CONCEPTO 201551100 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Doctor
XXXXXXXXXXX
Subdirector de Negocios
xxxxxxxxxxx
Mail: xxxxxxxxxxx
Tel. xxxxxx Ext. xxxx/ xxxx
Carrera xxxxxxxxxxx
Bogotá - Colombia
REF: SU SOLICITUD DE CONCEPTO. ALCANCE Y APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRC 3101 DE 2011
Estimado doctor Penagos,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC- acusa recibo de su comunicación radicada internamente en esta entidad bajo el número 201580433, mediante la cual solicita a esta Comisión que absuelva algunas inquietudes que han surgido con ocasión de la ejecución de los Acuerdos Marco de Precios de los servicios de conectividad y servicios de Centro de Datos /Nube privada.
I. Alcance del presente pronunciamiento
Antes de dar respuesta puntual a sus interrogantes, debe mencionarse que esta Comisión, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)(1) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente conforme a lo antes expuesto. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versan sus preguntas, en este caso sobre el alcance y aplicación del Régimen de Acceso, Uso e Interconexión de redes de telecomunicaciones contenido en la Resolución CRC 3101 de 2011.
Efectuadas las anteriores aclaraciones, se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas, en los siguientes términos, para lo cual se observará el mismo orden que aparece en su comunicación:
II. Respuesta a los interrogantes planteados
1. ¿Cuál es la interpretación que la Comisión de Regulación de Comunicaciones realiza a la resolución 3101 de 2011 en cuanto a coubicación e interconexión, se puede interpretar el término cross-conexión dentro de la interconexión?
Respuesta: A efectos de dar respuesta a este primer interrogante, en primer lugar debe tenerse en cuenta los elementos subjetivo y objetivo sobre los cuales se estructura el ámbito de aplicación de la Resolución CRC 3101 de 2011:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a aquellos proveedores que hacen uso de dichas redes ya sea a través del acceso y/o la interconexión, para prestar servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009.
Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán a las redes de telecomunicaciones que no se utilicen para suministrar servicios al público.”
Respecto del primero de los elementos aludidos, se tiene que la referida resolución aplica tanto a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones como a aquellos proveedores que hacen uso de dichas redes. Respecto del segundo, se tiene que dicha aplicación se supedita al uso de redes de telecomunicaciones a partir de relaciones de acceso o la interconexión tendientes a prestar servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009. Así mismo, se tiene que el ámbito definido conforme a los términos transcritos, excluye de su aplicación a aquellas redes que siendo de telecomunicaciones, no se utilicen para suministrar servicios al público.
En línea con lo anterior, se observa que la finalidad de la referida resolución se abstrae a desarrollar el Régimen de Acceso, Uso e Interconexión de las Redes de Telecomunicaciones, conforme la función que la CRC tiene para ello en virtud del numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2011.
Entendiendo que el ámbito de aplicación involucra como elemento subjetivo la denominación de proveedores (incluyendo los que proveen redes y servicios de telecomunicaciones como aquellos que hacen uso de las mismas), es preciso observar el numeral 3.15 del artículo 3 de la Resolución CRC 3101 de 2011 con el propósito de definir de manera general el término “proveedor”, el cual ayuda a guiar el proceso interpretativo requerido para la adecuada calificación e identificación de aquellos proveedores que, acorde con la Ley 1341 de 2009, operan redes y/o suministran servicios de telecomunicaciones a terceros en Colombia. Dicha disposición define el referido término de la siguiente manera:
“Proveedor: Persona natural o jurídica que sirviéndose de redes de telecomunicaciones, presta a terceros servicios de telecomunicaciones, provee contenidos y/o aplicaciones, o comercializa redes o servicios de telecomunicaciones. Dicho proveedor puede o no operar una red”. (Las subrayas son propias)
De la anterior definición resulta claro, que en general “proveedor”, puede ser una persona natural o jurídica que presta servicios de telecomunicaciones o provee contenidos y aplicaciones, quedando así regulado de acuerdo a su específica función y actividad dentro del Sector de las TIC.
Bajo el referido escenario, se puede sostener que no todo “proveedor” se refiere a una persona natural o jurídica que opera una red o que suministre a terceros servicios de telecomunicaciones, y que sólo los “proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones”, no comprendiendo los proveedores de contenido ni de aplicaciones, se rigen bajo el régimen aplicable dispuesto en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, los cuales fueron reglamentado por el Decreto 4948 de 2009.
Por otro lado, y respecto al término “proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones”, se observa que el mismo se sustenta con la definición que para el mismo proporciona el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010, el cual reza de la siguiente forma:
“Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones: Persona Jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición”. (Las subrayas son propias)
En igual sentido, se tiene que la anterior definición se integra con la que la Resolución CRC 3101 de 2011 trae para “servicios de telecomunicaciones”, los cuales son entendidos como aquellos “servicios ofrecidos por los proveedores de redes y servicios para satisfacer una necesidad específica de telecomunicaciones de los usuarios”. (Las subrayas son propias)
Entendiendo el aspecto subjetivo del ámbito de aplicación de la citada resolución, se observa que dentro de su aspecto objetivo se encuentra la regulación de las relaciones de interconexión entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Al punto, la misma resolución en mención en su numeral 3.7. del artículo 3 dispone una definición de interconexión, así:
“Es la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor. La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones”.
En suma, tenemos que el concepto de interconexión hace referencia a las relaciones entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en el que se debe entender que las redes deben estar físicamente conectadas para permitir su interfuncionamiento y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones, por lo cual, el concepto de “cross-conexión”(2)https://www.itu.int/rec/dologin_pub.asp?lang=e&id=T-REC-L.76-200805-I!!PDF-E&type=itemso la presencia de elementos que funcionalmente cumplen esta función, se encuentran inmersos en el concepto mismo de interconexión y se llevan a cabo en los nodos de interconexión a los que hace referencia la Resolución CRC 3101 de 2011(3), con el propósito de permitir que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor.
Finalmente, en cuanto la relación del concepto “cross conexión” y el de coubicación, es preciso recordar que la instalación esencial de coubicación(4), incluye entre otros, los servicios de energía, vigilancia y aseo, y en general todos los recursos y adecuaciones físicas requeridas para la correcta operación de equipos de telecomunicaciones, con el fin de que otro proveedor pueda instalar en él los equipos necesarios para que la interconexión se materialice.
Por lo anterior, la CRC aclara que el servicio de coubicación comprende la provisión, no sólo del espacio físico en sí, sino el arrendamiento de servicios conexos necesarios para el alojamiento y debido funcionamiento de equipos de telecomunicaciones de un proveedor, en las instalaciones de otro proveedor, tales como el derecho de uso de los equipos del operador interconectante para proveer alimentación de energía y adecuación ambiental; el derecho de uso de elementos físicos internos de las instalaciones del nodo de interconexión que facilitan la misma, tales como escalerillas, ductos, pasamuros, pasaplacas, etcétera, y la garantía de la existencia de condiciones adecuadas para la operación de los equipos del operador solicitante, tales como aseo, seguridad, iluminación, aislamiento, entre otros.
En consecuencia, para dar respuesta puntual a su inquietud, debe decirse que la interpretación plausible del concepto de coubicación y/o “cross conexión” o de elementos que funcionalmente cumplan el mismo propósito al amparo de lo previsto en la Resolución 3101 de 2011, se encuentra directamente vinculado al ámbito, y alcance de los conceptos de interconexión y acceso, y por ende a las finalidades encargadas por la Ley y la regulación a estas dos nociones.
2. ¿De no existir normatividad aplicable para estos términos, quién debe asumir los costos por coubicación y cross-conexión cuando en la relación negocial se encuentra un proveedor de centro de datos y un proveedor de conectividad?
Respuesta: De conformidad con lo indicado en la respuesta precedente, debe señalarse que la regulación no establece una asignación de responsabilidad en cuanto a quién debe asumir estos costos en el entorno de una relación negocial en la que se encuentren involucrados un proveedor de centro de datos y un proveedor de conectividad, teniendo en cuenta que los servicios de coubicación y aquellos que comporten a su vez la facilidad de cross-conexión entre dos redes solamente se encuentran reguladas por la Resolución CRC 3101 de 2011, en cuanto los mismos se encuentren inmersos en relaciones de acceso y/o la interconexión.
Por lo anterior, y no existiendo regulación aplicable a la hipótesis plantada en su interrogante, se considera que los citados proveedores podrán negociar libremente los costos y el reparto de los mismos.
3. ¿Ante la necesidad de la prestación del servicio por una Entidad Compradora, si los proveedores de centro de datos y de conectividad no logran un acuerdo en cuanto los costos por coubicación y cross-conexión, cuál es la solución más pronta y adecuada?
Respuesta: Al respecto, como se ha indicado en la respuestas anteriores, si bien la relación en la que se basa su hipótesis no se encuentre regulada dentro de la normativa expedida por esta Comisión y corresponde a un aspecto a la libre negociación de las partes, lo cierto es que nada impide que al momento de la estructuración de los pliegos de condiciones en los que se basan los Acuerdos Marco de Precios, se incluyan parámetros de la oferta que de antemano establezcan responsabilidades y condiciones en relación con los costos por coubicación y cross-conexión entre proveedores.
En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
DAVID AGUDELO BARRIOS
Coordinador de Atención al Cliente
NOTAS AL FINAL:
1. Mediante la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 el Consejo de Estado resolvió que debido a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 32 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, mediante la Sentencia C-818 de 2011, cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014, se debía aplicar entre el 1 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva Ley Estatutaria sobre el Derecho de Petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contenciosos Administrativo.
2. Ver, Documento UIT-T L.76 en donde se define el término cross-connect de la siguiente forma: “Aparato que permite la terminación de cables y sus conexiones cruzadas, principalmente por medio de cables de conexión o jumpers” (La traducción es libre). Ver: https://www.itu.int/rec/dologin_pub.asp?lang=e&id=T-REC-L.76-200805-I!!PDF-E&type=items Por su parte, el término cross-connection ha sido definido en la norma ANSI/TIA/EIA-568-B.1 (Commercial Building Telecommunications Cabling Standard Part 1: General Requirements) de la siguiente manera: “Esquema de conexión entre corridas de cableado, subsistemas y equipo por medio de patch cords o jumpers que se conectan al hardware de conexión en cada extremo”. (La traducción es libre).
3. “3.13 Nodo de interconexión: Es el elemento, o conjunto de elementos, de red que permite recibir, conmutar, enrutar y enviar comunicaciones entre diferentes redes.”
4. “3.5 Coubicación: Es el suministro de espacio y de los servicios conexos involucrados en los predios de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, con el fin de que otro proveedor pueda instalar en él los equipos necesarios para el acceso y/o la interconexión.” (Las subrayas son nuestras)