CONCEPTO 505147 DE 2025
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2025802877
Bogotá D.C.
REF. | Solicitud de intervención y pronunciamiento sobre acoso y violencia mediática en La Casa de los Famosos. Rad. 2025802877 |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su solicitud, la cual se identifica con el radicado interno 2025802877 con fecha del 12 de febrero de 2025, en donde se indica lo siguiente:
“(...)
HECHOS
1. En la transmisión del programa La Casa de los Famosos por RCN Televisión, se han presentado actos reiterados de violencia psicológica, acoso y maltrato mediático en contra de la participante Yina Calderón.
2. La participante Melissa Gate ha incurrido en insultos, agresiones verbales y maltrato sistemático contra Yina Calderón, incluyendo referencias ofensivas hacia su familia y, en particular, su madre, lo que constituye una afectación grave a su honra y dignidad.
3. La presentadora Karen Sevillano, en calidad de invitada al programa, ha incurrido en un comportamiento parcializado e irresponsable, no solo faltando a la ética periodística y televisiva, sino también incitando al odio y la violencia dentro del programa.
4. En su rol de presentadora temporal, Karen Sevillano ha asumido una postura de ataque contra Yina Calderón en lugar de mantener una posición neutral e imparcial, lo cual representa una falta de profesionalismo y va en contra de los principios de respeto y equidad que deben regir la televisión pública.
5. El personaje denominado “El Jefe”, que representa la figura de autoridad dentro del programa, ha permitido, fomentado y avalado estos ataques, sin ejercer control o correctivos sobre las agresiones verbales y psicológicas, lo que convierte al canal en cómplice de esta violencia mediática.
6. La permisividad de RCN frente a estos actos de agresión constituye un incumplimiento de su deber de garantizar contenido respetuoso, conforme a la legislación vigente sobre medios de comunicación en Colombia.
FUNDAMENTOS LEGALES
La Constitución Política de Colombia protege los siguientes derechos fundamentales, los cuales han sido vulnerados en el presente caso:
- Artículo 12: Nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Artículo 15: Se garantiza el derecho al buen nombre y a la intimidad personal y familiar.
- Artículo 16: Se reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin interferencias abusivas.
- Artículo 20: Se protege la libertad de expresión, pero sin que esto implique incitación al odio o violencia.
Asimismo, la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) establecen normas contra la promoción de la violencia en medios de comunicación, que deben ser observadas por RCN.
SOLICITUDES
1. PRONUNCIAMIENTO PÚBLICO: Exijo que RCN Televisión emita un comunicado oficial en el que explique qué medidas tomará para detener la violencia mediática dentro del programa.
2. SANCIÓN Y DISCULPA PÚBLICA: Se debe tomar medidas correctivas contra Melissa Gate y Karen Sevillano, exigiendo una disculpa pública a Yina Calderón.
3. REVISIÓN DEL FORMATO: Que el canal implemente un control editorial más riguroso para evitar el uso del programa como plataforma de incitación al odio y violencia.
4. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES: Que RCN Televisión informe a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre las irregularidades del programa.
5. DERECHO A RÉPLICA: Que Yina Calderón tenga la posibilidad de responder públicamente y defenderse de las acusaciones y ataques en igualdad de condiciones.
Solicito que mi petición sea respondida dentro de los términos legales establecidos” [SIC].
Previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y según las competencias y facultades que la normatividad vigente le otorgó. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.
Así las cosas, inicialmente es de aclarar que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la
prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019.
De igual manera, es necesario resaltar que la Sesión de Contenidos Audiovisuales nace a partir de la promulgación de la Ley 1978 de 2019, que tuvo como propósito modernizar el sector TIC y crear un regulador único convergente, de allí que las funciones de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos audiovisuales ejercía la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- fueron trasladadas a la mencionada Sesión de la CRC, esto es, respecto a asuntos de pluralismo informativo, imparcialidad, derechos de los televidentes, defensor del televidente y participación ciudadana. Todo lo anterior, orientado a efectuar una validación o verificación de fondo del contenido que se trasmite por parte de los operadores, concesionarios y licenciatarios del servicio de televisión, así como, de los fines de cada modalidad de televisión.
Puntualmente, las funciones otorgadas son:
“25. Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.
26. Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.
27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.
28. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.
(…)
30. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación aplicable, los infractores se harán acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del servicio hasta por cinco (5) meses o caducidad o revocatoria de la concesión o licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo caso, se respetarán las normas establecidas en la Ley sobre el debido proceso.”
En este contexto y de acuerdo con los postulados constitucionales y legales generales vigentes, la expresión y difusión de contenidos en la programación del servicio de televisión es libre y no puede ser objeto de censura ni control previo, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995. Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la mencionada ley señala que, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo1
1. Frente a las normas que rigen el servicio público de televisión
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, los fines del servicio de televisión son “formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana", para de este modo “satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local”. El mismo artículo, a su vez, establece que estos fines se cumplirán teniendo en cuenta los siguientes principios:
- La imparcialidad en las informaciones;
- La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;
- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
- El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;
- La protección de la juventud, la infancia y la familia;
- El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;
- La preeminencia del interés público sobre el privado;
- La responsabilidad social de los medios de comunicación.
En este contexto, los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión deben ajustarse a los límites fijados por el ordenamiento jurídico. En efecto, los operadores del servicio de televisión deben abstenerse de incurrir en conductas que atenten en contra del pluralismo e imparcialidad informativos, deben respetar el régimen de inhabilidades de televisión abierta y deben garantizar los derechos de los televidentes y los derechos de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, regímenes cuya vigilancia le compete a esta Comisión.
2. Sobre la normatividad relacionada con la transmisión de contenidos violentos en televisión
En primer lugar, se debe anotar que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 establece que “salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo”. Así, una de las restricciones que el ordenamiento jurídico le impone a la mencionada libertad se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, que establece que en el horario entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. la programación transmitida deberá ser apta para todo público. La norma señala lo siguiente:
"Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare [sic] las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo."
En línea con lo anterior, el artículo 27 del Acuerdo CNTV 002 de 2011, modificado por el artículo 3 del Acuerdo CNTV 003 de 2011, compilado en el artículo 16.4.1.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone lo siguiente para la televisión abierta:
"Artículo 27. Tratamiento de la violencia. En la programación infantil no se podrá transmitir contenidos violentos.
En la programación de adolescentes y en la familiar se podrá transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica. En todo caso, no se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.
La radiodifusión de la programación cuyo tema central es la violencia, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.” (Negrilla fuera del texto)
A partir de las normas transcritas se tiene que, (i) en la programación infantil no se pueden transmitir contenidos violentos; (ii) en la programación de adolescentes y en la familiar se pueden transmitir este tipo de contenidos, con la condición de que la violencia no puede ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido, a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica; (iii) en la programación de adolescentes y en la familiar no se pueden presentar primeros planos de violencia, ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio; (iv) la radiodifusión de la programación cuyo tema central es la violencia y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos; y (v) la apología a la violencia se encuentra proscrita en todas las franjas de televisión.
Finalmente, se encuentra el artículo 28 del mencionado Acuerdo CNTV 002 de 2011, compilado en el artículo 16.4.1.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece que en la televisión abierta “En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología a ella”.
Esta última norma prohíbe la transmisión de contenidos violentos, en cualquier franja y en cualquier tipo de programación, cuya finalidad sea la promoción, justificación, defensa o legitimación de la violencia. De hecho, esta medida regulatoria es concordante con lo establecido por el numeral 6 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia[2], que fija una serie de responsabilidades en cabeza de los medios de comunicación, dentro de las que se destaca la transmisión de contenido que incite a la violencia o haga apología a hechos delictivos. En su tenor literal expresa la norma:
"ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:
(...)
6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.
(…)”.
Así, es claro que en el ordenamiento jurídico no solo se encuentra proscrita la violencia en televisión, en la franja definida para todo público, sino que también se prohíbe la transmisión de contenido que promueva o incite a la violencia o que haga apología a la comisión de conductas delictivas o contravenciones, por parte de los medios de comunicación, dentro de los cuales se encuentran los operadores del servicio público de televisión.
3. Del derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de información y de prensa.
Ahora bien, respecto a la libertad de expresión, entendida como derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, y según el cual “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”, debe mencionarse que la CRC en el marco de sus competencias, ha propiciado que los servicios de telecomunicaciones se presten bajo condiciones de calidad, neutralidad y pluralismo informativo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que la citada norma contiene múltiples dispositivos o garantías de protección, todos con características propias y a la vez con fuertes vínculos entre sí. Así, la Corte ha señalado sobre el mencionado artículo 20 "consagra no uno, sino varios derechos: a) El derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y las opiniones; b) el derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial; c) la facultad de fundar medios masivos de comunicación; d) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y, e) el derecho a no ser censurado[3].
Específicamente en relación con el tercer derecho antes referido, la Corte ha señalado que la libertad de prensa comprende “a libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social"[4]. De acuerdo con la Corte, se reconoce el papel de la prensa libre como condición necesaria para el buen funcionamiento de un estado democrático. En este sentido, el juez constitucional ha afirmado que “as informaciones libre y verazmente difundidas mediante la prensa contribuyen además a fomentar el sistema de democracia participativa, en muchos casos permiten la controversia ideológica propia del pluralismo, aportan datos útiles para el ejercicio del control político, jurídico y social, contribuyen a la consolidación de una opinión pública que, dentro de circunstancias jurídicas normales, actúa basada en acontecimientos veraz y objetivamente presentádor"[5]. Sobre el particular, la Corte ha profundizado al explicar que "por el lugar central que ocupa el Ubre flujo de informaciones de todo tipo dentro del funcionamiento ordinario de una sociedad política democrática, la libertad de información ocupa un lugar especial dentro del ordenamiento estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja con el de la libertad de preña - es decir, cuando se ejerce a través de los medios masivos de comunicación"[6].
Igualmente, la misma Corte ha establecido respecto a la libertad de expresión en los medios de comunicación:
"(…)
En tal sentido la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa. La protección constitucional se extiende a dicho proceso de transmisión y difusión, así como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresión como su forma. Cada medio expresivo en particular además de gozar de un nivel básico de protección constitucional compartido por todas las formas de transmisión y difusión de las expresiones, plantea a la vez sus propios problemas y especificidades constitucionalmente relevantes, que inciden sobre el alcance de esta libertad en casos concretos.
Lo anterior no significa que cualquier persona pueda exigir el derecho de acceder a determinado medio de comunicación masiva, público o privado, creado por otros cuya libertad también está protegida. Así los directores o editores de un medio masivo son los titulares del derecho a decidir qué se ha de divulgar a través de dicho medio, sin perjuicio del derecho de rectificación.”[7] [Negrilla fuera de texto].
De lo anterior se puede concluir que la libertad de expresión, la libertad de información y de prensa son especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico en tanto que se configuran como uno de los pilares estructurales que sostienen a una sociedad democrática.
En este sentido, la intervención estatal en los medios de comunicación es necesaria para la garantía de la independencia de los medios y del pluralismo informativo, para lo cual se deben crear, desde marcos normativos, condiciones para su real y efectivo ejercicio. Así, la independencia y el pluralismo tiene que ver con la libertad de información en tanto se supone que esta se hace sobre los hechos que son dotados de trascendencia pública a través de medios de comunicación de acceso libre y general[8]. Por lo anterior, es evidente que los canales de televisión deben tener especial cuidado del cumplimiento del deber de informar a los televidentes de la existencia de los intereses económicos o comerciales entre estos y el contenido que será transmitido.
De igual manera, cabe recordar que, la orientación y tratamiento de los contenidos en la televisión obedece a una responsable ponderación del operador o licenciatario del servicio, de cara a la clasificación de la programación y al deber perentorio de dar observancia a los fines y principios de la televisión establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, que además manifiesta que la televisión, como un servicio público, debe orientarse al cumplimiento de unos fines superiores concretados en formar, educar, informar veraz y objetivamente, y recrear de manera sana, con lo cual y en los términos del artículo 2 mencionado, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales, y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.
Resulta entonces oportuno señalar que la prestación del servicio de televisión no se excluye de mantener las garantías constitucionales y, por lo mismo, es potestativo de los operadores de televisión presentar en sus espacios el contenido que consideren adecuado y oportuno para sus nichos de audiencia, en tanto estos no constituyan una vulneración explícita frente a los fines y principios de la televisión antes mencionados ni frente a las demás normas establecidas de acuerdo con la clasificación y naturaleza de las distintas modalidades de prestación del servicio.[9]
Sin perjuicio de todo lo anterior y en virtud del marco legal de la CRC expuesto anteriormente, de manera paralela a la presente comunicación procedemos a informarle a RCN TELEVISIÓN del contenido por usted mencionado para que le entregue una respuesta con copia a esta Entidad al correo electrónico atencioncliente@crcom.gov.co relacionando en el asunto el número de radicado de esta comunicación (Rad: 2025802877).
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordialmente,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
1. Artículo 29 de la Ley 182 de 1995
2. Ley 1098 de 2006. “Artículo 1. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (….)”.
3. Corte Constitucional, Sentencia SU-1723 de 2000. Esta posición ha sido reiterada en varios pronunciamientos de la Corte, como las sentencias T-391 de 2007, T-219 de 2009, T-110 de 2015, T-543 de 2017, T-145 de 2019, entre otras.
4. Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017.
5. Corte Constitucional, Sentencia T-535 de 2003.
6. Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007
7. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011
8. Gisbert, R. B. (1998). La intervención estatal en los medios de comunicación: la garantía del pluralismo e independencia de los medios. Comunicación & cultura, 79-94