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CONCEPTO 201251253 DE 2012

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXXXXXXX

Calle xxxxxxxxxx,

Barrio xxxxxxxx

Tel: xxxxxxx

Bogotá, D.C.

REF: Interconexión. (i) Uso equipos de interconexión (ii) Pago de cargos de transporte y (ii) Responsabilidad del servicio LE. Derechos de petición en la modalidad de consulta Art. 25 del C.C.A.

Estimado Señor Torrente,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- acusa recibo de sus comunicaciones radicada en esta entidad bajo los números 201230183, 201230606, 201230386 y 201230387, por medio de las cuales solicita que esta Comisión responda una serie de preguntas relacionadas con la interconexión entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Inicialmente, en relación con las consultas realizadas en las comunicaciones con radicado 201230386 y 201230387 le informo que de acuerdo con nuestra revisión preliminar de lo consultado, encontramos preciso llevar a cabo un análisis adicional que requiere de mayor tiempo para dar una respuesta de fondo a los asuntos planteados.

En este orden de ideas, es de señalar que la Comisión se encuentra culminando la revisión jurídica y técnica sobre el particular y, por tanto, le informamos que procederemos al envío de la respuesta a sus inquietudes de manera oportuna a más tardar entre el 23 de marzo de 2012 en los términos establecidos en el Código Contencioso administrativo(1).

Ahora bien, en lo que respecta a la consulta realizada a través de las comunicaciones con radicado 201230183 y 201230606, mediante las cuales solicita rendir concepto en relación con la viabilidad para que “¿Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que en la actualidad tengan interconexión para la prestación de los servicios de TPBCLE y que para tal fin tienen instalados equipos de interconexión en los nodos de los proveedores de redes y servicios, [puedan] utilizar los mismos equipos con el objeto de realizar la interconexión para la prestación del servicio de TPBCLD?”, a continuación le informamos:

Para contextualizar su solicitud, explica que el uso de los mismos equipos para la interconexión entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación de los servicios de TPBCL/LE y LD i) fomenta el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, ii) optimiza el uso eficiente de equipos de interconexión, esto en el entendido que el reto regulatorio desarrollado en el documento de 'Remuneración de redes de convergencia” está orientado a promover la adopción de redes convergentes, que permitan operar múltiples servicios sobre una misma red, que soportan capacidades adicionales y tengan multiplicidad de tráficos. Lo cual, desde su perspectiva, son adoptadas con el uso de un mismo equipo de interconexión para los servicios enunciados.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Previo a referirnos a lo planteado en su escrito de derecho de petición, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Ahora bien, en lo que respecta a su interrogante, de manera general debe recordarse que los conceptos o consultas que rinde la CRC como autoridad administrativa, no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben atender a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio en este caso, del aplicable a los asuntos relacionados con la interconexión de redes de telecomunicaciones.

2. Uso equipos de interconexión destinados a la interconexión. Respuesta al interrogante planteado

Sobre el particular y teniendo en cuenta el contexto de su hipótesis es de indicar que el artículo 6o de la Resolución CRC 3101 de 2011 instituye la interconexión como un derecho y una obligación en virtud de la cual “Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión a las redes de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones requerida para el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones”; y como contrapartida lógica a este derecho también definió la interconexión como un deber, según el cual “[l] Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, a otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se lo solicite de acuerdo con lo dispuesto en este régimen.” conforme lo previsto en el artículo 7o de la misma resolución.

Es de indicar que bajo los anteriores preceptos al momento de materializar la obligación de interconexión, deben someterse en su aplicación al principio de neutralidad tecnológica al que hace referencia el artículo 4, numeral 8 de la precitada resolución, según el cual “Neutralidad tecnológica. Los proveedores podrán utilizar cualquier tecnología que elijan para la prestación de sus servicios, siempre que se preserve la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones y el interfuncionamiento de redes.” Lo anterior es consistente con lo dispuesto en, el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, según el cual “El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible”.

En consecuencia, a la luz de este postulado, el uso y explotación de la infraestructura debe permitir la libre adopción de tecnologías dentro del marco de las recomendaciones de los organismos internacionales, de manera que se fomente la prestación eficiente de servicios, la libre competencia y el desarrollo ambiental sostenible. De este modo, se entiende que dentro del régimen establecido para las redes de telecomunicaciones, los proveedores podrán elegir cualquier tecnología que consideren apropiada para la prestación de sus servicios, siempre que garanticen la interoperabilidad de los mismos.(3)

Así mismo, efectuada una revisión de la normatividad vigente a la luz del anterior principio, es de indicar que desde el punto de vista regulatorio no existe restricción alguna que se encuentre orientada al uso exclusivo de unos equipos afectos a una interconexión, en términos de la univocidad respecto de un tráfico determinado o de su destinación. Lo anterior, por cuanto, la definición y diseño de la estructura de la interconexión así como su conformación corresponde a un asunto que es del resorte de la autonomía técnica de las partes, respetando siempre los lineamientos generales que sobre el particular establezca la Ley y la regulación, y en particular, lo correspondiente a las normas concernientes a la calidad de los servicios prestados a partir de la interconexión y el régimen de remuneración de redes previsto en la Resolución CRT 1763 de 2007, y resoluciones complementarias.

Adicionalmente es de anotar, que incluso bajo el régimen regulatorio previo a la expedición de la Ley 1341 de 2009 esta Comisión se pronunció en un sentido similar mediante concepto rendido a través de la comunicación con número 200651729 en los siguientes términos:

2. Condiciones para la prestación de un servicio TPBC adicional sobre una interconexión existente

Antes de entrar a responder puntualmente las inquietudes planteadas en su escrito, es importante mencionar que tratándose de la interconexión de redes, no puede desconocerse la posibilidad que en un entorno de convergencia, existan elementos de red o instalaciones esenciales cuya utilidad pueda ser aprovechada para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones, si se tiene en cuenta que tanto las fuerzas del mercado como la misma regulación deben propender por el uso eficiente y optimización de las mismas.

En consecuencia, resulta válido que para la interconexión asociada a la prestación de un servicio de telecomunicaciones, se puedan utilizar instalaciones esenciales dispuestas en una interconexión bajo la cual se presta otra clase de servicio, siempre que como mínimo, se de estricto cumplimiento a los estándares técnicos y de calidad que se deben observar para cada una de las interconexiones presentes y se cumpla el régimen jurídico de cada uno de los servicios, en especial, en cuanto a la remuneración de las interconexiones se refiere, por cuanto no puede olvidarse que la regulación vigente prevé distintos esquemas de remuneración.

(…)

La regulación actual contenida en la Resolución CRT 087 de 1997, en el artículo 4.2.2.8. relacionado con la DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES, establece que los operadores deben poner a disposición de otros operadores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRT para facilitar la interconexión y la ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento. En ningún momento se ha establecido un requisito asociado a la independencia física de los equipos involucrados en el servicio, quedando claro que en la regulación únicamente se obliga a los operadores de TPBC a la separación contable de todos los servicios prestados.”

En los anteriores términos y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a realizar cualquier aclaración que requiera al respecto.

Cordial saludo,

RICARDO OSPINA NOGUERA

Coordinador de Atención al Cliente

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 6o C.C.A.

2. “ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (NFT)

3. Documento “RÉGIMEN DE REDES EN AMBIENTE DE CONVERGENCIA, Documento soporte de la propuesta regulatoria” Publicado en abril de 2011. Pag. 63-64

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