CONCEPTO 506227 DE 2022
(marzo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES
Bogotá D.C.
REF: RESPUESTA RADICADO 2022802158
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) recibió su petición radicada en esta entidad bajo el número 2022802158 del 14 de febrero de 2022, en la cual nos solicitó brindarle la siguiente información:
“A modo de consulta, me permito de forma respetuosa, solicitar un concepto por parte de estas entidades a efectos de que brinden claridad respecto de si para la suscripción de contratos de agencia comercial o cualquier otra modalidad contractual permitida para la comercialización del servicio de televisión, estos contratos pueden suscribirse con personas naturales.
Lo anterior por cuanto el artículo 16.1.6.5 de la RESOLUCIÓN 6383 DE 2021 Expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones no es clara frente a las características que debe tener el tercero con el cual se comercializa el servicio.”
Sobre el particular, y en virtud del artículo 28 (1) del CPACA procedemos a dar respuesta a su inquietud:
Lo primero que debe resaltarse es que la norma aludida hace referencia a la prohibición de cesión de la operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, no obstante, abre la posibilidad de celebrar contratos de agencia comercial en los términos del Código de Comercio, bajo la condición que dichos contratos se enmarquen en la naturaleza del tercero y en ningún caso suponga cesión o explotación del servicio.
“ARTÍCULO 16.1.6.5 PROHIBICIÓN DE CESIÓN DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 6383 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del servicio de televisión por suscripción podrán celebrar contratos de agencia comercial bajo las normas del Capítulo V del Código de Comercio o de comercialización con terceros, siempre que tales contratos se circunscriban a su objeto y se enmarquen dentro de la naturaleza propia de dicho tercero y no impliquen la cesión al comercializador de la operación y explotación del servicio.
Los operadores deberán mantener actualizada y publicada, en su página web, el listado de las agencias con las que ha celebrado contratos de agencia comercial o de comercialización con terceros, indicando el lugar y la zona para la cual se ha celebrado el contrato respectivo.
En cualquier caso, el operador del servicio será responsable por la comercialización del mismo en los términos autorizados.”
De la norma transcrita se tiene además que, los operadores de televisión por suscripción deben publicar en su página web el listado de las agencias comerciales o comercialización con tercero, bajo la premisa que, en todo momento, es el operador de televisión por suscripción el responsable de lo que resulte de la comercialización de sus servicios en los términos autorizados al agente. Ahora bien, recordemos que esta norma tiene su razón de ser, en la medida en que la televisión en términos generales es un servicio público cuya protección corresponde al Estado, quien debe garantizar que los derechos y libertades de los ciudadanos se cumplan.
De allí que, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción se otorgue mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la utilización de los servicios, por ello la prohibición expresa de la cesión de la operación y explotación del servicio.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los contratos de agencia comercial, pues en estos casos, no existe cesión por parte del prestador de servicio de televisión por suscripción, sino que el propósito de estos contratos es la comercialización del producto ofrecido, sin dejar de lado los deberes y responsabilidades del operador de televisión por suscripción.
“ARTÍCULO 1317. <AGENCIA COMERCIAL>. Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
La persona que recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.”(2)
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, frente a si el agente comercial puede ser una persona natural, el mismo artículo 16.1.6.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala que la agencia comercial estará sujeta a lo dispuesto en el Código de Comercio, sin dejar de lado la naturaleza del servicio de televisión.
En tal sentido, no podrán existir más limitaciones para estos contratos que las mismas reglas del Código de Comercio y la finalidad y objeto mismo del servicio de televisión, entendiendo que en ningún momento podrá cederse.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. Código de Comercio