CONCEPTO 506043 DE 2020
(marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
REF. | Solicitud de información relacionada con la compartición de infraestructura eléctrica |
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió sus comunicaciones con radicados 2020801630, 2020801642 y 2020801773, en los cuales nos realiza consultas relacionadas con las condiciones de acceso y uso de infraestructura eléctrica para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones. Igualmente, esta Comisión recibió su comunicación con radicado 2020801851, donde nos envía parte de la documentación que le ha solicitado la sociedad Ufinet Colombia S.A. para arrendarles infraestructura eléctrica y, además, nos solicita acompañamiento en el desarrollo del contrato de arrendamiento con esta empresa.
1. Sobre su solicitud de acompañamiento
Como primera medida y en relación con su solicitud de acompañamiento de la CRC en el desarrollo del contrato con Ufinet Colombia S.A. para el arrendamiento de infraestructura eléctrica es menester indicar que no resulta posible acceder a llevar a cabo el acompañamiento solicitado, toda vez que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, únicamente le es posible a esta Comisión intervenir en una relación con otro agente sometido a su regulación en el marco de una actuación administrativa iniciada conforme a las reglas de solución de controversias contempladas en el TITULO V de la Ley 1341 de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41[1] y previo cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las solicitudes para este tipo de trámites.
2. Respuesta a los interrogantes planteados
Previo a dar respuesta a sus inquietudes es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
Aclarado lo anterior, y con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado procedemos a rendir concepto a los interrogantes planteados en su comunicación en los siguientes términos:
”(...) Como autoridad competente, de control y vigilancia le consultamos, cual [sic] es el debido procedimiento para el desmonte de redes de un cable operador?"
Respuesta CRC:
Inicialmente, es relevante recordar que la entidad competente para “adelantar la inspección, vigilancia y el control del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y el servicio de radiodifusión sonora (…)" [2] dentro de lo cual le corresponde a esta cartera, adelantar investigaciones sobre cualquier incumplimiento o violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones[3] es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).
Ahora bien, en relación con el procedimiento para el desmonte de redes de un PRST, el Artículo 5 de la Resolución CREG 063 de 2013 estableció el procedimiento de Retiro de elementos no autorizados en la infraestructura eléctrica, el cual, una vez detectados los accesos no autorizados, le permite al operador de infraestructura eléctrica proceder facultativamente con el desmonte de los mismos, incluso con el apoyo de las autoridades. En ese sentido, se recuerda que el artículo 5 de la referida resolución, dispone dos supuestos para el retiro de elementos no autorizados:
(i) Elementos o equipos instalados por un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la infraestructura, caso en el cual el retiro podrá realizarse en cualquier momento[4].
(ii) Elementos instalados que, si bien no están poniendo en riesgo la infraestructura, no están autorizados. En este evento, el proveedor de infraestructura antes de proceder con el retiro de los elementos no autorizados debe conceder un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice al PRST para el retiro de los elementos o equipos antes mencionados, esto último, cuando sea factible su identificación.
Para la restitución de postes, torres, ductos, entre otros, pertenecientes a la infraestructura eléctrica que hayan sido ocupados sin que exista acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica, la Resolución CREG 063 expresamente refiere la posibilidad de acudir al procedimiento de amparo policivo de que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994[5]. Adicionalmente, y como un mecanismo complementario al previsto en el procedimiento de Retiro de elementos no autorizados establecido en el Artículo 5 de la Resolución CREG 063 de 2013, la CRC definió las condiciones para la Suspensión del acceso y retiro de elementos por la no transferencia oportuna de pagos en el Artículo 4.11.1.8 del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 que, para mayor claridad, se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 4.11.1.8. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura eléctrica constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el artículo 4.11.1.7. de la presente resolución [Resolución CRC 5050 de 2016] o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura eléctrica, podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura eléctrica, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.
Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura eléctrica únicamente podrá:
a) Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios podrán cobrarse mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión;
b) Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura eléctrica.
Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó.
El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.
Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el artículo 4.11.1.7 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura eléctrica. Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado, no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura eléctrica podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.
PARÁGRAFO. No podrá suspenderse o terminarse el acceso y uso de la infraestructura eléctrica si se encuentra en curso una actuación administrativa de solución de controversias sobre aspectos que versen sobre las condiciones de remuneración por la utilización de la infraestructura eléctrica.”
Como se mencionó en el Documento de Respuesta a Comentarios al Proyecto Condiciones de Compartición de Infraestructuras y Redes de Otros Servicios en la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones[6], es relevante indicar que tanto la suspensión provisional con el alcance descrito en los literales a y b del artículo 4.11.1.8., como el retiro definitivo de elementos instalados en la infraestructura al cual hace referencia el último inciso de la mencionada disposición, constituyen medidas facultativas que, de llegarse a ejecutar, el proveedor de infraestructura deberá sujetarse a los postulados y obligaciones contenidos en el Artículo 4.11.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular, al principio de trato no discriminatorio en cuanto al tratamiento brindado por el proveedor de infraestructura a otros PRST en las mismas circunstancias, o con los que tenga cualquiera de los supuestos de vinculación consagrados en la regulación; así como al principio de libre y leal competencia, en cuanto que dichas medidas no deben traducirse en un obstáculo a la libre concurrencia al mercado de otros agentes.
- "¿]Cuál es la fórmula que se aplica para el cobro de uso de la postería?”
Respuesta CRC:
En relación con la remuneración económica, le informamos que las reglas de remuneración por el uso de la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica (postes, ductos y torres) para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones se encuentran en el Artículo 4.11.2.1 del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el cual se dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.11.2.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA. La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura eléctrica por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla:
Elemento de infraestructura eléctrica | Tope tarifario de contraprestación mensual por punto de apoyo (24-ene-2020) | |
Postes del Sistema de Distribución Local (SDL) | Poste menor o igual a 8 metros | $ 1.081 |
Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros | $ 1.132 | |
Poste mayor a 10 metros | $ 1.719 | |
Postes o Torres del Sistema de Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN) | Postes o Torres | $ 92.550 |
Canalizaciones | Canalización con 1 ducto en compartición (metro lineal) | $ 320 |
Canalización con 2 ductos en compartición (metro lineal) | $ 160 |
Nota: Valores de enero de 2020. El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo. Este último entendido como el mecanismo de fijación de un cable/conductor o conjunto de cables/conductores agrupados con un diámetro total no superior a los 25,4 mm. Cuando se supere dicho diámetro, se remunerará según el cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir el diámetro total del cable/conductor o conjunto de cables/conductores por 25,4 mm.
La remuneración por elementos distintos a conductores o cables tendidos que estén instalados sobre el cable/conductor autosoportado o cable mensajero soportado en el poste, se encuentra incluida dentro del valor tope por punto de apoyo.
Para elementos distintos a conductores o cables tendidos que, por su peso, volumen o funcionalidad o por solicitud del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, deban ser instalados directamente en el poste, se remunerará según el número de puntos de apoyo correspondiente al cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir la longitud total de la cara del elemento apoyada en el poste por 15 cm.
Para la compartición de postes y torres en el STR y STN, el punto de apoyo corresponderá al soporte en poste o torre del cable de guarda.
PARÁGRAFO 1. Los topes tarifarios definidos en el presente artículo no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni otros impuestos y se ajustarán el primero de enero de cada año de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Productor- Oferta Interna (IPP) del año inmediatamente anterior, determinada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
PARÁGRAFO 2: El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.11.1.3 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.
A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace referencia el presente artículo.” (NFT)
Así las cosas, la regla de remuneración económica definida para la infraestructura del servicio de energía eléctrica prioriza la libre negociación entre el proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, y establece que la misma no debe superar los topes tarifarios a los que hace referencia el Artículo 4.11.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales fueron definidos por punto de apoyo.
- “[¿]Cuáles son los requisitos que exigen las empresas encargadas de la postería para otorgar un contrato por el uso de la portería?"
Respuesta CRC:
Con respecto a esta inquietud, es relevante mencionar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.11.1.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, todos los PRST tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso a la infraestructura eléctrica para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el Capítulo 11 del Título IV.
Igualmente, todas las personas naturales o jurídicas que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura eléctrica, deben permitir el acceso y uso a los PRST, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acredite debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio de energía eléctrica. En ningún caso, estos agentes podrán imponer a los PRST, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura eléctrica, sin perjuicio de que los PRST voluntariamente se ofrezcan a financiarlos.
En este orden de ideas, desde el punto de vista de la regulación, el Artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica, el PRST deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:
(…)
1. Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura eléctrica que requiere utilizar.
2. Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique.
3. Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto.
4. Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura eléctrica.
5. Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura eléctrica que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros.
6. Término de duración del acuerdo.
El solicitante anexará a la solicitud copia del certificado vigente que acredita su inscripción en el Registro Único TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión, según aplique.
El proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir, a su juicio, información adicional a la expuesta en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.” (NFT)
- "¿]Cuál es el tiempo que tiene una empresa prestadora del servicio del alquiler de postes para contestar una solicitud de arrendamiento de los postes?”
Respuesta CRC:
En relación con lo preguntado, es de indicar que el término que tiene una empresa prestadora del servicio del alquiler de postes para contestar una solicitud de arrendamiento de los postes, se integra por una parte, a partir de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 que define el plazo de negociación directa, el cual establece que “[l]os proveedores y operadores sujetos de la regulación de la CRC contarán con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo” (NFT); y, por otra parte, por lo dispuesto en el Artículo 4.11.1.5, que define cuales son los parámetros de información que deben contener las solicitudes para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a establecer un acuerdo que tenga como objeto regular el acceso y uso de los bienes afectos a la infraestructura eléctrica.
- Adicionalmente, en sus comunicaciones nos solicita aclararle formalmente si una empresa privada como UFINET COLOMBIA está facultada para exigir requisitos para contratar los postes administrados por ellos, como los siguientes:
1. Cámara de Comercio
2. RUT
3. Registro TIC (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones)
4. Fotocopia Cédula del Representante legal
5. Estados financieros de los dos años anteriores a la solicitud
6. Firma de autorización de reporte a Centrales de riesgo
Respuesta CRC:
Como se mencionó en la respuesta precedente, el Artículo 4.11.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece la información mínima que deben contener las solicitudes de acceso y uso de la infraestructura eléctrica que realizan los PRST. Uno de los documentos indicados en este artículo es la copia del certificado vigente que acredita su inscripción en el Registro Único TIC (Registro TIC) a cargo de MINTIC o del acto jurídico de habilitación para la prestación del servicio de televisión, según aplique.
Asimismo, la regulación establece la posibilidad de requerimientos adicionales de información en las solicitudes de acceso y uso de infraestructura eléctrica cuando se cumple con las siguientes dos condiciones: primero, la información adicional a la prevista en el Artículo 4.11.1.5. puede ser requerida por parte del proveedor de infraestructura eléctrica siempre y cuando esta sea relevante para la compartición de la infraestructura; y segundo, tal requerimiento podrá hacerse bajo el entendido que en ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. La Ley 1341 de 2009 contempla dentro de las reglas de solución de controversias una etapa de mediación entre los agentes. “ARTÍCULO 45. ETAPA DE MEDIACIÓN. Presentadas las ofertas finales, el Director Ejecutivo de la CRC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes fijará la fecha para la realización de la audiencia que dé inicio a la etapa de mediación, con el fin de que las partes solucionen sus diferencias.
De la audiencia se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan. El acta en la cual consten los acuerdos logrados prestará mérito ejecutivo.
Si alguna de las partes no asiste y no puede justificar su inasistencia, se decidirá teniendo en cuenta la oferta final de la empresa cumplida y lo dispuesto en la regulación.
La desatención a las citaciones o a los dictámenes de las audiencias se considerará como una infracción al régimen legal y acarreará las sanciones a que hace referencia la presente ley, particularmente en lo que respecta a su artículo 65 de la presente ley."
2. Artículo 17, num 4, Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 13 de la Ley 1978 de 2019.
3. Artículo 64 de la Ley 1341 de 2009: “ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones(...)" (NFT)
4. Con posibilidad de recobro de los costos en los que incurra por estas labores el proveedor de infraestructura y sin perjuicio de la reclamación de los daños o perjuicios derivados por esta actuación de conformidad con lo previsto en la Ley.
5. “ARTÍCULO 29. AMPARO POLICIVO. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.”
6. En el este documento se pueden encontrar una extensa explicación en relación con el alcance de este mecanismo. Disponible en el URL
<<https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Documento-respuestas-comparticion-infraestructura.pdf >> Pág. 82 a 95.