RESOLUCIÓN 6418 DE 2021
(octubre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
“Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicaciones del 21 de mayo de 2021 radicadas bajo los números 2021806134, 2021806135 y 2021806136(1), COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante COMCEL) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC), solucionar la controversia surgida con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), relacionada con la fijación de la remuneración por el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional (RAN) para los servicios de voz, SMS y datos en aquellos municipios en los cuales COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o más sectores de tecnología 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G.
Estudiada la solicitud presentada por COMCEL, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión inició la respectiva actuación administrativa según comunicación del 28 de mayo de 2021(2). Para ello, se fijó en lista el traslado de la solicitud y se remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES copia de ésta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2021510592(3), para que se pronunciara sobre el particular.
Dentro del término establecido para tal fin, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no dio respuesta al traslado efectuado por la CRC.
No obstante, mediante comunicación del 24 de mayo de 2021 radicada bajo el número 2021806224(4), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicitó a la CRC solucionar la controversia surgida con COMCEL, relacionada con la falta de acuerdo en las tarifas de Roaming Automático Nacional en los servicios de Voz, SMS y Datos, aplicables en aquellos municipios donde COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G.
Estudiada la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión inició la respectiva actuación administrativa según comunicación del 2 de junio de 2021(5). Para ello, se fijó en lista el traslado de la solicitud y se remitió a COMCEL copia de ésta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, con número de radicado de salida 2021510859(6), para que se pronunciara sobre el particular.
Dentro del término establecido para tal fin, COMCEL dio respuesta al traslado efectuado por la CRC, mediante comunicación del 10 de junio de 2021 bajo el radicado 2021806992(7).
Teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas iniciadas y contenidas en los expedientes administrativos No. 3000-32-13-21 y 3000-32-13-22, tienen el mismo efecto y existe una íntima relación entre ellas, mediante auto del 2 de julio de 2021(8), el Director Ejecutivo de la CRC previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, ordenó su acumulación en el expediente administrativo No. 3000-32-13-21, de conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no dio respuesta al traslado de la solicitud de solución de controversias radicada por COMCEL, en su solicitud de solución de controversias expresó los puntos en divergencia, sus consideraciones y su oferta final, lo cual se tendrá en cuenta en la presente actuación administrativa en razón a la acumulación procesal surtida.
Posteriormente, el Director Ejecutivo de esta Comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, procedió a citar a COMCEL y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el día 27 de julio de 2021 a las 11:30 am.
En la fecha programada, las partes participaron en la audiencia de mediación sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esta etapa. Además de lo indicado en la audiencia, las partes expusieron sus posturas en relación con el asunto en controversia mediante sendos correos electrónicos que fueron incorporados al expediente(9), constando todo lo anterior en acta respectiva(10).
Mediante auto de pruebas del 20 de agosto de 2021(11), el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC decidió: (i) incorporar los documentos aportados por COMCEL; (ii) trasladar e incorporar algunas pruebas documentales según la solicitud de COMCEL, referidas a la solicitud de solución de controversias radicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 10 de junio de 2020 y las Resoluciones CRC No. 6089 de 2020 y CRC No. 6155 de 2021, la cuales resolvieron dicho conflicto; y iii) incorporar los documentos aportados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Finalmente, dado que en el presente asunto se está ante solicitudes elevadas por COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, asunto sobre el cual la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR COMCEL
2.1.1. En el escrito de solución de controversias
COMCEL inicia señalando en el acápite de hechos que el día 10 de febrero de 2014, suscribió con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES un contrato para la provisión de la instalación esencial de RAN, en el cual se fijaron las condiciones que regirían tal provisión para los servicios de Voz, SMS y datos entre ellos, y, que mediante otrosí 1 suscrito el día 13 de mayo de 2016 se modificaron las tablas 1 y 2 del contrato y se acordó la remuneración del acceso y uso de la instalación esencial de RAN para Voz y SMS. Así mismo, determina que mediante otrosí 2 del 3 de noviembre de 2017 se acordaron las tarifas para la remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para los servicios de Voz, SMS y Datos, aplicables en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de RAN, haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o más sectores de tecnología 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G.
Manifiesta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le hizo saber su decisión de dar por terminado el contrato mediante comunicación con consecutivo 2019-N001-E266577 radicada el 20 de noviembre de 2019, frente a lo cual dio respuesta el 6 de febrero de 2020, manifestando que el contrato vencía el 9 de junio de 2020.
Continúa mencionando que el 7 de mayo de 2020 se llevó a cabo una reunión en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó la siguiente propuesta de tarifas comerciales para la remuneración del servicio de RAN provisto por las partes a partir del día 9 de junio de 2020, propuesta ratificada mediante comunicación del 7 de mayo de 2020:
Servicio | Tarifa Regulada | Factor a | Tarifa Comercial |
Datos (MB) | $ 12,92 | 0,23% | $ 12,95 |
SMS (mensaje) | $ 1,09 | 8,89% | $ 1,19 |
Voz (minuto saliente) | $ 19,96 | 0,41% | $ 20,04 |
Voz (minuto entrante) | $ 12,44 | 0,41% | $ 12,49 |
Informa que mediante comunicación del 14 de mayo de 2020, COMCEL respondió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES frente a la propuesta mencionada en el punto anterior, manifestándole que no aceptaba las tarifas contenidas en ella, en razón a que no se ajustaban a la realidad del mercado, presentando la siguiente contrapropuesta:
SERVICIO | TARIFA PROPUESTA POR COMCEL | TARIFA REGULADA |
Datos (MB) | $ 17,65 | $ 12,92 |
SMS (mensaje) | $ 1,36 | $ 1,09 |
Voz (minuto) | $ 27,69 | $ 19,96 |
Anota que las tarifas contenidas en su contrapropuesta “se aplicaron en el proceso de conciliación financiera de manera bilateral, en la remuneración del servicio prestado por las Partes para el tráfico cursado a partir del 10 de junio de 2020.” y, así mismo, que se realizaron algunas reuniones de negociación los días 20 y 27 de mayo de 2020 y 3 de junio de dicho año, sin que se lograra acuerdo alguno.
Trae a colación que el día 10 de junio de 2020, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES radicó ante la CRC una solicitud de solución de controversias, misma que fue resuelta mediante la Resolución CRC 6089 de 2020 y confirmada por la Resolución CRC 6155 de 2021, fijando las tarifas que deben aplicarse para la remuneración de la instalación esencial de RAN por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL para los servicios de Voz, SMS y datos, aplicables en aquellos municipios donde COLOMBIA TELECOMUNICACIONES haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o más sectores de tecnología 2G ( GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G.
Señala que el 19 de febrero de 2021, le remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante correo electrónico, el acta 02 de 2021 contentiva de la liquidación financiera del tráfico del mes de enero de 2021 y que, por su parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le remitió mediante correo electrónico de la misma fecha, la liquidación del tráfico del mismo periodo, de acuerdo con la interpretación que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le dio a las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021.
De igual manera, manifiesta que mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2021, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le remitió una nueva liquidación del tráfico de RAN correspondiente al periodo de enero de 2021, de acuerdo con la interpretación que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le dio a las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y 6155 de 2021, lo cual rechazó COMCEL reiterando nuevamente su posición frente a la liquidación de dicho periodo.
Aduce que se han cruzado diferentes facturas y cuentas de cobro, en las cuales COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha liquidado los tráficos del servicio de RAN a COMCEL a un valor distinto del que aplica para sí mismo por tráfico equivalente y, que por ello COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se aparta de lo establecido en la regulación vigente y de lo resuelto por la CRC en controversias anteriores, razón por la cual las liquidaciones y facturas remitidas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES han sido rechazadas por COMCEL.
COMCEL menciona que no existen puntos de acuerdo, y en cuanto a los puntos de divergencia, refiere que las tarifas que debe aplicar para remunerar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por el uso de la instalación esencial de RAN para los servicios de voz, SMS y datos, en los municipios donde COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o más sectores de tecnología 2G ( GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G, no pueden ser superiores a las definidas por las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021, en tanto que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que las tarifas aplicables a este tráfico, son las contempladas en el contrato de RAN suscrito entre las partes, el cual -comenta- fue dado por terminado por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Resalta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES está aplicando de forma unilateral y arbitraria a COMCEL tarifas superiores a las que aplica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para sí mismo, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y 6155 de 2021, a pesar de que se trata de condiciones de acceso similares.
COMCEL pone de presente que la situación presentada contraría el principio de trato no discriminatorio “con Acceso Igual - Cargo Igual", según el cual los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Así mismo, asevera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no puede pretender descontar de manera arbitraria una tarifa diferente y más alta de la que reconoce a COMCEL por un acceso similar, sin desconocer el principio de trato no discriminatorio establecido en la regulación.
Como pretensión, COMCEL solicita que la CRC determine las tarifas que se deben aplicar para la remuneración que debe reconocer a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por el uso de la instalación esencial de RAN para los servicios de voz, SMS y datos en aquellos municipios en los cuales COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o más sectores de tecnología 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G y que estas tarifas se apliquen desde la fecha en la cual la CRC dio solución al conflicto iniciado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, con el fin de que la CRC definiera el valor que debía remunerar a COMCEL por RAN negociado para los servicios de voz, SMS y Datos, es decir, a partir del cuarto trimestre del 2020 según lo indicado en el parágrafo de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución CRC No. 6089 de 2020 y, que en observancia de lo dispuesto en el artículo 4.1.1.3.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, “principio de trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual", la CRC determine que desde el cuarto trimestre de 2020, no puede cobrar a COMCEL en aquellos municipios en los cuales éste haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o más sectores de tecnología 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G, una tarifa de RAN superior a la tarifa que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aplica para sí mismo en la relación de RAN con COMCEL.
Así las cosas, COMCEL refiere que la tarifa que debe aplicar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desde el cuarto trimestre de 2020, ajustada con la metodología contenida en los actos administrativos mencionados y en relación con la información del último trimestre disponible, reportada en los Formatos 3.7 y 1.9, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC debe ser la siguiente:
Servicio | Valor |
Voz minuto saliente | $ 22,95 |
Voz minuto entrante | $ 14,31 |
SMS | $ 1,36 (Valor definido por la Resolución CRC No. 6155 de 2021) |
Datos | $ 14,86 |
Como oferta final, COMCEL expone que la fórmula para determinar las tarifas que se deben aplicar, desde el cuarto trimestre de 2020 para la remuneración que debe reconocer COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es la misma que la CRC definió para resolver el conflicto instaurado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, con las tarifas enunciadas en el cuadro anterior, ajustándolas de acuerdo con la metodología contenida en las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021 y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los Formatos 3.7 y 1.9, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
COMCEL anota que en las resoluciones antes mencionadas, se determina que los valores allí definidos están expresados a cifras para enero de 2020 y que aplican a partir del cuarto trimestre de 2020 y, que así mismo, define que a partir del primer trimestre de 2021 se actualizarán de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en dichas resoluciones, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los Formatos 3.7 y 1.9, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
Finalmente, reitera que de conformidad con el principio de trato no discriminatorio; con l acceso igual cargo igual, contenido tanto en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 como en al artículo 4.1.1.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no puede desconocer que las tarifas que fijó la Comisión en las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021, rigen para ambas partes, desde el momento en que se determinó en los actos administrativos.
2.1.2. En el pronunciamiento frente a la solicitud de solución de controversias radicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
Al pronunciarse sobre los hechos relatados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su solicitud, COMCEL expresa lo siguiente:
1. Es cierto que las partes suscribieron un contrato para la provisión de la instalación esencial de RAN;
2. Es cierto lo relacionado con la suscripción del otrosí 1, mencionando que las condiciones definidas en el contrato y sus otrosíes aplicaron de manera bilateral para las dos partes;
3. Es parcialmente cierto que las partes suscribieron el otrosí 2 al contrato para la provisión de la instalación esencial de RAN, precisando que el mismo fue suscrito el 3 de noviembre de 2017;
4. En cuanto a la comunicación del 20 de noviembre de 2019, en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que informó que no se renovaría el contrato y por lo mismo invitó a COMCEL a realizar una reunión de negociación, menciona que en dicha comunicación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informó a COMCEL su decisión unilateral de no renovar el contrato y que le propuso la realización de una reunión de negociación para acordar las nuevas condiciones en las que las partes se prestarían el servicio mutuamente;
5. No es cierta la manifestación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, relacionada con que en respuesta a la comunicación del 20 de noviembre de 2019, COMCEL informó el 9 de febrero de dicho año que el contrato vencía el 9 de junio de 2020 y presentó propuesta de tarifas, pues aduce que la comunicación mencionada tiene fecha 6 de febrero de 2020, y en ella COMCEL informó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que el contrato se había renovado automáticamente hasta el 9 de junio de 2020; igualmente, aclara que con esta comunicación COMCEL no presentó ninguna propuesta de tarifas;
6. Se muestra de acuerdo con lo manifestado por COLOMBIA COMUNICACIONES en cuanto a que la CRC mediante la Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021, resolvió la solicitud de solución de controversias entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL;
7. No es cierto que el 23 de febrero de 2021 COMCEL citó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para revisar la aplicación de las resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021 manifestando que pagarían todos los tráficos a tarifas reguladas, pues aclara que en dicha reunión COMCEL propuso que ambas partes realizaran la liquidación del tráfico de RAN para el escenario de tarifa negociada, con las tarifas definidas en las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021, lo cual no fue aceptado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Manifiesta que mediante correo electrónico del 19 de febrero de 2021, COMCEL remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el acta 02 de 2021, en la cual se incluye la liquidación financiera del tráfico cursado el mes de enero de 2021 y, que ese mismo día, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES envió a COMCEL mediante correo electrónico, la liquidación del tráfico de enero de 2021 de RAN, de acuerdo a la interpretación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021;
8. El día 26 de febrero de 2021 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió a COMCEL mediante correo electrónico, una nueva liquidación del tráfico de RAN para el mes de enero de 2021, de acuerdo con la interpretación errada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021;
9. Ratifica lo mencionado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a que, en correo electrónico del 26 de febrero de 2021, COMCEL rechazó la liquidación enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y que envió nuevamente la liquidación para el tráfico del mes de enero de 2021, sin embargo, no se manifiesta en cuanto a que la razón para dicho rechazo fuera que no se incluyó el ajuste por el servicio de RAN;
10. Respecto al correo electrónico del 26 de febrero de 2021, resalta que allí COMCEL no presentó propuesta de tarifas comerciales RAN como lo indica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, sino que rechazó la liquidación enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES;
11. Continúa manifestando que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de manera unilateral e ilegítima ha venido aplicando al tráfico de RAN por parte de COMCEL, las tarifas contempladas en el contrato que la propia COLOMBIA TELECOMUNICACIONES dio por terminado, tarifas respecto a las cuales, dice, son distintas a las que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconoce y aplica para su tráfico de RAN en la red de COMCEL y se apartan de las tarifas establecidas por la CRC en las Resoluciones CRC 6089 2020 y CRC 6155 de 2021, y, así mismo, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha pretendido imponer en sus liquidaciones para el tráfico cursado a partir del 10 de junio de 2020 las tarifas del contrato que ya está terminado por decisión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Menciona que frente a la propuesta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitida en comunicación del 7 de mayo de 2020, no se llegó a ningún acuerdo, pues las tarifas que en su sentir aplica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL de manera unilateral y arbitraria son superiores a las que aplica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para sí mismo, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones CRC 6098 de 2020 y 6155 de 2021, a pesar de tratarse de condiciones de acceso similares, situación que según su criterio, contraría el principio de trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual, por lo cual reitera lo expuesto en su solicitud de solución de controversias, en el sentido de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no puede pretender descontar de manera arbitraria una tarifa diferente y más alta a la que reconoce a COMCEL por un acceso similar, sin violentar el principio de trato no discriminatorio establecido en la regulación.
Frente a los puntos de divergencia y puntos de acuerdo expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, COMCEL resalta lo manifestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el hecho 6 de la solicitud de solución de controversias, mencionando que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES “ha aceptado que lo que definió la CRC mediante la Resolución CRC No. 6089 del 14 de octubre de 2020, confirmada por la Resolución CRC No. 6155 del 15 de febrero de 2021 corresponde a las tarifas aplicables "(...) en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso haya desplegado para la prestación de sus servicios en conjunto más de tres sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o 4G, se definieron las tarifas comerciales para los servicios de RAN que debe pagar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL”, con lo cual dice que dicho proveedor está reconociendo que lo establecido en dichas resoluciones aplica de manera independiente para el "proveedor solicitante del acceso”, situación que hasta la fecha se había negado a aceptar, y que por ese motivo, COMCEL se vio obligado a radicar la solicitud de solución de controversias ante la CRC, "toda vez que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no aceptó aplicar las tarifas establecidas por la CRC, situación que ahora está aceptando de manera clara y expresa”.
Igualmente, COMCEL resalta lo mencionado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el sentido de que ".las partes no han llegado a un acuerdo sobre la tarifa que se debe aplicar en la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, tal y como se evidencia en los hechos, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo.", por lo cual refiere que con la manifestación expresa y escrita de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, las partes deben proceder a realizar la conciliación, liquidación, facturación y pago con las tarifas establecidas por la CRC en las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021, de manera bilateral, pues en su sentir, así lo indica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al manifestar que estas tarifas aplican en aquellos municipios en donde el proveedor solicitante del acceso haya desplegado para la prestación de sus servicios en conjunto más de tres sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o 4G, y, que se entiende que en esta relación de acceso tanto COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como COMCEL actúan como proveedor solicitante, por lo tanto las tarifas comerciales definidas por la CRC para los servicios de RAN en las mencionadas resoluciones, deben aplicarse indistintamente para remunerar tanto los servicios prestados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como para los servicios prestados por COMCEL.
Afirma que no obstante lo anterior, respecto de esta afirmación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, referente a la tarifa negociada para el tráfico de datos, las conciliaciones técnicas y financieras enviadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y rechazadas por COMCEL, desconocen lo establecido en el artículo tercero de la Resolución CRC 6089 de 2020, que indica: “Ordenar que la remuneración que debe reconocer COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. por el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, en los municipios donde COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos más de tres sectores de tecnología 4G, corresponde al valor de $14,86 por Megabyte, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.", por lo cual enfatiza que las liquidaciones presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el tráfico de datos de tarifa negociada mantienen los esquemas de conciliación técnica y financiera correspondientes al contrato ya terminado, lo cual -reitera- vulnera el principio de acceso igual/cargo igual y trato no discriminatorio y desconocen lo indicado en las resoluciones en mención.
COMCEL rechaza la pretensión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, manifestando que no puede pretender desconocer de manera arbitraria que en virtud del principio de acceso igual/cargo igual y trato no discriminatorio, COMCEL no puede pactar por RAN negociado para los servicios de voz, SMS y datos, una tarifa superior a la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES paga a COMCEL por estos mismos servicios, por lo cual, paso seguido COMCEL ratifica su pretensión incluida en la solicitud de solución de controversias.
Igual posición muestra COMCEL frente a la oferta final de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, pues aduce que este último no puede pretender desconocer de manera arbitraria que en virtud del principio de acceso igual/cargo igual y trato no discriminatorio, COMCEL no puede pagar por RAN negociado para los servicios de voz, SMS y datos, una tarifa superior a la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES paga a COMCEL por estos mismos servicios.
En cuanto a la “PROPUESTA DE TARIFA DIFERENCIAL ASIMÉTRICA Y MÁS GRAVOSA PARA COMCEL", el PRST manifiesta que carece de sentido, en razón a que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretende que se incremente en un 36,4% el valor a cargo de COMCEL, basándose en un análisis que la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) realizó para la voz móvil hace trece (13) años, sin tener en cuenta el actual contexto normativo y la finalidad que se persigue con la instalación esencial de RAN y, en cuanto a las economías de escala, frente a las cuales COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que se logran producto del esfuerzo, la inversión y el despliegue de infraestructura, COMCEL argumenta que si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES así lo quisiera, podría tener altas economías de escala, incrementando su compromiso de inversión en el país, el cual, según el reporte de inversión en el sector de telecomunicaciones, es de los más bajos, en comparación con los demás operadores móviles, afirmando igualmente que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES desde el año 2014 ha mantenido la misma cobertura en infraestructura, sin crecer en despliegue de la misma, afirmación que menciona quedó demostrada en el documento “Proyecto de revisión de la Resolución 5107/17 - Mesa de trabajo proveedores No. 1", en el que la CRC presenta la evolución del despliegue de infraestructura móvil por cada uno de los PRST.
Finalmente, en cuanto a este tema, COMCEL concluye que establecer asimetrías en las tarifas negociadas de RAN, generaría lo que llama “conductas parasitarias por parte de los PRST que se beneficien de esa medida", pues no tendrían interés en invertir para lograr economías de escala y en consecuencia menores costos medios, sino que se aprovecharían de las inversiones realizadas por otros operadores, lo cual acarrearía desincentivar la inversión y el despliegue de infraestructura. Arguye que una medida de esas características traería consigo unos efectos similares a los que la Superintendencia de Industria y Comercio previó para el uso prolongado del RAN a tarifa regulada, lo que causaría que dicha instalación esencial no se estuviera usando como tal sino como un sustituto a las redes que se deberían desplegar.
Respecto a lo señalado por la Comisión en el proyecto regulatorio que finalizó con la Resolución CRC 6298 de 2021(12), COMCEL manifiesta que allí no se establecieron medidas diferenciales para él y, frente a dicha Resolución, resalta que allí se determinó que la remuneración por el uso de RAN para el servicio de voz, SMS y datos a valores regulados solo será aplicable en los 460 municipios listados en la citada resolución.
Manifiesta igualmente COMCEL que las cifras de inversión analizadas por la CRC en su momento, evidencian que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no está utilizando el RAN como una instalación esencial, sino que por el contrario, lo utiliza como una herramienta para evitar realizar inversiones en red propia, en ampliación tanto de cobertura como de capacidad, y que para ello se vale de la infraestructura de COMCEL, con lo cual, dice que se ha convertido en un “operador parasitario que se sirve de la infraestructura de otros para prestar sus servicios, y a cambio de ello, pretende que el regulador establezca tarifas a su favor”, por lo cual, finaliza manifestando que la propuesta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no debe ser tenida en cuenta por la CRC y por ello debe ser desestimada.
2.1.3. Documentos aportados
COMCEL aportó los siguientes documentos:
- Contrato de fecha 10 de febrero de 2014, suscrito por COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para la provisión de la instalación esencial de RAN.
- Otrosí No. 1 al contrato suscrito por COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para la provisión de la instalación esencial de RAN.
- Otrosí No. 2 al contrato suscrito por COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, para la provisión de la instalación esencial de RAN.
- Comunicación con consecutivo 1167SD00G-00063, radicada en COMCEL el 20 de noviembre de 2019 bajo el número 2019-N001-E266577.
- Comunicación de fecha 6 de febrero de 2020, dirigida a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en la cual COMCEL da respuesta a la comunicación mencionada en el numeral anterior.
- Comunicación de fecha 7 de mayo de 2020 con consecutivo 1167RDD20C - 0060 dirigida a COMCEL en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó la propuesta de tarifas comerciales para la remuneración del servicio de RAN.
- Comunicación de fecha 14 de mayo de 2020 en donde COMCEL dio respuesta a la comunicación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES indicada en el punto anterior.
- Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, dirigido a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por COMCEL, en el cual se remite el acta 02 de 2021 donde se incluye la liquidación financiera del tráfico cursado el mes de enero de 2021.
- Correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021, en donde COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remite a COMCEL, la liquidación del tráfico de enero de 2021 de RAN.
- Correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2021 en el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remite a COMCEL una nueva liquidación del tráfico de RAN correspondiente a enero de 2021.
- Correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2021 en el cual COMCEL remite a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el acta No. 02 de 2021 junto con la factura y cuenta de cobro.
- Correo electrónico del 2 de marzo de 2021, por medio del cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES rechaza los documentos enviados por COMCEL y ratifica su posición manifestada en el correo del 26 de febrero de 2021.
- Correo electrónico del 2 de marzo de 2021, en el cual COMCEL ratifica a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES su posición manifestada el 26 de febrero de 2021.
- Correo electrónico del 4 de marzo de 2021 en donde COMCEL rechaza la factura electrónica de venta No. SDCF144879 enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y solicita que este último proveedor emita la factura "correcta” para la liquidación financiera del tráfico correspondiente al mes de enero de 2021.
- Comunicación de fecha 17 de marzo de 2021, en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remite a COMCEL la factura SDCF145205, correspondiente al servicio de RAN OUT del tráfico del mes de enero de 2021.
- Correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021, en el cual COMCEL remite a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el acta 03 de 2021, donde se incluye la liquidación para el tráfico del mes de febrero de 2021.
- Correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2021, remitido por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL en donde allega la liquidación del tráfico de febrero de 2021 por concepto de RAN.
- Correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021, donde COMCEL rechaza la conciliación enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el día 19 de marzo de 2021 y ratifica su posición contenida en el correo del 17 de marzo de 2021.
- Correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021 en donde COMCEL rechaza la factura electrónica de venta No. SDCF500119 enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y solicita que se emita la factura "correcta” para la liquidación financiera del tráfico correspondiente al mes de febrero de 2021, respecto del servicio de RAN prestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL.
- Comunicación de fecha 23 de marzo de 2021, en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES envía a COMCEL la factura SDCF500118 correspondiente al servicio de RAN OUT correspondiente al tráfico del mes de febrero de 2021.
- Correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2021, en el cual COMCEL rechaza la nota crédito No. ESDC005120 enviada mediante correo electrónico por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
- Correo electrónico de fecha 14 de abril de 2021, con el cual COMCEL remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el acta de conciliación financiera No. 04 de 2021, que incluye la liquidación para el tráfico del mes de marzo de 2021.
- Correo electrónico de fecha 15 de abril de 2021, en el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le remite la liquidación del tráfico de marzo de 2021 de RAN.
- Correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021, en donde COMCEL rechaza la conciliación enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el día 15 de abril de 2021 y ratifica su posición fijada en el correo del 14 de abril de 2021.
- Correo electrónico de fecha 16 de abril de 2021 en el cual COMCEL rechaza la factura electrónica de venta No. SDCF500436 enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
- Comunicación de fecha 16 de abril de 2021, en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES envía a COMCEL la factura SDCF - 500435 correspondiente al servicio de RAN OUT del tráfico del mes de marzo de 2021.
De igual manera, COMCEL solicitó tener en cuenta como pruebas, la solicitud de solución de controversias radicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 10 de junio de 2020 así como las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021, anotando que tales documentos se encuentran en el expediente administrativo No. 3000-32-13-1.
2.2. Argumentos expuestos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su solicitud de solución de controversias
Menciona COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que el día 10 de febrero de 2014, suscribió con COMCEL el Contrato para la provisión de la instalación esencial de RAN, con el objeto de establecer los derechos y obligaciones jurídicas, técnicas, operacionales, administrativas, financieras y económicas que regirán la provisión de dicha instalación esencial para los servicios de Voz, SMS y datos, respecto del cual, el 13 de mayo de 2016, suscribieron el otrosí número 1 con el fin de modificar las tablas 1 y 2, y acordaron la remuneración del acceso y uso del RAN para Voz y SMS y, que en el mes de septiembre de 2017, suscribieron el otrosí número 2 al contrato con el fin de modificar el numeral 5.3 del anexo No. 1 Técnico Operacional y el Anexo No. 2 Económico - Financiero, acordando las tarifas para la remuneración por el acceso a RAN para servicios de voz, SMS y datos, aplicables en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial en comento, haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G.
Agrega que mediante comunicación del 20 de noviembre de 2019, de conformidad con la cláusula vigésima novena del contrato suscrito, le informó a COMCEL que el mismo no se renovaría, por lo cual lo invitó a realizar una reunión de negociación para acordar las nuevas condiciones prestación mutua del servicio, sin perjuicio de la obligación legal de continuar suministrando la instalación esencial de RAN, de conformidad con la regulación vigente, en respuesta de lo cual, el 9 de febrero de 2020, COMCEL informó que el contrato vencía el 9 de junio de 2020 y presentó una propuesta de tarifas.
Menciona que mediante Resoluciones CRC 6089 del 14 de octubre de 2020 y CRC 6155 del 15 de febrero de 2021, la CRC resolvió la controversia presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES respecto de COMCEL, por la falta de acuerdo en los valores de remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN para los servicios de voz, datos y SMS, aplicables en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso haya desplegado para la prestación de sus servicios en conjunto más de tres sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o 4G, definiendo las tarifas comerciales para los servicios de RAN que debía pagar COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL.
Igualmente, refiere COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que el 23 de febrero de 2021, COMCEL lo citó para revisar la aplicación de las resoluciones CRC 6089 de 2020 y CRC 6155 de 2021 y le manifestó que pagarían todos los tráficos a tarifas reguladas y, que el 26 de febrero de 2021 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el acta de conciliación financiera No. 02 - 2021 realizada con COMCEL para la instalación esencial de RAN, presentó una propuesta de liquidación de dicho acceso que debía pagar COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Continúa manifestando que mediante correo dirigido al conciliador de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 26 de febrero de 2021, COMCEL rechazó la liquidación enviada, con el argumento de que no se incluyó ajuste por el servicio de RAN prestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL y que en la misma fecha, a través de correo electrónico, COMCEL presentó propuesta de tarifas comerciales RAN; en cuanto a voz un valor de $110.993.655, por SMS $1.897.177 y en cuanto a datos un valor de $341.934.364.
Resalta COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que actualmente tiene vigente con COMCEL una relación material de acceso para la instalación de RAN y que la misma es necesaria para la continuidad del servicio de los abonados de COMCEL, razón por la cual no puede ser suspendida ni terminada y, que desde el mes de febrero de 2021, no han podido lograr un acuerdo sobre el valor de las tarifas para su remuneración en cuanto a servicios de voz, SMS y datos, aplicables en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a RAN haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G.
Menciona que no hay puntos de acuerdo con COMCEL en cuanto a las tarifas que aplicarían en la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en la relación de acceso que seguiría vigente para el servicio de voz, SMS y datos, en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de RAN, haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G.
Como pretensión, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita que la CRC fije las tarifas correspondientes al tráfico de RAN que COMCEL debe pagarle para servicios de voz, SMS y datos, en aquellos municipios donde COMCEL, como proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial, haya desplegado para la prestación de sus servicios de VOZ y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de DATOS, más de 3 sectores de tecnología 4G, así:
Servicio | Tarifa Regulada | Factor | Tarifa Comercial CT | Factor dominante | Tarifa Comercial Dominante |
Datos (MB) | $ 12,92 | 15,00% | $ 14,86 | 36,40% | $ 20,27 |
SMS (mensaje) | $ 1,09 | 24,77% | $ 1,36 | 36,40% | $ 1,86 |
Voz (minuto saliente) | $ 19,96 | 15, 00% | $ 22,95 | 36,40% | $ 31,31 |
Voz (minuto entrante) | $ 12,44 | 15, 00% | $ 14,31 | 36,40% | $ 19,51 |
Como oferta final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES plantea que para el pago por el uso de la red que le suministra a COMCEL, para el servicio de voz, datos y SMS, en aquellos municipios donde COMCEL, como proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G, se apliquen las tarifas contenidas en su pretensión, en el cuadro antes expuesto.
En cuanto a las tarifas contenidas en su oferta final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que las mismas fueron obtenidas “en aplicación de la metodología para un proveedor dominante, complementada con los principios aplicados por la CRC en los conflictos de carácter particular definidos entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y AVANTEL S.A.S y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COMCEL ESP.”, y que para determinar una metodología de precios a aplicar en este conflicto, se debe tratar el tema de las economías de escala.
Menciona que la CRC reconoció en el Documento Soporte del proyecto de Revisión de las Condiciones de Remuneración de RAN de diciembre de 2020, la necesidad de hacer compatible la interoperabilidad de las redes con los beneficios de su escala, así como el incentivo al despliegue de infraestructura y el acceso a nivel mayorista.
Afirma igualmente que en el Documento Soporte del proyecto de Revisión de las Condiciones de Remuneración del Roaming Automático Nacional de diciembre de 2020, se desarrollan los aspectos normativos de la provisión del RAN y, que en dicho documento, la CRC cita apartes de la sentencia C-186 de 2011 de la Corte Constitucional, que trajo a colación el concepto del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del del 14 de septiembre de 2016 (rad. 2291), resaltando entre otros, la importancia de la regulación del Estado, para corregir los problemas derivados de las economías de escala como falla de mercado.
Esboza que frente a este mismo particular, la CRC hace una descripción conceptual de su análisis de clúster, en el numeral 8.1 del documento soporte mencionado, “como una estrategia de focalización para el uso de la instalación esencial de RAN, enmarcada en un entorno competitivo y dinámico del mercado móvil. El texto resalta el uso de la infraestructura como recurso compartido y estratégico, al facilitar la competencia en el mercado y permitir economías de escala, a la vez que se estimula la provisión de servicios a nuevos usuarios de los mercados móviles en el país.”.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, una vez esbozados sus argumentos en cuanto a la importancia del tema de las economías de escala en la provisión de RAN, propone una forma de estimar los precios a aplicar en el conflicto que aquí se dilucida, mencionando que tal propuesta “va más allá de solicitar un diferencial favorable a Movistar en función de la diferencia en clientes de voz móvil, que se aplicarse sería de 2,03 veces dado que a diciembre de 2020 Claro registró 33.008.762 suscriptores vs 16.297.941 de Movistar” y que también será diferente de solicitar el diferencial basado en la diferencia de ingresos de voz móvil, que sería de 2,31 veces, pues a diciembre de 2020 COMCEL registró $369.232 millones contra $159.601 millones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Así las cosas, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES trae a colación la Resolución CRT 2062 de 2009, por medio de la cual se constató la posición dominante de COMCEL en el mercado relevante de voz saliente móvil, mencionando que dicho acto administrativo introdujo un análisis de economías de escala presentes para el mercado colombiano, el cual -dice- es el mismo análisis que la CRC publicó en el documento “Análisis de Competencia de los Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en Colombia”, de diciembre de 2008, mencionando que en el caso concreto, debe aplicarse una metodología para un proveedor dominante complementada con los principios que la CRC aplicó en los conflictos de carácter particular entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y AVANTEL S.A.S. y COLOMBIA TELCOMUNICACIONES y COMCEL, alineada con el concepto de economías de escala, por lo cual propone utilizar la metodología que la CRC aplicó en la mencionada resolución CRT 2062 de 2009(13), refiriéndose concretamente al numeral 6.2.2. en donde se desarrolló un análisis sobre el tamaño absoluto de COMCEL y las implicaciones de esta condición frente a la dinámica de suscripción de usuarios, lo cual genera una concentración de usuarios en COMCEL y, contiene además un análisis de economías de escala del mercado colombiano, mencionando que es el mismo análisis que la CRC publicó en el documento "Análisis de Competencia de los Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en Colombia”, en diciembre de 2008, por lo cual, con base en dicho análisis que cuantifica esas economías de escala, reemplaza en la fórmula allí utilizada el número de usuarios, obteniendo el costo medio de la red de cada operador, encontrando una diferencia entre los dos del 36,4%, porcentaje que indica debe aplicarse para corregir lo que identifica como falla del mercado existente en favor de COMCEL, concretando su postura en lo siguiente:
Servicio | Tarifa Regulada | Factor | Tarifa Comercial CT | Factor dominante | Tarifa Comercial Dominante |
Datos (MB) | $ 12,92 | 15,00% | $ 14,86 | 36,40°% | $ 20,27 |
SMS (mensaje) | $ 1,09 | 24,77°% | $ 1,36 | 36,40°% | $ 1,86 |
Voz (minuto saliente) | $ 19,96 | 15,00°% | $ 22,95 | 36,40°% | $ 31,31 |
Voz (minuto entrante) | $ 12,44 | 15,00°% | $ 14,31 | 36,40°% | $ 19,51 |
Para los demás asuntos asociados a las condiciones y procedimientos técnicos y financieros, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene que se aplicarán las mismas condiciones que han regido la relación material de acceso ofrecida en el último año por COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Como fundamentos de derecho, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expone los siguientes argumentos:
- La solicitud se basa en los artículos 41 al 52 de la Ley 1341 de 2009, en los artículos 10 y 35 de la Resolución CRC 3101 de 2011, Resoluciones CRC 4660 de 2014, CRC 5050 de 2016 y 5107 de 2017, así como en las resoluciones y conceptos de la Comunidad Andina, en particular el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y en el concepto CRC radicado No. 2018513233 del 9 de abril de 2018.
- La CRC debe seguir los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009 y los fines de la intervención, específicamente lo ordenado por el artículo 50 de dicha Ley, la cual establece como carga del regulador al resolver controversias entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones el "asegurar los siguientes objetivos”:1. Trato no discriminatorio; con cargo igual acceso igual, (.) 3. Precios basados en costos más una utilidad razonable, y 4. Promoción de la libre y leal competencia”.
- La CRC en la Resolución CRC 5107 de 2017 no reguló las tarifas para la remuneración por el acceso a la instalación esencial de RAN, para servicios de voz, SMS y datos, en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de RAN, en sus servicios de voz y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G, por lo cual es obligación de las partes negociar las tarifas y al no haberse logrado acuerdo al respecto, la CRC, debe resolver el conflicto de interconexión que se presenta, de conformidad con el artículo 32 de la Resolución 432 de la Comunidad Andina.
- La remuneración de los cargos de acceso de la instalación esencial de RAN, es uno de los asuntos regulados que permite la intervención de la CRC de manera que las relaciones se deben ajustar y modificar conforme a los cambios en la regulación, tal como ocurrió para el tráfico de voz y SMS terminado en la red del proveedor de red visitada haciendo uso de la instalación esencial de RAN que deberá ser remunerado por el proveedor de red origen, al valor de los cargos de acceso a redes móviles establecidos en los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 de la resolución CRC 5050 del 2016, sin perjuicio que los proveedores puedan acordar valores inferiores.
- En ejercicio de las facultades que la Ley ha otorgado a la CRC para regular la remuneración de los cargos de acceso, le permite en aplicación del principio de acceso igual cargo igual y fijar las tarifas que no pudieron ser negociadas, aplicando la metodología propuesta para un proveedor dominante como COMCEL. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó los siguientes documentos:
- Comunicación del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informó a COMCEL que no se renovaría el contrato para la provisión de la instalación esencial de RAN.
- Comunicación del 9 de febrero de 2020, mediante la cual COMCEL informó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que el contrato vencía el 9 de junio de 2020.
- Copia del correo del 23 de febrero de 2021 en el cual COMCEL citó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para revisar la aplicación de las resoluciones CRC-6089 y CRC- 6155.
- Copia del acta de conciliación financiera No. 02 de 2021.
- Copia del correo electrónico del 26 de febrero de 2021, en el cual COMCEL rechaza la liquidación enviada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en correo de la misma fecha.
- Copia del correo electrónico del 26 de febrero de 2021, en el cual COMCEL presenta la liquidación con los valores que en su criterio debe pagar por el servicio de RAN prestado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este acápite y dada la particularidad de la acumulación de las actuaciones administrativas en principio iniciadas de conformidad con las solicitudes radicadas por COMCEL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, es necesario verificar si las mismas cumplen con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite, contemplados en el artículo 42 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019- y en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Sobre el particular, es de anotar que revisados los escritos allegados tanto por COMCEL como por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se acreditó que sus solicitudes cumplen con los requisitos de forma descritos en los primeros cuatro numerales, toda vez que en las mismas determinaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de divergencia y acuerdo, así como su oferta final. Adicionalmente, dado que el plazo de negociación inició el 19 de febrero de 2021, con la remisión por parte de COMCEL a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de correo electrónico en el cual se incluye la liquidación financiera del tráfico cursado el mes de enero de 2021(14), se concluye que se encuentra cumplido el plazo de 30 días calendario de negociación para llegar a un acuerdo.
3.2. El asunto en controversia
Del análisis que dio a lugar a la acumulación procesal, se evidencia que la controversia entre las partes se origina en el desacuerdo acerca del valor de la remuneración por el uso que hace COMCEL de la instalación esencial de RAN de COLOMBIA COMUNICACIONES para el servicio de voz, SMS y datos, en aquellos municipios donde COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para el servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G, precisando en esta instancia que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES considera que la controversia debe resolverse aplicando la metodología que él mismo ha diseñado para un proveedor dominante, complementada con los principios que la CRC aplicó en los conflictos de carácter particular entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y AVANTEL S.A.S. y entre COLOMBIA TELCOMUNICACIONES y COMCEL, teniendo en cuenta también lo relacionado con las economías de escala.
Por lo anterior, propone utilizar la metodología que la CRC aplicó en la Resolución CRT 2062 de 2009(15), y el análisis de economías de escala del mercado colombiano, mencionando que es el mismo análisis que la CRC publicó en el documento “Análisis de Competencia de los Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en Colombia” en diciembre de 2008, por lo cual, con base en dicho análisis que cuantifica esas economías de escala, reemplaza en la fórmula allí utilizada el número de usuarios, obteniendo el costo medio de la red de cada operador, encontrando una diferencia ente los dos del 36,4%, y utilizando este valor como factor para arribar a la tarifa.
COMCEL por su parte, manifiesta que las tarifas que se deben aplicar para la remuneración que debe reconocer a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por el uso de la instalación esencial de RAN, son las mismas que la CRC fijó en las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y 6155 de 2021; esto, desde el cuarto trimestre de 2020, según lo dispuesto en el parágrafo de los artículos primero, segundo y tercero de la Resolución CRC 6089 de 2020.
Para resolver la presente controversia, se realizará el análisis de las consideraciones expuestas por los solicitantes a través del desarrollo de lo siguiente:
3.3. El Roaming Automático Nacional como instalación esencial.
COMCEL trae a colación lo señalado por la CRC en el proyecto regulatorio que finalizó con la Resolución CRC 6298 de 2021, “Por la cual se modifican los artículos 4.7.4.1, 4.7.4.2. del Título IV y se adiciona el ANEXO 4.8 al Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”, argumentando que las cifras de inversión analizadas por la CRC en el documento citado, evidencian que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no está utilizando el RAN como una instalación esencial, sino que por el contrario, lo utiliza como una herramienta para evitar realizar inversiones en red propia, y esto no solo en ampliación de cobertura sino en ampliación de capacidad; situación que para COMCEL, hace necesario un pronunciamiento al respecto por parte de la CRC, en la medida en que de asistirle la razón a COMCEL en su planteamiento, la presente controversia eventualmente no encuadraría dentro del concepto de instalación esencial.
Así las cosas, es conveniente como primera medida precisar que la Resolución CRC 6298 de 2021, entrará en vigencia el 1 de enero de 2022(16), razón por la cual, la controversia que aquí nos ocupa, ha de resolverse a la luz de la normatividad vigente a la fecha de expedición del presente acto administrativo.
Seguidamente, es de señalar que el artículo 4.1.5.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 incluye, entre las instalaciones esenciales para efectos de la interconexión, “5. El roaming automático entre proveedores de redes móviles, cuando sus interfaces de aire así lo permitan”, en concordancia con lo cual el TÍTULO I de la misma resolución define el RAN como la “[I]nstalación esencial asociada a las redes de telecomunicaciones con acceso móvil que permite, sin intervención directa de los usuarios, proveer servicios a éstos, cuando se encuentran fuera de la cobertura de uno o más servicios de su red de origen”.
Aunado a lo mencionado, debe tenerse en cuenta que la presente actuación se surte con el objeto de dirimir la controversia presentada respecto al valor de la remuneración por el uso que hace COMCEL de la instalación esencial de RAN de COLOMBIA COMUNICACIONES para el servicio de voz, SMS y datos en los sectores donde aplica un valor negociado, y no respecto al carácter esencial del RAN. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que la CRC se ha manifestado en repetidas oportunidades en el sentido que es inadmisible tesis alguna que pretenda significar la existencia de eventos o situaciones en los que el RAN no es una instalación esencial, diferentes a no poder replicarse en lo técnico y económico, esto en concordancia con la Resolución CRC 5050 de 2016.
De conformidad con lo anterior, no es de recibo lo manifestado por COMCEL en su escrito de contestación a la solicitud de controversias radicada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a la utilización por parte de este último del RAN como una instalación no esencial.
Igualmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 4.7.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 impone a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles asignatarios de espectro en bandas IMT, la obligación de poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten la instalación esencial de RAN para la prestación de servicios de voz, SMS y datos a los usuarios, "en aquellas áreas geográficas donde el solicitante no cuente con cobertura propia”. Desde hace varios años la CRC dejó en claro el alcance geográfico de tal obligación, explicando lo siguiente:
"Por su parte, y sin perjuicio de lo indicado en relación con los servicios sobre los que versa la obligación de Roaming Automático Nacional, la regulación también hizo referencia al alcance geográfico de la obligación, indicado que el Roaming Automático Nacional debe otorgarse en aquellas áreas geográficas donde el solicitante no cuente con cobertura propia. Lo anterior denota que el artículo 4 de la Resolución CRC 4112 de 2013, no circunscribe el alcance y, por ende, el cumplimiento de la obligación, a conceptos de carácter legal como el de las localidades, municipios, o departamentos. Esto es, A VANTEL, puede requerir a COMCEL cobertura de dicha instalación esencial en todo el territorio nacional, o bien puede solicitar coberturas parciales en áreas donde ya tiene cierta cobertura. Por su parte, el proveedor al que se le requiera dicha instalación debe otorgarla en todo el territorio nacional en el que cuente con cobertura, en las condiciones previstas en la regulación general vigente.
Esto implica que el análisis sobre la cobertura no. puede asimilarse a una simple comparación en la que se revisen exclusivamente los municipios en los cuales el proveedor solicitante, en este caso A VANTEL, ya haya desplegado infraestructura de red para la prestación de servicios soportados en las frecuencias asignadas en el proceso de subasta efectuada en el año 2013. De este modo, y en cumplimiento de las disposiciones regulatorias vigentes, la itinerancia debe ser garantizada en la red visitada siempre que las condiciones de la red de origen no permitan que el usuario acceda a uno o más servicios a través de esta úitima."(17)(SFD
Igualmente, la CRC se ha manifestado previamente reiterando lo anterior, así:
"... que la red de origen haya llegado parcialmente a un municipio, no significa que presenta cobertura en la totalidad del municipio y que en consecuencia cese la obligación de Roaming Automático Nacional en dicho municipio.
Una interpretación de tal naturaleza no sólo afecta las condiciones de continuidad en las que el proveedor de la red de origen debe prestar los servicios, sino que sobre todo, atenta directamente contra los usuarios de los servicios de comunicaciones, quienes sólo podrían disfrutar de los servicios de comunicaciones de manera segmentada y sin continuidad, situación totalmente ajena a los objetivos que debe perseguir un regulador, y los objetivos que comporta la obligación de Roaming Automático Nacional, que es por una parte, permitir a los nuevos proveedores presentarse al mercado con una oferta de servicios de comunicaciones móviles contestable respecto de la de sus competidores, y por otra, una alternativa para los proveedores establecidos de mejorar la cobertura de sus servicios a partir del uso eficiente de la infraestructura desplegada.
En ese sentido, la cobertura no es sólo llegar con presencia de red, sino que ésta esté en capacidad de soportar los servicios, esto en la medida en que la cobertura no es un término asociado simplemente a la instalación de elementos activos. y pasivos, sino a la. prestación efectiva de servicios a través de ellos, que es el objetivo último del despliegue de una red"(18) (SFD).
Lo arriba señalado, reiterado en las resoluciones CRC 4420, 4509, 4421 y 4510 de 2014, así como también recientemente en la Resolución CRC 6089 de 2020, soportan la inviabilidad jurídica para concluir que el RAN no es una instalación esencial explicada por el margen de inversiones en ampliación de cobertura y capacidad realizadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, según lo aseverado por COMCEL.
3.4. De la remuneración del uso de la instalación esencial de RAN
La Resolución CRC 5050 de 2016 establece en su artículo 4.7.4.1 modificado por la Resolución 5107 de 2017, en relación con la remuneración por el uso de la instalación esencial de RAN para los servicios de voz y SMS, lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.7.4.1. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE VOZ Y SMS.
4.7.4.1.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz no podrá ser superior a los valores establecidos en la siguiente tabla:
Remuneración | 24-Feb-17 | 01-Ene-18 | 01-Ene-19 | 01-Ene-20 | 01-Ene-21 | 01-Ene-22 |
Voz (min) | 28,67 | 25,22 | 21,77 | 18,33 | 14,88 | 11,43 |
Nota 1: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella que la modifique o sustituya.
Nota 2: Estos valores no aplican para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, para los cuales aplica la regla específica contemplada en el numeral 4.7.4.1.3 del artículo 4.7.4.1 del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya.
4.7.4.1.2. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de SMS no podrá ser superior al valor establecido en la siguiente tabla:
Remuneración | 24-Feb-2017 |
SMS (por unidad) | 1,00 |
Nota 1: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella que la modifique o sustituya.
Nota 2: Este valor no aplica para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, para los cuales aplica la regla específica contemplada en el numeral 4.7.4.1.3 del artículo 4.7.4.1 del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya.
(...)
PARÁGRAFO 1o. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de voz y SMS, a los valores contemplados respectivamente en las tablas de los numerales 4.7.4.1.1 y 4.7.4.1.2 del artículo 4.7.4.1 del Capítulo 4 Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016, solo serán aplicables en aquellos municipios donde el proveedor solicitante del acceso a la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir, el Proveedor de Red Origen haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto 3 o menos sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o no haya desplegado ningún sector en las citadas tecnologías.
PARÁGRAFO 2o. En aquellos municipios donde el Proveedor de Red Origen haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto tres (3) o menos sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o no haya desplegado ningún sector en las citadas tecnologías, el tráfico de voz y SMS terminado en la red del Proveedor de Red Visitada haciendo uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional deberá ser remunerado por el Proveedor de Red Origen al valor de los cargos de acceso a redes móviles, establecidos en los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 de la presente resolución, sin perjuicio de que los proveedores puedan acordar valores inferiores.”.
Como puede verse, los valores regulados en el artículo 4.7.4.1 no se aplican en todos los municipios del país, sino exclusivamente en aquellos donde el PRO haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, 3 o menos sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o no haya desplegado ningún sector de dichas tecnologías. En consecuencia, no existe regulación general de los valores de uso de RAN en aquellos municipios donde el PRO ha desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), los que, en principio, deben ser fruto de libre negociación entre el PRO y el PRV.
En todo caso debe tenerse presente que, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo transcrito, para los casos en donde el PRO ostenta 3 o menos sectores de estación base de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), el tráfico en RAN de voz y SMS terminado en la red del PRV -es decir, el tráfico entrante a la red del PRV- debe remunerarse por el PRO al valor de los cargos de acceso a redes móviles establecidos en los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquellos que los modifique o sustituya; así mismo, en este caso, el tráfico originado en la red del PRV -esto es, el tráfico saliente de la red del PRV- debe remunerarse de conformidad con lo establecido en el numeral 4.7.4.1.1. del artículo arriba transcrito.
En relación con el RAN para los servicios de datos, dispuso esa misma resolución:
“ARTÍCULO 4.7.4.2. REMUNERACIÓN DE LA INSTALACIÓN ESENCIAL DE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL PARA SERVICIOS DE DATOS.
4.7.4.2.1. El valor de remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos no podrá ser superior al valor establecido en la siguiente tabla:
Remuneración | 24-Feb-2017 |
Datos (MByte) | 11,87 |
Nota 1: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2017. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2018 de conformidad con lo establecido en el literal d) del Anexo 4.2 del TÍTULO DE ANEXOS o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Nota 2: Este valor no aplica para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que sean asignatarios por primera vez de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, para los cuales aplica la regla específica contemplada en el numeral. 4.7.4.2.2 del artículo 4.7.4.2 del Capítulo 7 Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquel que lo modifique o sustituya.
(...)
PARÁGRAFO. La remuneración por el uso del Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, a los valores contemplados en la tabla del numeral 4.7.4.2.1 del artículo 4.7.4.2 del Capítulo 4 Título VII de la Resolución CRC 5050 de 2016, solo será aplicable en aquellos municipios donde el Proveedor solicitante de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, es decir el Proveedor de Red Origen, haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos 3 o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología.”.
Del mismo modo que para los servicios de voz y SMS, la regulación estableció una condición de aplicación transversal para los anteriores valores según la cual únicamente serán aplicables en aquellos municipios donde el PRO haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos 3 o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología. Por consiguiente, tampoco existe regulación general de los valores de uso de RAN en aquellos municipios donde el PRO ha desplegado más de 3 sectores de tecnología 4G para el servicio de datos, los que, en principio, deben ser fruto de libre negociación entre el PRO y el PRV.
3.5. Remuneración del RAN provisto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a COMCEL
Como ya se anunció, la controversia entre las partes se origina en el desacuerdo acerca de la remuneración por el uso que hace COMCEL de la instalación esencial de RAN de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el servicio de voz, datos y SMS, en aquellos municipios donde COMCEL ha desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o más de 3 sectores de tecnología 4G para el servicio de datos, lo cual para COLOMBIA TELECOMUNICACIONES debe resolverse aplicando la metodología que él mismo ha diseñado para un proveedor dominante, complementada con los principios que la CRC aplicó en los conflictos de carácter particular entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y AVANTEL S.A.S. y entre COLOMBIA TELCOMUNICACIONES y COMCEL, aplicando un factor del 36,4%, mientras que COMCEL por su parte, pretende que las tarifas que se deben aplicar desde el cuarto trimestre de 2020, son las mismas que la CRC fijó en las Resoluciones CRC 6089 de 2020 y 6155 de 2021.
Frente a la posición de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, COMCEL manifiesta que aquel pretende desconocer arbitrariamente que en virtud del principio acceso igual - cargo igual y trato no discriminatorio, y que COMCEL no puede asumir por RAN negociado para los servicios de voz, datos y SMS una tarifa superior a la que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le paga a COMCEL por estos mismos servicios, pues, a su criterio, pretender valores diferenciados en la tarifa RAN en función de la dominancia de mercados carece de todo sentido, en razón a que i) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretende un incremento del 36,4% con respecto al valor que le paga a COMCEL, basándose en un análisis realizado por la CRC hace trece años, sin tener en cuenta el contexto normativo actual ni la finalidad que se persigue con la instalación esencial de RAN y, ii) en cuanto a las economías de escala, estas son el resultado del esfuerzo, la inversión y el despliegue de infraestructura, por lo cual, en su sentir, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES podría contar con altas economías de escala, sin embargo, el compromiso de inversión en el país por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es de los más bajos en comparación con los demás operadores, según el reporte de inversión en el sector de telecomunicaciones.
Respecto del planteamiento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en cuanto a las tarifas a aplicar, contenidas en su oferta final, cuyo cuadro se incluyó en el numeral 2.2. del presente acto administrativo, debe manifestarse que esta fórmula no es viable en sus aspectos técnicos y jurídicos, afirmación que se sustenta en lo siguiente:
3.6. De la aducida dominancia de COMCEL
A este aspecto, sea lo primero tener en cuenta que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la CRC “es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”. (NFT)
En ejercicio de lo anterior, la CRC determina la existencia de posición dominante en los mercados relevantes, entendidos como aquellos que se presentan en un área geográfica específica, compuestos por un servicio o grupo de servicios que pueden ser sustituibles entre sí, y que de existir un monopolista hipotético, este podría incrementar los precios en una cantidad pequeña, pero significativa de forma permanente y rentable(19).
La determinación de la existencia de posición dominante se realiza de conformidad con lo establecido en la Resolución CRT 2058 de 2009, “Por la cual se establecen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados...", (hoy compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016(20)), acto administrativo que establece para tal determinación, el agotamiento de las siguientes actividades: i) definición de mercados relevantes de telecomunicaciones; ii) identificación de los mercados susceptibles de regulación; iii) determinación de la existencia de posición dominante en dichos mercados (si es el caso) y en consecuencia iv) el establecimiento de medidas regulatorias aplicables a los mismos.
Visto lo anterior, es preciso tener en cuenta que las medidas regulatorias a imponer como resultado de la constatación de la existencia de una posición dominante, se establecen con base en los principios de promoción de la competencia, protección de los derechos de los usuarios, promoción de la inversión, así como la prestación eficiente y continua de los servicios en términos de calidad y cobertura y a partir de los análisis realizados, con el objeto de solucionar los problemas de competencia identificados(21).
De tal suerte, que si bien es viable para esta Comisión la expedición de regulación para corregir las fallas del mercado ante una posición dominante, esto como una herramienta derivada de la intervención estatal en la economía para garantizar condiciones homogéneas y que sean económicamente viables para el normal desarrollo de la competencia efectiva en los mercados que por sus particularidades y problemas de competencia ameriten tal intervención, en el caso de una posible posición de dominico en los mercados de telecomunicaciones tal acción debe darse en desarrollo de una actuación administrativa de carácter particular y concreto, distinta a la de solución de controversias que acá nos ocupa.
Así las cosas, frente a la constatación de una posición dominante, la CRC establece remedios regulatorios consistentes en medidas aplicables al proveedor que ostenta posición de dominio en un mercado, para así corregir la falla del mercado identificada, lo cual -como ya se dijo- se debe realizar través de actuaciones administrativas de carácter particular y concreto distintas a las que pueden adelantarse con ocasión de solicitudes de solución de controversias, como lo pretende COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, más aún, cuando la dominancia de COMCEL constatada en la Resolución CRT 2062 de 2009, en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES basa su solicitud, fue declarada únicamente frente al mercado relevante de telecomunicaciones “voz saliente móvil".
Visto lo anterior, es preciso en este aparte tener en cuenta que los parágrafos de los artículos 4.7.4.1. y 4.7.4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionados por la Resolución CRC 5107 de 2017 y citados anteriormente, son el resultado de una lógica económica que excluye de la regulación general la remuneración por el uso de RAN para el servicio de voz, datos y SMS en aquellos municipios donde el PRO haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o más de 3 sectores de tecnología 4G para el servicio de datos.
Esta particularidad fue objeto de análisis por la CRC en actuaciones administrativas anteriores(22), cuando al respecto se pronunció de la siguiente manera:
“Los proveedores están en mejores condiciones de lograr el retorno de sus inversiones en ese tipo de municipios, en los que de hecho centran su esfuerzo inversor en el corto y mediano plazo, razón por la cual el principio de promoción de la competencia efectiva desaconsejaba la regulación general de valores de RAN al mismo nivel de aquellos municipios con menor densidad poblacional, en los que, por sus características socioeconómicas, los proveedores habían desplegado 3 o menos sectores de tecnologías 2G, 3G y 4G, o no habían desplegado ninguno, para los cuales el principio de promoción de la competencia efectiva aconsejaba incentivar la compartición de infraestructura activa, sujetando a regulación general el valor de uso de RAN, fuera a costos incrementales (para el caso de los proveedores entrantes) o a costos medios (para el caso de los proveedores establecidos).
En otras palabras, no resultaba adecuado incentivar el uso de RAN estableciendo en la regulación general los valores de remuneración para aquellos municipios en los que, en razón de su mayor densidad poblacional, los proveedores habían desarrollado ya un nivel sustancial de despliegue de red, a partir de más de 3 sectores de tecnologías 2G, 3G y 4G, motivo por la cual, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 4.7.4.1. y 4.7.4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, el valor de remuneración por el uso de la instalación esencial de RAN en tales municipios debería ser, en principio, producto de la negociación directa entre el PRO y el PRV, y por defecto, fruto de la regulación de carácter particular proveniente de la CRC en sede de solución de controversias.
Puestos en el escenario excepcional de la regulación propia de la solución de controversias, las anteriores consideraciones conducen a una segunda conclusión: ante el desacuerdo entre el PRO y el PRV, el valor de remuneración por el uso de la instalación esencial de RAN en aquellos municipios donde el PRO hubiere desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), o más de 3 sectores de tecnología 4G para el servicio de datos, no puede ser igual al valor regulado para municipios donde el PRO hubiere desplegado para la prestación de sus servicios de voz, SMS y datos, menos de 3 sectores de tecnologías 2G, 3G, o 4G, pues ello supondría no sólo frustrar la finalidad inmersa en el parágrafo de los artículos 4.7.4.1. y 4.7.4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, sino terminar aplicando dos disposiciones normativas, como aquellas que adoptan regulación de carácter general respecto de los valores remuneración por el acceso a RAN para voz y SMS(23) y para datos(24), a una situación fáctica expresamente excluida del supuesto de hecho al cual ellas resultan aplicables.".
Si bien es cierto en el caso que nos ocupa, la tarifa a aplicar no puede ser igual a valor regulado para aquellos municipios donde el PRO haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos 3 o menos sectores de tecnología 4G, o no haya desplegado ningún sector en la citada tecnología, y que la finalidad de la disposición regulatoria enfocada a la negociación de la tarifa entre los PRST era incentivar el despliegue adicional de red del PRO en los municipios de mayor densidad poblacional del país, a la vez que efectuar un uso moderado de RAN en esos municipios, no puede utilizarse para ello - por las razones ya expuestas - una fórmula con un factor del 36,4%, cuyo sustento es la dominancia de COMCEL, como lo pretende COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Teniendo claro lo mencionado, la CRC en cumplimiento de sus competencias, en casos particulares y concretos ha diseñado fórmulas para dirimir situaciones que no encuentran respuesta en la regulación general, y en tal sentido ha aplicado previamente la siguiente fórmula para el cálculo del factor en la relación de RAN para la determinación del valor por el uso de tal instalación esencial para los servicios de voz y SMS en aquellos municipios en que el PRO ha desplegado, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UDRAN), y para el servicio de datos en aquellos municipios en que ha desplegado más de 3 sectores de tecnología 4G:
El valor fijado con base en esta metodología corresponde al valor regulado incrementado en un factor a. A su vez, el factor a depende de la participación del tráfico cursado en RAN por el PRO, del tráfico total del mismo proveedor.
Este factor se ha calculado mediante una fórmula en dos partes, de tal manera que para participaciones del tráfico total en RAN dentro del tráfico total del operador que sean menores o iguales al 15%, el valor de remuneración se incrementará en 15%; mientras que para participaciones del tráfico total en RAN dentro del tráfico total del operador mayores al 15%, el valor de remuneración se incrementa de manera proporcional a dichas participaciones, de tal suerte que para participaciones del tráfico de RAN dentro del tráfico total superiores al 15%, el valor a fijar se incremente en la medida en que el operador haga mayor uso de RAN.
Así pues, la fórmula en dos partes ha permitido para los rangos de uso bajo de RAN (igual o menor al 15% del tráfico total) la aplicación de un factor a que incorpora incentivos al despliegue de infraestructura y uso moderado del RAN, a la vez que para usos medios y altos (superior al 15%) los incentivos se maximizan, en tanto el factor crece en la medida en que el uso de RAN sea mayor.
Para el cálculo del factor a se han utilizado como fuentes de información, tanto el tráfico RAN reportado por el operador en el formato 3.7(25) como el tráfico total contenido en el formato 1.9(26) de la Resolución CRC 5050 de 2016, extrayendo el tráfico del último trimestre reportado en el primero de dichos formatos. De igual manera, el tráfico total se obtiene de la suma del total del tráfico cursado durante los tres meses que hagan parte del mismo trimestre utilizado para calcular el tráfico RAN.
La mencionada fórmula en dos partes se ha aplicado en un caso en que el PRO había tenido un patrón bajo de consumo de RAN tanto en datos como en voz.
Como ya lo ha explicado esta Comisión en otras actuaciones administrativas(27), aplicar un 15% para usos bajos de RAN (menos del 15%) como factor a, es consecuente con el criterio de razonabilidad, en el entendido de que un porcentaje inferior a dicho porcentaje genera un incremento muy bajo de la tarifa en relación con la tarifa regulada, situación que contraría lo perseguido por la regulación de carácter general y abstracto, y, así mismo, porque este factor o mark-up fijado en el 15%, se encuentra en el límite inferior de los mark-ups más frecuentemente utilizados en las prácticas regulatorias internacionales que regulan valores de acceso(28).
En lo relacionado con el concepto de eficiencia dinámica, se ha dicho también por parte de la CRC que este valor genera que la remuneración sea mayor al valor regulado, lo que permite, por una parte, la incorporación de incentivos al despliegue de infraestructura propia tanto para el PRO como para el PRV29 y por la otra, incentivos al uso mesurado del RAN por parte del PRO, al tiempo que para usos bajos de RAN (menor al 15%) minimiza eventuales efectos de alza en precios minoristas(30).
Finalmente, es preciso traer a colación la esbozado por la CRC en cuanto a la denominada discrecionalidad administrativa así:
“.es aquella prerrogativa que es propia de la función regulatoria(31), según lo ha advertido el Consejo de Estado(32). En palabras de la Corte Constitucional, “hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no le está determinada previamente por la ley"(33).
Lo anterior, encuadra en el caso concreto, pues a falta de acuerdo entre las partes, la CRC está llamada a establecer la metodología para calcular el valor de remuneración por el acceso a RAN en los servicios de voz, SMS y datos, aplicables en aquellos municipios donde COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de VOZ y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de DATOS, más de 3 sectores de tecnología 4G, lo cual no se encuentra fijado en la regulación de carácter general, razón por la que precisamente en ejercicio de esa discrecionalidad administrativa, esta Comisión determina de una manera técnicamente motivada los parámetros a tener en cuenta en dicha metodología.
Con base en lo expuesto, se procederá a realizar el cálculo de los valores de remuneración por el uso de la instalación esencial de RAN para los servicios de voz, SMS y datos, respectivamente, aplicables en aquellos municipios en donde COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de VOZ y SMS, en conjunto más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN) o para servicio de DATOS, más de 3 sectores de tecnología 4G, para lo cual, es preciso reiterar que la Resolución CRC 6298 de 2021, entrará en vigencia el 1 de enero de 2022(34), razón por la cual, la controversia que aquí nos ocupa, se resolverá a la luz de la normatividad vigente a la fecha de expedición del presente acto administrativo.
- Cálculo del valor de remuneración por el uso de RAN para el servicio de voz
Para el cálculo del factor avoz correspondiente al uso de RAN para el servicio de voz, el tráfico total de RAN de COMCEL como PRO se obtuvo de la información reportada en el Formato 3.7(35) de la Resolución CRC 5050 de 2016 para el primer trimestre de 2021; su resultado es: 17.101.462 Minutos.
En cuanto al tráfico total de COMCEL, éste se calculó con base en la información reportada en el modelo teórico para calcular el precio de óptimo competitivo de roaming nacional para el caso en el que el incumbente (red visitada) está restringido a una tecnología específica (GSM 900) mientras que el entrante solicitante despliega su red con una tecnología diferentes en bandas superiores (WCDMA 2.1 GHz); bajo esta configuración, el autor encuentra que el precio competitivo óptimo de roaming nacional se encontraría 38% por encima del costo medio de la red del incumbente. Según el autor, bajo las condiciones específicas consideraras en la simulación, un precio de roaming de este orden (38% superior al costo medio) garantizaría la neutralidad competitiva entre las redes y generaría señales para la inversión eficiente por parte del incumbente y del entrante.
Formato 1.9(36) para el primer trimestre de 2021, y su resultado es: 25.614.893.123 Minutos.
La relación entre el tráfico total en RAN y el tráfico total del operador en voz es:
Por lo tanto, al tomar esta relación un valor inferior al 15%, de acuerdo con la metodología, avoz es igual a: 15%.
Por lo anterior, el valor de remuneración para el tráfico de voz saliente se halla de la siguiente forma, con base en el valor regulado de la Resolución CRC 5050 de 2016(37):
Así mismo, el valor de remuneración para el tráfico de voz entrante se halla de la siguiente manera, con base en el valor regulado de la Resolución CRC 5050 de 2016(38):
* Tarifas en pesos corrientes de enero de 2021. Estos valores aplicarán desde el cuarto trimestre de 2021. A partir del primer trimestre de 2022 se actualizarán de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los formatos definidos en la regulación general(39), así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
. Cálculo del valor de remuneración por el uso de RAN para el servicio de SMS, en los sectores donde aplica un valor negociado, ante falta de acuerdo
Para el cálculo del factor aSMS correspondiente al uso de RAN para el servicio de SMS:
El tráfico total de RAN de COMCEL como PRO se obtuvo de la información reportada en el Formato 3.7 para el primer trimestre de 2021; su resultado es: 4.440.777 SMS.
El tráfico total de COMCEL se calculó de la información reportada en el Formato 1.9 para el primer trimestre de 2020, y su resultado es: 339.571.041 SMS.
La relación entre el tráfico total en RAN y el tráfico total del operador en SMS es:
Por lo tanto, al tomar esta relación un valor inferior al 15%, de acuerdo con la metodología, aSMS es igual a: 15%
Así pues, el valor de remuneración se halla de la siguiente forma:
* Tarifa en pesos corrientes de enero de 2021. Este valor aplicará desde el cuarto trimestre de 2021. A partir del primer trimestre de 2022 se actualizará de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los formatos definidos en la regulación general, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
- Cálculo del valor de remuneración por el uso de RAN para el servicio de datos, en los sectores donde aplica un valor negociado, ante falta de acuerdo
Para el cálculo del factor adatos correspondiente al uso de RAN para el servicio de datos:
El tráfico total de RAN de COMCEL como PRO se obtuvo de la información reportada en el Formato 3.7 para el primer trimestre de 2021; su resultado es: 77.910.676 Mbytes.
El tráfico total de COMCEL se calculó de la información reportada en el Formato 1.9 para el primer trimestre de 2021, y su resultado es: 187.546.209.054 Mbytes.
La relación entre el tráfico total en RAN y el tráfico total del operador en datos es:
Por lo tanto, al tomar esta relación un valor inferior al 15%, de acuerdo con la metodología, adatos es igual a: 15%
Así pues, el valor de remuneración se halla de la siguiente forma:
* Tarifa en pesos corrientes de enero de 2021. Este valor aplicará para el cuarto trimestre de 2021. A partir del primer trimestre de 2022 se actualizará de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los formatos definidos en la regulación general, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de COMCEL relacionada con que el valor de la remuneración por el uso que hace de la instalación esencial de RAN de COLOMBIA COMUNICACIONES para el servicio de voz, SMS y datos, en aquellos municipios donde COMCEL haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz y SMS, en conjunto, más de 3 sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UDRAN) o para el servicio de datos, más de 3 sectores de tecnología 4G, aplique a partir del cuarto trimestre de 2020, encuentra esta Comisión que su solicitud no es jurídicamente viable, en la medida en que se trata de la fijación de un valor de remuneración no contemplado en la regulación general como quiera que la determinación de las tarifas surge con este acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo cual, no es factible que el valor de remuneración aquí plasmado tenga efectos desde la fecha solicitada por COMCEL, pues de hacerlo, estaría otorgando efectos retroactivos a la decisión, misma que es constitutiva de derecho, con lo cual estaríamos en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. En este sentido, la presente decisión, será aplicable una vez se encuentre ejecutoriado el presente acto administrativo.
En virtud de lo expuesto, la CRC
RESUELVE
ARTÍCULO 1. Ordenar que, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la remuneración que debe reconocer COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para el servicio de voz, en los municipios donde COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. haya desplegado para la prestación de sus servicios de voz, en conjunto, más de tres (3) sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), corresponde a los valores de $19,96 por minuto saliente y $15,34 por minuto entrante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: Los valores de remuneración están expresados en pesos constantes de enero de 2021. A partir de la ejecutoria del presente acto administrativo se actualizarán de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los formatos definidos en la regulación general, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
ARTÍCULO 2. Ordenar que, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la remuneración que debe reconocer COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para el servicio de SMS, en los municipios donde COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. haya desplegado para la prestación de sus servicios de SMS, en conjunto, más de tres (3) sectores de tecnologías 2G (GRAN, GERAN) y 3G (UTRAN), corresponde al valor de $1,35 por SMS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El valor de remuneración está expresado en pesos constantes de enero de 2021. A partir de la ejecutoria del presente acto administrativo se actualizará de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los formatos definidos en la regulación general, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
ARTÍCULO 3. Ordenar que, a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la remuneración que debe reconocer COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el uso de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional para el servicio de datos, en los municipios donde COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. haya desplegado para la prestación de sus servicios de datos más de tres sectores de tecnología 4G, corresponde al valor de $15,93 por Megabyte, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 1: El valor de remuneración está expresado en pesos constantes de enero de 2021. A partir de la ejecutoria del presente acto administrativo se actualizará de manera trimestral, de acuerdo con la metodología presentada en la presente Resolución, y conforme a la información del último trimestre disponible reportada en los formatos definidos en la regulación general, así como al último valor de tarifa regulada publicado por la CRC.
ARTÍCULO 4. Notificar por medios electrónicos la presente Resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de octubre de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS LUGO SILVA
Presidente
SERGIO MARTINEZ MEDINA
Director Ejecutivo
1. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 1 al 281
2. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folio 359
3. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folio 361
4. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 282 al 358
5. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folio 360
6. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folio 362
7. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 365 al 412
8. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 413 al 416
9. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 482 y 483
10. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 426 al 427
11. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 485 al 491
12. "Por la cual se modifican los artículos 4.7.4.1, 4.7.4.2. del Título IV y se adiciona el ANEXO 4.8 al Título ANEXOS TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones"
13. "Por la cual se constata la posición dominante de COMCEL S.A., en el mercado relevante de telecomunicaciones denominado "Voz saliente móvil".
14. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 105 al 106
15. "Por la cual se constata la posición dominante de COMCEL S.A., en el mercado relevante de telecomunicaciones denominado "Voz saliente móvil".
16. "ARTÍCULO 6. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2022."
17. Resolución CRC 4419 de 2014.
18. Resolución CRC 4508 de 2014.
19. Artículo 4 – DEFINICIONES – resolución CRT 2058 de 2009 "Por la cual se estableen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados…"
20. Artículo 3.1.1.1 y siguientes
21. Artículo 10 – Resolución CRT 2058 de 2009 "Por la cual se estableen los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes y para la existencia de posición dominante en dichos mercados…"
22. Resolución CRC 6089 de 2020
23. Resolución CRC 5050 de 2016 artículo 4.7.4.1.1.
24. Resolución CRC 5050 de 2016 artículo 4.7.4.1.2.
25. ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL.
26. ACCESO MÓVIL A INTERNET.
27. Resolución CRC 6089 de 2020
28. Wall Communications (2012), en un estudio preparado para la Comisión Canadiense de Radio-Televisión y Telecomunicaciones -CRTC- señala que en Estados Unidos los mark-ups definidos por los reguladores estatales de telecomunicaciones para definir precios de acceso e interconexión generalmente se encuentran en un rango de entre 15% y 35%, y que ocasionalmente se han aprobado mark-ups superiores. De hecho, Sandbach (2009) desarrolla un modelo teórico para calcular el precio de óptimo competitivo de roaming nacional para el caso en el que el incumbente (red visitada) está restringido a una tecnología específica (GSM 900) mientras que el entrante solicitante despliega su red con una tecnología diferentes en bandas superiores (WCDMA 2.1 GHz); bajo esta configuración, el autor encuentra que el precio competitivo óptimo de roaming nacional se encontraría 38% por encima del costo medio de la red del incumbente. Según el autor, bajo las condiciones específicas consideraras en la simulación, un precio de roaming de este orden (38% superior al costo medio) garantizaría la neutralidad competitiva entre las redes y generaría señales para la inversión eficiente por parte del incumbente y del entrante.
29. De acuerdo con Sanbach (2009) en el caso de roaming nacional los dos operadores (incumbente y entrante) "invertirán en más cobertura geográfica cuando el precio de roaming nacional es mayor: el incumbente lo hará debido al ingreso extra que recibe de los precios de roaming, mientras que el entrante lo hará con el objetivo de evitar pagar los precios de roaming al incumbente".
30. Escenario conservador (en la medida que considera el objetivo de eficiencia dinámica y minimiza posibles distorsiones de mercado).
31. La doctrina ha tenido oportunidad de señalar que la regulación, vista como aquella actividad de la administración consistente en la intervención en un determinado mercado, trae de suyo que tal intervención se realice a través de la adopción de medidas proporcionales y acordes con el interés general "según la valoración que en un ámbito de extraordinaria discrecionalidad realiza la administración". Cfr. Montero Pascual, Juan José. La actividad administrativa de regulación: definición y régimen jurídico. Revista Digital de Derecho Administrativo, No. 12, Universidad Externado de Colombia, pp. 23 – 44, 2014.
32. Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 14 de septiembre de 2016, rad. 2291.
33. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-031 de 1995.
34. "ARTÍCULO 6. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2022."
35. Aunque recientemente fue expedida la Resolución CRC 6333 de 2021 "Por la cual se modifica el Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones", debe tenerse en cuenta que la información empleada para los cálculos se basa en el formato vigente antes de su expedición.
36. Aunque recientemente fue expedida la Resolución CRC 6333 de 2021 "Por la cual se modifica el Título de Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones", debe tenerse en cuenta que la información empleada para los cálculos se basa en el formato vigente antes de su expedición.
37. Numeral 4.7.4.1.1. del artículo 4.7.4.1.
38. Parágrafo 2 del artículo 4.7.4.1.
39. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Resolución CRC 6333 de 2021, el reporte de los formatos 1.9 y 3.7 deberá realizarse para lo que resta del año 2021. A partir del año 2022 será necesario tomar la información de los formatos T.1.5. ACCESO MÓVIL A INTERNET, T.1.7. TRÁFICO DE VOZ DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES y T.1.8. MENSAJERÍA DE TEXTO (SMS). La información de tráfico en RAN corresponderá a la que informa el PRV, de acuerdo con la obligación contenida en el numeral 4.7.2.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.