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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 6418 DE 2021

Tema: Instalación esencial de RAN

Subtema: Remuneración por el uso

Resolución CRC 6418 del 14/10/2021 “Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

(…)

Así las cosas, es conveniente como primera medida precisar que la Resolución CRC 6298 de 2021, entrará en vigencia el 1 de enero de 2022(16), razón por la cual, la controversia que aquí nos ocupa, ha de resolverse a la luz de la normatividad vigente a la fecha de expedición del presente acto administrativo.

Seguidamente, es de señalar que el artículo 4.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 incluye, entre las instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, “5. El roaming automático entre proveedores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan”, en concordancia con lo cual el TÍTULO I de la misma resolución define el RAN como la “[I]nstalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios a éstos, cuando se encuentran fuera de la cobertura de uno o más servicios de su red de origen”.

Aunado a lo mencionado, debe tenerse en cuenta que la presente actuación se surte con el objeto de dirimir la controversia presentada respecto al valor de la remuneración por el uso que hace COMCEL de la instalación esencial de RAN de COLOMBIA COMUNICACIONES para el servicio de voz, SMS y datos en los sectores donde aplica un valor negociado, y no respecto al carácter esencial del RAN. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que la CRC se ha manifestado en repetidas oportunidades en el sentido que es inadmisible tesis alguna que pretenda significar la existencia de eventos o situaciones en los que el RAN no es una instalación esencial, diferentes a no poder replicarse en lo técnico y económico, esto en concordancia con la Resolución CRC 5050 de 2016.

De conformidad con lo anterior, no es de recibo lo manifestado por COMCEL en su escrito de contestación a la solicitud de controversias radicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a la utilización por parte de este último del RAN como una instalación no esencial.

Igualmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 4.7.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 impone a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT, la obligación de poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten la instalación esencial de RAN para la prestación de servicios de voz, SMS y datos a los usuarios, "en aquellas áreas geográficas donde el solicitante no cuente con cobertura propia”. Desde hace varios años la CRC dejó en claro el alcance geográfico de tal obligación, explicando lo siguiente:

"Por su parte, y sin perjuicio de lo indicado en relación con los servicios sobre los que versa la obligación de Roaming Automático Nacional, la regulación también hizo referencia al alcance geográfico de la obligación, indicado que el Roaming Automático Nacional debe otorgarse en aquellas áreas geográficas donde el solicitante no cuente con cobertura propia. Lo anterior denota que el artículo 4 de la Resolución CRC 4112 de 2013, no circunscribe el alcance y, por ende, el cumplimiento de la obligación, a conceptos de carácter legal como el de las localidades, municipios, o departamentos. Esto es, A VANTEL, puede requerir a COMCEL cobertura de dicha instalación esencial en todo el territorio nacional, o bien puede solicitar coberturas parciales en áreas donde ya tiene cierta cobertura. Por su parte, el proveedor al que se le requiera dicha instalación debe otorgarla en todo el territorio nacional en el que cuente con cobertura, en las condiciones previstas en la regulación general vigente.

Esto implica que el análisis sobre la cobertura no. puede asimilarse a una simple comparación en la que se revisen exclusivamente los municipios en los cuales el proveedor solicitante, en este caso A VANTEL, ya haya desplegado infraestructura de red para la prestación de servicios soportados en las frecuencias asignadas en el proceso de subasta efectuada en el año 2013. De este modo, y en cumplimiento de las disposiciones regulatorias vigentes, la itinerancia debe ser garantizada en la red visitada siempre que las condiciones de la red de origen no permitan que el usuario acceda a uno o más servicios a través de esta úitima."(17)(SFD

Igualmente, la CRC se ha manifestado previamente reiterando lo anterior, así:

"... que la red de origen haya llegado parcialmente a un municipio, no significa que presenta cobertura en la totalidad del municipio y que en consecuencia cese la obligación de Roaming Automático Nacional en dicho municipio.

Una interpretación de tal naturaleza no sólo afecta las condiciones de continuidad en las que el proveedor de la red de origen debe prestar los servicios, sino que sobre todo, atenta directamente contra los usuarios de los servicios de comunicaciones, quienes sólo podrían disfrutar de los servicios de comunicaciones de manera segmentada y sin continuidad, situación totalmente ajena a los objetivos que debe perseguir un regulador, y los objetivos que comporta la obligación de Roaming Automático Nacional, que es por una parte, permitir a los nuevos proveedores presentarse al mercado con una oferta de servicios de comunicaciones móviles contestable respecto de la de sus competidores, y por otra, una alternativa para los proveedores establecidos de mejorar la cobertura de sus servicios a partir del uso eficiente de la infraestructura desplegada.

En ese sentido, la cobertura no es sólo llegar con presencia de red, sino que ésta esté en capacidad de soportar los servicios, esto en la medida en que la cobertura no es un término asociado simplemente a la instalación de elementos activos. y pasivos, sino a la. prestación efectiva de servicios a través de ellos, que es el objetivo último del despliegue de una red"(18) (SFD).

Lo arriba señalado, reiterado en las resoluciones CRC 4420, 4509, 4421 y 4510 de 2014, así como también recientemente en la Resolución CRC 6089 de 2020, soportan la inviabilidad jurídica para concluir que el RAN no es una instalación esencial explicada por el margen de inversiones en ampliación de cobertura y capacidad realizadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, según lo aseverado por COMCEL.

(…)

Como puede verse, los valores regulados en el artículo 4.7.4.1 no se aplican en todos los municipios del país, sino exclusivamente en aquellos donde el PRO haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, 3 o menos sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o no haya desplegado ningún sector de dichas tecnologías. En consecuencia, no existe regulación general de los valores de uso de RAN en aquellos municipios donde el PRO ha desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), los que, en principio, deben ser fruto de libre negociación entre el PRO y el PRV.

En todo caso debe tenerse presente que, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo transcrito, para los casos en donde el PRO ostenta 3 o menos sectores de estación base de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), el tráfico en RAN de voz y SMS terminado en la red del PRV -es decir, el tráfico entrante a la red del PRV- debe remunerarse por el PRO al valor de los cargos de acceso a redes móviles establecidos en los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquellos que los modifique o sustituya; así mismo, en este caso, el tráfico originado en la red del PRV -esto es, el tráfico saliente de la red del PRV- debe remunerarse de conformidad con lo establecido en el numeral 4.7.4.1.1. del artículo arriba transcrito.

(…)

En lo relacionado con el concepto de eficiencia dinámica, se ha dicho también por parte de la CRC que este valor genera que la remuneración sea mayor al valor regulado, lo que permite, por una parte, la incorporación de incentivos al despliegue de infraestructura propia tanto para el PRO como para el PRV(29) y por la otra, incentivos al uso mesurado del RAN por parte del PRO, al tiempo que para usos bajos de RAN (menor al 15%) minimiza eventuales efectos de alza en precios minoristas(30).

Finalmente, es preciso traer a colación la esbozado por la CRC en cuanto a la denominada discrecionalidad administrativa así:

“.es aquella prerrogativa que es propia de la función regulatoria(31), según lo ha advertido el Consejo de Estado(32). En palabras de la Corte Constitucional, “hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no le está determinada previamente por la ley"(33).

Lo anterior, encuadra en el caso concreto, pues a falta de acuerdo entre las partes, la CRC está llamada a establecer la metodología para calcular el valor de remuneración por el acceso a RAN en los servicios de voz, SMS y datos, aplicables en aquellos municipios donde COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de VOZ y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de DATOS, más de 3 sectores de tecnología 4G, lo cual no se encuentra fijado en la regulación de carácter general, razón por la que precisamente en ejercicio de esa discrecionalidad administrativa, esta Comisión determina de una manera técnicamente motivada los parámetros a tener en cuenta en dicha metodología.

Normativa asociada: Resolución CRC 6493 de 2022

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