La necesidad de que SSC constituya una garantía bancada para amparar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de interconexión entre las redes de ambos proveedores.
Lo anterior, dado que mientras SSC solicita que UNE de apertura a las rutas de interconexión ya implementadas por motivo de lo definido en la Resolución CRC 5097 de 2017, UNE por su parte, considera que para dar apertura a las mencionadas rutas SSC debe asumir los costos de transporte de ámbito nacional y constituir una garantía bancaría en favor de UNE.
Así las cosas, en vista de que el tema de controversia radica en lo ya enunciado y que en oportunidad anterior, esto es, en la Resolución CRC 5097 de 2017 la CRC trató los puntos mencionados, antes de entrar a abordar la temática de la controversia, se hace necesario que esta Comisión entre a analizar si existen puntos nuevos sobre los cuales no se haya pronunciado, a través de la Resolución CRC 5097 de 2017.
Para tales electos, es de recordar que, en agosto de 2016, SSC solicitó a esta Comisión la imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión respecto la red de UNE y, subsidiariamente, solicitó resolver las diferencias surgidas en relación con los nodos, las rutas de interconexión, la señalización, los medios de transmisión y el monto de la garantía a constituir[19]. En dicho momento, UNE manifestó que SSC debía reconocer que no había aceptado de manera pura y simple su Oferta Básica de Interconexión -OBI- y bajo ese supuesto debía adelantarse una reunión para plasmar los aspectos técnicos, jurídicos y financieros necesarios para definir la relación de interconexión[20].
En consonancia con dichas posiciones, en aquel conflicto el problema a resolver se contrajo a estudiar los siguientes puntos:
i) La aceptación o no aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC.
ii) La cantidad de nodos de UNE a los cuales SSC debe interconectarse, lo cual se relaciona con las rutas de interconexión y los medios de transmisión -en términos de cantidad de enlaces-.
iii) La señalización que UNE debe ofrecer a SSC en cada uno de los nodos de interconexión en donde este último tenga la obligación de interconectarse.
iv) Los costos de interconexión.
v) La necesidad de expedir una garantía con las mismas características para amparar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de interconexión entre la red local y larga distancia de los dos proveedores[21].
Es así como al resolver el conflicto, en la Resolución CRC 5097 de 2017, Ja CRC tuvo como premisas las siguientes: 1) la Improcedencia de la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión, en la medida en que ya se encontraba operando una relación de interconexión. 2) que los puntos de divergencia no tenían su origen en la ausencia de aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC, sino en la interpretación que las partes le daban a dicha OBI. 3) que UNE no podía requerir la interconexión en la totalidad de los nodos registrados y aprobados en su OBI, pues esto significaba el desconocimiento de la Resolución CRC 3714 de 2012 y en ese sentido que la Interconexión de la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE debía darse en los nodos y la señalización dada en cada uno de acuerdo como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla 1.
Nombre | Departamento | Municipio | Señalización |
Medellín - Otrabanda | Antioquia | Medellín | SS7, SIP, H.323 |
Manizales - Belén | Caldas | Manizales | SS7 |
Barranquilla - Nogales | Atlántico | Barranquilla | SS7, SIP, H.323 |
Bogotá - Montevideo | Bogotá D.C. | Todos | SS7, SIP, H.323 |
4) que dado que no se logró acuerdo en la etapa de negociación directa, ni en la audiencia de mediación, SSC y UNE debían dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CRC 3101 de 2011, compilado en el artículo 4.1.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, es decir, que debían asumir de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local y los demás costos debían ser asumidos por SSC. y 5) que finalmente no era necesario que SSC constituyera una garantía diferente, por lo que el amparo de la relación de interconexión entre SSC y UNE podía darse a través de una única garantía, constituida en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad incorporados en la OBI de UNE, según el contenido de la Resolución CRC 3714 de 2012, en tanto la constitución de las garantías no hace parte de un elemento connatural a la relación de interconexión, sino que se trata de un elemento accesorio, el cual no puede constituir un obstáculo para la materialización de la interconexión.
A partir de lo descrito, la CRC resolvió (i) negar la solicitud de Imposición servidumbre de acceso, uso e interconexión (ii) delerminar que la interconexión de la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE, debía materializarse en los nodos indicados en la tabla 1. (iii) delerminar que SSC y UNE asumirían de manera conjunta y en proporciones iguales los costos de Interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberían ser asumidos por SSC, con la salvedad que en caso de requerirse elementos de red tales como pasarelas de medios o de señalización en el nodo "Manizales-Belén", a electos de garantizar la interoperabilidad en la Interconexión, cualquiera de las partes podría proveerlos y exigir de la otra parte, la compartición de los costos por la utilización de dichos elementos en la interconexión y (iv) delerminar que la garantía que SSC constituyera a favor de UNE para electos de la interconexión de sus redes, debería atender los criterios de proporcionalidad y razonabílídad descritos en la Resolución CRC 3714 de 2012, por la cual se aprobó la OBI de dicho proveedor.
Con base en lo anterior en la siguiente tabla se describe lo decidido mediante Resolución CRC 5097 de 2007, y los puntos de divergencia surgidos con ocasión de la solicitud de solución de controversias objeto de debate en el presente trámite, con el fin de delerminar si existe o no coincidencia entre los asuntos en comento:
Tabla 2.
Temas conflicto 5097 de 2017 | Decisión Resolución CRC 5097 de 2017 | Temas conflicto en curso |
La aceptación o no aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC. | Los puntos de divergencia no tenían su origen en la ausencia de aceptación de la OBI de UNE por parte de SSC, sino en la Interpretación que las partes le daban a dicha OBI | N/A |
Nodos de UNE a los cuales SSC debe interconectarse | Medellín - Otrabanda, Manizales - Belén, Barranquilla - Nogales y Bogotá - Montevideo | N/A |
La señalización que UNE debe ofrecer a SSC en cada uno de los nodos de Interconexión. | SIP en todos los nodos a excepción del Nodo Manizales - Belén el cual debía ser con señalización SS7 | N/A |
Los costos de interconexión. | Los costos de interconexión asociados a los medios y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de estos proveedores, y los demás costos deberían ser asumidos por SSC | Los costos de transporte de ámbito nacional que según UNE debe reconocer SSC para alcanzar todos los nodos de interconexión de UNE de ámbito nacional |
La necesidad de expedir una garantía con las mismas características para amparar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de interconexión entre la red local y larga distancia de los dos proveedores | Determinar que la garantía que SSC constituyera a favor de UNE para electos de la interconexión de sus redes, debería atender los criterios de proporcionalidad y razonabílídad a los que hace referencia en las Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012. | Constitución de una garantía Bancaria para amparar las obligaciones de pagos asociadas a cada una de las nuevas relaciones de Interconexión entre las redes de ambos proveedores |
De lo anterior, se puede observar que, frente a los temas del asunto de controversia analizados en la presente actuación, esta Comisión a través del Artículo Cuarto de la Resolución CRC 5097 de 2017, delerminó las condiciones con las que SSC debía constituir la garantía, las cuales debían estar acordes con las encontradas en la OBI de UNE, aprobada mediante las Resoluciones CRC 3714 y 3956 de 2012. Vale la pena recordar que las resoluciones en comento, al hacer referencia a la garantía delerminaron que "encuentra pertinente aprobar de manera condicionada la incorporación de los mecanismos propuestos por dicho proveedor para garantizar la satisfacción de las obligaciones dineradas derivadas causadas por el uso de las instalaciones requeridas para el acceso y/o la interconexión, bajo el entendido que al momento de la fijación del monto a garantizar, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá acoger el término definido en la presente resolución como cota máxima de tiene a ser amparada y las proyecciones de tráfico del proveedor que requiera la interconexión, como criterios objetivos para la delerminación de los montos de las garantías a constituir/...)" es decir que la CRC aprobó la garantía bancaria como instrumento presentado en su formato OBI condicionado a que el valor de la garantía debía ser calculado bajo los parámetros definidos en el numeral 3.2.4. de la Resolución CRC 3714 de 2012.
En este sentido, una vez analizados los argumentos presentados por las partes para la presente actuación administrativa, como ya se mencionó, se tiene como uno de los puntos en divergencia la constitución de la garantía bancaría, punto sobre el cual ya se pronunció y resolvió la CRC a través de la Resolución CRC 5097 de 2017 y para lo cual las partes no interpusieron recurso de reposición. Por esta razón y ante la existencia de cosa decidida administrativa [22], las partes deberán estarse a lo ya decidido en la citada Resolución CRC 5097 de 2017.
En esta línea, y en la medida en que esta Comisión no cuenta con funciones de inspección, control y vigilancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitirá copia del expediente administrativo 3000-86-47 a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTC- para que, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, tome las acciones que considere pertinentes.
Por otra parte, respecto del otro punto en divergencia relacionado con los costos de transporte de ámbito nacional que según UNE debe reconocer SSC para alcanzar todos los nodos de interconexión al interior de su red de ámbito nacional, al respecto, si bien la CRC mediante resolución CRC 5097 de 2017 definió los nodos a los cuales se debía interconectar SSC y de cómo debían ser asumidos los costos de interconexión en esos nodos, no se pronunció sobre el tema puesto de presente por UNE en el presente conflicto, por lo que se evidencia que hace parte de una nueva controversia y en ese sentido a continuación la CRC procede a analizar lo correspondiente.
3.2.1. Los costos de transporte de ámbito nacional que según UNE debe reconocer SSC para alcanzar todos los nodos de interconexión al interior de la red de UNE de ámbito nacional
Al respecto UNE en su comunicado señala que la CRC en "la resolución CRC 3714 y resolución CRC 3956, mediante las cuales fue aprobada la OBI de UNE, nos autorizan a cobrar un transporte entre nodos al PRST solicitante, cuando este no se conecta a todos los nodos de interconexión."
En este sentido, como se ha mencionado a lo largo de la presente resolución, la CRC a través de la Resolución 3714 de 2012, aprobó las condiciones de la OBI de UNE y así mismo se fijaron algunas condiciones de acceso e interconexión ai no ser aprobadas en la forma presentada. Dentro de las condiciones fijadas por esta Entidad se encuentran, entre otras, lo relacionado con lo que UNE ofrecía como "servicio adicional de Dispersión" definido dentro de su OBI como "(...) la conmutación y transporte de llamadas hacia esas zonas de tráfico cuyos nodos interconexión, aprobados por la CRC a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, no tienen interconexión directa con el nodo de interconexión del PRS solicitante. el servicio de DISPERSIÓN se cobrará al PRS solicitante soto si este, por solicitud propia, no se conecta a todos los nodos de interconexión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES a los que debe conectarse", para lo que la CRC señaló:
"toda dase de instalaciones asociadas a conmutación, señalización, transmisión ende nodos, sistemas de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener la interconexión se encuentran comprendidas dentro los conceptos que deben ser remunerados a través de tos cargos de acceso, to anterior en la medida en que dichas instalaciones fueron incluidas dentro de las diversas etapas comprendidas dentro de la aplicaciones del modelo de costos de redes que soporta la definición de los niveles de cargos de acceso objetivo para redes tanto fijas como móviles en Colombia”.
A partir de lo definido, UNE interpuso recurso de reposición donde solicitó que se apruebe la inclusión del servicio de dispersión al menos en los términos de la Resolución CRC 2612 de 2010, es decir solo si el proveedor solicitante no se conecta a todos los nodos de interconexión que deba conectarse y siempre y cuando éste lo solicite. Así las cosas, la CRC en el numeral 2.4 de la Resolución CRC 3956 de 2012[23], decidió aprobar el servicio adicional ofrecido por UNE entendiéndose que este se refería al servicio adicional de transporte entre nodos, y define que este se debía entender como "servicio de transporte cuando el proveedor solicitante no se conecta a todos los nodos a tos que estaba obligado a interconectarse y expresamente solicita al proveedor interconectante que le preste el servicio adicional de transporte entre dichos nodos para io cual UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. deberá eliminar de fa OBI cualquier referencia a las palabras dispersión y conmutación en io relativo al servicio de transporte entre nodos"(SFT).
Bajo esta óptica, es claro que UNE al solicitar que SSC reconozca los costos de transporte de ámbito nacional para alcanzar todos los nodos de interconexión al interior de la red de UNE de ámbito nacional, olvida el alcance de la decisión adoptada por la CRC al aprobar su OBI dado que, la Resolución CRC 3956 de 2017 fue clara al indicar que UNE podía ofrecer este servido como "servicio de transporte cuando el proveedor solicitante no se conecta a todos los nodos a los que estaba obligado a interconectarse y expresamente solicita al proveedor interconectante que le preste el servido adicional de transporte entre dichos nodos"(SFT).
En el caso concreto se encuentra que de los argumentos y las pruebas remitidas en el presente conflicto i) SSC no solicitó este servicio adicional; y ii) SSC solo está obligado a interconectase a los nodos-definidos en el Artículo Segundo de la Resolución CRC 5907 de 2017 y no a todos los nodos aprobados en la OBI de UNE, como tuvo ya oportunidad de explicarlo la CRC en la mencionada resolución, cuando al dirimir la controversia se manifestó que "el requerimiento electuado a SSC por UNE, en el sentido de requerir la interconexión en la totalidad de los nodos registrados y aprobados en su OBI, pierde de vista el condicionamiento expreso de aprobación de dichos nodos contenido en la Resolución CRC 3714 de 2012 antes trascrita. De esta forma, la interconexión de la red de TPBCLD de SSC con las diferentes redes de TPBCL/LE de UNE debe darse en los siguientes nodos de UNE, de acuerdo con la elección de SSC y en línea con la aprobación de su respectiva OBI:
Nombre | Departamento | Municipio |
Medellín - Otrabanda | Antioquia | Medellín |
Manizales - Belén | Caldas | Manizales |
Barranquilla - Nogales | Atlántico | Barranquilla |
Bogotá - Montevideo | Bogotá D.C. | Todos |
De acuerdo con todo lo anterior, no le asiste la razón a UNE cuando solicita que SSC asuma los costos de transporte de ámbito nacional que este le provee al Interior de su red a partir del punto de interconexión para lograr alcanzar todas sus redes locales en el país, debiendo SSC entregar el tráfico 1 solamente en los nodos de Interconexión de UNE, como lo define la Resolución CRC 5097 de 2017.
Lo anterior sin perjuicio de que tal y como ya se decidió en la resolución CRC 5097 de 2017, los costos de Interconexión asociados a los medios de transmisión y enlaces de transmisión de ámbito local entre los nodos de los dos proveedores, es decir para los nodos de los proveedores que se encuentran en una misma localidad, deben ser asumidos por partes iguales, y los demás costos necesarios para la interconexión de los nodos a los que se debe interconectar SSC, deberán ser asumidos por este último.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Negar las pretensiones de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por los motivos expuestos en la parte considerativa.
ARTÍCULO 2. Remitir el expediente administrativo No. 3000-86-47 a la Dirección de Vigilancia y 1 Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, para lo de su competencia y fines pertinentes.
ARTÍCULO 3. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de SISTEMAS SATELITALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los
RAFAEL PUYUNA
Presidente
CARLOS LUGO SILVA
Director Ejecutivo
1. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folios del 1 al 7.
2. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folio 8.
3. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folio 10.
4. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folios 11 al 69.
5. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folios 70 y 71.
6. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folio 80.
7. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folios 72 al 79.
8. Expediente Administrativo 30OD-86-47. Folios 106 al 109.
9. Per medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
10. Expediente Administrativo 3000-86 47. Folio 5.
11. Expediente Administrativo 3000-86 47. Folio 74.
12. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folio 74
13. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folio 107
14. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folio 108
15. ibídem
16. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folio 109
17. Expediente Administrativo 3000-86-17. Folio 5.
18. Expediente Administrativo 3000-86-47. Folios 1 al 8.
19. Comunicación con radicado 201632801 del 2 de agosto de 2016.
20. Comunicación con radicado 201633464 del 19 de septiembre de 2016.
21. Resolución CRC 5097 de 2017, pág. 5.
22. En relación con la cosa decidida administrativa, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar que se trata de una "cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplidas todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva sólo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo", Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 1163-12.
23. Por la cual se resuelve el recurso de reposición de interpuesto por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P contra la resolución CRC 3714 de 2012