CONCEPTO 201552899 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Señora:
XXXXXXXXXXX
Jurídica
XXXXXXXXXX
Email: xxxxxxxxxx
Teléfono: xxxxxxxxx
REF. Solicitud de concepto sobre condición regulatoria de Integrador Tecnológico
Estimada Señora Montenegro,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado 201582485, en la cual nos solicita concepto sobre diversas inquietudes relacionadas con la condición regulatoria que posee un Integrador Tecnológico en la prestación de servicios de mensajes cortos de texto SMS/MMS/USSD.
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio, en este caso del aplicable a las obligaciones en materia de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones e integradores tecnológicos.
2. En relación con las condiciones regulatorias para la prestación de servicios de SMS por parte de Integradores Tecnológicos
Inicialmente es necesario recordar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones –antes Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT-, consideró necesario regular las condiciones de acceso a redes por parte de los Proveedores de Contenidos Y Aplicaciones –en adelante PCA- e Integradores Tecnológicos, así como propender una asignación centralizada y armonizada de la numeración para el segmento de mercado correspondiente a la provisión y comercialización de contenidos y aplicaciones, motivo por el cual expidió la Resolución CRC 3501 de 2011, “Por la cual se determinan las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se dictan otras disposiciones”.
En la Resolución CRC 3501 de 2011 se establecen los principios, criterios, condiciones y procedimientos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS), mensajes multimedia (MMS) y el Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles. El artículo 3 de la Resolución en mención define al Integrador Tecnológico en los siguientes términos:
“3.2. Integrador Tecnológico: Agente responsable de la provisión de infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST(1) – y los PCA sin conexión directa con los PRST.”
Adicionalmente, el artículo 7 de la misma normativa establece como una de las obligaciones de los PCA e Integradores Tecnológicos, y como requisito administrativo previo a la asignación de códigos cortos para la prestación de servicios SMS, la inscripción en el “Registro de PCA e Integradores Tecnológicos – RPCAI”, mecanismo dispuesto por la CRC y disponible en el vínculo: www.siust.gov.co/siust/mercado/registroPCA2.jsp
En este sentido, y para referirnos concretamente a sus dos inquietudes iniciales sobre la posibilidad de ostentar la calidad de PCA e Integrador Tecnológico de manera simultánea, le informamos que, ni el articulado general de la Resolución CRC 3501 de 2011, ni la plataforma que tiene implementado el sistema de “Registro de PCA e Integradores Tecnológicos – RPCAI”, contienen limitante alguno que impida a una persona natural o jurídica ostentar la calidad de PCA y de Integrador Tecnológico de forma simultánea. Por el contrario, y para responder sus interrogantes sobre las obligaciones de los Integradores Tecnológicos, le recordamos que las disposiciones regulatorias de la Resolución CRC 3501 de 2011 otorgan un trato equivalente para los PCA y para los Integradores Tecnológicos en todos sus aspectos, por lo tanto les son aplicables en igual medida los derechos y obligaciones que consagra dicha normativa, con la única excepción del reporte de información que establece el artículo 25 de la citada resolución que está a cargo exclusivamente de los Integradores Tecnológicos.
Por lo anterior, si un agente del mercado de SMS es responsable directo de la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones a través de redes de telecomunicaciones, y a su vez, provee a terceros infraestructura de conexión y de soporte entre los PRST y los PCA que no poseen conexión directa con los PRST, podrán ostentar la calidad de PCA y de Integrador Tecnológico de manera simultánea.
Ahora bien, en cuanto a su cuestionamiento sobre posibles tasas o contribuciones ante la CRC por parte de Integradores Tecnológicos, le recordamos que la obligación de contribución a la CRC consagrada en el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 le es exigible únicamente a los PRST pues son ellos quienes se encuentran habilitados de manera general para la prestación de servicios de comunicaciones con la incorporación que efectúan en el Registro TIC, registro reglamentado en el Decreto 4948 de 2009, teniendo en cuenta lo anterior, el Integrador Tecnológico no es sujeto de contribución ante la CRC, a menos que ostente de manera conjunta la calidad de PRST.
Finalmente, en relación con su inquietud sobre la posibilidad de que el PCA y/o Integrador Tecnológico haga uso de “tarifas preferenciales” respecto de los mensajes SMS, le aclaramos que la regulación vigente, particularmente el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, modificado por la Resolución CRC 4458 de 2014, estableció un tope máximo remuneratorio por la utilización de las redes de los PRST en la provisión de mensajes cortos de texto (SMS) tanto en sentido entrante como saliente establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007. Esto significa que este cargo regulado resulta aplicable no sólo a las diferentes relaciones de acceso e interconexión entre los mismos PRST, sino que ahora se extiende a las relaciones entre éstos últimos y los proveedores que hagan uso de la red para la prestación de servicios a terceros, terceros dentro de los que se cuentan los PCA y los Integradores Tecnológicos, sin que se trate de un beneficio exclusivo para estos dos últimos tipos de agentes del mercado SMS. Cabe resaltar que dicho tope remuneratorio no le es aplicable a los mensajes multimedia (MMS), ni a los mensajes a través del servicio suplementario de datos no estructurados (USSD), en relación con los cuales las partes tienen libertad de negociación su remuneración pero con observancia del principio de orientación a costos.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y quedamos atentos a cualquier información adicional que requiera.
Cordial saludo,
DAVID AGUDELO BARRIOS
Coordinador de Atención al Cliente
NOTA AL FINAL:
1. Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones –PRST- habilitados para la prestación de servicios de telecomunicaciones conforme los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009