CONCEPTO 201459512 DE 2014
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Señor:
XXXXXX
Dirección: xxxxxxxx
Email: xxxxxxxxxxx
Teléfono: xxxxxxx
Bogotá D.C.
REF.: Solicitud de concepto sobre regulación y condiciones para la prestación de servicios SMS
Estimado Señor Arboleda,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 201474964, en la cual nos solicita un concepto sobre diversas inquietudes en torno a la regulación y condiciones para la prestación de servicios de mensajes cortos de texto SMS.
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso del aplicable a las obligaciones en materia de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) y la gestión, uso, asignación y recuperación del recurso de numeración.
2. En relación con las condiciones regulatorias para la prestación de servicios de SMS
Es pertinente recordar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones –antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT-, es administradora del recurso numérico para servicios de comunicaciones en virtud de las competencias legales otorgadas por los numerales 3 y 10 del artículo 22 de la ley 1341 de 2009, así como de los artículos 1, 4, 16, 17 del Decreto 25 de 2002 y el Decreto 1857 de 2002.
Dentro de este marco de competencias, la CRC expidió en primera medida la Resolución CRC 2028 de 2008, “Por la cual se expiden reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación del recurso de numeración y se dictan otras disposiciones”, esta normativa señala las definiciones y principios generales que rigen la gestión y administración del Plan Nacional De Numeración, y que deben ser aplicados tanto por el Administrador del recurso de numeración -en este caso la CRC-, como por los operadores solicitantes y asignatarios de dicho recurso.
Posteriormente, la CRC consideró necesario regular las condiciones de acceso a redes por parte de los proveedores de contenidos y aplicaciones –en adelante PCA-, así como propender una asignación centralizada y armonizada de la numeración para el segmento de mercado correspondiente a la provisión y comercialización de contenidos y aplicaciones, motivo por el cual expidió la Resolución CRC 3501 de 2011, “Por la cual se determinan las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se dictan otras disposiciones”.
Así pues, y para referirnos concretamente a sus inquietudes, le informamos que los requisitos que debe cumplir una empresa que quiera entrar al mercado prestando servicios de SMS van a depender del rol y tipo de servicio que la empresa pretenda ofrecer dentro del segmento de mercado que abarca el uso de SMS. Lo anterior, por cuanto el mercado de SMS puede involucrar a: i) los responsables directos de la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones a través de redes de telecomunicaciones –PCA-; ii) los responsables de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros –PRST-; iii) los agentes responsables de la provisión de infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST y los PCA sin conexión directa con los PRST, conocidos regulatoriamente como integradores tecnológicos. Adicionalmente, el artículo 10 de la Resolución CRC 3501 de 2011 prevé que un PSRT puede a su vez ostentar la condición de PCA o integrador.
En este contexto, y dada la existencia de los diferentes agentes en el mercado de SMS, le aclaramos que los requisitos para ser un PRST se rigen por los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, reglamentados por el Decreto 4948 de 2009, que establecen la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y a su vez autorizan la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público; esta habilitación general se entiende formalmente surtida con la incorporación al Registro TIC, trámite que está a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MINTIC–.
Por su parte, en cuanto a los PCA e integradores tecnológicos, el artículo 5 de la Resolución CRC 3501 de 2011, consagra las obligaciones que deben cumplir estos agentes respecto del acceso a las redes de telecomunicaciones de servicios móviles para la provisión de contenidos y aplicaciones prestados a través del envío de SMS/MMS/USSD, y a su vez, el artículo 7 de la misma normativa establece como requisito administrativo para la asignación de códigos cortos(1), el registro a través del mecanismo dispuesto por la CRC, mecanismo disponible en el vínculo: www.siust.gov.co/siust/mercado/registroPCA2.jsp donde se debe suministrar la información que allí se solicita.
En lo referente a sus inquietudes sobre la autorización por parte de los usuarios de telefonía móvil para la recepción de mensajes cortos de texto -SMS-, mensajes multimedia -MMS-, y/o mensajes a través de Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) con fines comerciales y/o publicitarios le aclaramos que todas las obligaciones y reglas que deben regir la recepción y provisión de este tipo de servicios están plasmadas en el Capítulo IV del Título II de la Resolución CRC 3066 de 2011 (Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones), y en los artículos 27 a 37 de la Resolución CRC 3501 de 2011. Esta normatividad establece como obligatoria la previa manifestación del usuario para autorizar la recepción de mensajes cortos de texto -SMS-, mensajes multimedia -MMS-, y/o mensajes a través de USSD; de acuerdo al artículo 32 de la Resolución CRC 3501 de 2011, esta manifestación de la voluntad del usuario de contratar el servicio será válida siempre y cuando se confirme a través de mensaje remitido desde el número de teléfono móvil del usuario respectivo. No obstante, el servicio podrá ser contratado a través de otras vías siempre que se garantice la autenticación del número de teléfono móvil que invoca el servicio y la manifestación del consentimiento del usuario conforme la normatividad citada.
De igual manera, los usuarios tienen derecho a solicitar en cualquier momento la exclusión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos, de la totalidad de las bases de datos del proveedores de redes y servicios de comunicaciones utilizadas para enviar mensajes SMS/MMS/USSD con fines comerciales y/o publicitarios, para lo cual los proveedores deberán proceder de forma inmediata. Adicionalmente podrán inscribir de forma gratuita su número de abonado móvil en el Registro de Números Excluidos -RNE- con el propósito de evitar la recepción de estos mensajes, indicando si la prohibición incluye la totalidad de dichos mensajes o relacionando los códigos cortos que desea excluir.
Cualquier infracción a las disposiciones citadas puede dar lugar a que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga, previa investigación, y de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por la vulneración de las normas sobre protección al consumidor y del Régimen de Protección a Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, esto conforme al Decreto 4886 de 2011, en concordancia con la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor y su respectivo régimen sancionatorio.
Ahora bien, en lo referente a sus inquietudes sobre los tipos de información y restricciones que pueden existir en cuanto a los contenidos cursados mediante mensajes SMS/MMS/USSD, le aclaramos que el artículo 22 de la Resolución CRC 3501 de 2011 establece una estructura de numeración y modalidades de servicio para los códigos cortos utilizados en la provisión de contenidos y aplicaciones, de igual manera el artículo 103.1 de la Resolución CRC 3066 de 2011 determina unas condiciones particulares para la aceptación del usuario cuando los contenidos ofrecidos son de carácter pornográfico o para adultos.
Por otra parte, en relación con su inquietud sobre las condiciones de interconexión para la provisión de servicios de mensajes SMS/MMS/USSD, le indicamos que de acuerdo al artículo 99 de la Resolución CRC 3066 de 2011, “los usuarios de los servicios de comunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes cortos de texto -SMS- (por su sigla en inglés), tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes. Para tal efecto, todos los proveedores que ofrezcan mensajes cortos de texto –SMS- a sus usuarios deberán interconectarse y cursar este tipo de tráfico”. En el mismo sentido, el artículo 4 de la Resolución CRC 3501 de 2011 establece como obligaciones de los PRST en torno a los servicios de mensajes SMS/MMS/USSD las de sujetarse al Régimen de Interconexión dispuesto en la Resolución CRC 3101 de 2011, así como la de habilitar en sus redes la numeración de códigos cortos conforme a la estructura y asignación definida por esta Entidad en la mencionada Resolución CRC 3501 de 2011.
Finalmente, respecto a su inquietud sobre los sistemas de recomendación que utilizan algunas aplicaciones para teléfonos móviles inteligentes, le informamos que cualquier mensaje corto de texto SMS cursado mediante la numeración de códigos cortos y cuyo contenido sea de carácter comercial y/o publicitario debe contar con la previa autorización de su receptor. No obstante, de acuerdo con el ya mencionado artículo 99 de la Resolución CRC 3066 de 2011 los usuarios de servicios de comunicaciones a quienes se les ofrezca la capacidad de envío y recepción de mensajes cortos de texto tienen derecho a establecer comunicaciones de este tipo con usuarios de la misma red o de otras redes, esto implica que solamente cuando un usuario final envíe desde su número de abonado móvil un mensaje SMS a otro usuario de sus mismas condiciones, este mensaje no se regirá por las disposiciones de la Resolución 3501 de 2011 y, por lo tanto, no será necesaria la autorización respectiva.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2) y quedamos atentos a cualquier información adicional que requiera.
Cordial saludo,
RICARDO OSPINA NOGUERA
Coordinador de Atención al Cliente
NOTAS AL FINAL:
1. Conforme al artículo 3.1 de la Resolución CRC 3501 de 2011, un código corto es un “Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío y/o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD).”
2. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”