CONCEPTO 501591 DE 2020
(enero 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: | Su comunicación con el asunto “Solicitud concepto aplicación Ley 1341 de 2009”. Traslado por competencia a la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación bajo el radicado 2021800172, a través de la cual cuál solicita que se le informe si TELEMEDELLÍN, al ser una “entidad pública organizada como asociación sin ánimo de lucro, descentralizada directa del orden municipal”, puede “¿acogerse a un régimen laboral y contractual privado conforme lo señala el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009? ¿Respecto de la aplicación del régimen contractual podría levarse un 100% al régimen especial o se establecería un régimen mixto? ¿De aplicarse la Ley 80 de 1993, cuáles serían los procesos a llevar a cabo a través de dicho estatuto?”[1]
Revisado el alcance de su petición, se encuentra que el trámite que debe dársele a la misma es el previsto en el numeral 2 del Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme al cual las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, sin que, de acuerdo con el artículo 28 del mismo código, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas sean de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Ahora bien, también de los artículos 14 y 21 del CPACA se desprende que la competencia de la entidad ante la cual se surte la petición es precondición para poder entrar a resolverla. El primero de ellos, porque señala que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción las consultas a las autoridades “en relación con las materias a su cargo”, mientras el segundo impone a dicha autoridad, si no es la competente para resolver la petición, el deber de informárselo al interesado, así como el de remitir la petición al funcionario competente con copia del oficio remisorio al peticionario o, en caso de no existir funcionario competente, comunicárselo a aquel.
Teniendo claro lo anterior, en el presente caso se observa que la solicitud de consulta presentada persigue que esta Comisión en esencia rinda concepto sobre la viabilidad que tendría una entidad pública del orden municipal para acogerse a un régimen privado en materia laboral y contractual y, en particular, si el régimen contractual correspondería a un régimen especial o mixto, así como los procesos para aplicar la Ley 80 de 1993.
Al respecto, es de indicar que si bien de la revisión del catálogo de funciones asignados por el legislador, a través de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, no se identifica función alguna que habilite a esta Comisión para emitir válidamente un pronunciamiento sobre el régimen contractual o laboral que debe aplicársele a una entidad pública del orden municipal, es menester indicar que el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 4170 de 2011 “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente-, se determinan sus objetivos y estructura”, en el cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de dicho decreto ley, se dispone que dicha unidad administrativa especial tiene a su cargo la función de “5. Absolver consultas sobre la aplicación de normas de carácter general y expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública.” (NFT).
Habida cuenta de esta atribución de competencias, es claro que el pronunciamiento solicitado escapa del ámbito de “materias a cargo” de la CRC, por lo que nos permitimos efectuar el traslado del interrogante planteado por la peticionaria a la entidad antes mencionada, con arreglo a lo previsto en el Artículo 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) sobre funcionario sin competencia.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Negrillas fuera del texto original.