CONCEPTO 505621 DE 2023
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
REF.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- ha recibido su comunicación radicada internamente bajo el número 2023803841, mediante la cual consulta sobre los conceptos de OBI y de registro del IMEI.
Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en las Leyes 1341 de 2009 y 1369 del mismo año y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
1. ¿Debe o no el OMV presentar la OBI?, si bien es cierto es asignatario de numeración, pero no presta servicios de interconexión a otros operadores.
La Resolución 5050 de 2016 dispone en su artículo 4.1.6.1:
"Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquéllos que provean interconexión a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aquéllos que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5.2.1 del ARTÍCULO 4.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV, deberán contar con una Oferta Básica de Interconexión.” (SFT)
De acuerdo con esa norma deben registrar ante la CRC la respectiva OBI: a) los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración; b) quienes provean interconexión a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y c) las personas que tengan control de instalaciones esenciales.
De acuerdo con el aparte subrayado de la norma transcrita los asignatarios directos de numeración deben contar con una Oferta Básica de Interconexión.
2. ¿Se debe o no Registrar el IMEI así el usuario especifique que no quiere el registre con ese operador?
El artículo 2.1.1.2 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017, dispone como uno de los principios orientadores del régimen de protección del usuario la libre elección, en los siguientes términos:
“En todo momento, corresponde exclusivamente al usuario elegir el operador, los planes, los servicios y los equipos utilizados para acceder al servicio. En ningún caso se puede presumir su voluntad o consentimiento.”
Ese derecho debe ser interpretado en concordancia con el deber del usuario establecido en el numeral 2.1.2.2.10, del artículo 2.1.2.2 de la Resolución 5050 de 2016[1], que establece:
“Registrar ante su operador el equipo terminal móvil del cual haga uso para la prestación de los servicios contratados, cuando el mismo no haya sido adquirido con dicho operador.”
En relación con ese registro ante el operador, el inciso segundo del artículo 2.7.3.14 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por el artículo 31 de la Resolución 5586 de 2019, dispone:
“Los equipos terminales móviles que hayan sido bloqueados con tipo -no registro-, podrán ser excluidos de las Bases de Datos Negativas y registrados en las Bases de Datos Positivas, para lo cual el PRSTM tendrá un plazo máximo de 60 horas continuas contadas a partir de que el usuario presente ante su proveedor, la factura o comprobante de pago, cuando estos se encuentren a su nombre, o la Declaración de único responsable del uso y propietario de equipos terminales móviles, contenida en el ANEXO No. 2.5 del TÍTULO DE ANEXOS; y siempre y cuando el TAC del IMEI se encuentre en la lista de equipos terminales homologados ante la CRC.” (SNFT)
De acuerdo con esa disposición el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles ante el cual el usuario presente la documentación requerida podrá excluir de las Bases de Datos Negativas y registrar en las Bases de Datos Positivas el equipo que haya sido bloqueado por no registro.
De esta manera, el usuario puede seleccionar el proveedor que desee le preste el servicio, proveedor que seleccionará con su manifestación de voluntad, concretada en la presentación a ese proveedor de la factura o comprobante de pago del respectivo equipo a nombre del usuario o la declaración de único responsable de uso y propiedad del equipo de terminal móvil.
En conclusión, el usuario presenta al proveedor con el que desea contratar la prestación del servicio su solicitud de registro del número IMEI, proveedor que procederá a realizar los trámites asociados con las Bases de Datos. En otras palabras, corresponde al operador con el que el usuario desee efectivamente contratar el servicio el registro del IMEI, proveedor ante el cual el usuario debe acompañar la documentación exigida para el respectivo trámite.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017